INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

      PRETENSIONES DEDUCIBLES ANTE EL ORDEN DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

 

a. Pues bien, el Legislador reguló mediante el artículo 10 letra e) de la LJCA, que ante el orden de la jurisdicción contencioso administrativa, pueden deducirse las pretensiones de condena a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los términos precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter general, cuando se determine que ha incurrido en inactividad.

Nótese que la condena de la Administración Pública, solamente puede ser producto de un pronunciamiento definitivo (sentencia), que tenga a su base una actividad probatoria desarrollada a lo largo del proceso y tendiente a acreditar que, efectivamente, la inactividad material imputada se configuró, de acuerdo con sus presupuestos.

De ahí que la parte final del artículo en comento, determina que tal condena procede “cuando se determine que [la Administración] ha incurrido en inactividad”. Consecuentemente, podemos afirmar que nos encontramos frente a un proceso que tiene por objeto, mediante la probanza respectiva: (i) declarar la existencia de la inactividad material impugnada y, (ii) condenar a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones.”

 

CONTENIDO ESENCIAL DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA

 

“Lo anterior, guarda intrínseca relación con lo prescrito en el artículo 58 de la LJCA, que instituye el contenido esencial de la sentencia estimatoria, estableciendo que “Si la sentencia estima las pretensiones planteadas, declarará, en su caso: (…) d) La condena al órgano de la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los términos precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter general, cuando se determine que ha incurrido en inactividad (…)” (el subrayado es propio).”

 

CONTENIDO DE LA SENTENCIA DESESTIMATORIA

 

“En el mismo sentido, el artículo 59 del mismo ordenamiento legal, regula el contenido de la sentencia desestimatoria, determinando que “Si la sentencia desestima las pretensiones planteadas declarará, en su caso: (…) b) Que no se ha comprobado que exista inactividad (…)” (el subrayado es propio).”

 

ANTE EL PLANTEAMIENTO DE UNA DEMANDA POR INACTIVIDAD MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EL JUICIO DE PROCEDENCIA DEBE ESTAR SUPEDITADO A UN EXAMEN DE VEROSIMILITUD DE LA OCURRENCIA DE LA OMISIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

 

b. En consonancia con la anterior previsión legislativa, la doctrina del derecho administrativo sostiene que, ante el planteamiento de una demanda por inactividad material de la Administración Pública, el juicio de procedencia de la misma de cara a la amplitud de la tutela judicial, debe estar supeditado a un examen de verosimilitud de la ocurrencia de la omisión administrativa impugnada.

En este sentido, «(…) la tutela judicial frente a la inactividad exige partir de la existencia de una cláusula general de procedencia de las pretensiones de condena a prestación, lo que implica que todo incumplimiento administrativo por omisión puede ser objeto de la pretensión. Para ello, el análisis procesal no debe versar sobre el criterio de las formas de manifestación de la inactividad que lleve a clasificarlas y a “excluirlas”, sino en la existencia de un incumplimiento administrativo que lesiona a un sujeto y cuyo restablecimiento exige la condena judicial de su materialización (…)(Urosa Maggi, Daniela. “Tutela Judicial frente a la Inactividad Administrativa en el Derecho Español y Venezolano” Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas, 2003. Página 278).

Con lo planteado se reafirma, la idea relativa a que el juicio de procedencia en este tipo de casos debe limitarse a la vocación procesal de la situación jurídica sustancial que se plantea en la demanda; es decir, una previsión suficiente, no agotada ni definitiva, de la probable existencia de una inejecución administrativa que, en sentencia, será confirmada o no.

De ahí que la doctrina del derecho administrativo insista que «De esa manera, la cláusula general de procedencia de la pretensión de condena a prestación debería contemplarse respecto de (i) la exigibilidad por parte del sujeto o sujetos lesionados, a causa (ii) del incumplimiento de toda obligación administrativa (iii) contemplada o derivada del ordenamiento jurídico-administrativo, (iv) consistente en una concreta prestación de dar, hacer o deshacer (…)» (Ibidem. página 279).

Consecuentemente, la procedencia del enjuiciamiento de la pretensión de los apelantes no posee, como condición de exclusión ni de improponibilidad, la ausencia de precisión absoluta de todos los aspectos relativos a la prestación y su cumplimiento; ello, dado que tales extremos surgirán de la ponderación de lo obrado a lo largo del proceso.”

 

NO ES POSIBLE DILUCIDAR EL MOTIVO POR EL CUAL LA SUPUESTA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN ES UNA CIRCUNSTANCIA QUE INHIBE A LOS DEMANDANTES A FORMULAR UNA PRETENSIÓN POR INACTIVIDAD MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 

iv. En el presente caso, la Cámara de lo Contencioso Administrativo no se limitó a realizar un juicio de verosimilitud de la pretensión sino que, de origen, estimó la inexistencia del objeto de control aducido, señalando que «(…) los señores LAPR, MATI, JAF, HACM, CAMV, CAMC y OELS, son concesionarios del servicio de transporte público, y dicha relación jurídica se constituye por medio del respectivo contrato; y en ese orden (…) la obligación que en este tipo de casos se reclama (…) no deviene de la ley directamente ni de un acto administrativo; sino de la relación contractual [haciendo referencia al contrato de concesión] (…) [por lo que] si bien los concesionarios tienen legitimación activa para incoar acciones (…) no es bajo la figura aquí alegada [inactividad material] sino según el contrato antes referido (…)» (folio 6 frente).

Como se advierte, el razonamiento plasmado por la Cámara para decidir este caso en particular, no justifica el incumplimiento de algún presupuesto material de la pretensión contencioso administrativa; es decir, no es posible dilucidar el motivo por el cual para la Cámara, la supuesta existencia de un contrato de concesión es una circunstancia que inhibe a los demandantes a formular una pretensión por inactividad material de la Administración Pública.”

 

LA OBLIGACIÓN DE EJECUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE ESTAR CONTENIDA EN UN ACTO ADMINISTRATIVO O EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL QUE NO NECESITE DE ACTOS DE EJECUCIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DE SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS

 

“El artículo 6 de la LJCA establece «En la jurisdicción contencioso administrativa podrán deducirse pretensiones derivadas de la inactividad de la Administración Pública. Para los efectos de esta ley, la inactividad de la Administración Pública se generará cuando esta, sin causa legal, no ejecute total o parcialmente una obligación contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas» (el subrayado es propio).

La norma transcrita, es clara en precisar que la obligación de ejecución de la Administración Pública debe estar contenida en un acto administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas. De ahí que, independientemente del título en el que actúen los demandantes en la prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros; es decir, sean prestatarios o concesionarios de tal servicio, la inactividad material de la Administración Pública, respecto de tales sujetos, así caracterizados, efectivamente puede generarse en ocasión del incumplimiento de una obligación contenida, tanto en un acto administrativo, como en una disposición de carácter general.”

 

PRONUNCIAMIENTO GENERA UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA TUTELA JURISDICCIONAL, AL IMPEDIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA PRETENSIÓN PUESTA A CONOCIMIENTO DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

“De tal forma que, si los impetrantes plantearon su pretensión aduciendo como título de ejecución dos actos administrativos (informes técnicos), se configuró para el Tribunal a quo la verosimilitud de la situación jurídica material que se intentaba dilucidar en el proceso; planteamiento suficiente para estimar, en este aspecto en particular, la procedencia del juzgamiento de la pretensión.

En conclusión, la resolución emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las nueve horas quince minutos del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, posee una fundamentación jurídica errónea, puesto que los artículos 131 bis de la LACAP—, 5 numerales 12, 13 y 14, y 9 del RGTT, no sostienen el incumplimiento de los presupuestos materiales de la pretensión planteada por los señores LAPR, MATI, JAF, HACM, CAMV, CAMC y OELS, en los términos esbozados en dicho auto por el Tribunal a quo.

En este sentido, dicho pronunciamiento genera una vulneración del derecho de acceso a la tutela jurisdiccional —vicio también deducido por los demandantes— al impedir un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta a conocimiento de la Cámara de lo Contencioso Administrativo.”

 

EL DETERMINAR CON UN GRADO DE CERTEZA QUE LA INACTIVIDAD MATERIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEDUCIDA, CONSTITUYE UN RAZONAMIENTO JURÍDICO QUE DEBE PLANTEARSE, POR SU NATURALEZA, EN LA SENTENCIA QUE HAYA DE EMITIRSE EN EL CASO

 

“B. Argumentos de la parte apelante para sostener que se ha configurado la inactividad material de la Administración Pública que pretende someter a control judicial.

Finalmente, en este punto debe recordarse que, como segundo motivo de agravio, los apelantes exponen una serie de argumentos jurídicos tendientes a demostrar que, en el presente caso, efectivamente se ha configurado la inactividad material de la administración pública que pretenden someter a control judicial, sosteniendo que se cumplen los presupuestos del artículo 6 de la LJCA.

Al respecto, tal como se ha precisado en los apartados precedentes, el determinar con un grado de certeza que la inactividad material de la Administración Pública deducida como objeto de control en la respectiva demanda, constituye un razonamiento jurídico que debe plantearse, por su naturaleza, en la sentencia que haya de emitirse en el caso.

Consecuentemente, al constituir, el alegato de la parte apelante, un elemento de fondo que debe decidirse por el Tribunal a quo; esta Sala omitirá pronunciamiento alguno.

C. Conclusión.

Con fundamento en los argumentos planteados a lo largo de los parágrafos anteriores, la resolución judicial apelada debe anularse, debiendo retrotraerse las actuaciones procesales a la etapa liminar del proceso. En este orden de ideas, la Cámara de lo Contencioso Administrativo deberá realizar un nuevo juicio de admisibilidad y procedencia de la demanda, excluyendo, bajo el carácter de presupuesto material, los argumentos que adujo en la resolución judicial apelada.”