INACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
PRETENSIONES DEDUCIBLES ANTE EL ORDEN DE LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
“a. Pues bien, el Legislador reguló mediante el artículo 10 letra e)
de la LJCA, que ante el orden de la jurisdicción contencioso administrativa,
pueden deducirse las pretensiones de condena
a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los términos
precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter
general, cuando se determine que ha incurrido en inactividad.
Nótese que la condena de la
Administración Pública, solamente puede ser producto de un pronunciamiento
definitivo (sentencia), que tenga a su base una actividad probatoria
desarrollada a lo largo del proceso y tendiente a acreditar que, efectivamente,
la inactividad material imputada se configuró, de acuerdo con sus presupuestos.
De ahí que la parte final
del artículo en comento, determina que tal condena procede “cuando se determine que [la
Administración] ha incurrido en
inactividad”. Consecuentemente, podemos afirmar que nos encontramos frente
a un proceso que tiene por objeto, mediante la probanza respectiva: (i) declarar la existencia de la
inactividad material impugnada y, (ii)
condenar a la Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones.”
CONTENIDO ESENCIAL DE LA SENTENCIA ESTIMATORIA
“Lo anterior, guarda intrínseca relación con lo prescrito en el
artículo 58 de la LJCA, que instituye el contenido esencial de la sentencia estimatoria, estableciendo que
“Si la sentencia estima las pretensiones
planteadas, declarará, en su caso: (…) d) La condena al órgano de la
Administración Pública al cumplimiento de sus obligaciones en los términos
precisos establecidos en el acto administrativo o disposición de carácter
general, cuando se determine que ha incurrido en inactividad (…)”
(el subrayado es propio).”
CONTENIDO DE LA SENTENCIA DESESTIMATORIA
“En el mismo sentido, el artículo 59 del mismo ordenamiento legal,
regula el contenido de la sentencia desestimatoria, determinando que “Si la sentencia desestima las pretensiones
planteadas declarará, en su caso: (…) b) Que no se ha comprobado que
exista inactividad (…)” (el subrayado es propio).”
ANTE EL PLANTEAMIENTO DE UNA DEMANDA POR INACTIVIDAD MATERIAL DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EL JUICIO DE PROCEDENCIA DEBE ESTAR SUPEDITADO A UN
EXAMEN DE VEROSIMILITUD DE LA OCURRENCIA DE LA OMISIÓN ADMINISTRATIVA IMPUGNADA
“b. En consonancia con la anterior previsión legislativa, la
doctrina del derecho administrativo sostiene que, ante el planteamiento de una
demanda por inactividad material de la Administración Pública, el juicio de
procedencia de la misma de cara a la amplitud de la tutela judicial, debe estar
supeditado a un examen de verosimilitud
de la ocurrencia de la omisión
administrativa impugnada.
En este sentido, «(…) la
tutela judicial frente a la inactividad exige partir de la existencia de una
cláusula general de procedencia de las pretensiones de condena a prestación, lo
que implica que todo incumplimiento administrativo por omisión puede ser objeto
de la pretensión. Para ello, el análisis procesal no debe versar sobre el
criterio de las formas de manifestación de la inactividad que lleve a
clasificarlas y a “excluirlas”, sino en la existencia de un incumplimiento
administrativo que lesiona a un sujeto y cuyo restablecimiento exige la condena
judicial de su materialización (…)” (Urosa Maggi, Daniela. “Tutela Judicial frente a la Inactividad Administrativa en el Derecho
Español y Venezolano” Fundación Estudios de Derecho Administrativo.
Caracas, 2003. Página 278).
Con lo planteado se
reafirma, la idea relativa a que el juicio de procedencia en este tipo de casos
debe limitarse a la vocación procesal de
la situación jurídica sustancial que se plantea en la demanda; es decir,
una previsión suficiente, no agotada ni
definitiva, de la probable existencia de una inejecución administrativa
que, en sentencia, será confirmada o no.
De ahí que la doctrina del derecho administrativo insista que «De esa manera, la cláusula general de
procedencia de la pretensión de condena a prestación debería contemplarse
respecto de (i) la exigibilidad por parte del sujeto o sujetos lesionados, a
causa (ii) del incumplimiento de toda obligación administrativa (iii)
contemplada o derivada del ordenamiento jurídico-administrativo, (iv)
consistente en una concreta prestación de dar, hacer o deshacer (…)» (Ibidem. página 279).
Consecuentemente, la
procedencia del enjuiciamiento de la pretensión de los apelantes no posee, como
condición de exclusión ni de improponibilidad, la ausencia de precisión
absoluta de todos los aspectos relativos a la prestación y su cumplimiento; ello,
dado que tales extremos surgirán de la ponderación de lo obrado a lo largo del
proceso.”
NO ES POSIBLE DILUCIDAR EL MOTIVO POR EL CUAL LA
SUPUESTA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE CONCESIÓN ES UNA CIRCUNSTANCIA QUE INHIBE
A LOS DEMANDANTES A FORMULAR UNA PRETENSIÓN POR INACTIVIDAD MATERIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
“iv. En el presente
caso, la Cámara de lo Contencioso Administrativo no se limitó a realizar un
juicio de verosimilitud de la pretensión sino que, de origen, estimó la
inexistencia del objeto de control aducido, señalando que «(…) los señores LAPR, MATI, JAF,
HACM, CAMV, CAMC y OELS, son
concesionarios del servicio de transporte público, y dicha relación jurídica se
constituye por medio del respectivo contrato; y en ese orden (…) la obligación
que en este tipo de casos se reclama (…) no deviene de la ley directamente ni
de un acto administrativo; sino de la relación contractual [haciendo
referencia al contrato de concesión] (…)
[por lo que] si bien los concesionarios tienen
legitimación activa para incoar acciones (…) no es bajo la figura aquí alegada [inactividad
material] sino según el contrato antes
referido (…)» (folio 6 frente).
Como se advierte, el
razonamiento plasmado por la Cámara para decidir este caso en particular, no
justifica el incumplimiento de algún presupuesto material de la pretensión
contencioso administrativa; es decir, no es posible dilucidar el motivo por el
cual para la Cámara, la supuesta existencia de un contrato de concesión es una
circunstancia que inhibe a los demandantes a formular una pretensión por
inactividad material de la Administración Pública.”
LA OBLIGACIÓN DE EJECUCIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE ESTAR
CONTENIDA EN UN ACTO ADMINISTRATIVO O EN UNA DISPOSICIÓN DE CARÁCTER GENERAL
QUE NO NECESITE DE ACTOS DE EJECUCIÓN PARA LA PRODUCCIÓN DE SUS CONSECUENCIAS
JURÍDICAS
“El artículo 6 de la LJCA
establece «En la jurisdicción contencioso
administrativa podrán deducirse pretensiones derivadas de la inactividad de la
Administración Pública. Para los efectos de esta ley, la inactividad de la
Administración Pública se generará cuando esta, sin causa legal, no ejecute
total o parcialmente una obligación contenida en un acto administrativo o en
una disposición de carácter general que no necesite de actos de ejecución para
la producción de sus consecuencias jurídicas» (el subrayado es propio).
La norma transcrita, es
clara en precisar que la obligación de ejecución de la Administración Pública
debe estar contenida en un acto
administrativo o en una disposición de carácter general que no necesite de
actos de ejecución para la producción de sus consecuencias jurídicas. De
ahí que, independientemente del título en el que actúen los demandantes en la
prestación del servicio público de transporte colectivo de pasajeros; es decir,
sean prestatarios o concesionarios de tal servicio, la inactividad material de
la Administración Pública, respecto de tales sujetos, así caracterizados,
efectivamente puede generarse en ocasión del incumplimiento de una obligación
contenida, tanto en un acto administrativo, como en una disposición de carácter
general.”
PRONUNCIAMIENTO GENERA UNA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
TUTELA JURISDICCIONAL, AL IMPEDIR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE LA
PRETENSIÓN PUESTA A CONOCIMIENTO DE LA CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
“De tal forma que, si los
impetrantes plantearon su pretensión aduciendo como título de ejecución dos
actos administrativos (informes técnicos), se configuró para el Tribunal a quo la verosimilitud de la situación
jurídica material que se intentaba dilucidar en el proceso; planteamiento
suficiente para estimar, en este aspecto en particular, la procedencia del
juzgamiento de la pretensión.
En conclusión, la resolución
emitida por la Cámara de lo Contencioso Administrativo a las nueve horas quince minutos del
dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, posee una fundamentación jurídica errónea, puesto que los
artículos 131 bis de la LACAP—, 5 numerales 12, 13 y 14, y 9 del RGTT,
no sostienen el incumplimiento de los presupuestos materiales de la pretensión
planteada por los señores LAPR, MATI, JAF, HACM, CAMV, CAMC y OELS, en los
términos esbozados en dicho auto por el Tribunal a quo.
En este sentido, dicho
pronunciamiento genera una vulneración del derecho de acceso a la tutela
jurisdiccional —vicio también deducido por los demandantes— al impedir un
pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta a conocimiento de la Cámara
de lo Contencioso Administrativo.”
EL DETERMINAR CON UN GRADO DE CERTEZA QUE LA INACTIVIDAD MATERIAL
DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEDUCIDA, CONSTITUYE UN RAZONAMIENTO JURÍDICO QUE
DEBE PLANTEARSE, POR SU NATURALEZA, EN LA SENTENCIA QUE HAYA DE EMITIRSE EN EL
CASO
“B.
Argumentos de la parte apelante para sostener que se ha configurado la
inactividad material de la Administración Pública que pretende someter a
control judicial.
Finalmente,
en este punto debe recordarse que, como segundo motivo de agravio, los
apelantes exponen una serie de argumentos jurídicos tendientes a demostrar que,
en el presente caso, efectivamente se ha configurado la inactividad material de
la administración pública que pretenden someter a control judicial, sosteniendo
que se cumplen los presupuestos del artículo 6 de la LJCA.
Al respecto, tal como se ha
precisado en los apartados precedentes, el determinar con un grado de certeza
que la inactividad material de la Administración Pública deducida como objeto
de control en la respectiva demanda, constituye un razonamiento jurídico que
debe plantearse, por su naturaleza, en la sentencia que haya de emitirse en el
caso.
Consecuentemente, al
constituir, el alegato de la parte apelante, un elemento de fondo que debe
decidirse por el Tribunal a quo; esta
Sala omitirá pronunciamiento alguno.
C. Conclusión.
Con fundamento en los
argumentos planteados a lo largo de los parágrafos anteriores, la resolución
judicial apelada debe anularse, debiendo retrotraerse las actuaciones procesales
a la etapa liminar del proceso. En este orden de ideas, la Cámara de lo
Contencioso Administrativo deberá realizar un nuevo juicio de admisibilidad y
procedencia de la demanda, excluyendo, bajo el carácter de presupuesto material, los argumentos que adujo en la resolución
judicial apelada.”