ACTOS URGENTES DE COMPROBACIÓN
RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO ES ADMISIBLE DEBIDO A QUE ES UN ACTO URGENTE DE
COMPROBACIÓN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA PERMITE
APELACIÓN
“Es oportuno para efectos de admisibilidad recordar las instituciones
procesales que admiten apelación en base al artículo 177 inc 2° CPP, que
estatuye “(…) En el caso de anticipo de prueba o actos urgentes de comprobación
que requieran autorización judicial (…) La negativa del juez a realizarlos o
autorizarlos será apelable (…)”.
El anterior artículo en conexión con el art. 185 CPP donde regula la
reconstrucción del hecho dentro de los actos urgentes de comprobación.
Cabe mencionar, que no todo acto urgente de comprobación admite
apelación. Por ende, en el presente caso nos remitiremos a la parte de la
“autorización judicial”, que se constituye en el eslabón de análisis que se
desprende del art. 177 inc. 2° CPP, es decir, dicho artículo regula que serán apelables
los actos urgentes de comprobación que requiera autorización judicial. En el
anterior sentido se vuelve dable aclarar que a pesar que en la reconstrucción
del hecho no convergen derechos fundamentales –limitaciones- que nos conduzcan
al tenor de una autorización judicial, si admite apelación debido a que para
que la reconstrucción del hecho tenga efectos jurídicos dentro del proceso debe
ser autorizada e inmediada por el juez pertinente. Todo en conexión que si las
partes procesales –fiscalía y defensa- quisieran usar esta institución procesal
y que ella tenga injerencia probatoria en el proceso necesita de la
autorización judicial, ya que si la realizan por sus medios sin la autorización
antes aludida no tendría efectos vinculatorios para ser valorada dentro del
proceso.
En conclusión, la reconstrucción del hecho es admisible debido a que es
un acto urgente de comprobación que requiere autorización judicial y ello se
enmarca en el art. 177 inc. 2° CPP.”
CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES QUE DETERMINAN SER UN
MEDIO PROBATORIO CORROBORATIVO, QUE IMPULSA ENCONTRAR DE MANERA TÉCNICA LA
VERDAD REAL
“(…) debemos técnicamente, por medio de una RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS
corroborar si lo dicho por este testigo, es, SIN LUGAR A DUDAS UN HECHO CIERTO
Y POSIBLE, que deje sin lugar a duda la participación delincuencial de mi
patrocinado en el hecho que se le atribuye, lo que debe ser controvertido por
una operación técnica multidisciplinaria, que se auxilie de la Criminalística,
fotografía, planimetría, y video, donde la Defensa Técnica esté presente y
tenga la dirección el Juez Ad Quo, todo con el fin de establecer
fehacientemente la veracidad de lo dicho o planteado por el testigo clave […]
con respecto a que el lugar de los hechos en considera una “zona peligrosa”, el
Juez Ad Quo se debe auxiliar de la Policía Nacional Civil para brindar el
dispositivo de seguridad (…) por tanto no es fundamento legal el resolver no ha
lugar por ese hecho (…) ya que tal negativa, en esta fase de instrucción ataca
la presunción de inocencia de mi patrocinado, pues no permite a la Defensa
Técnica contradecir técnicamente el argumento del testigo clave […], dejando en
indefensión a mi patrocinado, pues ya se da por verídico la versión del testigo
clave […] las condiciones del lugar del hecho en cuanto al alumbrado eléctrico,
lo cual NO CORRESPONDE con las fotografías del expediente judicial-de hecho, en
el folio cuarenta y dos, solo contiene dos fotos de aspecto general exterior,
la primera, tomada de la Calle Principal, […], las demás fotografías son de
aspecto general del interior de la escuela -, ya que NINGUNA fotografía hace
constar la existencia o inexistencia de postes de energía eléctrica con
luminarias (…) ni tomó en cuenta que las fotografías contenidas en el expediente
judicial fueron tomadas al día siguiente de la comisión del hecho delictivo en
horas de la mañana en condiciones de perfecta luminosidad natural, sin reparar
que por lo dicho por el testigo […], que los hechos y circunstancias por él
observados e inmediados, sucedieron a las veintitrés horas con treinta minutos,
es decir, en condiciones de luminosidad adversas (…) (sic.)” […].
II. Antes de incardinarnos en el análisis del orden precitado es
necesario realizar algunas acotaciones respecto de la institución de la
reconstrucción del hecho. Esta figura procesal penal regulada en el art. 185
CPP consiste en ser un medio probatorio corroborativo, es decir, no es una
prueba en sí, pero si ayuda a esclarecer la parte fáctica respecto de las
declaraciones obtenidas –los testigos-, declaraciones relativas a determinar la
modalidad en que se efectuó determinado hecho, ello implica la verificación de
las circunstancias ambientales, geográficas entre otras y la veracidad o
credibilidad respecto de las declaraciones de la víctima o testigo.
La jurisprudencia de la Sala de lo Penal al desarrollar tal institución
esgrime en su resolución 62-CAS-2005 lo siguiente: “(…) Al respecto diremos
que, la reconstrucción de los hechos por tratarse de un medio probatorio de carácter
orientador al servicio del juzgador, esto es, que le permite mediante datos
aportados por la víctima y testigos recrear la escena del delito, pretendiendo
establecer así todos los elementos exteriores presentes, es decir, clima,
condiciones de visibilidad, ubicación espacio-temporal exacta, señalamiento de
posibles testigos, etc., no indica fehacientemente o al menos permite construir
mediante indicios, la culpabilidad que pesó en contra del imputado, ya que no
se trata de un medio probatorio directo.(…) (sic)”.
III. Visto lo anterior es oportuno dirigir nuestra resolución en la
verificación de la decisión del a quo. Al respecto esta cámara exterioriza los
siguientes apartados jurisprudenciales: i) En el caso sub iúdice la práctica de
la discutida reconstrucción maximiza el potenciar el principio de la verdad
real del proceso orientando a esclarecer la intervención del encartado; ii) en
el presente caso se cumplen los presupuestos del art. 185 CPP, que para efectos
de esta alzada serian que existan declaraciones –del testigo, [...], para
comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado –comprobar si
las condiciones del lugar propician a considerar objetivamente posible o dable
lo relatado por el testigo respecto de la parte fáctica-; iii) tal realización
de la reconstrucción del hecho no es detrimento de ningún derecho, a contrario
sensu, medio probatorio corroborativo impulsa encontrar de manera técnica la
verdad real del proceso, que podría ser a favor o en contra de los intereses
del solicitante.”
PROCEDE REVOCAR AUTO QUE DENIEGA REALIZAR LA RECONSTRUCCIÓN DEL HECHO,
POR NO ESTAR CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR Y LA
JURISPRUDENCIA
“Por las razones anteriores se deduce que no le asiste razón al juez
apelado, es más sus argumentos son endebles y no objetivos, debido a que el
art. 185 eiúsdem no exige como requisito taxativo la contradicción entre
testigos de cargo y de descargo para que se constituya como presupuesto de la
aplicación de la reconstrucción de los hechos y, los presupuestos que exige
mencionado artículo son: que exista declaraciones, que se hayan obtenido
informaciones u otros elementos de convicción, para comprobarlos, esos son los
requisitos de ley y en ellos el legislador no menciona la necesaria
contradicción entre declaraciones de testigos para acceder a su aplicación.
En lo relativo al argumento del juez recurrido que la zona es peligrosa,
esta cámara le recuerda que la motivación de las resoluciones judiciales deben
ser conforme al ordenamiento jurídico, partiendo de los parámetros legales
–presupuestos de ley para las instituciones-, abonado a ello circunstancias
propias del caso –es decir, la pretensión o las partes procesales-, entre otros
elementos objetivos y no a circunstancias relativas a la peligrosidad de
ciertas zonas, debido a que tal decisión si se esgrime en base a ese tenor es
arbitraria y carece de objetividad jurídica.
IV. A manera de epilogo, la decisión de esta cámara en revocar tal
decisión del a quo no es motivada por lo alegado por el impetrante en el
sentido que la negativa de la reconstrucción aludida ataca la presunción de
inocencia, sino en los argumentos supra expuestos ya que no es un tema de
presunción de inocencia sino de medios corroborativos y búsqueda de la verdad
real del proceso.”