LIBERTAD CONDICIONAL

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA

III. 1. En términos generales, respecto a la restricción de la libertad física, este Tribunal ha sostenido que cualquier autoridad que limite ese derecho fundamental debe hacerlo de conformidad con lo dispuesto en la ley, tal como lo contempla el art. 13 inc. 1° de la Constitución: "Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas [...]".

Esta regulación es extensiva para mantener limitado dicho derecho, es decir, debe ser considerada por cualquier autoridad al momento de sostener en el tiempo la restricción o denegar su cesación. De manera que tanto para decretar la detención o pena de prisión como para continuar con ellas deberá respetar los parámetros legales –todos los requisitos exigidos por la norma a tal efecto–.”

 

LA RESERVA DE LEY TIENE POR OBJETO ASEGURAR QUE SEA ÚNICAMENTE EL LEGISLADOR EL HABILITADO PARA DETERMINAR LOS CASOS Y LAS FORMAS QUE POSIBILITEN RESTRINGIR EL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA Y MANTENERLO EN ESA CONDICIÓN

“Estos requerimientos constituyen la garantía primordial del derecho de libertad física: la reserva de ley; y dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas que posibiliten restringir el derecho en mención y mantenerlo en esa condición, lo cual deberá llevarse a cabo mediante un acto normativo con carácter de ley en sentido formal.

La reserva de ley predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad no solo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al tiempo permitido para su mantenimiento. En tal sentido, corresponde al legislador contemplar todos los aspectos que giren en torno a la restricción de la libertad física (supuestos de hecho, formalidades, plazos, excepciones etc.), a efecto de que los mismos no queden al arbitrio de las autoridades.”

 

LOS JUECES DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA A FIN DE NEGAR O ACCEDER A UNA SOLICITUD QUE IMPLIQUE EL LEVANTAMIENTO DE LA RESTRICCIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA DEBERÁN ACATAR LO DISPUESTO EN LAS NORMAS RELATIVAS A CADA UNO DE TALES SUPUESTOS

“En ese orden, los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena no se encuentran exentos del cumplimiento de tales requisitos. De modo que, para mantener la privación de libertad de una persona a partir del control de la ejecución de su pena de prisión, deben acatar los presupuestos exigidos por el legislador, ya sea para determinar el cómputo de la pena, la conversión, la regulación de los beneficios penitenciarios, la acumulación de penas, la extinción de la misma –entre otras–.

Así, a fin de negar o acceder a una solicitud que implique el levantamiento de la restricción al derecho de libertad física deberán, ineludiblemente, acatar lo dispuesto en las normas relativas a cada uno de tales supuestos y no otras, en respeto a la garantía constitucional de reserva de ley, de lo contrario sus decisiones se enmarcarían en la arbitrariedad y tornarían ilegítimo el mantenimiento de la privación de libertad –sentencia del 1 de julio de 2019, hábeas corpus 305-2018–.”

 

NECESARIO PARA GOZAR DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS QUE EL JUSTICIABLE SE ENCUENTRE EN EL CUMPLIMIENTO DE SU CONDENA EN VIRTUD DE QUE SU SENTENCIA ESTÁ FIRME

2. Para gozar de los beneficios penitenciarios el legislador ha establecido una serie de requisitos, pero se parte del hecho que el justiciable se encuentre en el cumplimiento de su condena en virtud de que su sentencia está firme.

Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando en un proceso penal se recurra de la sentencia que atañe a varios coimputados y uno de ellos no impugnare su condena, la sentencia adquiriría estado de firmeza para él, debiendo iniciar inmediatamente el cumplimiento de la pena de prisión de conformidad con los artículos 147, 453, 470 del CPP y 43 LP –improcedencia del 25 de enero de 2019, hábeas corpus 19-2018, puesto que la condición para la persona que no recurrió de la condena es la de reo, es decir, condenado –art. 75 N° 2 Cn. – mediante sentencia firme. Se trata, entonces, de un estatus jurídico individual que es independiente de la situación jurídica de otros imputados, que aunque condenados, han recurrido de la sentencia, por lo cual respecto de ellos no se tiene una sentencia condenatoria con estado de firmeza, sin embargo tal cuestión no puede afectar en sus derechos a las personas cuya condena ya adquirió la categoría de sentencia firme, iniciándose con ello, la ejecución de la pena, el tratamiento penitenciario, y los subrogados penales.”

 

FUNCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL MARCO DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL

3. El artículo 27 Cn determina la función de la pena privativa de libertad en el marco del régimen constitucional: en primer lugar, la readaptación del delincuente, a través de medidas que incluyan la educación y la formación de hábitos de trabajo, y en segundo lugar, la prevención de los delitos; consecuencia de ello es que la pena en nuestro marco constitucional ejerce una función de carácter principalmente utilitario, buscando la resocialización del delincuente, lo cual es inherente al respeto por la dignidad humana, y ello incide tanto en el diseño abstracto como en el proceso de ejecución de la pena, por cuanto en ambos debe cumplirse el mandato de posibilitar la readaptación de la persona destinataria de la pena, particularmente cuando se trata de la pena privativa de libertad.

Además, mientras el tratamiento penitenciario se ejecuta, debe tratarse de reducir las diferencias que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre –principio de normalidad–, para no debilitar el respeto a la dignidad del recluso, siendo conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena, se adopten los medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad –principio de regresividad- en coherencia con la concepción personalista o humanista de la Constitución –sentencia del 14 de febrero de 1997, inconstitucionalidad 15-96–; así, los beneficios penitenciarios se encuentran vinculados decisivamente al principio constitucional de readaptación de la pena.

En ese contexto, si el reo no tiene una expectativa de futura libertad, por una mera prohibición legal, referida al delito cometido por el cual resultó condenado, el principio de readaptación perderá su contenido esencialmente garantizador en fase de ejecución de pena, y la sanción se convertirá sustancialmente en una especie de castigo o venganza por el delito cometido, haciendo perder la finalidad constitucional de la pena que es promover la readaptación de la persona, lo cual sería contrario a su dignidad; por ello, es que en el artículo 27 Cn., aunque no desconoce la función preventiva de la pena, prioriza la finalidad de readaptación, con énfasis en la pena de prisión, a cuyo diseño debe responder todo el modelo carcelario.

La Constitución no establece una exclusiva finalidad de la pena pero reconoce una directriz de asignar a la ejecución penitenciaria una orientación preventiva especial positiva –buscando la reeducación y reinserción social del condenado–; lo que no excluye la persecución de fines preventivos generales, sino que implica la búsqueda de forma más humanas y legítimas de evitar nuevos delitos en el futuro –sentencia del 29 de abril de 2013, inconstitucionalidad 63-2010 acu.,–; pero teniendo en cuenta primordialmente el respeto del ser humano, aun del condenado, el cual preserva – no obstante la restricción de su libertad en prisión– el conjunto básico de sus derechos fundamentales, los cuales no pueden ser arbitraria, ni discrecionalmente limitados por la autoridad.”

 

LA FUNCIÓN DE PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS QUE PERSIGUE EL DERECHO PENAL ENCUENTRA SU LÍMITE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA

“Así, la función de protección de bienes jurídicos que persigue el Derecho Penal encuentra su límite en el respeto a la dignidad humana. Ello impone que por la intensa intervención en los derechos fundamentales la pena no puede suponer un menoscabo o un irreversible deterioro en la persona; tal planteamiento reafirma la necesidad de que el cumplimiento de la sanción penal ofrezca al recluso las posibilidades de llevar una posterior vida en libertad, inculcando valores de respeto mínimos, reduciendo al máximo los efectos perjudiciales de la pena de prisión. Por tanto, la sanción penal y el tratamiento penitenciario deben ser respetuosos de la dignidad del inculpado, y en ese entramado deben integrarse los beneficios penitenciarios, como instrumentos potenciadores de una expectativa de cambio en el proceso de rehabilitación de los condenados que cumplen prisión efectiva.

Del respeto a la persona y su dignidad se deriva que el uso de la pena de prisión se legitima constitucionalmente sólo en aquellos casos en que no sea posible imponer un castigo más humanizado, por lo cual, la pena privativa de libertad, en su diseño constitucional, sólo debe ser utilizada como ultima ratio para generar una defensa proporcional de los bienes jurídicos y, aun en estos casos, debe construirse equilibradamente como sanción al delito y en su concreta ejecución personal.”

 

LÍMITES DE LA PENA CONFORME A LOS ESTÁNDARES DE HUMANIDAD CONSENSUADOS INTERNACIONALMENTE EN DISTINTOS PACTOS, CONVENCIONES Y OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

“Por ello, la pena en su configuración se encuentra además limitada conforme a los estándares de humanidad consensuados internacionalmente en distintos Pactos, Convenciones – PIDCP, CADH– y otros instrumentos internacionales, tales como las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, y los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas.”

 

UNA DE LAS FINALIDADES ESENCIALES DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS ES TRASLADAR EL ÁMBITO DE EJECUCIÓN PENAL A LA VIDA EN LIBERTAD AUNQUE SUJETA A CONTROL DEL ESTADO CONCILIÁNDOSE CON ELLO LOS FINES DE PREVENCIÓN Y DE RESOCIALIZACIÓN

“Lo anterior es incompatible con una lógica punitiva o retributiva que únicamente aspire a una función de la pena como castigo de carácter aflictivo o expiatorio, pues la finalidad del régimen y tratamiento penitenciarios es el de hacer posible la vida futura en libertad del sentenciado evitando los efectos nocivos de la estancia en prisión –sentencia del 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001–; y en ese contexto deben situarse los beneficios penitenciarios que tiene como una de sus finalidades esenciales reducir la ejecución de la pena de encierro carcelario, y trasladar el ámbito de ejecución penal a la vida en libertad, aunque sujeta a control del Estado, conciliándose con ello los fines de prevención y de resocialización, siendo lo decisivo para conceder los subrogados penales la conducta favorable mostrada por el reo en prisión y su pronóstico de reinserción, con lo cual se garantiza el mandato constitucional de readaptación.”

 

PRETENDE PROPICIAR REGULARMENTE QUE LAS CONDENAS DE PRISIÓN NO SE CUMPLAN EN SU TOTALIDAD BAJO LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE CIERTOS REQUISITOS DISPUESTOS POR LEY Y DE ACUERDO CON LA SITUACIÓN INDIVIDUAL DEL RECLUSO

4. Así, sobre la figura de la libertad condicional, regula las "formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad", entre las que se encuentran la "libertad condicional" y "la libertad condicional anticipada"; estas constituyen paliativos que pueden ser aplicados durante la fase de ejecución penitenciaria, con lo cual se pretende propiciar regularmente que las condenas de prisión no se cumplan en su totalidad, bajo la estricta observancia de ciertos requisitos dispuestos por ley y de acuerdo con la situación individual del recluso, fomentando así los fines constitucionales de la sanción penal, que se han relacionado.”

 

CONSTITUYE UNA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PUES EL CONDENADO SIGUE SUJETO AL CONTROL Y A LA VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU EJECUCIÓN Y CONTINÚA AFECTADO POR INTENSAS LIMITACIONES SOBRE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES

“Por ende, aunque legalmente se caracterizan como un "beneficio" –la libertad condicional y otras figuras– son formas de cumplimiento de la pena, pues el condenado sigue sujeto al control y a la vigilancia de las autoridades encargadas de su ejecución y continúa afectado por intensas limitaciones sobre sus derechos fundamentales –sentencia del 10 de abril de 2015, hábeas corpus 355-2013–. En consecuencia, al integrarse a la pena bajo su dimensión constitucional, se extiende hacia ellos la finalidad de readaptación de la pena privativa de libertad, siendo instrumento necesario para dichos fines, por lo cual su procedencia no puede ser prohibida ab initio en razón al delito cometido –como se entendió en su. momento en los precedentes 32-2006/48-2006/52-2006/81-2006/91-2006 acu., sentencia del 25/03/2008 y 25-2006/1-2007 acu., sentencia del 09/04/2008- ni realizando un esfuerzo interpretativo de conformidad de la norma infra-constitucional con la norma primaria –precedentes Inc. 11-2007/13-2007/21-2007/23-2007/24-2007/25-2007/26-2007/30-2007/31-2007/44-2007/51-2007/53-55-2007/57-2007/64-2007-70-2007/71-2007/72-2007/73-2007/75-2007/76-2007/77-78-2007 acu., sentencia del 03/10/2011; e Inc. 70-2006/71-2006/5-2007/18-2007/19-2007 del 16/11/2012-“

 

A PARTIR DE ESTE PRECEDENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES Y REQUISITOS RELACIONADOS A LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS NO PUEDEN SIGNIFICAR UNA PROHIBICIÓN  POR ADELANTADO EN ATENCIÓN AL DELITO COMETIDO

“Por todo ello; habrá de concluirse –a partir de este precedente– que el establecimiento de condiciones y requisitos relacionados a los beneficios penitenciarios, para que puedan cumplir la finalidad de resocialización que tiene fijada la pena en el orden constitucional, -no pueden significar una prohibición por adelantado en atención al delito cometido, pues ello significaría, en abstracto, restar contenido al mandato de readaptación que imperativamente impone el art. 27 de la Carta Magna al diseño de la pena, transformando la misma en un mero objeto de vindicación o castigo, lo cual es incompatible con el sustrato personalista y humanista de la Constitución –por ejemplo Inc. 15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acu., del 14/02/1997; Inc. 1-95 del 09/05/2000; 52-03/56-03/57-03 acu., del 01/04/2004–; con ello, se fija un nuevo sentido a la dimensión del principio de readaptación –interrelacionado ahora con el de dignidad humana en materia de penas– por lo cual habrá de entenderse que no resulta constitucionalmente válido para el legislador prohibir de manera anticipada los beneficios penitenciarios, con sujeción exclusiva al delito por el cual el reo fue condenado, pues ello equivale a exceder el aspecto preventivo general de la pena en desmedro del principio de resocialización que debe ser el predominante, si se quiere garantizar mayor efectividad del mandato de readaptación –tal cambio de interpretación es plausible para esta Sala como se ha expuesto por ejemplo en la Inc. 6-2016/2-2016 del 09/02/2018–.

En efecto, en la inmensa mayoría de precedentes de esta sala se ha integrado la función de readaptación de la pena en relación con la dignidad humana, por lo cual la configuración de la pena estatal, en cuanto construcción jurídica, no puede hacer perder contenido a los principios ya relacionados –mandato del art. 246 Cn.–; en tal sentido, la configuración de la pena privativa de libertad como potestad legislativa encuentra limites en la Constitución, y de igual manera –por su vinculación directa– la predeterminación de instituciones asociadas directamente a la pena de prisión, como en este caso lo son los beneficios penitenciarios; claro ejemplo de ello es la. Inc. 63-20l0/69-2010/77-2010/93-2010/11-2011/27-2011 acu., del 29/042013 en la cual se declaró contrario a la Constitución la prohibición de conceder libertad condicional a los condenados reincidentes y habituales.”

 

IMPORTANCIA DEL PRINCIPIO DE READAPTACIÓN

“Sobre la importancia del principio de readaptación se ha dicho con total claridad: "[...] Al contrario, es importante que el legislador tome en cuenta estas metas de -carácter preventivo especial, junto a las consideraciones relativas al efecto preventivo general del derecho penal. Así tal es la importancia del principio resocializador contenido en los incisos segundo y tercero del artículo 27 Cn., que el diseño del quantum penal en cualquier delito, tiene inexorablemente que servir a los fines rehabilitadores so pena de ser considerado inconstitucional [...] Por lo anterior, resulta imprescindible recalcar, que conforme al art. 27 Cn., la pena de prisión ha de quedar reducida a los mínimos imprescindibles de magnitud temporal, entendiéndose por imprescindibles, aquello que resulte suficiente para ejercer la prevención general tanto negativa como positiva, pero que no alcance a producir efectos devastadores sobre el condenado como para provocar su irrecuperabilidad social [...]". –Inc. 22-2007/42-2007/89-2007/96-2007 del 24/08/2015.

Debe señalarse que determinadas prohibiciones legales –por ejemplo prohibición de conceder libertad condicional– vinculadas a la materialización efectiva de los principios constitucionales que rigen en materia penal –por ejemplo el principio de readaptación– no pueden ser aplicadas de manera automática, puesto que ello significaría valorar con mayor peso la regla legal que la norma constitucional, por ello es que esta Sala ha resaltado la importancia de la interpretación conforme, incluso en materia de delitos relacionados al lavado de dinero; así se dijo: "[...] Con fundamento en ello, esta sala considera que las autoridades demandadas no han ejercido de manera adecuada su potestad jurisdiccional porque han indicado que a pesar que el favorecido cumple con los requisitos para ser beneficiario de la libertad condicional, por la existencia de una prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de Dinero y de Activos no es procedente su otorgamiento". "[...] En ese sentido, tal como se ha señalado en este pronunciamiento, no basta con aplicar de manera automática una prescripción legal como la indicada sin relacionar cómo, para el caso concreto, la prohibición contenida en la misma se adecua a las circunstancias personales de quien a su favor la solicita. Es decir, es necesario que se haga un análisis del cumplimiento o no de los requisitos para otorgar dicho beneficio y si estos se encuentran cumplidos será posible aplicar la prohibición aludida solo si la autoridad judicial competente expone los motivos que a su entender, generan que la pena se deba cumplir en su totalidad dentro de un centro penitenciario para dotar de contenido en el caso examinado, a dicha prohibición". – HC-335-2013. Sentencia de la Sala de lo Constitucional del diez de abril de dos mil quince. –.”

 

OBLIGACIÓN DEL JUZGADOR AL DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL DE GARANTIZAR EL DEBER DE MOTIVACIÓN

5. Según lo que se ha expresado, la jurisprudencia constitucional el legislador está habilitado para constituir prohibiciones a la concesión de beneficios penitenciarios, a partir de ciertos riesgos que se pretendan contrarrestar; entre ellos, se ha considerado la condena por un delito específico, con lo cual, en principio, no se puede optar a este tipo de beneficios.

Ante normas de ese tipo, este tribunal ha señalado –como se relacionó supra– que disposiciones legales de esta naturaleza se entenderán conforme a la Constitución siempre que el juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la pena evalúe el cumplimiento de los requisitos legales para determinar si es o no procedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional de forma razonada y motivada; caso contrario, implicaría aplicar de manera automática la prohibición del citado artículo.

En ese sentido, se expresó que la constitucionalidad de la norma en discusión subsiste y se sostiene en la función del juez quien al decidir sobre la solicitud del beneficio de libertad condicional garantice el deber de motivación, concediendo la posibilidad de tener conocimiento de las razones fundadas que le llevan a otorgarle o negarle tal prerrogativa, para tener a su vez la oportunidad de impugnar la decisión en caso de considerar que le genera agravio –sentencia de hábeas corpus 355-2013, ya citada–.”

 

NECESARIA INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN

“El análisis anterior desarrolló una interpretación conforme del precepto ordinario con la norma constitucional, siendo esta una metodología interpretativa que presenta limitaciones; la llamada "interpretación conforme a la Constitución" –verfassungskonforme Auslegung – es una forma correctora de la interpretación de las leyes como una opción intermedia entre la declaración inconstitucional de un precepto y la defensa de la exegesis de la norma suprema – Lothar Kuhlen "La Interpretación conforme a la Constitución de las leyes penales" Marcial Pons. 2012 p 28–, y el fundamento radica por ejemplo en el artículo 100. 1 de la Ley Fundamental de Alemania [G.G. "Grundgesetz”] o el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de España. Ha sido menester relacionar lo anterior, por cuanto esta Sala ha desarrollado esta forma de interpretación constitucional "en diferentes precedentes –por ejemplo Ref. Inc. 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007. Sentencia del 14/09/2011. Ref. Inc. 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007. Sentencia del 16/11/2012–.

Sin embargo, deberá señalarse que la interpretación conforme con la Constitución debe entenderse limitada, en razón de diferentes aspectos propios de la hermenéutica constitucional, y de los efectos que pueden generarse con el mantenimiento de un precepto aparentemente contrario a la Constitución que se mantiene en el ordenamiento jurídico sólo en razón de una valoración de sentido del mismo en relación con el texto constitucional, sin que tal inteligencia sobre la disposición conlleve un forzamiento total de la comprensión de ella que pueda alterar, por ejemplo, la competencia estricta del Tribunal Constitucional –verbi gratia no crear delitos o penas–.

Visto todo lo anterior, es importante señalar que entendidos los beneficios penitenciarios como un aspecto integrador del desarrollo del principio de readaptación, los mismos deben ser configurados por el legislador en respeto a la funcionalidad de dicho principio, es decir, a qué el mismo pueda desplegar efectivamente su ámbito de aplicación, que en este caso, es potenciar la reintegración del condenado a la sociedad, y en tal sentido la prohibición legal de conceder los subrogados penitenciarios de una manera general sólo en atención al delito cometido, sin atender al grado personal de readaptación del interno y a su buen comportamiento –u a otras condiciones fijadas, como edad, o enfermedades crónicas degenerativas– son contrarias al principio constitucional aludido, puesto que disminuyen su ámbito de eficaz aplicación en los efectos que la norma constitucional pretende, que en este caso es alcanzar grados aceptables de readaptación del interno, o potenciar la dignidad personal humanizando las penas ante ciertas circunstancias individuales del reo, que hacen perder la finalidad legitimadora de la sanción penal –personas con enfermedades, crónicas degenerativas o incurables–.

IV. 1. De acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este Tribunal para ser incorporados a este expediente, se puede verificar que:

i)          Se condenó a cinco años de prisión al justiciable Julio Humberto Rank Romero el 21 de noviembre de 2018; dicha sentencia fue declarada firme y ejecutoriada para el referido inculpado por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador el 17 de diciembre del mismo año.

ii)      La defensa técnica solicitó examen médico y el señalamiento de la audiencia respectiva para otorgar la libertad condicional anticipada el 5 de febrero de 2019, petición que se reiteró posteriormente mediante escritos de fecha 23 y 25 de abril, 22 de mayo, 7 y 23 de agosto.

iii) El juez solicitó reconocimiento médico al IML el 11 de febrero de 2019 y su respectiva ampliación el 27 de febrero del mismo año, posteriormente solicitó la realización de un dictamen por parte de especialistas del Hospital Nacional Rosales –8 de abril–, aclarando en dos ocasiones la imposibilidad de realizar la audiencia solicitada mientras no se contara con el referido dictamen –21 y 30 de mayo–.

iv)                Al recibir el informe del Hospital Nacional Rosales donde se concluye el alto riesgo ******* y recomiendan control médico permanente y rehabilitación física, se programó audiencia para que los médicos que evaluaron al interno detallaren su condición de salud, celebrada el 16 de agosto de 2019; en ella los profesionales coinciden en que el estado de salud es delicado pero se encuentra controlado.

v) El 20 de septiembre de 2019 se declaró improcedente la audiencia solicitada para el análisis de la procedencia del beneficio penitenciario bajo el argumento que la sentencia aún no se encontraba firme, de dicha decisión se apeló el 27 de septiembre del mismo año; la cámara mixta rechazó el recurso y sin entrar al conocimiento del fondo del asunto planteado se pronunció —en términos generales— sobre la firmeza de la sentencia y sobre la prohibición de aplicar beneficios penitenciarios a los delitos relativos a la LCLDA.

vi) Mediante resolución del 4 de noviembre de 2019, el juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, entre otros aspectos, tuvo por agregada la documentación remitida por la cámara y señaló que "tomaba nota" de lo ahí resuelto.”

 

FLEXIBILIZACIÓN DE REQUISITOS PARA OTORGAR BENEFICIOS PENITENCIARIOS COMO MEDIDA EFECTIVA PARA REDUCIR EL HACINAMIENTO CARCELARIO

En ese contexto conviene examinar la dimensión de la libertad condicional anticipada, Así, debe advertirse que el legislador –como medida efectiva para reducir el hacinamiento carcelario– consideró necesario flexibilizar los requisitos para otorgar beneficios penitenciarios – entre los que se encuentra libertad condicional anticipada– por razones humanitarias tanto para aquellas personas que estando dentro del sistema penitenciario demostraran buena conducta, y no presentaren peligrosidad como aquellas que por su avanzada edad o incapacidad no representen riesgo social alguno, en aplicación de los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas – Decreto Legislativo 811, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2017, que adiciona el capítulo II Bis a la Ley Penitenciaria–.

Estas disposiciones establecen diferentes supuestos regulados en los artículos 39-A y 39-C LP, el primero de los artículos exige el cumplimiento de la mitad de la condena impuesta y una serie de requisitos establecidos en el 39-B LP,  y el segundo posibilita otorgar beneficios penitenciarios en tres supuestos independientes, a saber: [a] personas mayores de sesenta años de edad que hayan cumplido un tercio de la pena; [b] personas que padecen enfermedad incurable en período terminal; y [c] personas que padecen enfermedades crónicas degenerativas; con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos. Para demostrar los padecimientos descritos en los últimos dos supuestos la ley requiere informe emitido por un facultativo del sistema nacional de salud, ratificado por el Director del Hospital Nacional de la Jurisdicción territorial respectiva.

Además, si el recluso tiene más de sesenta años edad y un tercio de la pena, el juez se encuentra facultado para aplicar el beneficio sin considerar su estado de salud; por el contrario, al configurarse los supuestos descritos por el artículo que requieren informe del sistema nacional de salud resultará irrelevante la edad y el avance en el cumplimiento de la pena de prisión por parte del interno. En todos los casos, quien aspire a gozar de estos beneficios debe cumplir con las condiciones o reglas de conducta que sean determinadas por el juez de conformidad con el art. 39-D LP.”

 

PROCEDIMIENTO PARA OTORGAR BENEFICIOS PENITENCIARIOS

“Por otra parte, el art. 39-H LP regula un procedimiento para otorgar estos beneficios, así, la Dirección General de Centros Penales informará al juez correspondiente de la población interna que pueda ser beneficiada y con este informe se dará trámite para acreditar los requisitos exigidos en cada supuesto en un plazo de sesenta días, luego en audiencia especial se decidirá sobre el otorgamiento o no del mismo.

Si bien la ley determina que idealmente el referido director general es quien debe remitir oficiosamente el informe, esto no constituye un impedimento para que el juez ante quien se le ha planteado la petición de un beneficio penitenciario solicite directamente la información a la referida autoridad administrativa o pueda determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos por su propia cuenta, especialmente cuando se requiera de carácter urgente por alegarse una condición delicada de salud en el interno, en cuyo caso está obligado a actuar con la mayor rapidez.

3. Al solicitarse la aplicación de un beneficio penitenciario, sobre todo cuando se trata de una petición que requiere la ponderación de las características propias de los padecimientos, tratamiento, condiciones físicas o psíquicas de un interno, el juez debe identificar acuciosamente las actuaciones que sean necesarias para examinar la existencia de alguno de los supuestos legales y, con celeridad, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 LP, a fin de que se celebre audiencia y sea ahí donde se analicen los argumentos y elementos recabados que versen sobre los extremos del supuesto habilitante que se pretende probar. Solo entonces podrá emitir una decisión respetuosa de los derechos fundamentales involucrados, sobre la procedencia de la libertad condicional anticipada, teniéndose en cuenta que la prohibición legal para no conceder beneficios penitenciarios en atención únicamente al delito cometido por el cual fue condenado, no resulta compatible con el principio de readaptación –o resocialización– establecido en el artículo 27 de la Constitución.

En su decisión deberá introducir una valoración sobre los principios de proporcionalidad y necesidad de las penas, ponderando las circunstancias particulares que atañen a la integridad física, psíquica o moral de la persona que cumple la pena de prisión y las condiciones generales de hacinamiento –reconocidas en la sentencia del 27 de mayo de 2016, hábeas corpus 119-2014 Ac–. Por supuesto, esto no inhabilita al juez para denegar un beneficio penitenciario, sino que le obliga a que tras celebrar la audiencia realice una expresión sobre los motivos de su decisión que hayan tenido en cuenta los derechos e intereses involucrados en un caso concreto, especialmente aquellos que tienen protección constitucional.

En ese sentido; es inaceptable que una vez solicitado el beneficio penitenciario el juez tardare más de 7 meses para decidir sobre la procedencia de una audiencia, postergando el análisis de la solicitud por diversos motivos para finalmente no llevarla a cabo. Y es que, como se ha expuesto, las peticiones que involucren el derecho fundamental a la libertad personal, especialmente en supuestos como el presente donde se alega una delicada condición de salud del señor Rank Romero, deben ser atendidas con mayor diligencia y celeridad.

4. Visto lo anterior se advierte que el fundamento central utilizado para rechazar la celebración de la audiencia y analizar la solicitud de libertad condicional anticipada, radica en considerar que la sentencia condenatoria no se encontraba firme al momento de solicitar tal beneficio; así, no obstante se hicieron diversas diligencias a fin de recabar elementos para analizar su procedencia, la autoridad judicial arribó a tal conclusión ante la modificación de la sentencia que realizara la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro –respecto a la responsabilidad civil establecida en la condena–, cuyo efecto se hizo extensivo al favorecido y de la cual –a la fecha de interposición del hábeas corpus– se encontraba pendiente de resolver la casación interpuesta por parte de la representación fiscal, misma que posteriormente contestó la defensa del favorecido, y aunque este aspecto ya fue decidido por la Sala de lo Penal –revocando la condena civil y condenando civilmente – el mismo se ha estimado por la jurisprudencia constitucional como un aspecto que no debe impedir necesariamente la concesión del beneficio penitenciario de la libertad condicional. –por ejemplo HC. 425-99 del 11/01/2000.

Sobre lo anterior, corresponde acotar que la sentencia del coimputado que decide no recurrir del fallo quedará firme al transcurrir el plazo de ley, y como consecuencia de ello su situación jurídica cambia de imputado a condenado, abandonando la detención provisional –u otra medida a la que se encontrare sometido, si fuera el caso– para pasar inmediatamente al cumplimiento de su condena; así, el efecto extensivo –previsto por ejemplo en el artículo 456 CPP– es un precepto extraordinario, que no debe ser interpretado, en el sentido que genera para el condenado que no apeló un estado de no firmeza inicial de su sentencia; al contrario, la sentencia definitiva no recurrida genera el efecto de cosa juzgada formal para el reo que se conforma con la sentencia, lo cual es distinto al efecto beneficioso previsto en el efecto extensivo, que solo permite una aplicación de los efectos de la sentencia ante motivos no personales; pero ello, no necesariamente implica en abstracto una cláusula personal de favorabilidad.

Conforme a lo anterior, no es posible pretender que la condición jurídica del imputado quede en suspenso de manera indefinida, haciéndose depender de la decisión que se tome sobre el cuestionamiento de la responsabilidad civil planteado en los recursos interpuestos por el resto de imputados, para de ello aducir que la sentencia del favorecido carecía de firmeza al momento de pronunciar la resolución cuya constitucionalidad se cuestiona; por el contrario, como bien lo aclaró el tribunal de sentencia respectivo al remitir la documentación pertinente al juez de vigilancia penitenciaria (fs. 849), la sentencia fue declarada "firme y ejecutoriada" para el favorecido el 17 de diciembre de 2018, situación que incluso fue reiterada por parte de los magistrados de la cámara mixta en su resolución de fecha 28 de octubre de 2019 –en la que se rechazó el recurso interpuesto por la defensa–.”

 

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUDIENCIA Y LIBERTAD FÍSICA DEL FAVORECIDO AL NEGARLE EL ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DE LOS ELEMENTOS PRESENTADOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DEL BENEFICIO PENITENCIARIO SOLICITADO

“En consecuencia, el juez de instancia al negar el análisis y discusión de los elementos presentados para determinar la procedencia o no del beneficio penitenciario solicitado bajo argumentos que impidieron el acceso a una audiencia –postergándola por diversos motivos para luego declararla improcedente–, vulneró los derechos constitucionales del señor Rank Romero, atentando contra sus derechos de audiencia y libertad física, por lo que deberá estimarse este punto de la petición.

5. El otro aspecto que deberá considerarse puntualmente es la queja en relación a la denegación de acceso a la justicia, en su modalidad de acceso al recurso –en este caso planteado a fs. 14 a 16 de la solicitud de Habeas Corpus–. Se ha señalado por el peticionario que ante la denegatoria de audiencia de libertad condicional por motivo de improcedencia, se recurrió ante la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, con fundamento en los artículos 452 CPP y 47 inciso segundo de la Ley Penitenciaria, ante lo cual el Tribunal de alzada declaró inadmisible el recurso por no ser apelable.

El reclamo anterior deberá ser examinado desde la perspectiva constitucional en conjunto con las garantías del debido proceso. En esta materia, este Tribunal ha reconocido que la Constitución no ha determinado de manera autónoma una garantía específica al derecho a recurrir –como si lo ha hecho con otras garantías, por ejemplo, garantía de juicio previo, de presunción de inocencia, ne bis in ídem, etc.,– sin embargo, también se ha reconocido que cuando se prevé por la ley expresamente el derecho de recurrir, este integra parte del debido proceso, con lo cual la oportunidad de acceder al recurso debe ser interpretada desde una perspectiva de protección, y en un sentido amplio que permita cumplir con el derecho a acceder a una revisión de la decisión inicialmente dictada.

Lo anterior significa que aunque el derecho de recurrir sea de configuración legal –el legislador decide que decisiones serán recurribles– su previsión en el ordenamiento ordinario obliga a los tribunales de justicia a aplicar el derecho al recurso en un sentido protector y amplio, concediendo desde la previsión legal una posibilidad efectiva y razonable de lograr la revisión de la decisión –aunque ello no implica necesariamente darle la razón al recurrente–.

Claro ejemplo de lo anterior la siguiente jurisprudencia: "[...] Concretamente, aunque tal derecho no se encuentre expresamente reconocido por nuestra Constitución, es a partir de la labor interpretativa de las normas constitucionales y la construcción jurisprudencial realizada en algunas sentencias de esta Sala (v.gr. la del 28-V-2001, 3-VI-2003 y 25-VI-2009, Incs. 4-99, 53-2003, 102-2007 por su orden), se colige que el referido derecho está consagrado en los arts. 2 inc. 1°, 3 y 11 –derecho a la protección jurisdiccional, derecho a la igualdad y derecho de audiencia respectivamente–. [...] En consecuencia cualquier configuración normativa del mencionado derecho que implique la imposición de obstáculos, requisitos o límites irrazonables, desproporcionados e injustificados y que no produzca valorativamente una satisfacción cualitativa de otro derecho subjetivo, conculcaría el núcleo esencial del derecho al acceso a los medios impugnativos, deviniendo tal regulación en inconstitucional". Ver además en sentido similar: Amparos: Ref. 469/2007 del 27/10/2010; Ref. 357/2008 del 10/11/2010; Ref. 220/2009 del 14/09/2011 e Inc. 40/2009 del 12/11/2010.

En ese escenario debe ser examinada la cuestión planteada en materia penitenciaria, en cuanto al acceso al recurso de los internos que pretendan impugnar decisiones del juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, y ello requiere al menos dos puntualizaciones: [a] Un primer aspecto, en cuanto al acceso al recurso, es que la resoluciones que pueden ser impugnadas se encuentran –en principio– expresamente reguladas en la ley, mediante el principio de taxatividad, de tal manera que sólo se puede recurrir en los casos previstos por-el legislador; ejemplo de ello, son las disposiciones de los artículos 45 inc.1 y 5, 46, 47 inc. 1 de la Ley Penitenciaria.

[b] No obstante esa inicial cláusula de previsión de determinadas resoluciones que son apelables, el inciso segundo del artículo 47 precitado tiene un ámbito de control de recurso, con un carácter más expansivo o de protección especial, por la especial situación de vulneración de la población penitenciaria, por lo cual una resolución aparentemente no abarcada por la apelación puede terminar quedando comprendida ante un evento con características especiales que atente contra la libertad del recluso; en atención a ello, el precepto expresa: "No son apelables las resoluciones pronunciadas en los demás incidentes que se susciten dentro de la ejecución de la pena, salvo que exista una grave violación al régimen de privación de libertad".

Lo anterior indica que, aunque en principio solo los incidentes previstos en los artículos 46 y 47 inciso primero de la Ley Penitenciaria resultan apelables, si el incidente resuelto por el juez de vigilancia penitenciaria incide en el régimen de ejecución de la pena privativa de libertad, el mismo resulta amparado por la posibilidad de alzada ante un tribunal superior para que revise la decisión; ello se explica por la entidad del derecho protegido, la libertad, la cual puede ser limitada en distinta manera en el ámbito de la ejecución de la pena y en la aplicación del régimen penitenciario, dentro del cual debe reconocerse la posibilidad de aplicación de los beneficios penitenciarios.

Para el caso, la denegatoria de conocer del incidente de libertad condicional, negando la celebración del mismo por motivo de improcedencia, supone un rechazo de la posibilidad de conocer del fondo del asunto, afectándose el régimen de cumplimiento de pena, con posibilidad de hacerlo en libertad condicional, situación ante la cual, el acceso al recurso debe ser interpretado de una manera menos restrictiva a fin posibilitar la posible protección del derecho del interno, respecto de la resolución adoptada en primera instancia, y ello es compatible con la regla establecida en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley Penitenciaria, y con la interpretación que esta Sala en diversos precedentes ha señalado respecto del acceso al recurso cuando tiene previsión legal, como una garantía del debido proceso, en el sentido que su interpretación no debe ser estrictamente formalizada.”

 

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO AL RECURSO DEL FAVORECIDO AL HABERSE INTERPRETADO DE MANERA RESTRINGIDA LA POSIBILIDAD DE RECURRIR POR PARTE DEL JUZGADOR

“Conforme a lo anterior, resulta que la Cámara Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la Primera Sección del Centro, al interpretar de manera restringida la posibilidad de recurrir, establecida en el inciso segundo del art. 47 de la Ley Penitenciaria, en cuanto al conocimiento de la declaratoria de improcedencia del incidente de libertad condicional declarado por el juez de instancia, ha vulnerado el derecho al acceso al recurso, para decidir una cuestión sustantiva sobre la libertad del interno, es decir, si era apto o no para la libertad condicional anticipada, tal vulneración incide directamente en la tutela de su derecho a la libertad, por lo cual deberá estimarse la pretensión planteada en los términos expuestos.”

 

EFECTOS: DEBE INSTRUIRSE A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE CELEBRE INMEDIATAMENTE LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE A FIN DE ANALIZAR Y DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA LIBERTAD CONDICIONADA ANTICIPADA QUE HA SIDO SOLICITADA

6. Respecto a los efectos de este pronunciamiento, en casos como el planteado, lo que se pretende es dejar expedita la vía para que las personas beneficiadas accedan a los mecanismos procesales establecidos en la ley para que se determine la procedencia de lo solicitado, pues el análisis de este Tribunal se limita a determinar si la actuación judicial sometida a control ocurrió con fundamento en motivos constitucionalmente válidos.

De esta manera, como efecto de la resolución favorable del presente habeas corpus, esta Sala debe instruir al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena para que celebre inmediatamente la audiencia correspondiente a fin de analizar y decidir sobre las peticiones en discusión y evaluar –de conformidad con los parámetros de esta sentencia y con los elementos de juicio con que cuente– sobre la procedencia de la libertad condicionada anticipada que ha sido solicitada a favor del señor Rank Romero, verificando la existencia de alguno de los supuestos legales que la habilitan y determinando, si fuera el caso, las condiciones en las que se cumpla la misma, sin dejar de lado en su estudio la ponderación de los derechos fundamentales involucrados.

Lo anterior de ninguna manera implica que este Tribunal, con competencias constitucionales, indique a la aludida autoridad judicial la decisión de fondo que, conforme a sus facultades legales, deba proveer tras el análisis de las particularidades y elementos de juicio del caso concreto, sin embargo, deberá realizarlo con observancia a los parámetros constitucionales establecidos en este proveído y en respeto de los derechos fundamentales del procesado.

En lo relativo a la Cámara de Segunda Instancia que conoce en esta materia, para futuros casos, deberá tener en cuenta la garantía de acceso al recurso como forma de protección especial para la tutela del régimen de libertad de los internos, en atención a lo establecido en el art. 47 de la Ley Penitenciaria.”