DEMANDAS
VÍA CORREO ELECTRÓNICO
EXCEPCIÓN AL PRECEDENTE ESTABLECIDO
"1. La
presentación de demandas constitucionales por medio de correo electrónico es un
asunto novedoso para la jurisdiccional constitucional salvadoreña. El primer
caso. registrado corresponde al proceso de hábeas corpus 148-2020, en el cual,
mediante resolución de 26 de marzo de 2020, se dio trámite a una petición
presentada por esa vía. Los argumentos aducidos en dicha resolución pueden ser
aplicables, cambiando lo que se deba cambiar, al proceso de
inconstitucionalidad. No obstante, es necesario tomar en consideración que esta
sala ya había negado la posibilidad del inicio de un proceso de
inconstitucionalidad por correo electrónico en resolución de improcedencia de
29 de junio de 2018, inconstitucionalidad 34-2014, por lo que si bien se
retomarán algunos argumentos expuestos en la resolución de hábeas corpus ya
citada, se realizarán consideraciones argumentales reforzadas con el fin de
demostrar por qué el precedente establecido en la inconstitucionalidad 34-2014,
ya citada, admite una excepción."
LEY DE PROCEDIMIENTOS
CONSTITUCIONALES ESTABLECE QUE LA PRESENTACIÓN DE LAS DEMANDAS DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES DEBEN SER PRESENTADAS POR
ESCRITO
"2. El
ordenamiento jurídico salvadoreño, como parte de la tradición jurídica
del civil law, da preponderancia a la determinación escrita
del Derecho y, particularmente, de las actuaciones procesales. Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC) no es la excepción. En los procesos
constitucionales que se encuentran previstos en ella, estos son, el de
inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus, se exige que las demandas sean
presentadas por escrito y -salvo excepción- en la secretaría de la Sala de lo
Constitucional. Así lo regula el art. 6 inc. 1° para la demanda de
inconstitucionalidad, los arts. 14 y 15 para la demanda de amparo y el art. 41
en el caso del hábeas corpus."
PRECEDENTE
ESTABLECÍA QUE LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA DE QUIEN SUSCRIBE LA DEMANDA ES UN
REQUISITO INDISPENSABLE PARA VERIFICAR LA LEGITIMACIÓN PROCESAL ESTABLECIDA EN
LA CONSTITUCIÓN A FAVOR DE CUALQUIER CIUDADANO SALVADOREÑO
"Refiriéndose
al proceso de inconstitucionalidad, esta sala ha afirmado en su jurisprudencia
que: “La autenticidad de la firma de quien suscribe la demanda es un requisito
indispensable para verificar la legitimación procesal establecida en el art.
183 Cn. a favor de cualquier ciudadano salvadoreño. El envío electrónico de un
texto que contenga una copia de la firma de una persona no
cumple con el requisito citado. Incluso si la imagen capturada en el archivo
digital correspondiera a la de una firma aparentemente manuscrita, su impresión
para el expediente respectivo sería de todas formas una copia de dicha firma y,
en consecuencia, no podría aceptarse que el documento en cuestión se haya
presentado firmado o suscrito por el remitente” (inconstitucionalidad 34-2014,
ya citada). A partir de esta consideración, se estimó que un documento enviado
por medio de correo electrónico no puede aceptarse como una forma válida para
dar inicio a un proceso de inconstitucionalidad."
EXCEPCIONES SOBRE
LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PERMITIDA EN RESOLUCIONES
DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL
"3.
Ahora bien, en la misma resolución se sostuvo que en el proceso de
inconstitucionalidad es posible aplicar analógicamente lo prescrito en el art.
15 LPC, que se encuentra en el régimen del proceso de amparo, y permitir que la
demanda se presente ante un Juzgado de Primera Instancia. De igual forma, en la
resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020, se admitió la
posibilidad de "presentar la demanda de inconstitucionalidad ante los
Juzgados de Paz de turno en días y horas inhábiles. De esto se sigue que la
regla general consistente en la exigencia de presentar la demanda ante la
secretaría de este tribunal admite excepciones, como todas las demás reglas
jurídicas (Robert Alexy, Teoría de los derechos fundamentales, 1ª
ed., p. 88). Las reglas pueden ser derrotadas -entre otros supuestos- en el
nivel de las prescripciones contenidas en su formulación. Aquí la derrotabilidad
puede deberse a que las principales razones que respaldan las reglas no son
aplicables al caso; o bien, aunque algunas de esas razones sean aplicables,
existen otras razones que no han sido consideradas en el balance (le razones
que la regla contempla. En el primer caso puede hablarse de situaciones fuera
del alcance de la regla y, en el segundo, de excepciones a la regla (Ángeles
Ródenas, Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y
positivismo jurídico, 1 ° ed., pp. 38-39). Ello se debe a que las
reglas no agotan todo el contenido de los principios subyacentes ni saturan
todas las manifestaciones que deriven de ellos (sobreseimiento de 10 de
abril de 2019, inconstitucionalidad 117-2018)."
ANÁLISIS SOBE LA
EXCEPCIÓN DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR MEDIO DE
CORREO ELECTRÓNICO A CONSECUENCIA DE LA CRISIS SANITARIA MUNDIAL, CAUSADA POR
EL COVID-19
"Entonces, interesa determinar si, a pesar de que la regla general
prescribe que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por
escrito ante la secretaría de la Sala de lo Constitucional o, en todo
caso, ante un Juzgado de Primera Instancia o Juzgado de Paz de turno, puede
admitirse como excepción su presentación por medio de correo electrónico.
A. En
la resolución de 17 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 10-2020, se dijo
que el Derecho no se puede aislar de la realidad, sino que debe amoldarse a
ella -con sus limitaciones- para evitar su ineficacia o insuficiencia, debido a
que la existencia de normas no se puede desvincular de los comportamientos de
los seres humanos en sociedad (Josep Vilajosana, El Derecho en acción,
1ª ed., p. 13).
En
el contexto actual, constituye un hecho notorio la crisis sanitaria mundial que
ha ocasionado la pandemia causada por la COVID-19. Este tipo de hechos está
exento de prueba, según lo dispone el art. 314 ord. 2° del Código Procesal
Civil y Mercantil -de aplicación supletoria en el proceso de
inconstitucionalidad-. El Salvador, aunque en menor escala que países como
China, Italia, España o Estados Unidos, también se ha visto afectado con esta
pandemia, habiéndose confirmado más de 320 casos positivos en territorio
nacional a esta fecha (consultado en https://covid19.gob.sv/). Como parte de las
medidas de prevención para evitar la propagación del virus, la Asamblea
Legislativa emitió el Decreto Legislativo n° 594, de 14 de marzo de 2020, que
contiene Ley de Restricción Temporal de Derechos Constitucionales Concretos
para Atender la Pandemia [COVID-19], dentro del cual se prevé la limitación de
la libertad de tránsito, de reunión pacífica y derecho a no ser obligado a
cambiar de domicilio. El mismo fue prorrogado mediante el Decreto Legislativo
n° 611, de 29 de marzo de 2020.
De
igual manera, constituye un hecho notorio que mediante el Decreto Ejecutivo n°
12, de 21 de marzo de 2020, se decretaron las “medidas extraordinarias de
prevención y contención para declarar el territorio nacional como zona sujeta a
control sanitario, a fin de contener la pandemia [provocada por la COVID-19”,
según las cuales, salvos casos excepcionales, todos los habitantes del
territorio de la república deberán guardar cuarentena domiciliar obligatoria,
es decir, la libertad de tránsito ha sido limitada con un elevado nivel de
intensidad, quedando permitida en casos específicos, como atender una
emergencia médica, acudir a una farmacia o procurarse los insumos de la canasta
básica."
ACTOS ESTATALES NO
PUEDEN QUEDAR EXENTOS DEL CONTROL CONSTITUCIONAL QUE ES INHERENTE A TODO ESTADO
DE DERECHO, ES DECIR QUE PESE A LA EMERGENCIA DECRETADA, NO SE PUEDE
PARALIZAR LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS
"A. Ningún
órgano del Estado o institución pública o privada puede obviar las consecuencias
que acarrean dichas-medidas. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional es
consciente de su labor jurisdiccional y democrática dentro de la sociedad
salvadoreña, entendiendo que aún en tiempos de crisis sanitaria la Constitución
sigue siendo resistente a todo acto estatal y, por la misma razón, esos actos
no pueden quedar exentos del control de constitucional que es inherente a todo
Estado de Derecho. Este tribunal, pese a la. emergencia decretada, no puede
paralizar sus actividades y su cometido en la protección de los derechos
fundamentales de las personas. Lo que sí puede hacer es adaptarse a las
exigencias tácticas que se presentan, tomando en cuenta no solo consideraciones
puramente normativas, sino humanitarias, sociales, científicas, tecnológicas,
entre otras. De hecho, las garantías constitucionales, entendidas como
mecanismos de protección, deben adaptarse a la realidad que pretenden normar.
El programa normativo integrado en la Constitución mantiene con la realidad
normada un ligamen indisoluble que no puede soslayarse en la emergencia que El
Salvador está experimentando.
En
razón de las medidas decretadas y de que la actividad jurisdiccional de la sala
no es oficiosa, sino que requiere de la activación ciudadana mediante la
presentación de demandas de inconstitucionalidad, amparo y hábeas corpus,
existe una probabilidad real de que dichas demandas no puedan ser presentadas o
que resulte imposible hacerlo materialmente en la secretaría de este tribunal,
en un Juzgado de Primera Instancia, Juzgado de Paz de turno o en una Cámara de
Segunda Instancia que resida fuera de la capital en el caso del hábeas corpus.
De ahí que la restricción para el libre tránsito no debe representar un
obstáculo para no tutelar de forma efectiva sus derechos fundamentales y
vigilar la constitucionalidad de cualquier acto que pueda ser objeto de dicho
control. Recuérdese que el derecho a la protección jurisdiccional, y en
concreto el derecho de acceso a la jurisdicción constitucional, no es uno de
los derechos que esté comprendido como uno de aquellos que pueda ser limitado o
restringido en aplicación del referido Decreto Legislativo n° 611."
AVANCES
TECNOLÓGICOS DE LA INFORMACIÓN Y COMUNICACIÓN
"C. Ante
la limitación de la movilidad de las personas de sus domicilios y residencias,
es posible tener en cuenta para los procesos constitucionales la irrupción de
las nuevas tecnologías, entendidas como los avances científicos y tecnológicos
que afectan a diferentes aspectos de la vida humana y de las relaciones sociales
(Manuel Ortells Ramos, Nuevas tecnologías y proceso jurisdiccional en
el ámbito iberoamericano. Prueba, medidas cautelares y comunicaciones
procesales, en XVIII Jornadas Iberoamericanas y XI Jornadas Uruguayas
de Derecho Procesal, p. 607). Esto no es más que acudir a las tecnologías de la
información y la comunicación para aprovechar sus funcionalidades, pudiendo
sustituir, aunque sea excepcionalmente, el uso de medios tradicionales como el
papel (Erick Rincón Cárdenas, “Últimos retos para el derecho privado: las
nuevas tecnologías de la información”, en Revista Estudio
Socio-Jurídicos, n° 2, p. 434)."
LEY DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA, DISPONE LA PRESENTACIÓN ANTE EL OFICIAL DE INFORMACIÓN UNA
SOLICITUD EN FORMA ELECTRÓNICA, ASÍ DE IGUAL FORMA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA
NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
"El
ordenamiento jurídico salvadoreño no es ajeno a estos avances. Ejemplo de ello
es el art. 66 de la Ley de Acceso a la Información Pública, que dispone que
“cualquier persona o su representante podrán presentar ante el Oficial de
Información una solicitud en forma [...] electrónica [...]”. Asimismo, el
sistema de notificación electrónica implementado por la Corte Suprema de
Justicia y que es utilizado por esta sala y por algunos tribunales de la
república."
EN LA ACTUAL
SITUACIÓN DE EMERGENCIA, EL RECHAZO DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD
PRESENTADA POR CORREO ELECTRÓNICO CREARÍA DESALIENTO PARA QUE LAS PERSONAS
EJERCIERAN SU DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL EN CASO DE VIOLACIÓN
"4.Tomando como
base los argumentos expuestos, es posible armilar que la regla de presentación
de las demandas de inconstitucionalidad por escrito ante la Sala de lo
Constitucional o, en su caso, ante los Juzgados de Primera instancia o Juzgados
de Paz de turno puede admitir otra excepción, pues hay un principio subyacente
a la regla antedicha que, dadas las circunstancias fácticas específicas del
caso, debe ser sopesado. Tal como se sostuvo en las resoluciones de 10 de
febrero de 2020 y de 18 de marzo de 2020, inconstitucionalidades 6-2020 y
21-2020, por su orden, se trata del derecho a la protección jurisdiccional, que
se manifiesta, entre otras cosas, en los derechos de acceso a la jurisdicción y
de ejecución de las resoluciones judiciales (José Garberí Llobregat, Constitución
y Derecho Procesal, 1° ed.).
Esta
es una postura que ha sido adoptada por esta sala en decisiones pasadas (ej.,
sentencia de 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009). En este
caso, no admitir la excepción a la regla implicaría anular las posibilidades
fácticas de satisfacción del acceso a la jurisdicción en forma oportuna y de la
ejecución de la resolución judicial que se pronuncie, puesto que el acto que se
impugna, en algunos casos, ya habría agotado sus efectos si se requiere su
presentación de forma escrita y personal. Como lo sostuvo este tribunal en la
inconstitucionalidad 34-2014, ya citada, debido a que el Derecho procesal
constitucional debe ser entendido como un Derecho al servicio del cumplimiento
de la Constitución y, como tal, dinámico y garantista (sentencia de 4 de marzo
de 2011, amparo 934-2007), las formas procesales deben ser flexibilizadas a fin
de maximizar la protección de los derechos fundamentales y del orden
constitucional, evitando la sujeción desmedida a rigorismos y formalidades que
únicamente constituyen ataduras o limitaciones a la consecución de su objeto.
En
una situación de emergencia constitucional, representada por la vigencia de un
régimen de excepción, el rechazo liminar de la demanda de inconstitucionalidad
presentada por correo electrónico en lugar de por escrito ante la secretaría de
la Sala de lo Constitucional, de los Juzgados de Primera Instancia o de los
Juzgados de Paz de turno crearía desaliento para que las personas ejercieran su
derecho a la protección jurisdiccional en caso de violación de sus derechos o
del orden constitucional."
SALA EXCEPTUARÁ REGLA CONTENIDA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES Y ANALIZARÁ MIENTRAS SE MANTENGAN LAS CIRCUNSTANCIAS CAUSADAS POR LA PANDEMIA, LAS DEMANDAS DE INCONSTITUCIONALIDAD REMITIDAS POR CORREO ELECTRÓNICO INSTITUCIONAL
"En
consecuencia, debido a la situación empírica concreta de este caso y a la
existencia de precedentes relevantes para la decisión, esta sala exceptuará la
regla contenida en el art. 6 inc. 1º LPC, mediante una interpretación
extensiva que, en consonancia con los criterios específicos de interpretación
de disposiciones de derecho fundamental, maximice la fuerza expansiva y
optimizadora del derecho a la protección jurisdiccional, contenido en el art. 2
inc. 1° Cn. (sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad
103-2007), y analizará, en adelante, y mientras se mantengan las circunstancias
extraordinarias causadas por la pandemia generada por la COVID-19, las
demandas de inconstitucionalidad remitidas por los ciudadanos al correo
electrónico institucional de esta sala.
En
todo caso, tanto los ciudadanos remitentes como la secretaría de la sala
deberán ser diligentes en hacer un uso adecuado de este sistema de presentación
de demandas. En el caso de los demandantes, deberán asegurar el correcto envío
de las mismas, adjuntado de manera digital y en un formato no editable (ej.
PDF) la documentación completa que consideren pertinente y cumpliendo con todas
las exigencias formales que establece la LPC, salvo su presentación por
escrito, como ya se afirmó. Corre por cuenta de la secretaría de la sala la
confirmación de recepción y trámite posterior. Asimismo, deberá tenerse en
cuenta el respeto de los plazos procesales establecidos por la LPC, pues la
excepción en la forma de presentación de las demandas de inconstitucionalidad
no puede ser excusa para alterar la tramitación del proceso."
OBJETO DE CONTROL EN LOS PROCESO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
"V. Sobre el objeto de control en los procesos de
inconstitucionalidad.
1.
A. Previo a realizar
el examen liminar de la demanda es necesario hacer referencia a los elementos
del control constitucional. De conformidad con el art. 6 LPC, estos son los que
siguen: (i) el parámetro de control (art. 6 n° 3 LPC), que es la norma
constitucional potencialmente violada por el acto objeto de examen (Leonardo
Martins, Derecho procesal constitucional alemán, 1ª ed., p.
12); (ii) el objeto de control, que es la norma, acto u omisión que se
considera que viola el parámetro de control propuesto (art. 6 n° 2 LPC); y
(iii) la confrontación normativa (art. 6 n° 3 LPC), constituida por la
argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad. percibida por el
demandante entre el objeto y parámetro de control (improcedencia de 30 de marzo
de 2016, inconstitucionalidad 110-2015).
B. a. Dentro de los posibles objetos de control
constitucional figuran, en primer lugar, los que la Constitución misma señala
de forma expresa en los arts. 149 inc. 2° y 183. Según la primera disposición,
“Dia declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un
modo general y obligatorio, se hará en la misma forma prevista por esta
Constitución para las leyes, decretos y reglamentos” (las itálicas son
propias). De acuerdo con la segunda, “[l]a Corte Suprema de Justicia por medio
de la Sala de lo Constitucional será el único tribunal competente para declarar
la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos, en
su forma y contenido, de un modo general y obligatorio, y podrá hacerlo a
petición de cualquier ciudadano” (las itálicas son propias).
CONTROL
CONSTITUCIONAL DE TODA NORMA GENERAL Y ABSTRACTA
b.
Sin embargo, la jurisprudencia de este tribunal ha ido ampliando los posibles
objetos de control constitucional en el proceso de inconstitucionalidad. Así,
ha dicho que puede controlarse la constitucionalidad de toda norma general y
abstracta (sentencia de 16 de julio de 1992, inconstitucionalidad 7-91), de los
actos de aplicación directa de la Constitución (inconstitucionalidad 6-2020, ya
citada) y de las omisiones inconstitucionales (sentencia de 10 de noviembre de
2017, inconstitucionalidad 8-2015)."
DISPOSICIÓN
IMPUGNADA PUEDE SER OBJETO DE CONTROL CONSTITUCIONAL
"C. Esta
sala considera que si bien el Decreto n° 593, dentro del cual se encuentra el
art. 5 inc. 3° ahora impugnado, tiene cobertura normativa directa en la Ley de
Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, pues el art. 24 de la
citada ley dispone que “[l]a Asamblea Legislativa por medio de decreto podrá
declarar el Estado de Emergencia en parte o en todo el territorio nacional,
mediante petición que al efecto le dirigirá el Presidente de la República,
cuando el riesgo o peligro provocado por un desastre para las personas, sus
bienes, servicios públicos o ecosistemas lo ameriten [...] Si la Asamblea
Legislativa no estuviere reunida podrá el Presidente de la República decretar
el Estado de Emergencia, debiendo informar posteriormente al Órgano Legislativo
[...], el objeto de control es un decreto legislativo en sí mismo, el cual,
según el art. 174 inc. 1° Cn., puede ser objeto de control constitucional por
parte de esta sala. Por tanto, este tribunal es competente para
realizar el examen liminar de la pretensión sobre el art. 5 Inc. 3° del Decreto
n° 593, por ser un objeto de control un decreto legislativo."
FALTA DE CONTRASTE NORMATIVO RESPECTO
DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y EL PARÁMETRO DE CONTROL ES EN BASE A
UNA NORMATIVA INFRACONSTITUCIONAL
"1. A. Para que el control de constitucionalidad no sea
superfluo, la tesis o idea de que existe una incompatibilidad o contradicción
entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es decir,
aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable
de modo manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser
solo aparente, como sería el construido con base en una patente deficiencia.
interpretativa, cuyo resultado sea ajeno al sentido racional ordinario de los
contenidos lingüísticos analizados, según su contexto, finalidad y alcance
jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen
especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del
objeto de control. Una pretensión planteada en esas condiciones es insustancial
o improcedente, incapaz de justificar el desenvolvimiento de una amplia
actividad jurisdiccional sobre la existencia de la inconstitucionalidad alegada
(improcedencia de 25 de enero de 2016, inconstitucionalidad 146-2015).
Debido
a la importancia capital de la pretensión de inconstitucionalidad, su adecuada
configuración se constituye en un elemento indefectible para el examen de
constitucionalidad del objeto de control. En caso de no estar configurada
adecuadamente y al tratarse de un defecto que por su naturaleza no se puede
subsanar, este tribunal debe declarar la improcedencia de la pretensión.
B. En el presente caso, el actor considera que el art.
5 inc. 3° del Decreto n° 593 viola el derecho a la seguridad jurídica, debido a
que le otorga el mismo tratamiento de una incapacidad temporal a las
cuarentenas ordenadas por la pandemia por la COVID-19. Sin embargo, estima que
es el Código de Trabajo el que define el concepto de incapacidad temporal, por
lo que la calificación que hace el art. 5 inc. 3º del Decreto n° 593 es
contraria a la ley. Además, considera que dicha disposición no se
encuentra en armonía con la Ley del Seguro Social ni con el Reglamento de
Aplicación del Régimen del Seguro Social, pues la citada ley en ningún momento
establece que cubrirá riesgos por causa de cuarentena.
De
lo expuesto se advierte que a pesar de que el demandante alega formalmente como
parámetro de control el derecho a la seguridad jurídica (arts. 1 inc. 1° y 2
inc. 1° Cn., según su dicho), en realidad sus argumentos están encaminados a
evidenciar una supuesta contradicción entre el art. 5 inc. 3° del Decreto n°
593 y el Código de Trabajo y la Ley del Seguro Social y su reglamento, sin
realizar un auténtico contraste normativo respecto del derecho a la seguridad
jurídica, de ahí que materialmente está aduciendo como parámetro de control una
normativa infraconstitucional, lo que constituye un defecto insubsanable en la
pretensión de inconstitucionalidad, por lo que este punto de la demanda
será declarado improcedente."
ACTOR SE BASA EN
ELEMENTOS FÁCTICOS Y ESPECULATIVOS PARA HACER SU AFIRMACIÓN, DEJANDO DE LADO
REALIZAR UN AUTÉNTICO CONTRASTE NORMATIVO ENTRE LA DISPOSICIÓN OBJETO DE
CONTROL Y LA PROPUESTA COMO PARÁMETRO DE CONTROL
"2. Por otra parte, el demandante sostiene que la
disposición objeto de control viola el derecho a la salud de los habitantes
(art. 65 inc. 1º Cn.), pues coloca en grave riesgo financiero al Instituto
Salvadoreño del Seguro Social; para él, el presupuesto de esta entidad
resultaría insuficiente para cubrir la totalidad de los subsidios que serían
reclamados a la institución por todos los trabajadores que se han visto
afectados por la cuarentena domiciliar. En este punto, el actor se basa en
elementos fácticos y especulativos para hacer su afirmación, dejando de lado
realizar un auténtico contraste normativo entre la disposición objeto de
control y la propuesta como parámetro de control, de lo que además se advierte
que ha dotado de un contenido equívoco al art. 65 inc. 1º Cn., pues del mismo
no es posible extraer -al menos en los términos expuestos por el demandante-
que asegure la estabilidad financiera del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, por lo que este punto de la pretensión también será declarado
improcedente.
2. Finalmente,
el ciudadano argumenta que el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 viola el art.
50 inc. 1° Cn., dado que debe ser la ley la que regule los alcances, extensión
y forma de la seguridad social. Dichos alcances ya habrían sido regulados,
según su dicho, por la Ley del Seguro Social y el Reglamento de Aplicación del
Régimen del Seguro Social, por lo que la disposición objeto de control viene a
contrariar sustancialmente el contenido de la citada ley y su reglamento,
vulnerando así el art. 50 inc. 1° Cn. Nuevamente, el demandante pretende
evidenciar una supuesta vulneración al art. 50 inc. 1° Cn., porque, según él,
el art. 5 inc. 3° del Decreto n° 593 es contrario a la Ley del Seguro Social y
su reglamento. Pero, ha omitido realizar un auténtico contraste normativo entre
el objeto de control y el parámetro de control constitucional, utilizando como
parámetro normativa secundaria, lo que vuelve defectuosa la pretensión de
inconstitucionalidad por no configurarse sus elementos esenciales, esto es, la
invocación de un parámetro de control constitucional y llevar a cabo un
contraste normativo que evidencie la inconstitucionalidad del objeto de
control, por esta razón, la demanda debe declararse improcedente.
3. Dado
que la demanda será declarada improcedente, no es viable la adopción de la
medida cautelar requerida. La razón es que toda medida cautelar es instrumental
al proceso judicial en que debiera ser decretada. En tal sentido, como lo ha
sostenido esta sala con anterioridad, carece de toda justificación adoptar una
medida cautelar si el proceso no ha de iniciarse por rechazo liminar
(improcedencia de 2 de marzo de 2018, inconstitucionalidad 13-2018). En
consecuencia, también se declarará improcedente la demanda en lo que respecta a
esto."