DESISTIMIENTO
CORRECTA
APLICACIÓN EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO
"La figura
jurídica del desistimiento que se encuentra regulado en el artículo 26 del
Código Penal, regula que: “... No incurrirá en responsabilidad
penal, el que desistiere voluntariamente de proseguir los actos de ejecución
del delito, o impidiere que el resultado se produzca, salvo que los actos
de ejecución ya realizados sean constitutivos de otro delito consumado...”.
En la disposición
antes enunciada el legislador regula la renuncia que hace el sujeto activo que
haya iniciado una serie de actos de ejecución con la finalidad de consumar un
determinado delito de proseguir con la consecución de dichos comportamientos de
forma voluntaria, y así evitar una lesión al bien jurídico protegido, y en los
casos en que no se haya provocado ningún daño dicho autor no incurrirá en
ningún tipo de responsabilidad penal, a menos que los actos de ejecución que
haya realizado sean constitutivos de otro tipo penal.
En ese orden de
ideas, el desistimiento voluntario será aplicable solamente en aquellos casos
donde sea procedente la tentativa inacabada, es decir en los delitos donde el
sujeto activo ha iniciado los actos de ejecución del delito, pero durante el
desarrollo de los mismos, tiene un arrepentimiento de consumar dicho ilícito
penal, y de forma voluntaria detiene esos comportamientos y en el caso de que
no se haya ocasionado lesión a ningún bien jurídico tutelado, se le eximirá de
toda responsabilidad penal, pero si los actos de ejecución cometidos configuran
otro delito, el autor de los mismos será responsable penalmente de dicha
conducta penal. Y no es procedente su aplicación en la tentativa acabada, ya
que en ese caso el sujeto activo no desistió de realizar todos los
comportamientos tendientes a la comisión de un delito.
Es por ello que el
legislador ha ubicado a la figura del desistimiento voluntario en el artículo
26 del Código Penal, inmediatamente después de las figuras del Delito Imposible
y del Delito Imperfecto o Tentado, que se encuentra regulado en el artículo 24
del Código Penal y tal situación obedece al hecho de querer incentivar el
desistimiento en los sujetos que inicien de forma dolosa la comisión de un
ilícito penal, y evitar así la lesión de ciertos bienes jurídicos protegidos.
Es relevante
mencionar que el desistimiento voluntario no es aplicable a todos los casos en
que haya concurrido una tentativa inacabada, ya que en está última el delito no
fue consumado por causas ajenas a la voluntad del sujeto activo, mientras que
en el desistimiento se evitó la lesión al bien jurídico por un acto voluntario
del sujeto activo, circunstancia que distingue su procedencia, y por lo tanto
podemos afirmar que siempre que hay desistimiento voluntario hubo una
tentativa inacabada, pero no siempre que concurra una tentativa inacabada ha
existido un desistimiento voluntario.
En ese orden es
trascendental el determinar la voluntariedad del sujeto activo, para dejar de
llevar a cabo los actos de ejecución, evitando así la consumación del delito y
consecuentemente lesionar un bien jurídico protegido, esa voluntariedad es una
orden psíquica que se manifiesta en el intelecto del sujeto activo y se
materializa a través de sus actos, y así al estudiar el comportamiento externo
del sujeto activo podemos determinar si ha desistido o no, todo depende del
dominio de la acción que posea el sujeto activo.
Ahora bien, al
hacer un análisis del caso concreto en estudio, los suscritos magistrados
hacemos los siguientes señalamientos;
a) Que
según la declaración rendida en vista pública por la víctima y testigo FBEDR,
ella se encontraba en su casa de habitación acompañada únicamente por el ahora
procesado, es decir que al momento de ser atacada no había ninguna persona que
le prestará ayuda a la víctima deteniendo al imputado;
b) Que
la víctima y testigo señora de R manifestó en vista pública que el ahora
procesado la tenía sometida en el suelo y con una pita la estaba ahorcando o
presionando en su cuello, que ella tal como lo ha considerado el señor Juez
Primero de Sentencia de esta ciudad, se encontraba totalmente indefensa y en
plena disposición de la voluntad del procesado, es decir que en ese instante
solamente el procesado podía disponer o no de quitarle la vida a la víctima;
c) Que también
según lo declarado por la víctima en vista pública el imputado la estaba
asfixiando con una pita, le estaba presionando el cuello con dicha pita, y en
un lugar donde solamente se encontraban los dos y el ahora procesado tenía
dominio total de las acciones, ya que la víctima se encontraba totalmente
sometida.
Por lo anterior,
tal y como lo ha considerado jurídicamente el señor Juez Primero de Sentencia
de esta ciudad, el dominio de todas las acciones delictivas o actos de
ejecución del delito de Homicidio Agravado, pendían de la voluntad del ahora
imputado, por lo que el hecho de que éste procesado dejara de presionar el
cuello de la víctima con una pita, fue un acto voluntario que llevó acabo el
procesado, es decir que el mismo procesado desistió de realizar los actos de
ejecución consumativos del delito de homicidio agravado, y aunque su intención
inicial hubiese sido la de cometer el delito, dicho ilícito penal no fue
consumando por un acto voluntario realizado por el ahora procesado, por lo
tanto es procedente la aplicación de la figura del desistimiento voluntario
regulada en el artículo 26 del Código Penal, ya que no se causó un perjuicio al
bien jurídico vida; siendo relevante mencionar que los actos de ejecución que
estaban consumando el delito fueron detenidos por la voluntad del imputado, por
lo que no puede ser adecuada a la tentativa del delito de homicidio agravado,
ya que no fue un agente externo el que detuvo los actos de ejecución, sino que
fue la voluntad del imputado, es decir que su intención o animus necandi de
cegarle la vida a la víctima fue abandonada y las acciones que este realizó no
consumaron dicho delito por un acto de voluntad del sujeto activo, lo que ya
antes se explicó que constituye el desistimiento voluntario.
Sin embargo, las
acciones realizadas por el imputado, sin bien es cierto no consumaron el delito
de homicidio son constitutivas del delito de lesiones, regulado en el artículo
142 del Código Penal, el cual en este caso se encuentra plenamente comprobado
con los medios de prueba que desfilaron durante el desarrollo de la
correspondiente vista pública, entre ellos podemos mencionar el reconocimiento
de sangre, la ampliación del mismo y además, el reconocimiento de sanidad, los
cuales todos indicaron que las lesiones que sufrió la víctima sanaron en un periodo
de ocho días con la asistencia médica adecuada y le incapacitaron para realizar
sus labores ordinarias. También es relevante que respecto a la responsabilidad
penal del imputado en el mismo, tal circunstancia no es objeto de valoración
por lo que no se hacen mayores consideraciones jurídicas al respecto.
Por todas las
razones anteriores, los suscritos consideramos que la calificación jurídica
definitiva que se le ha dado a los hechos realizados por el imputado JUMV, se
encuentra adecuada a derecho y por lo tanto la pena de prisión impuesta fue
pronunciada de conformidad a los parámetros que la ley dispone para ello;
siendo por ello que se procederá a confirmar en todas sus partes la resolución
vista en alzada."