POSESIÓN Y TENENCIA CON FINES
DE TRÁFICO
INDICIOS SUFICIENTES PARA ESTABLECER
LA FINALIDAD DE REALIZAR LAS ACTIVIDADES PROPIAS DEL TRÁFICO EN GENERAL
"V. Con el fin de determinar si
el juez A quo efectuó un adecuado juicio de tipicidad, es necesario efectuar un
análisis de las conductas y modalidades descritas en el Art. 34 LRARD, así como
los criterios a valorar para diferenciar el ánimo de tráfico y el consumo de
droga.
En la citada
disposición se castigan dos conductas: la posesión, que
requiere establecer el dominio que el infractor tiene sobre la droga dentro de
su ámbito de disposición; y la tenencia, que comporta llevar
la droga consigo en una parte del cuerpo, estando en su poder y teniendo
disposición sobre la misma.
Dichas conductas
pueden ser sancionadas penalmente en las siguientes modalidades: a) poseer o
tener sustancia ilícita en cantidades menores a dos gramos, la cual es
sancionada con pena de uno a tres años; b) si la posesión o tenencia es de dos
gramos o más, conlleva una penalidad de tres a seis años de prisión; y c)
cualquiera que fuere la cantidad de droga, si la intención es realizar alguna
de las conductas señaladas para el tráfico ilícito, se sanciona con pena de
seis a diez años de prisión.
Para determinar el
ánimo de tráfico y se configure el delito de Posesión y Tenencia con fines de
tráfico, se requiere la acreditación de dos elementos: el objetivo, que exige
la tenencia o posesión de la droga ilícita; y el
subjetivo, correspondiente a la posterior intención de transmitir la droga
a terceros.
En ese sentido,
como la posesión y tenencia destinada al tráfico supone una intención
proyectada hacia eventos futuros, difícilmente puede ser confirmada mediante
evidencia directa; por ello, se torna relevante la prueba de carácter
indiciaria, conforme a la cual es posible inferir a través de datos externos y
suficientes dicha circunstancia; es decir, que para confirmar la intención o
ánimo de traficar es necesario tomar en consideración los elementos periféricos
a la comisión del ilícito penal.
En cuanto al ánimo
de traficar o deducir que la posesión o tenencia de la droga estaba destinada
al consumo personal, la Sala de lo Constitucional ha establecido ejes
valorativos que los juzgadores deberán tomar en cuenta: (i) el tipo de droga;
(ii) el grado de pureza; (iii) la nocividad, es decir, la distinción entre
drogas “blandas” y drogas “duras”; (iv) la presentación de la droga; (v) la
variedad; (vi) la ocupación conjunta de varías sustancias; (vii) la forma de
ocultación; (viii) la condición de drogodependiente o no del poseedor; (ix) el
uso de una falsa identidad del poseedor o tenedor; (x) la tenencia de
instrumentos o material relacionado para la elaboración o distribución de la
droga; (xi) el hallazgo de dinero en cantidades inusuales para la capacidad del
procesado; y (xii) el lugar y momento en que se ha realizado la ocupación de la
droga (Ver sentencia Inc. 70-2006/71-2006/5-2007/152007/18-2007/19-2007,
de fecha 16-11-2012).
En ese contexto,
para la adecuación de la conducta a cualquiera de las modalidades mencionadas
en el Art. 34 LRARD, se requerirá de la valoración integral de los hechos y de
un análisis que no debe atender exclusivamente a la cantidad de gramos, sino a
la confluencia de los criterios antes citados, los cuales deberán ser evaluados
conforme al acervo probatorio, y de comprobarse mediante elementos directos o
periféricos que la droga tenía la finalidad de preordenación al tráfico
ilícito, deberá adecuarse el hecho en el tipo penal plasmado en el Art. 34 inc.
3° LRARD.
Tomando en
consideración los parámetros supra mencionados, se tiene que en el presente
caso se incautó droga cocaína, siendo considerada entre las
drogas duras, causando adicción y/o dependencia física y psíquica, es decir,
posee una mayor potencialidad de perjudicar la salud de las personas; la cantidad de
la droga resultó ser 22.1 gramos de cocaína, con un valor económico de
quinientos cincuenta y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos ($555.59);
el lugar y momento en que se ha realizado el hallazgo de la
droga, fue en la vía pública, sobre la Sexta Calle Poniente, de esta ciudad, en
horas nocturnas (19:30 horas), cuando era transportada en una motocicleta; y
la condición de drogodependiente del encausado no se
estableció, pues aunque adujo ser consumidor de droga no se pudo acreditar
dicha circunstancia con prueba de carácter objetiva, evidenciándose por la
cantidad de la droga incautada que la misma rebasa los fines del consumo
propio; además, al imputado se le decomisó la cantidad de ciento cinco
dólares ($105) en billetes de diferentes denominaciones, los cuales
sumados al valor de la droga encontrada se infiere que rebasa la capacidad
económica del procesado, dado que en la copia del Documento Único de Identidad
del procesado (fs. 32) aparece que es estudiante y en una constancia de trabajo
(fs. 91) se plasma que devenga un salario de sesenta dólares ($60) semanales,
lo que implica que sus ingresos económicos no son suficientes para adquirir
dicha cantidad de droga, descartándose que fuera para auto consumo.
De lo antes
acotado, se determina que existen indicios suficientes con los cuales se
establece ese plus de finalidad de realizar las actividades propias del tráfico
en general, infiriéndose que la droga encontrada al acusado tenía la intención
de ser traficada a terceras personas, sin ser necesario que se tenga carpeta de
investigación para acreditar el ánimo de traficar.
Por consiguiente,
se colige que el juez sentenciador tomó en cuenta la totalidad de las probanzas
que desfilaron en la vista pública, consignando los motivos que le dan soporte
al proveído, realizando una correcta adecuación típica de los hechos y
valorando los elementos de prueba de valor decisivo, conforme a las reglas de
la lógica, psicología y experiencia común, siendo procedente desestimar el
vicio alegado.
VI. Una vez desvirtuados los alegatos señalados por el apelante y compartiendo
esta Cámara los argumentos del juez A quo, es procedente confirmar la decisión
judicial apelada al encontrarse apegada a derecho."