ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN

 

RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO ES ADMISIBLE DEBIDO A QUE ES UN ACTO URGENTE DE COMPROBACIÓN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA PERMITE APELACIÓN

 

“Es oportuno para efectos de admisibilidad recordar las instituciones procesales que admiten apelación en base al artículo 177 inc 2° CPP, que estatuye “(…) En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación que requieran autorización judicial (…) La negativa del juez a realizarlos o autorizarlos será apelable (…)”.

El anterior artículo en conexión con el art. 185 CPP donde regula la reconstrucción del hecho dentro de los actos urgentes de comprobación.

Cabe mencionar, que no todo acto urgente de comprobación admite apelación. Por ende, en el presente caso nos remitiremos a la parte de la “autorización judicial”, que se constituye en el eslabón de análisis que se desprende del art. 177 inc. 2° CPP, es decir, dicho artículo regula que serán apelables los actos urgentes de comprobación que requiera autorización judicial. En el anterior sentido se vuelve dable aclarar que a pesar que en la reconstrucción del hecho no convergen derechos fundamentales –limitaciones- que nos conduzcan al tenor de una autorización judicial, si admite apelación debido a que para que la reconstrucción del hecho tenga efectos jurídicos dentro del proceso debe ser autorizada e inmediada por el juez pertinente. Todo en conexión que si las partes procesales –fiscalía y defensa- quisieran usar esta institución procesal y que ella tenga injerencia probatoria en el proceso necesita de la autorización judicial, ya que si la realizan por sus medios sin la autorización antes aludida no tendría efectos vinculatorios para ser valorada dentro del proceso. 

En conclusión, la reconstrucción del hecho es admisible debido a que es un acto urgente de comprobación que requiere autorización judicial y ello se enmarca en el art. 177 inc. 2° CPP.”

 

CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN SER UN MEDIO PROBATORIO CORROBORATIVO, QUE IMPULSA ENCONTRAR DE MANERA TÉCNICA LA VERDAD REAL

 

“(…) debemos técnicamente, por medio de una RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS corroborar si lo dicho por este testigo, es, SIN LUGAR A DUDAS UN HECHO CIERTO Y POSIBLE, que deje sin lugar a duda la participación delincuencial de mi patrocinado en el hecho que se le atribuye, lo que debe ser controvertido por una operación técnica multidisciplinaria, que se auxilie de la Criminalística, fotografía, planimetría, y video, donde la Defensa Técnica esté presente y tenga la dirección el Juez Ad Quo, todo con el fin de establecer fehacientemente la veracidad de lo dicho o planteado por el testigo clave […] con respecto a que el lugar de los hechos en considera una “zona peligrosa”, el Juez Ad Quo se debe auxiliar de la Policía Nacional Civil para brindar el dispositivo de seguridad (…) por tanto no es fundamento legal el resolver no ha lugar por ese hecho (…) ya que tal negativa, en esta fase de instrucción ataca la presunción de inocencia de mi patrocinado, pues no permite a la Defensa Técnica contradecir técnicamente el argumento del testigo clave […], dejando en indefensión a mi patrocinado, pues ya se da por verídico la versión del testigo clave […] las condiciones del lugar del hecho en cuanto al alumbrado eléctrico, lo cual NO CORRESPONDE con las fotografías del expediente judicial-de hecho, en el folio cuarenta y dos, solo contiene dos fotos de aspecto general exterior, la primera, tomada de la Calle Principal, […], las demás fotografías son de aspecto general del interior de la escuela -, ya que NINGUNA fotografía hace constar la existencia o inexistencia de postes de energía eléctrica con luminarias (…) ni tomó en cuenta que las fotografías contenidas en el expediente judicial fueron tomadas al día siguiente de la comisión del hecho delictivo en horas de la mañana en condiciones de perfecta luminosidad natural, sin reparar que por lo dicho por el testigo […], que los hechos y circunstancias por él observados e inmediados, sucedieron a las veintitrés horas con treinta minutos, es decir, en condiciones de luminosidad adversas (…) (sic.)” […].

II. Antes de incardinarnos en el análisis del orden precitado es necesario realizar algunas acotaciones respecto de la institución de la reconstrucción del hecho. Esta figura procesal penal regulada en el art. 185 CPP consiste en ser un medio probatorio corroborativo, es decir, no es una prueba en sí, pero si ayuda a esclarecer la parte fáctica respecto de las declaraciones obtenidas –los testigos-, declaraciones relativas a determinar la modalidad en que se efectuó determinado hecho, ello implica la verificación de las circunstancias ambientales, geográficas entre otras y la veracidad o credibilidad respecto de las declaraciones de la víctima o testigo.

La jurisprudencia de la Sala de lo Penal al desarrollar tal institución esgrime en su resolución 62-CAS-2005 lo siguiente: “(…) Al respecto diremos que, la reconstrucción de los hechos por tratarse de un medio probatorio de carácter orientador al servicio del juzgador, esto es, que le permite mediante datos aportados por la víctima y testigos recrear la escena del delito, pretendiendo establecer así todos los elementos exteriores presentes, es decir, clima, condiciones de visibilidad, ubicación espacio-temporal exacta, señalamiento de posibles testigos, etc., no indica fehacientemente o al menos permite construir mediante indicios, la culpabilidad que pesó en contra del imputado, ya que no se trata de un medio probatorio directo.(…) (sic)”.

III. Visto lo anterior es oportuno dirigir nuestra resolución en la verificación de la decisión del a quo. Al respecto esta cámara exterioriza los siguientes apartados jurisprudenciales: i) En el caso sub iúdice la práctica de la discutida reconstrucción maximiza el potenciar el principio de la verdad real del proceso orientando a esclarecer la intervención del encartado; ii) en el presente caso se cumplen los presupuestos del art. 185 CPP, que para efectos de esta alzada serian que existan declaraciones –del testigo, [...], para comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado –comprobar si las condiciones del lugar propician a considerar objetivamente posible o dable lo relatado por el testigo respecto de la parte fáctica-; iii) tal realización de la reconstrucción del hecho no es detrimento de ningún derecho, a contrario sensu, medio probatorio corroborativo impulsa encontrar de manera técnica la verdad real del proceso, que podría ser a favor o en contra de los intereses del solicitante.”

 

PROCEDE REVOCAR AUTO QUE DENIEGA REALIZAR LA RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO, POR NO ESTAR CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR Y LA JURISPRUDENCIA

 

“Por las razones anteriores se deduce que no le asiste razón al juez apelado, es más sus argumentos son endebles y no objetivos, debido a que el art. 185 eiúsdem no exige como requisito taxativo la contradicción entre testigos de cargo y de descargo para que se constituya como presupuesto de la aplicación de la reconstrucción de los hechos y, los presupuestos que exige mencionado artículo son: que exista declaraciones, que se hayan obtenido informaciones u otros elementos de convicción, para comprobarlos, esos son los requisitos de ley y en ellos el legislador no menciona la necesaria contradicción entre declaraciones de testigos para acceder a su aplicación.

En lo relativo al argumento del juez recurrido que la zona es peligrosa, esta cámara le recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales deben ser conforme al ordenamiento jurídico, partiendo de los parámetros legales –presupuestos de ley para las instituciones-, abonado a ello circunstancias propias del caso –es decir, la pretensión o las partes procesales-, entre otros elementos objetivos y no a circunstancias relativas a la peligrosidad de ciertas zonas, debido a que tal decisión si se esgrime en base a ese tenor es arbitraria y carece de objetividad jurídica.

IV. A manera de epilogo, la decisión de esta cámara en revocar tal decisión del a quo no es motivada por lo alegado por el impetrante en el sentido que la negativa de la reconstrucción aludida ataca la presunción de inocencia, sino en los argumentos supra expuestos ya que no es un tema de presunción de inocencia sino de medios corroborativos y búsqueda de la verdad real del proceso.”