DEMANDAS VÍA CORREO ELECTRÓNICO

EXCEPCIÓN AL PRECEDENTE ESTABLECIDO 

"1. La presentación de demandas constitucionales por medio de correo electrónico es un asunto novedoso para la jurisdiccional constitucional salvadoreña. El primer caso. registrado corresponde al proceso de hábeas corpus 148-2020, en el cual, mediante resolución de 26 de marzo de 2020, se dio trámite a una petición presentada por esa vía. Los argumentos aducidos en dicha resolución pueden ser aplicables, cambiando lo que se deba cambiar, al proceso de inconstitucionalidad. No obstante, es necesario tomar en consideración que esta sala ya había negado la posibilidad del inicio de un proceso de inconstitucionalidad por correo electrónico en resolución de improcedencia de 29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, por lo que si bien se retomarán algunos argumentos expuestos en la resolución de hábeas corpus ya citada, se realizarán consideraciones argumentales reforzadas con el fin de demostrar por qué el precedente establecido en la inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, admite una excepción."

 

LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES ESTABLECE QUE LA PRESENTACIÓN DE LAS DEMANDAS DE LOS PROCESOS  CONSTITUCIONALES DEBEN SER PRESENTADAS POR ESCRITO

"2. El ordenamiento jurídico salvadoreño, como parte de la tradición jurídica del civil law, da preponderancia a la determinación escrita del Derecho y, particularmente, de las actuaciones procesales. Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC) no es la excepción. En los procesos constitucionales que se encuentran previstos en ella, estos son, el de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus, se exige que las demandas sean presentadas por escrito y -salvo excepción- en la secretaría de la Sala de lo Constitucional. Así lo regula el art. 6 inc. 1° para la demanda de inconstitucionalidad, los arts. 14 y 15 para la demanda de amparo y el art. 41 en el caso del hábeas corpus."

 

PRECEDENTE ESTABLECÍA QUE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE QUIEN SUSCRIBE LA DEMANDA ES UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA VERIFICAR LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN A FAVOR DE CUALQUIER CIUDADANO SALVADOREÑO

"Refiriéndose al proceso de inconstitucionalidad, esta sala ha afirmado en su jurisprudencia que: “La autenticidad de la firma de quien suscribe la demanda es un requisito indispensable para verificar la legitimación procesal establecida en el art. 183 Cn. a favor de cualquier ciudadano salvadoreño. El envío electrónico de un texto que contenga una copia de la firma de una persona no cumple con el requisito citado. Incluso si la imagen capturada en el archivo digital correspondiera a la de una firma aparentemente manuscrita, su impresión para el expediente respectivo sería de todas formas una copia de dicha firma y, en consecuencia, no podría aceptarse que el documento en cuestión se haya presentado firmado o suscrito por el remitente” (inconstitucionalidad 34-2014, ya citada). A partir de esta consideración, se estimó que un documento enviado por medio de correo electrónico no puede aceptarse como una forma válida para dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad."

 

EXCEPCIONES SOBRE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PERMITIDA EN RESOLUCIONES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

"3. Ahora bien, en la misma resolución se sostuvo que en el proceso de inconstitucionalidad es posible aplicar analógicamente lo prescrito en el art. 15 LPC, que se encuentra en el régimen del proceso de amparo, y permitir que la demanda se presente ante un Juzgado de Primera Instancia. De igual forma, en la resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020, se admitió la posibilidad de "presentar la demanda de inconstitucionalidad ante los Juzgados de Paz de turno en días y horas inhábiles. De esto se sigue que la regla general consistente en la exigencia de presentar la demanda ante la secretaría de este tribunal admite excepciones, como todas las demás reglas jurídicas (Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 1ª ed., p. 88). Las reglas pueden ser derrotadas -entre otros supuestos- en el nivel de las prescripciones contenidas en su formulación. Aquí la derrotabilidad puede deberse a que las principales razones que respaldan las reglas no son aplicables al caso; o bien, aunque algunas de esas razones sean aplicables, existen otras razones que no han sido consideradas en el balance (le razones que la regla contempla. En el primer caso puede hablarse de situaciones fuera del alcance de la regla y, en el segundo, de excepciones a la regla (Ángeles Ródenas, Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico, 1 ° ed., pp. 38-39). Ello se debe a que las reglas no agotan todo el contenido de los principios subyacentes ni saturan todas las manifestaciones que deriven de ellos (sobreseimiento de 10 de abril de 2019, inconstitucionalidad 117-2018)."

 

ANÁLISIS SOBE LA EXCEPCIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR MEDIO DE CORREO ELECTRÓNICO A CONSECUENCIA DE LA CRISIS SANITARIA MUNDIAL, CAUSADA POR EL COVID-19

"Entonces, interesa determinar si, a pesar de que la regla general prescribe que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito ante la secretaría de la Sala de lo Constitucional o, en todo caso, ante un Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Paz de turno, puede admitirse como excepción su presentación por medio de correo electrónico.

A. En la resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, se dijo que el Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a ella -con sus limitaciones- para evitar su ineficacia o insuficiencia, debido a que la existencia de normas no se puede desvincular de los comportamientos de los seres humanos en sociedad (Josep Vilajosana, El Derecho en acción, 1ª ed., p. 13).

En el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que ha ocasionado la pandemia causada por la COVID-19. Este tipo de hechos está exento de prueba, según lo dispone el art. 314 ord. 2° del Código Procesal Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en el proceso de inconstitucionalidad-. El Salvador, aunque en menor escala que países como China, Italia, España o Estados Unidos, también se ha visto afectado con esta pandemia, habiéndose confirmado más de 320 casos positivos en territorio nacional a esta fecha (consultado en https://covid19.gob.sv/). Como parte de las medidas de prevención para evitar la propagación del virus, la Asamblea Legislativa emitió el Decreto Legislativo n° 594, de 14 de marzo de 2020, que contiene Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos para Atender la Pandemia [COVID-19], dentro del cual se prevé la limitación de la libertad de tránsito, de reunión pacífica y derecho a no ser obligado a cambiar de domicilio. El mismo fue prorrogado mediante el Decreto Legislativo n° 611, de 29 de marzo de 2020.

De igual manera, constituye un hecho notorio que mediante el Decreto Ejecutivo n° 12, de 21 de marzo de 2020, se decretaron las “medidas extraordinarias de prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a control sanitario, a fin de contener la pandemia [provocada por la COVID-19”, según las cuales, salvos casos excepcionales, todos los habitantes del territorio de la república deberán guardar cuarentena domiciliar obligatoria, es decir, la libertad de tránsito ha sido limitada con un elevado nivel de intensidad, quedando permitida en casos específicos, como atender una emergencia médica, acudir a una farmacia o procurarse los insumos de la canasta básica."

 

ACTOS ESTATALES NO PUEDEN QUEDAR EXENTOS DEL CONTROL  CONSTITUCIONAL QUE ES INHERENTE A TODO ESTADO DE DERECHO, ES DECIR QUE  PESE A LA EMERGENCIA DECRETADA, NO SE PUEDE PARALIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS

"A.    Ningún órgano del Estado o institución pública o privada puede obviar las consecuencias que acarrean dichas-medidas. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es consciente de su labor jurisdiccional y democrática dentro de la sociedad salvadoreña, entendiendo que aún en tiempos de crisis sanitaria la Constitución sigue siendo resistente a todo acto estatal y, por la misma razón, esos actos no pueden quedar exentos del control de constitucional que es inherente a todo Estado de Derecho. Este tribunal, pese a la. emergencia decretada, no puede paralizar sus actividades y su cometido en la protección de los derechos fundamentales de las personas. Lo que sí puede hacer es adaptarse a las exigencias tácticas que se presentan, tomando en cuenta no solo consideraciones puramente normativas, sino humanitarias, sociales, científicas, tecnológicas, entre otras. De hecho, las garantías constitucionales, entendidas como mecanismos de protección, deben adaptarse a la realidad que pretenden normar. El programa normativo integrado en la Constitución mantiene con la realidad normada un ligamen indisoluble que no puede soslayarse en la emergencia que El Salvador está experimentando.

En razón de las medidas decretadas y de que la actividad jurisdiccional de la sala no es oficiosa, sino que requiere de la activación ciudadana mediante la presentación de demandas de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus, existe una probabilidad real de que dichas demandas no puedan ser presentadas o que resulte imposible hacerlo materialmente en la secretaría de este tribunal, en un Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de Paz de turno o en una Cámara de Segunda Instancia que resida fuera de la capital en el caso del hábeas corpus. De ahí que la restricción para el libre tránsito no debe representar un obstáculo para no tutelar de forma efectiva sus derechos fundamentales y vigilar la constitucionalidad de cualquier acto que pueda ser objeto de dicho control. Recuérdese que el derecho a la protección jurisdiccional, y en concreto el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional, no es uno de los derechos que esté comprendido como uno de aquellos que pueda ser limitado o restringido en aplicación del referido Decreto Legislativo n° 611."

 

AVANCES TECNOLÓGICOS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN

"C. Ante la limitación de la movilidad de las personas de sus domicilios y residencias, es posible tener en cuenta para los procesos constitucionales la irrupción de las nuevas tecnologías, entendidas como los avances científicos y tecnológicos que afectan a diferentes aspectos de la vida humana y de las relaciones sociales (Manuel Ortells Ramos, Nuevas tecnologías y proceso jurisdiccional en el ámbito iberoamericano. Prueba, medidas cautelares y comunicaciones procesales, en XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas de Derecho Procesal, p. 607). Esto no es más que acudir a las tecnologías de la información y la comunicación para aprovechar sus funcionalidades, pudiendo sustituir, aunque sea excepcionalmente, el uso de medios tradicionales como el papel (Erick Rincón Cárdenas, “Últimos retos para el derecho privado: las nuevas tecnologías de la información”, en Revista Estudio Socio-Jurídicos, n° 2, p. 434)."

 

LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA, DISPONE LA PRESENTACIÓN ANTE EL OFICIAL DE INFORMACIÓN UNA SOLICITUD EN FORMA ELECTRÓNICA, ASÍ DE IGUAL FORMA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"El ordenamiento jurídico salvadoreño no es ajeno a estos avances. Ejemplo de ello es el art. 66 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que dispone que “cualquier persona o su representante podrán presentar ante el Oficial de Información una solicitud en forma [...] electrónica [...]”. Asimismo, el sistema de notificación electrónica implementado por la Corte Suprema de Justicia y que es utilizado por esta sala y por algunos tribunales de la república."

 

EN LA ACTUAL SITUACIÓN DE EMERGENCIA, EL RECHAZO DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR CORREO ELECTRÓNICO CREARÍA DESALIENTO PARA QUE LAS PERSONAS EJERCIERAN SU DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL EN CASO DE VIOLACIÓN 

"4.Tomando como base los argumentos expuestos, es posible armilar que la regla de presentación de las demandas de inconstitucionalidad por escrito ante la Sala de lo Constitucional o, en su caso, ante los Juzgados de Primera instancia o Juzgados de Paz de turno puede admitir otra excepción, pues hay un principio subyacente a la regla antedicha que, dadas las circunstancias fácticas específicas del caso, debe ser sopesado. Tal como se sostuvo en las resoluciones de 10 de febrero de 2020 y de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidades 6-2020 y 21-2020, por su orden, se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que se manifiesta, entre otras cosas, en los derechos de acceso a la jurisdicción y de ejecución de las resoluciones judiciales (José Garberí Llobregat, Constitución y Derecho Procesal, 1° ed.).

Esta es una postura que ha sido adoptada por esta sala en decisiones pasadas (ej., sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009). En este caso, no admitir la excepción a la regla implicaría anular las posibilidades fácticas de satisfacción del acceso a la jurisdicción en forma oportuna y de la ejecución de la resolución judicial que se pronuncie, puesto que el acto que se impugna, en algunos casos, ya habría agotado sus efectos si se requiere su presentación de forma escrita y personal. Como lo sostuvo este tribunal en la inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, debido a que el Derecho procesal constitucional debe ser entendido como un Derecho al servicio del cumplimiento de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista (sentencia de 4 de marzo de 2011, amparo 934-2007), las formas procesales deben ser flexibilizadas a fin de maximizar la protección de los derechos fundamentales y del orden constitucional, evitando la sujeción desmedida a rigorismos y formalidades que únicamente constituyen ataduras o limitaciones a la consecución de su objeto.

En una situación de emergencia constitucional, representada por la vigencia de un régimen de excepción, el rechazo liminar de la demanda de inconstitucionalidad presentada por correo electrónico en lugar de por escrito ante la secretaría de la Sala de lo Constitucional, de los Juzgados de Primera Instancia o de los Juzgados de Paz de turno crearía desaliento para que las personas ejercieran su derecho a la protección jurisdiccional en caso de violación de sus derechos o del orden constitucional."

 

SALA EXCEPTUARÁ REGLA CONTENIDA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES Y ANALIZARÁ MIENTRAS SE MANTENGAN LAS CIRCUNSTANCIAS CAUSADAS POR LA PANDEMIA, LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD REMITIDAS POR CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL 

"En consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la existencia de precedentes relevantes para la decisión, esta sala exceptuará la regla contenida en el art. 6 inc. 1º  LPC, mediante una interpretación extensiva que, en consonancia con los criterios específicos de interpretación de disposiciones de derecho fundamental, maximice la fuerza expansiva y optimizadora del derecho a la protección jurisdiccional, contenido en el art. 2 inc. 1° Cn. (sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007), y analizará, en adelante, y mientras se mantengan las circunstancias extraordinarias causadas por la pandemia generada por la COVID-19, las demandas de inconstitucionalidad remitidas por los ciudadanos al correo electrónico institucional de esta sala.

En todo caso, tanto los ciudadanos remitentes como la secretaría de la sala deberán ser diligentes en hacer un uso adecuado de este sistema de presentación de demandas. En el caso de los demandantes, deberán asegurar el correcto envío de las mismas, adjuntado de manera digital y en un formato no editable (ej. PDF) la documentación completa que consideren pertinente y cumpliendo con todas las exigencias formales que establece la LPC, salvo su presentación por escrito, como ya se afirmó. Corre por cuenta de la secretaría de la sala la confirmación de recepción y trámite posterior. Asimismo, deberá tenerse en cuenta el respeto de los plazos procesales establecidos por la LPC, pues la excepción en la forma de presentación de las demandas de inconstitucionalidad no puede ser excusa para alterar la tramitación del proceso."

 

OBJETO DE CONTROL EN LOS PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD

"V. Sobre el objeto de control en los procesos de inconstitucionalidad.

1. A. Previo a realizar el examen liminar de la demanda es necesario hacer referencia a los elementos del control constitucional. De conformidad con el art. 6 LPC, estos son los que siguen: (i) el parámetro de control (art. 6 n° 3 LPC), que es la norma constitucional potencialmente violada por el acto objeto de examen (Leonardo Martins, Derecho procesal constitucional alemán, 1ª ed., p. 12); (ii) el objeto de control, que es la norma, acto u omisión que se considera que viola el parámetro de control propuesto (art. 6 n° 2 LPC); y (iii) la confrontación normativa (art. 6 n° 3 LPC), constituida por la argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad. percibida por el demandante entre el objeto y parámetro de control (improcedencia de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015).

B. a. Dentro de los posibles objetos de control constitucional figuran, en primer lugar, los que la Constitución misma señala de forma expresa en los arts. 149 inc. 2° y 183. Según la primera disposición, “Dia declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos” (las itálicas son propias). De acuerdo con la segunda, “[l]a Corte Suprema de Justicia por medio de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a petición de cualquier ciudadano” (las itálicas son propias).

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE TODA NORMA GENERAL Y ABSTRACTA

b. Sin embargo, la jurisprudencia de este tribunal ha ido ampliando los posibles objetos de control constitucional en el proceso de inconstitucionalidad. Así, ha dicho que puede controlarse la constitucionalidad de toda norma general y abstracta (sentencia de 16 de julio de 1992, inconstitucionalidad 7-91), de los actos de aplicación directa de la Constitución (inconstitucionalidad 6-2020, ya citada) y de las omisiones inconstitucionales (sentencia de 10 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015)."

 

DISPOSICIÓN IMPUGNADA PUEDE SER OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL

"C. Esta sala considera que si bien el Decreto n° 593, dentro del cual se encuentra el art. 5 inc. 3° ahora impugnado, tiene cobertura normativa directa en la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, pues el art. 24 de la citada ley dispone que “[l]a Asamblea Legislativa por medio de decreto podrá declarar el Estado de Emergencia en parte o en todo el territorio nacional, mediante petición que al efecto le dirigirá el Presidente de la República, cuando el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus bienes, servicios públicos o ecosistemas lo ameriten [...] Si la Asamblea Legislativa no estuviere reunida podrá el Presidente de la República decretar el Estado de Emergencia, debiendo informar posteriormente al Órgano Legislativo [...], el objeto de control es un decreto legislativo en sí mismo, el cual, según el art. 174 inc. 1° Cn., puede ser objeto de control constitucional por parte de esta sala. Por tanto, este tribunal es competente para realizar el examen liminar de la pretensión sobre el art. 5 Inc. 3° del Decreto n° 593, por ser un objeto de control un decreto legislativo."

 

FALTA DE CONTRASTE NORMATIVO RESPECTO DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PARÁMETRO DE CONTROL ES EN BASE A UNA NORMATIVA INFRACONSTITUCIONAL

"1. A. Para que el control de constitucionalidad no sea superfluo, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente, como sería el construido con base en una patente deficiencia. interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control. Una pretensión planteada en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada (improcedencia de 25 de enero de 2016, inconstitucionalidad 146-2015).

Debido a la importancia capital de la pretensión de inconstitucionalidad, su adecuada configuración se constituye en un elemento indefectible para el examen de constitucionalidad del objeto de control. En caso de no estar configurada adecuadamente y al tratarse de un defecto que por su naturaleza no se puede subsanar, este tribunal debe declarar la improcedencia de la pretensión.

B. En el presente caso, el actor considera que el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 viola el derecho a la seguridad jurídica, debido a que le otorga el mismo tratamiento de una incapacidad temporal a las cuarentenas ordenadas por la pandemia por la COVID-19. Sin embargo, estima que es el Código de Trabajo el que define el concepto de incapacidad temporal, por lo que la calificación que hace el art. 5 inc. 3º del Decreto n° 593 es contraria a la ley. Además, considera que dicha disposición no se encuentra en armonía con la Ley del Seguro Social ni con el Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social, pues la citada ley en ningún momento establece que cubrirá riesgos por causa de cuarentena.

De lo expuesto se advierte que a pesar de que el demandante alega formalmente como parámetro de control el derecho a la seguridad jurídica (arts. 1 inc. 1° y 2 inc. 1° Cn., según su dicho), en realidad sus argumentos están encaminados a evidenciar una supuesta contradicción entre el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 y el Código de Trabajo y la Ley del Seguro Social y su reglamento, sin realizar un auténtico contraste normativo respecto del derecho a la seguridad jurídica, de ahí que materialmente está aduciendo como parámetro de control una normativa infraconstitucional, lo que constituye un defecto insubsanable en la pretensión de inconstitucionalidad, por lo que este punto de la demanda será declarado improcedente."

 

ACTOR SE BASA EN ELEMENTOS FÁCTICOS Y ESPECULATIVOS PARA HACER SU AFIRMACIÓN, DEJANDO DE LADO REALIZAR UN AUTÉNTICO CONTRASTE NORMATIVO ENTRE LA DISPOSICIÓN OBJETO DE CONTROL Y LA PROPUESTA COMO PARÁMETRO DE CONTROL

"2. Por otra parte, el demandante sostiene que la disposición objeto de control viola el derecho a la salud de los habitantes (art. 65 inc. 1º Cn.), pues coloca en grave riesgo financiero al Instituto Salvadoreño del Seguro Social; para él, el presupuesto de esta entidad resultaría insuficiente para cubrir la totalidad de los subsidios que serían reclamados a la institución por todos los trabajadores que se han visto afectados por la cuarentena domiciliar. En este punto, el actor se basa en elementos fácticos y especulativos para hacer su afirmación, dejando de lado realizar un auténtico contraste normativo entre la disposición objeto de control y la propuesta como parámetro de control, de lo que además se advierte que ha dotado de un contenido equívoco al art. 65 inc. 1º Cn., pues del mismo no es posible extraer -al menos en los términos expuestos por el demandante- que asegure la estabilidad financiera del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, por lo que este punto de la pretensión también será declarado improcedente.

2. Finalmente, el ciudadano argumenta que el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 viola el art. 50 inc. 1° Cn., dado que debe ser la ley la que regule los alcances, extensión y forma de la seguridad social. Dichos alcances ya habrían sido regulados, según su dicho, por la Ley del Seguro Social y el Reglamento de Aplicación del Régimen del Seguro Social, por lo que la disposición objeto de control viene a contrariar sustancialmente el contenido de la citada ley y su reglamento, vulnerando así el art. 50 inc. 1° Cn. Nuevamente, el demandante pretende evidenciar una supuesta vulneración al art. 50 inc. 1° Cn., porque, según él, el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 es contrario a la Ley del Seguro Social y su reglamento. Pero, ha omitido realizar un auténtico contraste normativo entre el objeto de control y el parámetro de control constitucional, utilizando como parámetro normativa secundaria, lo que vuelve defectuosa la pretensión de inconstitucionalidad por no configurarse sus elementos esenciales, esto es, la invocación de un parámetro de control constitucional y llevar a cabo un contraste normativo que evidencie la inconstitucionalidad del objeto de control, por esta razón, la demanda debe declararse improcedente.

3. Dado que la demanda será declarada improcedente, no es viable la adopción de la medida cautelar requerida. La razón es que toda medida cautelar es instrumental al proceso judicial en que debiera ser decretada. En tal sentido, como lo ha sostenido esta sala con anterioridad, carece de toda justificación adoptar una medida cautelar si el proceso no ha de iniciarse por rechazo liminar (improcedencia de 2 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 13-2018). En consecuencia, también se declarará improcedente la demanda en lo que respecta a esto."