PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL CONDENAR A LA PARTE
ACTORA AL PAGO DE EXPENSAS NECESARIAS CUANDO LA CONTRADEMANDA YA HABÍA SIDO
DECLARADA IMPROPONIBLE
“I.- El caso sometido al conocimiento de este Tribunal se
resume así: El Licenciado […], en su calidad de Apoderado General Judicial de
los señores […], ha demandado en Proceso Común Reivindicatorio de dominio a los
señores […], reclamándoles la restitución de un inmueble de su propiedad, de naturaleza
urbana, situado en el Barrio San Sebastián de esta ciudad, por encontrarse
éstos en posesión ilegal del mismo. Dichos demandados al contestar la demanda,
por medio de su representante procesal de ese entonces, Licenciado […], se
limitaron a contestarla en sentido negativo, alegando al mismo tiempo la
improponibilidad de la misma y pidiendo que se tuviera por interpuesta
contrademanda, sin haberla formalizado ni interpuesto con los requisitos que
establece la ley; posteriormente el Licenciado […], fuera del plazo para
contestar la demanda, amplió su escrito de contestación y formalizó una
reconvención o contrademanda de pago de expensas necesarias y mejoras útiles
realizadas por los demandados en el inmueble objeto del litigio, fundando su
pretensión en los arts. 910 y 911 del Código Civil, presentando para probar
dichas expensas y mejoras útiles, los recibos y facturas, declaración jurada,
fotos, certificación de audiencia conciliatoria y disco compacto agregados de
fs. […]. La Jueza Aquo, celebró audiencia incidental a fin de decidir sobre la
improponibilidad interpuesta por el demandado, la cual se tuvo por desistida
por no haber comparecido su representante procesal; posteriormente a este
punto, la jueza Aquo, entró al análisis de la admisibilidad de la contrademanda
interpuesta y mediante resolución de las doce horas diez minutos del día diez
de julio de dos mil dieciocho, DECLARO IMPROPONIBLE LA CONTRADEMANDA DE PAGO DE
EXPENSAS NECESARIAS Y MEJORAS UTILES REALIZADAS POR LOS POSEEDORES por falta de
presupuesto esenciales en la misma, entre ellas, la presentación fuera del
plazo establecido por la ley; a su vez, dicho auto definitivo, fue objeto de
recurso de apelación y luego de casación, los cuales fueron declarados
inadmisibles, quedando firme dicho auto mediante resolución de fs. […]. Luego,
en la audiencia preparatoria, la señora jueza, no obstante ya estar firme el
auto definitivo de improponibilidad de la contrademanda, permitió a la parte
demandada, por medio de su representante procesal, fijar como pretensión, que
se reconociera el pago de veinticinco mil dólares que sus mandantes han gastado
en la reconstrucción y mantenimiento del inmueble con base a la prueba
documental presentada; asimismo, en dicha audiencia, se fijó como tema de
prueba, el monto que los demandados han invertido en la reparación y
reconstrucción de la vivienda del inmueble que poseen; y se admitió y fijó como
prueba, la mayor parte de los recibos y facturas presentados con la ampliación
del escrito de contestación, los que sirvieron de base, para que la jueza Aquo
estimara a favor del demandado, el pago de expensas necesarias a que se refiere
el fallo de la sentencia impugnada.
II- Al examinar la fundamentación de los recursos interpuestos, se
advierte que la insatisfacción de los recurrentes se desprende del
pronunciamiento hecho por la jueza aquo en el literal b) del fallo de la
sentencia, por el cual se condena a los demandantes al pago de la cantidad de
$18,927.60 en concepto de expensas necesarias realizadas por el demandado […]
en el inmueble que se ordena restituir, reconociéndole a éste, el pago de
dichas expensas y el derecho de retener el inmueble hasta el pago de las mismas
o se asegure su cumplimiento; a consecuencia de dicho pronunciamiento el
demandado-apelante […], por medio de su recurso, pretende que mediante
sentencia de este Tribunal, se aumente dicha condena a la cantidad de treinta y
un mil doscientos cincuenta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar
de los Estados Unidos de América, en vista que la jueza no tomó en cuenta
determinadas facturas y recibos que comprueban los gastos realizados al
inmueble; a su vez, los demandantes-apelantes, señores […], por medio de del
recurso interpuesto, pretenden que se revoque el mismo pronunciamiento, pero
por no existir prueba sobre las expensas necesarias, pidiendo asimismo que se
les absuelva de dicha pretensión.
Al analizar lo actuado
por la jueza Aguo, se advierten efectivamente dos infracciones que inciden
directamente en el pronunciamiento del fallo impugnado: En primer lugar, se dio
cabida a una pretensión que ya había sido rechazada mediante la figura de la
improponibilidad, cuya resolución, por haberse interpuesto recursos de apelación
y casación y no haber sido admitidos, se encontraba firme, lo cual válidamente
fue señalado por el Abogado de la parte demandante-apelante en su escrito de
interposición del recurso; y en segundo lugar, se fijó, admitió y valoró,
prueba documental presentada extemporáneamente, es decir, fuera de los casos
que establece el art. 288 CPCM., no obstante ya había precluido el derecho para
su presentación conforme el art. 289 CPCM. Dichas actuaciones, a criterio de
esta Cámara, transgreden directamente los Principios de Legalidad y el de Seguridad Jurídica, que son normas o garantías procesales que
rigen todo proceso y que son aplicables a la sentencia, puesto que no se
concibe un Proceso en el que se irrespete el procedimiento establecido en la
Ley para la recepción y trámite de la prueba, como tampoco la infracción de un
derecho tan fundamental como lo es, el de seguridad jurídica que impide a toda autoridad modificar, en
perjuicio de una de las partes, una situación jurídica ya establecida.
En efecto, el predicado del art. 288
CPCM., en sus incisos 1° y 2° es claro cuando establece: "Junto con la
demanda y la contestación de la demanda y junto con la reconvención y la
contestación de ella, se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos
procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán
los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a
efectos de competencia y conocimiento. Con los escritos iniciales se habrán de
aportar en todo caso, los documentos probatorios en que las partes fundamenten
su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirán su
contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentren y
solicitándose las medida pertinentes
para su incorporación al proceso".
A su vez, la no presentación de los
documentos indicados en el momento procesal antes referido o la no designación
del lugar donde se encuentren, junto con la petición de la medida
correspondiente para su incorporación al proceso, hará precluir el derecho para
su presentación, según lo regula el art. 289 CPCM.
Lo antes referido tiene
lugar, debido a que según consta de autos, el último día para contestar la
demanda, el Licenciado […], presentó un escrito ( fs. […]) por el cual se
mostró parte como Apoderado General Judicial de los demandados, alegando la
improponibilidad de la demanda, contestando la demanda en sentido negativo y
pidiendo que se tuviera por interpuesta contrademanda sin haberla formalizado,
o, como lo sostuvo la jueza aguo, sin expresar argumentos de hecho ni de
derecho, pidiendo únicamente que se tuviera por interpuesta; lo anterior, a
criterio de esta Cámara equivale a que mmo, se interpuso reconvención alguna,
puesto que la sola mención de la palabra: "Reconvención", en el
escrito de contestación de la demanda, no implica que la haya interpuesto, pues
no se han cumplido en lo más mínimo los requisitos y presupuestos que establece
la ley.
Posteriormente, mediante
el escrito de fs. […], y estando ya vencido el plazo para contestar la demanda,
el referido Licenciado […], formalizó reconvención o contrademanda, exponiendo
los hechos y argumentos de derecho y concretizando su pretensión al pago de
expensas necesarias y mejoras útiles realizadas en el inmueble por sus
mandantes, por la cantidad de treinta y un mil ciento treinta y seis dólares
con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, pretendiendo
que se diera tramite a esta acción, con el pretexto de que se considerara como
una modificación de la contestación de la demanda.
III.-- Al respecto, esta Cámara comparte el criterio sustentado
por la Jueza Aquo en la resolución de fs. […], por cuanto, el momento que
establece la Ley para formular la reconvención es: "al contestar la
demanda", lo que implica que al momento de interponerse con el escrito
de fs. […], la reconvención de pago de expensas necesarias y mejoras útiles,
habían sucedido dos eventos que imposibilitaban su formulacion: En primer
lugar, ya había precluido el plazo para contestar la demanda; y segundo, ya
estaba contestada; de ahí que, el acto procesal de la presentación del escrito
de reconvención, se hizo incumpliendo los requisitos que establece el art. 283
y 285 CPCM. A partir de ahí, resulta atinado y conforme a la Ley, el pronunciamiento
del auto de fs. […], que declara improponible la demanda de pago de expensas
necesarias y mejoras útiles realizadas por los poseedores en el inmueble,
formulada mediante reconvención por el Licenciado […], en el carácter antes indicado, resolución de la que como se
dijo, se interpuesto apelación y posteriormente casación, los cuales fueron
declarados inadmisibles, lo que denota la firmeza de tal resolución.
Al encontrarse
firme el auto que declara la improponibilidad de la reconvención de pago de
expensas necesarias y mejoras útiles, y darle cabida nuevamente a dicha
pretensión, bajo el camuflaje de que se le reconociera a los demandados la
cantidad de veinticinco mil dólares que han gastado en la reconstrucción y
mantenimiento del inmueble, estando sujeto el monto a la prueba de lo que se ha
gastado, según las facturas de construcción presentadas con la contestación de
la demanda, es evidente que la Jueza Aquo, infringió el Principio de
Seguridad Jurídica, el cual se concretiza con el cumplimiento del
presupuesto que establece el art. 229 Ord. 1° CPCM., y encuentra fundamento
Constitucional en el art. 2 Cn., pues el razonamiento hecho por dicha
funcionaria en la audiencia probatoria para acceder a la pretensión de que se
reconozca una cantidad determinada de dinero en concepto de expensas
necesarias: "De que no se han requerido mejoras útiles, sino solamente
expensas necesarias y que el legislador las concede de pleno derecho al
poseedor vencido"... bajo ninguna óptica pudo ser motivo para
accederse a la misma; en primer lugar, porque no es cierto que la ley las
concede de pleno derecho o "ipso jure" como lo establece la doctrina,
pues implicaría que no habría necesidad de declaración alguna para que surta
efectos, ni de algún acto o hecho posterior de las partes, pues al establecer
la Ley "reglas", para concederlas, es obvio que su concesión está
supeditado a la prueba de lo que estrictamente se ha gastado o invertido en la
conservación de la cosa, esto, al tenor del art. 910 C.C., y en segundo, porque
la reconvención que fue rechazada mediante la improponibilidad, si las incluía.
Sobre la seguridad jurídica, nuestra Sala de lo Constitucional, ha
reiterado en varias de sus sentencias, que éste es un derecho fundamental que
tiene toda persona frente al Estado y donde existe, respecto de éste, el
correlativo poder primordial e insoslayable de cumplir real y efectivamente la
materialización de sus actos tendientes a la concreción de las distintas
manifestaciones que tal derecho posee; que entre sus diversas manifestaciones,
una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder
público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior, pues
ellos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera
permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de
sus funciones. Así, por seguridad jurídica, se entiende la certeza que el
individuo posee que su situación jurídica no será modificada más que por
procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos
previamente....Líneas y criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo
Constitucional, año 2000, pág. 164 y 165. De ahí que, al dársele tramite a la
pretensión de expensas necesarias, que en el fondo incluye también mejoras
útiles, (lo que se desprende de las obras presuntamente realizadas) alteró una
situación jurídica ya establecida a favor de los demandantes, conculcando con
ello su derecho de defensa en el Proceso, pues la demanda incoada en su contra
había sido rechazada.
Con respecto a la prueba documental presentada con la reconvención, consistente
en facturas y recibos de compra de materiales, los cuales presuntamente se
ocuparon para la reconstrucción y mantenimiento del inmueble, resulta que la
mayor parte, fueron valorados por la jueza Aquo y sirvieron de base para
establecer el monto de las expensas necesarias a favor del señor […]; no
obstante, consta de autos, que tales documentos fueron introducidos
ilícitamente al Proceso, pues fueron presentados extemporáneamente por la parte
demandada con su escrito de fs. […], cuando ya había caducado el derecho para
su presentación conforme los art. 288 y 289 CPCM. Para el caso, trae a cuenta
recordar lo que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de
Economía, de Víctor de Santos, considera como CADUCIDAD: "Lapso que
produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho!! Cesación del
derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo
ejercitado dentro de los términos fijados para ello."
La admisión de dicho
medio de prueba y su posterior valoración con el fin de condenar a los
demandantes al pago de expensas necesarias, violenta directamente el principio
de legalidad, pues irrumpe con las normas procesales para la válida
incorporación de esta clase de prueba; en efecto, el art. 3 CPCM., dice:
"Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las
disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto
procesal. Las formalidades previstas son imperativas, cuando la forma de los
actos procesales no este expresamente determinada por la ley, se adoptará la
que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida..." En
consonancia con dicha disposición, el art. 316 inc. 3° parte primera que dice:
"La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto
por las leyes procesales, determinará la nulidad del medio
correspondiente..."
IV- En vista de
lo anterior, esta Cámara advierte que las infracciones señaladas, vuelven nulo
el procedimiento de práctica de prueba concerniente al pago de las expensas
necesarias, violentándose además en ese trámite, tanto el Principio de
Seguridad Jurídica como el de Legalidad que son normas y garantías que rigen el
Proceso y que, como lo establece el art. 516 CPCM., son aplicables a la
sentencia impugnada, siendo procedente de conformidad a esta disposición, la
anulación del procedimiento en ese punto; sin embargo, en atención a que existe
prueba que fue legalmente admitida y legítimamente practicada en el Proceso
para comprobar los extremos de la acción reivindicatoria, no es factible que se
anulen las audiencias preparatoria y probatoria por las que se admitió e
incorporó ilegítimamente la prueba documental antes aludida, ya que ninguna de
las partes ha apelado de la acción principal, es decir la reivindicatoria; por
lo que es procedente que se anule únicamente el literal B) del fallo de la
sentencia que precisamente condena a los demandantes al pago de dichas expensas
en cumplimiento a la disposición últimamente citada, quedando firme la
estimación de la acción reivindicatoria y la condena en costas en primera
instancia, pues ambas partes han consentido la sentencia en ese punto; lo
anterior sobre la base de que se reconoce la firmeza del auto definitivo de
improponibilidad de la contrademanda de pago de expensas necesarias y mejoras
útiles pronunciado por la jueza Aquo a fs. […].
Al final, es necesario
hacer alusión a la pretensión de declaratoria de improponiblidad sobrevenida
incoada por la parte demandada-apelante en su escrito de apelación, por falta
de requisitos esenciales en el título de ejecución, la que no tiene cabida en
esta instancia, ya que es una pretensión que se tuvo por desistida en la
audiencia especial celebrada para decidir sobre ese incidente, por lo que
también tendrá que ser rechazada como las demás pretensiones de las partes.
En consecuencia, deberán de desestimarse las pretensiones de ambas partes
contenidas en sus respectivos escritos de apelación, pues éstas son
improcedentes e incompatibles con la decisión de esta Cámara, sin especial
condenación en costas en vista que ambas han sucumbido en sus pretensiones.