PROCESO REIVINDICATORIO DE DOMINIO

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, AL CONDENAR A LA PARTE ACTORA AL PAGO DE EXPENSAS NECESARIAS CUANDO LA CONTRADEMANDA YA HABÍA SIDO DECLARADA IMPROPONIBLE

“I.- El caso sometido al conocimiento de este Tribunal se resume así: El Licenciado […], en su calidad de Apoderado General Judicial de los señores […], ha demandado en Proceso Común Reivindicatorio de dominio a los señores […], reclamándoles la restitución de un inmueble de su propiedad, de naturaleza urbana, situado en el Barrio San Sebastián de esta ciudad, por encontrarse éstos en posesión ilegal del mismo. Dichos demandados al contestar la demanda, por medio de su representante procesal de ese entonces, Licenciado […], se limitaron a contestarla en sentido negativo, alegando al mismo tiempo la improponibilidad de la misma y pidiendo que se tuviera por interpuesta contrademanda, sin haberla formalizado ni interpuesto con los requisitos que establece la ley; posteriormente el Licenciado […], fuera del plazo para contestar la demanda, amplió su escrito de contestación y formalizó una reconvención o contrademanda de pago de expensas necesarias y mejoras útiles realizadas por los demandados en el inmueble objeto del litigio, fundando su pretensión en los arts. 910 y 911 del Código Civil, presentando para probar dichas expensas y mejoras útiles, los recibos y facturas, declaración jurada, fotos, certificación de audiencia conciliatoria y disco compacto agregados de fs. […]. La Jueza Aquo, celebró audiencia incidental a fin de decidir sobre la improponibilidad interpuesta por el demandado, la cual se tuvo por desistida por no haber comparecido su representante procesal; posteriormente a este punto, la jueza Aquo, entró al análisis de la admisibilidad de la contrademanda interpuesta y mediante resolución de las doce horas diez minutos del día diez de julio de dos mil dieciocho, DECLARO IMPROPONIBLE LA CONTRADEMANDA DE PAGO DE EXPENSAS NECESARIAS Y MEJORAS UTILES REALIZADAS POR LOS POSEEDORES por falta de presupuesto esenciales en la misma, entre ellas, la presentación fuera del plazo establecido por la ley; a su vez, dicho auto definitivo, fue objeto de recurso de apelación y luego de casación, los cuales fueron declarados inadmisibles, quedando firme dicho auto mediante resolución de fs. […]. Luego, en la audiencia preparatoria, la señora jueza, no obstante ya estar firme el auto definitivo de improponibilidad de la contrademanda, permitió a la parte demandada, por medio de su representante procesal, fijar como pretensión, que se reconociera el pago de veinticinco mil dólares que sus mandantes han gastado en la reconstrucción y mantenimiento del inmueble con base a la prueba documental presentada; asimismo, en dicha audiencia, se fijó como tema de prueba, el monto que los demandados han invertido en la reparación y reconstrucción de la vivienda del inmueble que poseen; y se admitió y fijó como prueba, la mayor parte de los recibos y facturas presentados con la ampliación del escrito de contestación, los que sirvieron de base, para que la jueza Aquo estimara a favor del demandado, el pago de expensas necesarias a que se refiere el fallo de la sentencia impugnada.

II- Al examinar la fundamentación de los recursos interpuestos, se advierte que la insatisfacción de los recurrentes se desprende del pronunciamiento hecho por la jueza aquo en el literal b) del fallo de la sentencia, por el cual se condena a los demandantes al pago de la cantidad de $18,927.60 en concepto de expensas necesarias realizadas por el demandado […] en el inmueble que se ordena restituir, reconociéndole a éste, el pago de dichas expensas y el derecho de retener el inmueble hasta el pago de las mismas o se asegure su cumplimiento; a consecuencia de dicho pronunciamiento el demandado-apelante […], por medio de su recurso, pretende que mediante sentencia de este Tribunal, se aumente dicha condena a la cantidad de treinta y un mil doscientos cincuenta y seis dólares con treinta y ocho centavos de dólar de los Estados Unidos de América, en vista que la jueza no tomó en cuenta determinadas facturas y recibos que comprueban los gastos realizados al inmueble; a su vez, los demandantes-apelantes, señores […], por medio de del recurso interpuesto, pretenden que se revoque el mismo pronunciamiento, pero por no existir prueba sobre las expensas necesarias, pidiendo asimismo que se les absuelva de dicha pretensión.

            Al analizar lo actuado por la jueza Aguo, se advierten efectivamente dos infracciones que inciden directamente en el pronunciamiento del fallo impugnado: En primer lugar, se dio cabida a una pretensión que ya había sido rechazada mediante la figura de la improponibilidad, cuya resolución, por haberse interpuesto recursos de apelación y casación y no haber sido admitidos, se encontraba firme, lo cual válidamente fue señalado por el Abogado de la parte demandante-apelante en su escrito de interposición del recurso; y en segundo lugar, se fijó, admitió y valoró, prueba documental presentada extemporáneamente, es decir, fuera de los casos que establece el art. 288 CPCM., no obstante ya había precluido el derecho para su presentación conforme el art. 289 CPCM. Dichas actuaciones, a criterio de esta Cámara, transgreden directamente los Principios de Legalidad y el de Seguridad Jurídica, que son normas o garantías procesales que rigen todo proceso y que son aplicables a la sentencia, puesto que no se concibe un Proceso en el que se irrespete el procedimiento establecido en la Ley para la recepción y trámite de la prueba, como tampoco la infracción de un derecho tan fundamental como lo es, el de seguridad jurídica que impide a toda autoridad modificar, en perjuicio de una de las partes, una situación jurídica ya establecida.

            En efecto, el predicado del art. 288 CPCM., en sus incisos 1° y 2° es claro cuando establece: "Junto con la demanda y la contestación de la demanda y junto con la reconvención y la contestación de ella, se deberán aportar los documentos que acrediten los presupuestos procesales, así como el poder del representante procesal. También se aportarán los documentos o dictámenes que comprueben el valor de la cosa litigiosa, a efectos de competencia y conocimiento. Con los escritos iniciales se habrán de aportar en todo caso, los documentos probatorios en que las partes fundamenten su derecho. Si no se dispusiera de alguno de éstos, se describirán su contenido, indicándose con precisión el lugar en que se encuentren y solicitándose las medida  pertinentes para su incorporación al proceso".

            A su vez, la no presentación de los documentos indicados en el momento procesal antes referido o la no designación del lugar donde se encuentren, junto con la petición de la medida correspondiente para su incorporación al proceso, hará precluir el derecho para su presentación, según lo regula el art. 289 CPCM.

            Lo antes referido tiene lugar, debido a que según consta de autos, el último día para contestar la demanda, el Licenciado […], presentó un escrito ( fs. […]) por el cual se mostró parte como Apoderado General Judicial de los demandados, alegando la improponibilidad de la demanda, contestando la demanda en sentido negativo y pidiendo que se tuviera por interpuesta contrademanda sin haberla formalizado, o, como lo sostuvo la jueza aguo, sin expresar argumentos de hecho ni de derecho, pidiendo únicamente que se tuviera por interpuesta; lo anterior, a criterio de esta Cámara equivale a que mmo, se interpuso reconvención alguna, puesto que la sola mención de la palabra: "Reconvención", en el escrito de contestación de la demanda, no implica que la haya interpuesto, pues no se han cumplido en lo más mínimo los requisitos y presupuestos que establece la ley.

            Posteriormente, mediante el escrito de fs. […], y estando ya vencido el plazo para contestar la demanda, el referido Licenciado […], formalizó reconvención o contrademanda, exponiendo los hechos y argumentos de derecho y concretizando su pretensión al pago de expensas necesarias y mejoras útiles realizadas en el inmueble por sus mandantes, por la cantidad de treinta y un mil ciento treinta y seis dólares con diecinueve centavos de dólar de los Estados Unidos de América, pretendiendo que se diera tramite a esta acción, con el pretexto de que se considerara como una modificación de la contestación de la demanda.

III.-- Al respecto, esta Cámara comparte el criterio sustentado por la Jueza Aquo en la resolución de fs. […], por cuanto, el momento que establece la Ley para formular la reconvención es: "al contestar la demanda", lo que implica que al momento de interponerse con el escrito de fs. […], la reconvención de pago de expensas necesarias y mejoras útiles, habían sucedido dos eventos que imposibilitaban su formulacion: En primer lugar, ya había precluido el plazo para contestar la demanda; y segundo, ya estaba contestada; de ahí que, el acto procesal de la presentación del escrito de reconvención, se hizo incumpliendo los requisitos que establece el art. 283 y 285 CPCM. A partir de ahí, resulta atinado y conforme a la Ley, el pronunciamiento del auto de fs. […], que declara improponible la demanda de pago de expensas necesarias y mejoras útiles realizadas por los poseedores en el inmueble, formulada mediante reconvención por el Licenciado […], en el carácter antes indicado, resolución de la que como se dijo, se interpuesto apelación y posteriormente casación, los cuales fueron declarados inadmisibles, lo que denota la firmeza de tal resolución.

Al encontrarse firme el auto que declara la improponibilidad de la reconvención de pago de expensas necesarias y mejoras útiles, y darle cabida nuevamente a dicha pretensión, bajo el camuflaje de que se le reconociera a los demandados la cantidad de veinticinco mil dólares que han gastado en la reconstrucción y mantenimiento del inmueble, estando sujeto el monto a la prueba de lo que se ha gastado, según las facturas de construcción presentadas con la contestación de la demanda, es evidente que la Jueza Aquo, infringió el Principio de Seguridad Jurídica, el cual se concretiza con el cumplimiento del presupuesto que establece el art. 229 Ord. 1° CPCM., y encuentra fundamento Constitucional en el art. 2 Cn., pues el razonamiento hecho por dicha funcionaria en la audiencia probatoria para acceder a la pretensión de que se reconozca una cantidad determinada de dinero en concepto de expensas necesarias: "De que no se han requerido mejoras útiles, sino solamente expensas necesarias y que el legislador las concede de pleno derecho al poseedor vencido"... bajo ninguna óptica pudo ser motivo para accederse a la misma; en primer lugar, porque no es cierto que la ley las concede de pleno derecho o "ipso jure" como lo establece la doctrina, pues implicaría que no habría necesidad de declaración alguna para que surta efectos, ni de algún acto o hecho posterior de las partes, pues al establecer la Ley "reglas", para concederlas, es obvio que su concesión está supeditado a la prueba de lo que estrictamente se ha gastado o invertido en la conservación de la cosa, esto, al tenor del art. 910 C.C., y en segundo, porque la reconvención que fue rechazada mediante la improponibilidad, si las incluía.

Sobre la seguridad jurídica, nuestra Sala de lo Constitucional, ha reiterado en varias de sus sentencias, que éste es un derecho fundamental que tiene toda persona frente al Estado y donde existe, respecto de éste, el correlativo poder primordial e insoslayable de cumplir real y efectivamente la materialización de sus actos tendientes a la concreción de las distintas manifestaciones que tal derecho posee; que entre sus diversas manifestaciones, una de ellas es justamente la interdicción de la arbitrariedad del poder público y más precisamente de los funcionarios que existen en su interior, pues ellos se encuentran obligados a respetar los límites que la ley prevé de manera permisiva para ellos, al momento de realizar una actividad en el ejercicio de sus funciones. Así, por seguridad jurídica, se entiende la certeza que el individuo posee que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente....Líneas y criterios Jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2000, pág. 164 y 165. De ahí que, al dársele tramite a la pretensión de expensas necesarias, que en el fondo incluye también mejoras útiles, (lo que se desprende de las obras presuntamente realizadas) alteró una situación jurídica ya establecida a favor de los demandantes, conculcando con ello su derecho de defensa en el Proceso, pues la demanda incoada en su contra había sido rechazada.

Con respecto a la prueba documental presentada con la reconvención, consistente en facturas y recibos de compra de materiales, los cuales presuntamente se ocuparon para la reconstrucción y mantenimiento del inmueble, resulta que la mayor parte, fueron valorados por la jueza Aquo y sirvieron de base para establecer el monto de las expensas necesarias a favor del señor […]; no obstante, consta de autos, que tales documentos fueron introducidos ilícitamente al Proceso, pues fueron presentados extemporáneamente por la parte demandada con su escrito de fs. […], cuando ya había caducado el derecho para su presentación conforme los art. 288 y 289 CPCM. Para el caso, trae a cuenta recordar lo que el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía, de Víctor de Santos, considera como CADUCIDAD: "Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho!! Cesación del derecho a entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlo ejercitado dentro de los términos fijados para ello."

            La admisión de dicho medio de prueba y su posterior valoración con el fin de condenar a los demandantes al pago de expensas necesarias, violenta directamente el principio de legalidad, pues irrumpe con las normas procesales para la válida incorporación de esta clase de prueba; en efecto, el art. 3 CPCM., dice: "Todo proceso deberá tramitarse ante juez competente y conforme a las disposiciones de este Código, las que no podrán ser alteradas por ningún sujeto procesal. Las formalidades previstas son imperativas, cuando la forma de los actos procesales no este expresamente determinada por la ley, se adoptará la que resulte indispensable o idónea para la finalidad perseguida..." En consonancia con dicha disposición, el art. 316 inc. 3° parte primera que dice: "La práctica de los medios probatorios en forma contraria a lo previsto por las leyes procesales, determinará la nulidad del medio correspondiente..."

            IV- En vista de lo anterior, esta Cámara advierte que las infracciones señaladas, vuelven nulo el procedimiento de práctica de prueba concerniente al pago de las expensas necesarias, violentándose además en ese trámite, tanto el Principio de Seguridad Jurídica como el de Legalidad que son normas y garantías que rigen el Proceso y que, como lo establece el art. 516 CPCM., son aplicables a la sentencia impugnada, siendo procedente de conformidad a esta disposición, la anulación del procedimiento en ese punto; sin embargo, en atención a que existe prueba que fue legalmente admitida y legítimamente practicada en el Proceso para comprobar los extremos de la acción reivindicatoria, no es factible que se anulen las audiencias preparatoria y probatoria por las que se admitió e incorporó ilegítimamente la prueba documental antes aludida, ya que ninguna de las partes ha apelado de la acción principal, es decir la reivindicatoria; por lo que es procedente que se anule únicamente el literal B) del fallo de la sentencia que precisamente condena a los demandantes al pago de dichas expensas en cumplimiento a la disposición últimamente citada, quedando firme la estimación de la acción reivindicatoria y la condena en costas en primera instancia, pues ambas partes han consentido la sentencia en ese punto; lo anterior sobre la base de que se reconoce la firmeza del auto definitivo de improponibilidad de la contrademanda de pago de expensas necesarias y mejoras útiles pronunciado por la jueza Aquo a fs. […].

            Al final, es necesario hacer alusión a la pretensión de declaratoria de improponiblidad sobrevenida incoada por la parte demandada-apelante en su escrito de apelación, por falta de requisitos esenciales en el título de ejecución, la que no tiene cabida en esta instancia, ya que es una pretensión que se tuvo por desistida en la audiencia especial celebrada para decidir sobre ese incidente, por lo que también tendrá que ser rechazada como las demás pretensiones de las partes.

En consecuencia, deberán de desestimarse las pretensiones de ambas partes contenidas en sus respectivos escritos de apelación, pues éstas son improcedentes e incompatibles con la decisión de esta Cámara, sin especial condenación en costas en vista que ambas han sucumbido en sus pretensiones.