LIBERTAD
CONDICIONAL
CONSIDERACIONES DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RESPECTO A LA RESTRICCIÓN DE LA LIBERTAD FÍSICA
“III. 1. En
términos generales, respecto a la restricción de la libertad física, este
Tribunal ha sostenido que cualquier autoridad que limite ese derecho
fundamental debe hacerlo de conformidad con lo dispuesto en la ley, tal como lo
contempla el art. 13 inc. 1° de la Constitución: "Ningún órgano
gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de
prisión si no es de conformidad con la ley, y estas órdenes deberán ser siempre
escritas [...]".
Esta regulación es
extensiva para mantener limitado dicho derecho, es decir, debe ser considerada
por cualquier autoridad al momento de sostener en el tiempo la restricción o
denegar su cesación. De manera que tanto para decretar la detención o pena de
prisión como para continuar con ellas deberá respetar los parámetros legales
–todos los requisitos exigidos por la norma a tal efecto–.”
LA RESERVA DE LEY
TIENE POR OBJETO ASEGURAR QUE SEA ÚNICAMENTE EL LEGISLADOR EL HABILITADO PARA
DETERMINAR LOS CASOS Y LAS FORMAS QUE POSIBILITEN RESTRINGIR EL DERECHO DE LIBERTAD FÍSICA Y MANTENERLO EN ESA CONDICIÓN
“Estos
requerimientos constituyen la garantía primordial del derecho de libertad
física: la reserva de ley; y dicha garantía tiene por objeto asegurar que sea
únicamente el legislador el habilitado para determinar los casos y las formas
que posibiliten restringir el derecho en mención y mantenerlo en esa condición,
lo cual deberá llevarse a cabo mediante un acto normativo con carácter de ley
en sentido formal.
La reserva de ley
predicable de los límites ejercidos sobre el derecho fundamental a la libertad
no solo se extiende a los motivos de restricción del derecho de libertad
física, sino también a las formalidades requeridas para su ejecución y al
tiempo permitido para su mantenimiento. En tal sentido, corresponde al
legislador contemplar todos los aspectos que giren en torno a la restricción de
la libertad física (supuestos de hecho, formalidades, plazos, excepciones
etc.), a efecto de que los mismos no queden al arbitrio de las autoridades.”
LOS JUECES DE
VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA A FIN DE NEGAR O ACCEDER A
UNA SOLICITUD QUE IMPLIQUE EL LEVANTAMIENTO DE LA RESTRICCIÓN AL DERECHO DE
LIBERTAD FÍSICA DEBERÁN ACATAR LO DISPUESTO EN LAS NORMAS RELATIVAS A CADA UNO
DE TALES SUPUESTOS
“En ese orden, los
jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena no se encuentran
exentos del cumplimiento de tales requisitos. De modo que, para mantener la
privación de libertad de una persona a partir del control de la ejecución de su
pena de prisión, deben acatar los presupuestos exigidos por el legislador, ya
sea para determinar el cómputo de la pena, la conversión, la regulación de los beneficios penitenciarios, la
acumulación de penas, la extinción de la misma –entre otras–.
Así, a fin de negar
o acceder a una solicitud que implique el levantamiento de la restricción al
derecho de libertad física deberán, ineludiblemente, acatar lo dispuesto en las
normas relativas a cada uno de tales supuestos y no otras, en respeto a la garantía
constitucional de reserva de ley, de lo contrario sus decisiones se enmarcarían
en la arbitrariedad y tornarían ilegítimo el mantenimiento de la privación de
libertad –sentencia del 1 de julio de 2019, hábeas corpus 305-2018–.”
NECESARIO PARA GOZAR
DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS QUE EL JUSTICIABLE SE ENCUENTRE EN EL CUMPLIMIENTO
DE SU CONDENA EN VIRTUD DE QUE SU
SENTENCIA ESTÁ FIRME
“2. Para
gozar de los beneficios penitenciarios el legislador ha establecido una serie
de requisitos, pero se parte del hecho que el justiciable se encuentre en el
cumplimiento de su condena en
virtud de que su sentencia está firme.
Sobre este punto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando en un proceso penal se
recurra de la sentencia que atañe a varios coimputados y uno de ellos no
impugnare su condena, la sentencia adquiriría estado de firmeza para él,
debiendo iniciar inmediatamente el cumplimiento de la pena de prisión de
conformidad con los artículos 147, 453, 470 del CPP y 43 LP –improcedencia del 25
de enero de 2019, hábeas corpus 19-2018, puesto que la condición para la
persona que no recurrió de la condena es la de reo, es decir, condenado –art. 75 N° 2 Cn. – mediante sentencia firme. Se trata,
entonces, de un estatus jurídico individual que es independiente de la
situación jurídica de otros imputados, que aunque condenados, han recurrido de
la sentencia, por lo cual respecto de ellos no se tiene una sentencia
condenatoria con estado de firmeza, sin embargo tal cuestión no puede afectar
en sus derechos a las personas cuya condena ya adquirió la categoría de
sentencia firme, iniciándose con ello, la ejecución de la pena, el tratamiento
penitenciario, y los subrogados penales.”
FUNCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN EL
MARCO DEL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL
“3. El
artículo 27 Cn determina la función de la pena privativa de libertad en el
marco del régimen constitucional: en primer lugar, la readaptación del
delincuente, a través de medidas que incluyan la educación y la formación de
hábitos de trabajo, y en segundo lugar, la prevención de los delitos;
consecuencia de ello es que la pena en nuestro marco constitucional ejerce una
función de carácter principalmente utilitario, buscando la resocialización del
delincuente, lo cual es inherente al respeto por la dignidad humana, y ello
incide tanto en el diseño abstracto como en el proceso de ejecución de la pena,
por cuanto en ambos debe cumplirse el mandato de posibilitar la readaptación de
la persona destinataria de la pena, particularmente cuando se trata de la pena
privativa de libertad.
Además, mientras el
tratamiento penitenciario se ejecuta, debe tratarse de reducir las diferencias
que puedan existir entre la vida en prisión y la vida libre –principio de
normalidad–, para no debilitar el respeto a la dignidad del recluso, siendo
conveniente que, antes del término de la ejecución de una pena, se adopten los
medios necesarios para asegurar al recluso un retorno progresivo a la vida en
sociedad –principio de regresividad- en coherencia con la concepción personalista o humanista de la Constitución –sentencia del
14 de febrero de 1997, inconstitucionalidad 15-96–; así, los beneficios
penitenciarios se encuentran vinculados decisivamente al principio
constitucional de readaptación de la pena.
En ese contexto, si
el reo no tiene una expectativa de futura libertad, por una mera prohibición
legal, referida al delito cometido por el cual resultó condenado, el principio
de readaptación perderá su contenido esencialmente garantizador en fase de
ejecución de pena, y la sanción se convertirá sustancialmente en una especie de
castigo o venganza por el delito cometido, haciendo perder la finalidad
constitucional de la pena que es promover la readaptación de la persona, lo
cual sería contrario a su dignidad; por ello, es que en el artículo 27 Cn.,
aunque no desconoce la función preventiva de la pena, prioriza la finalidad de
readaptación, con énfasis en la pena de prisión, a cuyo diseño debe responder
todo el modelo carcelario.
La Constitución no
establece una exclusiva finalidad de la pena pero reconoce una directriz de
asignar a la ejecución penitenciaria una orientación preventiva especial
positiva –buscando la reeducación y reinserción social del condenado–; lo que
no excluye la persecución de fines preventivos generales, sino que implica la
búsqueda de forma más humanas y legítimas de evitar nuevos delitos en el futuro
–sentencia del 29 de abril de 2013, inconstitucionalidad 63-2010 acu.,–; pero
teniendo en cuenta primordialmente el respeto del ser humano, aun del condenado,
el cual preserva – no obstante la restricción de su libertad en prisión– el
conjunto básico de sus derechos fundamentales, los cuales no pueden ser
arbitraria, ni discrecionalmente limitados por la autoridad.”
LA FUNCIÓN DE
PROTECCIÓN DE BIENES JURÍDICOS QUE PERSIGUE EL DERECHO PENAL ENCUENTRA SU
LÍMITE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA
“Así, la función de
protección de bienes jurídicos que persigue el Derecho Penal encuentra su
límite en el respeto a la dignidad humana. Ello impone que por la intensa
intervención en los derechos fundamentales la pena no puede suponer un
menoscabo o un irreversible deterioro en la persona; tal planteamiento reafirma
la necesidad de que el cumplimiento de la sanción penal ofrezca al recluso las
posibilidades de llevar una posterior vida en libertad, inculcando valores de
respeto mínimos, reduciendo al máximo los efectos perjudiciales de la pena de
prisión. Por tanto, la sanción penal y el tratamiento penitenciario deben ser
respetuosos de la dignidad del inculpado, y en ese entramado deben integrarse
los beneficios penitenciarios, como instrumentos potenciadores de una
expectativa de cambio en el proceso de rehabilitación de los condenados que
cumplen prisión efectiva.
Del respeto a la
persona y su dignidad se deriva que el uso de la pena de prisión se legitima
constitucionalmente sólo en aquellos casos en que no sea posible imponer un
castigo más humanizado, por lo cual, la pena privativa de libertad, en su
diseño constitucional, sólo debe ser utilizada como ultima ratio para
generar una defensa proporcional de los bienes jurídicos y, aun en estos casos,
debe construirse equilibradamente como sanción al delito y en su concreta
ejecución personal.”
LÍMITES DE LA PENA
CONFORME A LOS ESTÁNDARES DE HUMANIDAD CONSENSUADOS INTERNACIONALMENTE EN
DISTINTOS PACTOS, CONVENCIONES Y OTROS INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
“Por ello, la pena
en su configuración se encuentra además limitada conforme a los estándares de
humanidad consensuados internacionalmente en distintos Pactos, Convenciones –
PIDCP, CADH– y otros instrumentos internacionales, tales como las Reglas
Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas, la
Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, los Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, y los
Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de
Libertad en las Américas.”
UNA DE LAS
FINALIDADES ESENCIALES DE LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS ES TRASLADAR EL ÁMBITO
DE EJECUCIÓN PENAL A LA VIDA EN LIBERTAD AUNQUE SUJETA A
CONTROL DEL ESTADO CONCILIÁNDOSE CON ELLO LOS FINES DE PREVENCIÓN Y DE
RESOCIALIZACIÓN
“Lo anterior es
incompatible con una lógica punitiva o retributiva que únicamente aspire a una
función de la pena como castigo de carácter aflictivo o expiatorio, pues la
finalidad del régimen y tratamiento penitenciarios es el de hacer posible la
vida futura en libertad del sentenciado evitando los efectos nocivos de la
estancia en prisión –sentencia del 23 de diciembre de 2010,
inconstitucionalidad 5-2001–; y en ese contexto deben situarse los beneficios
penitenciarios que tiene como una de sus finalidades esenciales reducir la
ejecución de la pena de encierro carcelario, y trasladar el ámbito de ejecución
penal a la vida en libertad, aunque sujeta a control del
Estado, conciliándose con ello los fines de prevención y de resocialización,
siendo lo decisivo para conceder los subrogados penales la conducta favorable
mostrada por el reo en prisión y su pronóstico de reinserción, con lo cual se
garantiza el mandato constitucional de readaptación.”
PRETENDE PROPICIAR
REGULARMENTE QUE LAS CONDENAS DE PRISIÓN NO SE CUMPLAN EN SU TOTALIDAD BAJO LA
ESTRICTA OBSERVANCIA DE CIERTOS REQUISITOS DISPUESTOS POR LEY Y DE ACUERDO CON
LA SITUACIÓN INDIVIDUAL DEL RECLUSO
“4. Así,
sobre la figura de la libertad condicional, regula las "formas
sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad", entre
las que se encuentran la "libertad condicional" y "la libertad
condicional anticipada"; estas constituyen paliativos que pueden ser
aplicados durante la fase de ejecución penitenciaria, con lo cual se pretende
propiciar regularmente que las condenas de prisión no se cumplan en su
totalidad, bajo la estricta observancia de ciertos requisitos dispuestos por
ley y de acuerdo con la situación individual del recluso, fomentando así los
fines constitucionales de la sanción penal, que se han relacionado.”
CONSTITUYE UNA FORMA
DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PUES EL CONDENADO SIGUE SUJETO AL CONTROL Y A LA
VIGILANCIA DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE SU EJECUCIÓN Y CONTINÚA AFECTADO
POR INTENSAS LIMITACIONES SOBRE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES
“Por ende, aunque
legalmente se caracterizan como un "beneficio" –la libertad
condicional y otras figuras– son formas de cumplimiento de la pena, pues el
condenado sigue sujeto al control y a la vigilancia de las autoridades
encargadas de su ejecución y continúa afectado por intensas limitaciones sobre
sus derechos fundamentales –sentencia del 10 de abril de 2015, hábeas corpus
355-2013–. En consecuencia, al integrarse a la pena bajo su dimensión
constitucional, se extiende hacia ellos la finalidad de readaptación de la pena
privativa de libertad, siendo instrumento necesario para dichos fines, por lo
cual su procedencia no puede ser prohibida ab initio en razón
al delito cometido –como se entendió en su. momento en los
precedentes 32-2006/48-2006/52-2006/81-2006/91-2006 acu., sentencia del
25/03/2008 y 25-2006/1-2007 acu., sentencia del 09/04/2008- ni realizando un
esfuerzo interpretativo de conformidad de la norma infra-constitucional con la
norma primaria –precedentes Inc.
11-2007/13-2007/21-2007/23-2007/24-2007/25-2007/26-2007/30-2007/31-2007/44-2007/51-2007/53-55-2007/57-2007/64-2007-70-2007/71-2007/72-2007/73-2007/75-2007/76-2007/77-78-2007 acu., sentencia del 03/10/2011;
e Inc. 70-2006/71-2006/5-2007/18-2007/19-2007 del 16/11/2012-“
A PARTIR DE ESTE
PRECEDENTE, EL ESTABLECIMIENTO DE CONDICIONES Y REQUISITOS RELACIONADOS A LOS
BENEFICIOS PENITENCIARIOS NO PUEDEN SIGNIFICAR UNA PROHIBICIÓN POR
ADELANTADO EN ATENCIÓN AL DELITO COMETIDO
“Por todo ello;
habrá de concluirse –a partir de este precedente– que el establecimiento de
condiciones y requisitos relacionados a los beneficios penitenciarios, para que
puedan cumplir la finalidad de resocialización que tiene fijada la pena en el
orden constitucional, -no pueden significar una prohibición por
adelantado en atención al delito cometido, pues ello significaría, en
abstracto, restar contenido al mandato de readaptación que imperativamente
impone el art. 27 de la Carta Magna al diseño de la pena, transformando la
misma en un mero objeto de vindicación o castigo, lo cual es incompatible con
el sustrato personalista y humanista de la Constitución –por ejemplo Inc.
15-96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acu., del 14/02/1997; Inc. 1-95 del
09/05/2000; 52-03/56-03/57-03 acu., del 01/04/2004–; con ello, se fija un nuevo
sentido a la dimensión del principio de readaptación –interrelacionado ahora
con el de dignidad humana en materia de penas– por lo cual habrá de entenderse
que no resulta constitucionalmente válido para el legislador prohibir de manera
anticipada los beneficios penitenciarios, con sujeción exclusiva al delito por
el cual el reo fue condenado, pues ello equivale a exceder el aspecto preventivo
general de la pena en desmedro del principio de resocialización que debe ser el
predominante, si se quiere garantizar mayor efectividad del mandato de
readaptación –tal cambio de interpretación es plausible para esta Sala como se
ha expuesto por ejemplo en la Inc. 6-2016/2-2016 del 09/02/2018–.
En efecto, en la
inmensa mayoría de precedentes de esta sala se ha integrado la función de
readaptación de la pena en relación con la dignidad humana, por lo cual la
configuración de la pena estatal, en cuanto construcción jurídica, no puede
hacer perder contenido a los principios ya relacionados –mandato del art. 246
Cn.–; en tal sentido, la configuración de la pena privativa de libertad como
potestad legislativa encuentra limites en la Constitución, y de igual manera
–por su vinculación directa– la predeterminación de instituciones asociadas
directamente a la pena de prisión, como en este caso lo son los beneficios
penitenciarios; claro ejemplo de ello es la. Inc.
63-20l0/69-2010/77-2010/93-2010/11-2011/27-2011 acu., del 29/042013 en la cual
se declaró contrario a la Constitución la prohibición de conceder libertad
condicional a los condenados reincidentes y habituales.”
IMPORTANCIA DEL
PRINCIPIO DE READAPTACIÓN
“Sobre la
importancia del principio de readaptación se ha dicho con total claridad:
"[...] Al contrario, es importante que el legislador tome en cuenta estas
metas de -carácter preventivo especial, junto a las
consideraciones relativas al efecto preventivo general del derecho penal. Así
tal es la importancia del principio resocializador contenido en los incisos
segundo y tercero del artículo 27 Cn., que el diseño del quantum penal en
cualquier delito, tiene inexorablemente que servir a los fines rehabilitadores
so pena de ser considerado inconstitucional [...] Por lo anterior, resulta
imprescindible recalcar, que conforme al art. 27 Cn., la pena de prisión ha de
quedar reducida a los mínimos imprescindibles de magnitud temporal,
entendiéndose por imprescindibles,
aquello que resulte suficiente para ejercer la prevención general tanto
negativa como positiva, pero que no alcance a producir efectos devastadores
sobre el condenado como para provocar su irrecuperabilidad social [...]".
–Inc. 22-2007/42-2007/89-2007/96-2007 del 24/08/2015.
Debe señalarse que
determinadas prohibiciones legales –por ejemplo prohibición de conceder
libertad condicional– vinculadas a la materialización efectiva de los
principios constitucionales que rigen en materia penal –por ejemplo el
principio de readaptación– no pueden ser aplicadas de manera automática, puesto
que ello significaría valorar con mayor peso la regla legal que la norma
constitucional, por ello es que esta Sala ha resaltado la importancia de la
interpretación conforme, incluso en materia de delitos relacionados al lavado
de dinero; así se dijo: "[...] Con fundamento en ello, esta sala considera
que las autoridades demandadas no han ejercido de manera adecuada su potestad
jurisdiccional porque han indicado que a pesar que el favorecido cumple con los
requisitos para ser beneficiario de la libertad condicional, por la existencia
de una prohibición contenida en el artículo 27 de la Ley Contra el Lavado de
Dinero y de Activos no es procedente su otorgamiento". "[...] En ese
sentido, tal como se ha señalado en este pronunciamiento, no basta con aplicar
de manera automática una prescripción legal como la indicada sin relacionar
cómo, para el caso concreto, la prohibición contenida en la misma se adecua a
las circunstancias personales de quien a su favor la solicita. Es decir, es
necesario que se haga un análisis del cumplimiento o no de los requisitos para
otorgar dicho beneficio y si estos se encuentran cumplidos será posible aplicar
la prohibición aludida solo si la autoridad judicial competente expone los
motivos que a su entender, generan que la pena se deba cumplir en su totalidad
dentro de un centro penitenciario para dotar de contenido en el caso examinado,
a dicha prohibición". – HC-335-2013. Sentencia de la Sala de lo Constitucional
del diez de abril de dos mil quince. –.”
OBLIGACIÓN DEL
JUZGADOR AL DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL DE
GARANTIZAR EL DEBER DE MOTIVACIÓN
“5. Según lo
que se ha expresado, la jurisprudencia constitucional el legislador está
habilitado para constituir prohibiciones a la concesión de beneficios
penitenciarios, a partir de ciertos riesgos que se pretendan contrarrestar;
entre ellos, se ha considerado la condena por un delito específico, con lo
cual, en principio, no se puede optar a este tipo de beneficios.
Ante normas de ese
tipo, este tribunal ha señalado –como se relacionó supra– que
disposiciones legales de esta naturaleza se entenderán conforme a la
Constitución siempre que el juez de vigilancia penitenciaria y ejecución de la
pena evalúe el cumplimiento de los requisitos legales para determinar si es o
no procedente el otorgamiento del beneficio de libertad condicional de forma
razonada y motivada; caso contrario, implicaría aplicar de manera automática la
prohibición del citado artículo.
En ese sentido, se
expresó que la constitucionalidad de la norma en discusión subsiste y se
sostiene en la función del juez quien al decidir sobre la solicitud del
beneficio de libertad condicional garantice el deber de motivación, concediendo
la posibilidad de tener conocimiento de las razones fundadas que le llevan a
otorgarle o negarle tal prerrogativa, para tener a su vez la oportunidad de
impugnar la decisión en caso de considerar que le genera agravio –sentencia de
hábeas corpus 355-2013, ya citada–.”
NECESARIA
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA CONSTITUCIÓN
“El análisis
anterior desarrolló una interpretación conforme del precepto ordinario con la
norma constitucional, siendo esta una metodología interpretativa que presenta
limitaciones; la llamada "interpretación conforme a la Constitución"
–verfassungskonforme Auslegung – es una forma correctora de la
interpretación de las leyes como una opción intermedia entre la declaración
inconstitucional de un precepto y la defensa de la exegesis de la norma suprema
– Lothar Kuhlen "La Interpretación conforme a la
Constitución de las leyes penales" Marcial Pons. 2012 p 28–, y el
fundamento radica por ejemplo en el artículo 100. 1 de la Ley Fundamental de
Alemania [G.G. "Grundgesetz”] o el artículo 5.1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de España. Ha sido menester relacionar lo
anterior, por cuanto esta Sala ha desarrollado esta forma de interpretación
constitucional "en diferentes precedentes –por ejemplo Ref. Inc.
37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007. Sentencia del 14/09/2011. Ref.
Inc. 70-2006/71-2006/5-2007/15-2007/18-2007/19-2007. Sentencia del 16/11/2012–.
Sin embargo, deberá
señalarse que la interpretación conforme con la Constitución debe entenderse
limitada, en razón de diferentes aspectos propios de la hermenéutica
constitucional, y de los efectos que pueden generarse con el mantenimiento de
un precepto aparentemente contrario a la Constitución que se mantiene en el
ordenamiento jurídico sólo en razón de una valoración de sentido del mismo en
relación con el texto constitucional, sin que tal inteligencia sobre la
disposición conlleve un forzamiento total de la comprensión de ella que pueda
alterar, por ejemplo, la competencia estricta del Tribunal Constitucional –verbi
gratia no crear delitos o penas–.
Visto todo lo
anterior, es importante señalar que entendidos los beneficios penitenciarios
como un aspecto integrador del desarrollo del principio de readaptación, los
mismos deben ser configurados por el legislador en respeto a la funcionalidad
de dicho principio, es decir, a qué el mismo pueda desplegar efectivamente su
ámbito de aplicación, que en este caso, es potenciar la reintegración del
condenado a la sociedad, y en tal sentido la prohibición legal de conceder los
subrogados penitenciarios de una manera general sólo en atención al delito
cometido, sin atender al grado personal de readaptación del interno y a su buen
comportamiento –u a otras condiciones fijadas, como edad, o enfermedades
crónicas degenerativas– son contrarias al principio constitucional aludido,
puesto que disminuyen su ámbito de eficaz aplicación en los efectos que la
norma constitucional pretende, que en este caso es alcanzar grados aceptables
de readaptación del interno, o potenciar la dignidad personal humanizando las
penas ante ciertas circunstancias individuales del reo, que hacen perder la
finalidad legitimadora de la sanción penal –personas con enfermedades, crónicas
degenerativas o incurables–.
IV. 1. De
acuerdo a los pasajes del proceso remitidos a este Tribunal para ser
incorporados a este expediente, se puede verificar que:
i) Se condenó a cinco años de prisión al justiciable Julio
Humberto Rank Romero el 21 de noviembre de 2018; dicha sentencia fue
declarada firme y ejecutoriada para el referido inculpado por el Tribunal
Segundo de Sentencia de San Salvador el 17 de diciembre del mismo año.
ii) La defensa técnica solicitó examen médico y el señalamiento
de la audiencia respectiva para otorgar la libertad condicional anticipada el 5
de febrero de 2019, petición que se reiteró posteriormente mediante escritos de
fecha 23 y 25 de abril, 22 de mayo, 7 y 23 de agosto.
iii) El juez solicitó reconocimiento médico al IML el 11 de
febrero de 2019 y su respectiva ampliación el 27 de febrero del mismo año,
posteriormente solicitó la realización de un dictamen por parte de
especialistas del Hospital Nacional Rosales –8 de abril–, aclarando en dos
ocasiones la imposibilidad de realizar la audiencia solicitada mientras no se
contara con el referido dictamen –21 y 30 de mayo–.
iv) Al recibir el informe del Hospital Nacional Rosales donde
se concluye el alto riesgo ******* y recomiendan control médico permanente y
rehabilitación física, se programó audiencia para que los médicos que evaluaron
al interno detallaren su condición de salud, celebrada el 16 de agosto de 2019;
en ella los profesionales coinciden en que el estado de salud es delicado pero
se encuentra controlado.
v) El 20 de
septiembre de 2019 se declaró improcedente la audiencia solicitada para el
análisis de la procedencia del beneficio penitenciario bajo el argumento que la
sentencia aún no se encontraba firme, de dicha decisión se apeló el 27 de
septiembre del mismo año; la cámara mixta rechazó el recurso y sin entrar al
conocimiento del fondo del asunto planteado se pronunció —en términos
generales— sobre la firmeza de la sentencia y sobre la prohibición de aplicar
beneficios penitenciarios a los delitos relativos a la LCLDA.
vi) Mediante
resolución del 4 de noviembre de 2019, el juez de vigilancia penitenciaria y de
ejecución de la pena, entre otros aspectos, tuvo por agregada la documentación
remitida por la cámara y señaló que "tomaba nota" de lo ahí resuelto.”
FLEXIBILIZACIÓN DE
REQUISITOS PARA OTORGAR BENEFICIOS PENITENCIARIOS COMO MEDIDA EFECTIVA PARA
REDUCIR EL HACINAMIENTO CARCELARIO
“2 En
ese contexto conviene examinar la dimensión de la libertad condicional
anticipada, Así, debe advertirse que el legislador –como medida efectiva para
reducir el hacinamiento carcelario– consideró necesario flexibilizar los
requisitos para otorgar beneficios penitenciarios – entre los que se encuentra
libertad condicional anticipada– por razones humanitarias tanto para aquellas
personas que estando dentro del sistema penitenciario demostraran buena
conducta, y no presentaren peligrosidad como aquellas que por su avanzada edad
o incapacidad no representen riesgo social alguno, en aplicación de los
principios de proporcionalidad y necesidad de las penas – Decreto Legislativo
811, publicado en el Diario Oficial el 13 de noviembre de 2017, que adiciona el
capítulo II Bis a la Ley Penitenciaria–.
Estas disposiciones
establecen diferentes supuestos regulados en los artículos 39-A y 39-C LP, el
primero de los artículos exige el cumplimiento de la mitad de la condena
impuesta y una serie de requisitos establecidos en el 39-B LP, y el
segundo posibilita otorgar beneficios penitenciarios en tres supuestos
independientes, a saber: [a] personas mayores de sesenta años de edad que hayan
cumplido un tercio de la pena; [b] personas que padecen enfermedad incurable en
período terminal; y [c] personas que padecen enfermedades crónicas
degenerativas; con daño orgánico severo, siempre que fuere permanente e
incapacitante y que no les permita valerse por sí mismos. Para demostrar los
padecimientos descritos en los últimos dos supuestos la ley requiere informe
emitido por un facultativo del sistema nacional de salud, ratificado por el
Director del Hospital Nacional de la Jurisdicción territorial respectiva.
Además, si el
recluso tiene más de sesenta años edad y un tercio de la pena, el juez se
encuentra facultado para aplicar el beneficio sin considerar su estado de
salud; por el contrario, al configurarse los supuestos descritos por el
artículo que requieren informe del sistema nacional de salud resultará
irrelevante la edad y el avance en el cumplimiento de la pena de prisión por
parte del interno. En todos los casos, quien aspire a gozar de estos beneficios
debe cumplir con las condiciones o reglas de conducta que sean determinadas por
el juez de conformidad con el art. 39-D LP.”
PROCEDIMIENTO PARA
OTORGAR BENEFICIOS PENITENCIARIOS
“Por otra parte, el
art. 39-H LP regula un procedimiento para otorgar estos beneficios, así, la
Dirección General de Centros Penales informará al juez correspondiente de la
población interna que pueda ser beneficiada y con este informe se dará trámite
para acreditar los requisitos exigidos en cada supuesto en un plazo de sesenta
días, luego en audiencia especial se decidirá sobre el otorgamiento o no del
mismo.
Si bien la ley
determina que idealmente el referido director general es quien debe remitir
oficiosamente el informe, esto no constituye un impedimento para que el juez
ante quien se le ha planteado la petición de un beneficio penitenciario
solicite directamente la información a la referida autoridad administrativa o
pueda determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos por su propia
cuenta, especialmente cuando se requiera de carácter urgente por alegarse una
condición delicada de salud en el interno, en cuyo caso está obligado a actuar
con la mayor rapidez.
3. Al solicitarse la aplicación de un beneficio
penitenciario, sobre todo cuando se trata de una petición que requiere la
ponderación de las características propias de los padecimientos, tratamiento,
condiciones físicas o psíquicas de un interno, el juez debe identificar
acuciosamente las actuaciones que sean necesarias para examinar la existencia
de alguno de los supuestos legales y, con celeridad, dar cumplimiento a lo
establecido en el artículo 46 LP, a fin de que se celebre audiencia y sea ahí
donde se analicen los argumentos y elementos recabados que versen sobre los
extremos del supuesto habilitante que se pretende probar. Solo entonces podrá
emitir una decisión respetuosa de los derechos fundamentales involucrados,
sobre la procedencia de la libertad
condicional anticipada, teniéndose en cuenta que la prohibición legal para no
conceder beneficios penitenciarios en atención únicamente al delito cometido
por el cual fue condenado, no resulta compatible con el principio de
readaptación –o resocialización– establecido en el artículo 27 de la
Constitución.
En su decisión
deberá introducir una valoración sobre los principios de proporcionalidad y
necesidad de las penas, ponderando las circunstancias particulares que atañen a
la integridad física, psíquica o moral de la persona que cumple la pena de
prisión y las condiciones generales de hacinamiento –reconocidas en la
sentencia del 27 de mayo de 2016, hábeas corpus 119-2014 Ac–. Por supuesto,
esto no inhabilita al juez para denegar un beneficio penitenciario, sino que le
obliga a que tras celebrar la audiencia realice una expresión sobre los motivos
de su decisión que hayan tenido en cuenta los derechos e intereses involucrados
en un caso concreto, especialmente aquellos que tienen protección
constitucional.
En ese sentido; es
inaceptable que una vez solicitado el beneficio penitenciario el juez tardare
más de 7 meses para decidir sobre la procedencia de una audiencia, postergando
el análisis de la solicitud por diversos motivos para finalmente no llevarla a
cabo. Y es que, como se ha expuesto, las peticiones que involucren el derecho
fundamental a la libertad personal, especialmente en supuestos como el presente
donde se alega una delicada condición de salud del señor Rank
Romero, deben ser atendidas con mayor diligencia y celeridad.
4. Visto lo anterior se advierte que el fundamento central
utilizado para rechazar la celebración de la audiencia y analizar la solicitud de
libertad condicional anticipada, radica en considerar que la sentencia
condenatoria no se encontraba firme al momento de solicitar tal beneficio; así,
no obstante se hicieron diversas diligencias a fin de recabar elementos para
analizar su procedencia, la autoridad judicial arribó a tal conclusión ante la
modificación de la sentencia que realizara la Cámara Segunda de lo Penal de la
Primera Sección del Centro –respecto a la responsabilidad civil establecida en
la condena–, cuyo efecto se hizo extensivo al favorecido y de la cual –a la
fecha de interposición del hábeas corpus– se encontraba pendiente de resolver
la casación interpuesta por parte de la representación fiscal, misma que
posteriormente contestó la defensa del favorecido, y aunque este aspecto ya fue
decidido por la Sala de lo Penal –revocando la condena civil y condenando
civilmente – el mismo se ha estimado por la jurisprudencia constitucional como
un aspecto que no debe impedir necesariamente la concesión del beneficio
penitenciario de la libertad condicional. –por ejemplo HC. 425-99 del
11/01/2000.
Sobre lo anterior, corresponde acotar que la
sentencia del coimputado que decide no recurrir del fallo quedará firme al
transcurrir el plazo de ley, y como consecuencia de ello su situación jurídica
cambia de imputado a condenado, abandonando la detención provisional –u otra
medida a la que se encontrare sometido, si fuera el caso– para pasar
inmediatamente al cumplimiento de su condena; así, el efecto extensivo
–previsto por ejemplo en el artículo 456 CPP– es un precepto extraordinario,
que no debe ser interpretado, en el sentido que genera para el condenado que no
apeló un estado de no firmeza inicial de su sentencia; al contrario, la
sentencia definitiva no recurrida genera el efecto de cosa juzgada formal para
el reo que se conforma con la sentencia, lo cual es distinto al efecto
beneficioso previsto en el efecto extensivo, que solo permite una aplicación de
los efectos de la sentencia ante motivos no personales; pero ello, no
necesariamente implica en abstracto una cláusula personal de favorabilidad.
Conforme a lo
anterior, no es posible pretender que la condición jurídica del imputado quede
en suspenso de manera indefinida, haciéndose depender de la decisión que se
tome sobre el cuestionamiento de la responsabilidad civil planteado en los
recursos interpuestos por el resto de imputados, para de ello aducir que la
sentencia del favorecido carecía de firmeza al momento de pronunciar la
resolución cuya constitucionalidad se cuestiona; por el contrario, como bien lo
aclaró el tribunal de sentencia respectivo al remitir la documentación
pertinente al juez de vigilancia penitenciaria (fs. 849), la sentencia fue
declarada "firme y ejecutoriada" para el favorecido el 17 de
diciembre de 2018, situación que incluso fue reiterada por parte de los
magistrados de la cámara mixta en su resolución de fecha 28 de octubre de 2019
–en la que se rechazó el recurso interpuesto por la defensa–.”
VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS DE AUDIENCIA Y LIBERTAD FÍSICA DEL FAVORECIDO AL NEGARLE EL ANÁLISIS Y
DISCUSIÓN DE LOS ELEMENTOS PRESENTADOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA O NO DEL
BENEFICIO PENITENCIARIO SOLICITADO
“En consecuencia, el
juez de instancia al negar el análisis y discusión de los elementos presentados
para determinar la procedencia o no del beneficio penitenciario solicitado bajo
argumentos que impidieron el acceso a una audiencia –postergándola por diversos
motivos para luego declararla improcedente–, vulneró los derechos
constitucionales del señor Rank Romero, atentando contra sus
derechos de audiencia y libertad física, por lo que deberá estimarse este punto
de la petición.
5. El otro aspecto que deberá considerarse puntualmente es
la queja en relación a la denegación de acceso a la justicia, en su modalidad
de acceso al recurso –en este caso planteado a fs.
El reclamo anterior
deberá ser examinado desde la perspectiva constitucional en conjunto con las
garantías del debido proceso. En esta materia, este Tribunal ha reconocido que
la Constitución no ha determinado de manera autónoma una garantía específica al
derecho a recurrir –como si lo ha hecho con otras garantías, por ejemplo,
garantía de juicio previo, de presunción de inocencia, ne bis in ídem, etc.,–
sin embargo, también se ha reconocido que cuando se prevé por la ley
expresamente el derecho de recurrir, este integra parte del debido proceso, con
lo cual la oportunidad de acceder al recurso debe ser interpretada desde una
perspectiva de protección, y en un
sentido amplio que permita cumplir con el derecho a acceder a una revisión de
la decisión inicialmente dictada.
Lo anterior
significa que aunque el derecho de recurrir sea de configuración legal –el
legislador decide que decisiones serán recurribles– su previsión en el
ordenamiento ordinario obliga a los tribunales de justicia a aplicar el derecho
al recurso en un sentido protector y amplio, concediendo desde la previsión
legal una posibilidad efectiva y razonable de lograr la revisión de la decisión
–aunque ello no implica necesariamente darle la razón al recurrente–.
Claro ejemplo de lo
anterior la siguiente jurisprudencia: "[...] Concretamente, aunque tal
derecho no se encuentre expresamente reconocido por nuestra Constitución, es a
partir de la labor interpretativa de las normas constitucionales y la
construcción jurisprudencial realizada en algunas sentencias de esta Sala
(v.gr. la del 28-V-2001, 3-VI-2003 y 25-VI-2009, Incs. 4-99, 53-2003, 102-2007
por su orden), se colige que el referido derecho está consagrado en los arts. 2
inc. 1°, 3 y 11 –derecho a la protección jurisdiccional, derecho a la igualdad
y derecho de audiencia respectivamente–. [...] En consecuencia cualquier
configuración normativa del mencionado derecho que implique la imposición de
obstáculos, requisitos o límites irrazonables, desproporcionados e
injustificados y que no produzca valorativamente una satisfacción cualitativa
de otro derecho subjetivo, conculcaría el núcleo esencial del derecho al acceso
a los medios impugnativos, deviniendo tal regulación en inconstitucional".
Ver además en sentido similar: Amparos: Ref. 469/2007 del 27/10/2010; Ref.
357/2008 del 10/11/2010; Ref. 220/2009 del 14/09/2011 e Inc. 40/2009 del
12/11/2010.
En ese escenario
debe ser examinada la cuestión planteada en materia penitenciaria, en cuanto al
acceso al recurso de los internos que pretendan impugnar decisiones del juez de
vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, y ello requiere al menos
dos puntualizaciones: [a] Un primer aspecto, en cuanto al acceso al recurso, es
que la resoluciones que pueden ser impugnadas se encuentran –en principio–
expresamente reguladas en la ley, mediante el principio de taxatividad, de tal
manera que sólo se puede recurrir en los casos previstos por-el
legislador; ejemplo de ello, son las disposiciones de los artículos 45 inc.1 y
5, 46, 47 inc. 1 de la Ley Penitenciaria.
[b] No obstante esa
inicial cláusula de previsión de determinadas resoluciones que son apelables,
el inciso segundo del artículo 47 precitado tiene un ámbito de control de
recurso, con un carácter más expansivo o de protección especial, por la
especial situación de vulneración de la población penitenciaria, por lo cual
una resolución aparentemente no abarcada por la apelación puede terminar
quedando comprendida ante un evento con características especiales que atente
contra la libertad del recluso; en atención a ello, el precepto expresa:
"No son apelables las resoluciones pronunciadas en los demás incidentes
que se susciten dentro de la ejecución de la pena, salvo que exista una grave
violación al régimen de privación de libertad".
Lo anterior indica
que, aunque en principio solo los incidentes previstos en los artículos 46 y 47
inciso primero de la Ley Penitenciaria resultan apelables, si el incidente
resuelto por el juez de vigilancia penitenciaria incide en el régimen de
ejecución de la pena privativa de libertad, el mismo resulta amparado por la
posibilidad de alzada ante un tribunal superior para que revise la decisión;
ello se explica por la entidad del derecho protegido, la libertad, la cual
puede ser limitada en distinta manera en el ámbito de la ejecución de la pena y
en la aplicación del régimen penitenciario, dentro del cual debe reconocerse la
posibilidad de aplicación de los beneficios penitenciarios.
Para el caso, la
denegatoria de conocer del incidente de libertad condicional, negando la
celebración del mismo por motivo de improcedencia, supone un rechazo de la
posibilidad de conocer del fondo del asunto, afectándose el régimen de
cumplimiento de pena, con posibilidad de hacerlo en libertad condicional,
situación ante la cual, el acceso al recurso debe ser interpretado de una
manera menos restrictiva a fin posibilitar la posible protección del derecho
del interno, respecto de la resolución adoptada en primera instancia, y ello es
compatible con la regla establecida en el inciso segundo del artículo 47 de la
Ley Penitenciaria, y con la interpretación que esta Sala en diversos
precedentes ha señalado respecto del acceso al recurso cuando tiene previsión legal,
como una garantía del debido proceso, en el sentido que su interpretación no
debe ser estrictamente formalizada.”
VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL ACCESO AL RECURSO DEL FAVORECIDO AL HABERSE INTERPRETADO DE MANERA
RESTRINGIDA LA POSIBILIDAD DE RECURRIR POR PARTE DEL JUZGADOR
“Conforme a lo anterior, resulta que la Cámara
Mixta de Tránsito y de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de la
Primera Sección del Centro, al interpretar de manera restringida la posibilidad
de recurrir, establecida en el inciso segundo del art. 47 de la Ley
Penitenciaria, en cuanto al conocimiento de la declaratoria de improcedencia
del incidente de libertad condicional declarado por el juez de instancia, ha
vulnerado el derecho al acceso al recurso, para decidir una cuestión sustantiva
sobre la libertad del interno, es decir, si era apto o no para la libertad
condicional anticipada, tal vulneración incide directamente en la tutela de su
derecho a la libertad, por lo cual deberá estimarse la pretensión planteada en
los términos expuestos.”
EFECTOS: DEBE
INSTRUIRSE A LA AUTORIDAD DEMANDADA PARA QUE CELEBRE INMEDIATAMENTE LA
AUDIENCIA CORRESPONDIENTE A FIN DE ANALIZAR Y DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA DE
LA LIBERTAD CONDICIONADA ANTICIPADA QUE HA SIDO SOLICITADA
“6. Respecto
a los efectos de este pronunciamiento, en casos como el planteado, lo que se
pretende es dejar expedita la vía para que las personas beneficiadas accedan a
los mecanismos procesales establecidos en la ley para que se determine la
procedencia de lo solicitado, pues el análisis de este Tribunal se limita a
determinar si la actuación judicial sometida a control ocurrió con fundamento
en motivos constitucionalmente válidos.
De esta manera, como
efecto de la resolución favorable del presente habeas corpus, esta Sala debe
instruir al juez de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena para que
celebre inmediatamente la audiencia correspondiente a fin de analizar y decidir
sobre las peticiones en discusión y evaluar –de conformidad con los parámetros
de esta sentencia y con los elementos de juicio con que cuente– sobre la
procedencia de la libertad condicionada anticipada que ha sido solicitada a
favor del señor Rank Romero, verificando la existencia de
alguno de los supuestos legales
que la habilitan y determinando, si fuera el caso, las condiciones en las que
se cumpla la misma, sin dejar de lado en su estudio la ponderación de los
derechos fundamentales involucrados.
Lo anterior de
ninguna manera implica que este Tribunal, con competencias constitucionales,
indique a la aludida autoridad judicial la decisión de fondo que, conforme a
sus facultades legales, deba proveer tras el análisis de las particularidades y
elementos de juicio del caso concreto, sin embargo, deberá realizarlo con
observancia a los parámetros constitucionales establecidos en este proveído y
en respeto de los derechos fundamentales del procesado.
En lo relativo a la
Cámara de Segunda Instancia que conoce en esta materia, para futuros casos,
deberá tener en cuenta la garantía de acceso al recurso como forma de
protección especial para la tutela del régimen de libertad de los internos, en
atención a lo establecido en el art. 47 de la Ley Penitenciaria.”