POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES DE TRÁFICO

 

INDICIOS SUFICIENTES PARA ESTABLECER LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL TRÁFICO EN GENERAL 

 

"V. Con el fin de determinar si el juez A quo efectuó un adecuado juicio de tipicidad, es necesario efectuar un análisis de las conductas y modalidades descritas en el Art. 34 LRARD, así como los criterios a valorar para diferenciar el ánimo de tráfico y el consumo de droga.

En la citada disposición se castigan dos conductas: la posesión, que requiere establecer el dominio que el infractor tiene sobre la droga dentro de su ámbito de disposición; y la tenencia, que comporta llevar la droga consigo en una parte del cuerpo, estando en su poder y teniendo disposición sobre la misma.

Dichas conductas pueden ser sancionadas penalmente en las siguientes modalidades: a) poseer o tener sustancia ilícita en cantidades menores a dos gramos, la cual es sancionada con pena de uno a tres años; b) si la posesión o tenencia es de dos gramos o más, conlleva una penalidad de tres a seis años de prisión; y c) cualquiera que fuere la cantidad de droga, si la intención es realizar alguna de las conductas señaladas para el tráfico ilícito, se sanciona con pena de seis a diez años de prisión.

Para determinar el ánimo de tráfico y se configure el delito de Posesión y Tenencia con fines de tráfico, se requiere la acreditación de dos elementos: el objetivo, que exige la tenencia o posesión de la droga ilícita; y el subjetivo, correspondiente a la posterior intención de transmitir la droga a terceros.

En ese sentido, como la posesión y tenencia destinada al tráfico supone una intención proyectada hacia eventos futuros, difícilmente puede ser confirmada mediante evidencia directa; por ello, se torna relevante la prueba de carácter indiciaria, conforme a la cual es posible inferir a través de datos externos y suficientes dicha circunstancia; es decir, que para confirmar la intención o ánimo de traficar es necesario tomar en consideración los elementos periféricos a la comisión del ilícito penal.

En cuanto al ánimo de traficar o deducir que la posesión o tenencia de la droga estaba destinada al consumo personal, la Sala de lo Constitucional ha establecido ejes valorativos que los juzgadores deberán tomar en cuenta: (i) el tipo de droga; (ii) el grado de pureza; (iii) la nocividad, es decir, la distinción entre drogas “blandas” y drogas “duras”; (iv) la presentación de la droga; (v) la variedad; (vi) la ocupación conjunta de varías sustancias; (vii) la forma de ocultación; (viii) la condición de drogodependiente o no del poseedor; (ix) el uso de una falsa identidad del poseedor o tenedor; (x) la tenencia de instrumentos o material relacionado para la elaboración o distribución de la droga; (xi) el hallazgo de dinero en cantidades inusuales para la capacidad del procesado; y (xii) el lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la droga (Ver sentencia Inc. 70-2006/71-2006/5-2007/15­2007/18-2007/19-2007, de fecha 16-11-2012).

En ese contexto, para la adecuación de la conducta a cualquiera de las modalidades mencionadas en el Art. 34 LRARD, se requerirá de la valoración integral de los hechos y de un análisis que no debe atender exclusivamente a la cantidad de gramos, sino a la confluencia de los criterios antes citados, los cuales deberán ser evaluados conforme al acervo probatorio, y de comprobarse mediante elementos directos o periféricos que la droga tenía la finalidad de preordenación al tráfico ilícito, deberá adecuarse el hecho en el tipo penal plasmado en el Art. 34 inc. 3° LRARD.

Tomando en consideración los parámetros supra mencionados, se tiene que en el presente caso se incautó droga cocaína, siendo considerada entre las drogas duras, causando adicción y/o dependencia física y psíquica, es decir, posee una mayor potencialidad de perjudicar la salud de las personas; la cantidad de la droga resultó ser 22.1 gramos de cocaína, con un valor económico de quinientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos ($555.59); el lugar y momento en que se ha realizado el hallazgo de la droga, fue en la vía pública, sobre la Sexta Calle Poniente, de esta ciudad, en horas nocturnas (19:30 horas), cuando era transportada en una motocicleta; y la condición de drogodependiente del encausado no se estableció, pues aunque adujo ser consumidor de droga no se pudo acreditar dicha circunstancia con prueba de carácter objetiva, evidenciándose por la cantidad de la droga incautada que la misma rebasa los fines del consumo propio; además, al imputado se le decomisó la cantidad de ciento cinco dólares ($105) en billetes de diferentes denominaciones, los cuales sumados al valor de la droga encontrada se infiere que rebasa la capacidad económica del procesado, dado que en la copia del Documento Único de Identidad del procesado (fs. 32) aparece que es estudiante y en una constancia de trabajo (fs. 91) se plasma que devenga un salario de sesenta dólares ($60) semanales, lo que implica que sus ingresos económicos no son suficientes para adquirir dicha cantidad de droga, descartándose que fuera para auto consumo.

De lo antes acotado, se determina que existen indicios suficientes con los cuales se establece ese plus de finalidad de realizar las actividades propias del tráfico en general, infiriéndose que la droga encontrada al acusado tenía la intención de ser traficada a terceras personas, sin ser necesario que se tenga carpeta de investigación para acreditar el ánimo de traficar.

Por consiguiente, se colige que el juez sentenciador tomó en cuenta la totalidad de las probanzas que desfilaron en la vista pública, consignando los motivos que le dan soporte al proveído, realizando una correcta adecuación típica de los hechos y valorando los elementos de prueba de valor decisivo, conforme a las reglas de la lógica, psicología y experiencia común, siendo procedente desestimar el vicio alegado.

VI. Una vez desvirtuados los alegatos señalados por el apelante y compartiendo esta Cámara los argumentos del juez A quo, es procedente confirmar la decisión judicial apelada al encontrarse apegada a derecho."