DESISTIMIENTO

 

CORRECTA APLICACIÓN EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO 

 

"La figura jurídica del desistimiento que se encuentra regulado en el artículo 26 del Código Penal, regula que: “... No incurrirá en responsabilidad penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado...”.

En la disposición antes enunciada el legislador regula la renuncia que hace el sujeto activo que haya iniciado una serie de actos de ejecución con la finalidad de consumar un determinado delito de proseguir con la consecución de dichos comportamientos de forma voluntaria, y así evitar una lesión al bien jurídico protegido, y en los casos en que no se haya provocado ningún daño dicho autor no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad penal, a menos que los actos de ejecución que haya realizado sean constitutivos de otro tipo penal.

En ese orden de ideas, el desistimiento voluntario será aplicable solamente en aquellos casos donde sea procedente la tentativa inacabada, es decir en los delitos donde el sujeto activo ha iniciado los actos de ejecución del delito, pero durante el desarrollo de los mismos, tiene un arrepentimiento de consumar dicho ilícito penal, y de forma voluntaria detiene esos comportamientos y en el caso de que no se haya ocasionado lesión a ningún bien jurídico tutelado, se le eximirá de toda responsabilidad penal, pero si los actos de ejecución cometidos configuran otro delito, el autor de los mismos será responsable penalmente de dicha conducta penal. Y no es procedente su aplicación en la tentativa acabada, ya que en ese caso el sujeto activo no desistió de realizar todos los comportamientos tendientes a la comisión de un delito.

Es por ello que el legislador ha ubicado a la figura del desistimiento voluntario en el artículo 26 del Código Penal, inmediatamente después de las figuras del Delito Imposible y del Delito Imperfecto o Tentado, que se encuentra regulado en el artículo 24 del Código Penal y tal situación obedece al hecho de querer incentivar el desistimiento en los sujetos que inicien de forma dolosa la comisión de un ilícito penal, y evitar así la lesión de ciertos bienes jurídicos protegidos.

Es relevante mencionar que el desistimiento voluntario no es aplicable a todos los casos en que haya concurrido una tentativa inacabada, ya que en está última el delito no fue consumado por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, mientras que en el desistimiento se evitó la lesión al bien jurídico por un acto voluntario del sujeto activo, circunstancia que distingue su procedencia, y por lo tanto podemos afirmar que siempre que hay desistimiento voluntario hubo una tentativa inacabada, pero no siempre que concurra una tentativa inacabada ha existido un desistimiento voluntario.

En ese orden es trascendental el determinar la voluntariedad del sujeto activo, para dejar de llevar a cabo los actos de ejecución, evitando así la consumación del delito y consecuentemente lesionar un bien jurídico protegido, esa voluntariedad es una orden psíquica que se manifiesta en el intelecto del sujeto activo y se materializa a través de sus actos, y así al estudiar el comportamiento externo del sujeto activo podemos determinar si ha desistido o no, todo depende del dominio de la acción que posea el sujeto activo.

Ahora bien, al hacer un análisis del caso concreto en estudio, los suscritos magistrados hacemos los siguientes señalamientos;

a) Que según la declaración rendida en vista pública por la víctima y testigo FBEDR, ella se encontraba en su casa de habitación acompañada únicamente por el ahora procesado, es decir que al momento de ser atacada no había ninguna persona que le prestará ayuda a la víctima deteniendo al imputado;

b) Que la víctima y testigo señora de R manifestó en vista pública que el ahora procesado la tenía sometida en el suelo y con una pita la estaba ahorcando o presionando en su cuello, que ella tal como lo ha considerado el señor Juez Primero de Sentencia de esta ciudad, se encontraba totalmente indefensa y en plena disposición de la voluntad del procesado, es decir que en ese instante solamente el procesado podía disponer o no de quitarle la vida a la víctima;

c) Que también según lo declarado por la víctima en vista pública el imputado la estaba asfixiando con una pita, le estaba presionando el cuello con dicha pita, y en un lugar donde solamente se encontraban los dos y el ahora procesado tenía dominio total de las acciones, ya que la víctima se encontraba totalmente sometida.

Por lo anterior, tal y como lo ha considerado jurídicamente el señor Juez Primero de Sentencia de esta ciudad, el dominio de todas las acciones delictivas o actos de ejecución del delito de Homicidio Agravado, pendían de la voluntad del ahora imputado, por lo que el hecho de que éste procesado dejara de presionar el cuello de la víctima con una pita, fue un acto voluntario que llevó acabo el procesado, es decir que el mismo procesado desistió de realizar los actos de ejecución consumativos del delito de homicidio agravado, y aunque su intención inicial hubiese sido la de cometer el delito, dicho ilícito penal no fue consumando por un acto voluntario realizado por el ahora procesado, por lo tanto es procedente la aplicación de la figura del desistimiento voluntario regulada en el artículo 26 del Código Penal, ya que no se causó un perjuicio al bien jurídico vida; siendo relevante mencionar que los actos de ejecución que estaban consumando el delito fueron detenidos por la voluntad del imputado, por lo que no puede ser adecuada a la tentativa del delito de homicidio agravado, ya que no fue un agente externo el que detuvo los actos de ejecución, sino que fue la voluntad del imputado, es decir que su intención o animus necandi de cegarle la vida a la víctima fue abandonada y las acciones que este realizó no consumaron dicho delito por un acto de voluntad del sujeto activo, lo que ya antes se explicó que constituye el desistimiento voluntario.

Sin embargo, las acciones realizadas por el imputado, sin bien es cierto no consumaron el delito de homicidio son constitutivas del delito de lesiones, regulado en el artículo 142 del Código Penal, el cual en este caso se encuentra plenamente comprobado con los medios de prueba que desfilaron durante el desarrollo de la correspondiente vista pública, entre ellos podemos mencionar el reconocimiento de sangre, la ampliación del mismo y además, el reconocimiento de sanidad, los cuales todos indicaron que las lesiones que sufrió la víctima sanaron en un periodo de ocho días con la asistencia médica adecuada y le incapacitaron para realizar sus labores ordinarias. También es relevante que respecto a la responsabilidad penal del imputado en el mismo, tal circunstancia no es objeto de valoración por lo que no se hacen mayores consideraciones jurídicas al respecto.

Por todas las razones anteriores, los suscritos consideramos que la calificación jurídica definitiva que se le ha dado a los hechos realizados por el imputado JUMV, se encuentra adecuada a derecho y por lo tanto la pena de prisión impuesta fue pronunciada de conformidad a los parámetros que la ley dispone para ello; siendo por ello que se procederá a confirmar en todas sus partes la resolución vista en alzada."