EXCEPCIONES

 

EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ÚNICAMENTE PROCEDE CUANDO LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PONEN FIN AL PROCESO, POR CONSIGUIENTE, EN EL PROCESO EN ESTUDIO NO PROCEDE DECRETARLA DADO LA INEXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN FIRME O DEFINITIVA

 

“CONSIDERANDO 1. El escrito de apelación interpuesto, ataca la fundamentación de la sentencia recurrida, pues considera que el señor Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, no fundamentó debidamente la petición realizada en Vista Pública vía incidental, respecto a una excepción perentoria de cosa juzgada, en relación al supuesto sobreseimiento provisional dictado a favor del imputado previamente en Audiencia Preliminar.

CONSIDERANDO 2. Respecto a este punto, existe vasta jurisprudencia a tener en cuenta para establecer la adecuada fundamentación de la Sentencia, estableciéndose que “la Función principal de la fundamentación o motivación de la sentencia radica en que permite un control público de la decisión. debiendo estar orientada a hacer de la sentencia un documento autosuficiente que se explique a sí mismo, hasta un nivel que permita al lector externo hacerse una idea clara de las características del objeto del juicio y del fundamento de la decisión que se adopta al respecto; en palabras distintas, la motivación de la sentencia debe ser explícita y simple, sin dar lugar a que una conclusión implícita y parcial, o la simple remisión a los hechos, pueden ser considerados como fundamentos judiciales de un fallo”. (Casación. referencia 428CAS2010, de fecha 24/1/2014).

CONSIDERANDO 3. Ahora bien, la defensa pública en su escrito de apelación refiere que el siete de junio de dos mil diecisiete, presentó en el Tribunal Sexto de Sentencia de esta Ciudad, escrito de excepción perentoria de cosa juzgada, ya que al momento que el referido profesional quiso alegar en forma verbal la excepción de cosa juzgada en audiencia de Vista Publica, el Sentenciador pidió que esta fuese presentada de forma escrita; es importante señalar que dicho escrito no se encuentra agregado al expediente judicial remitido a esta Cámara: pero que de la lectura del recurso se logra extraer que la intención del mismo era que el juzgador dictase sobreseimiento definitivo a favor del imputado […], en razón que el incoado ya había sido sobreseído de manera provisional en audiencia preliminar realizada el cuatro de noviembre de dos mil quince en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador […]; y por no existir otra resolución posterior que corrigiese dicha resolución y haber transcurrido el término de ley sin que se reaperturara el proceso penal por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Art. 214 No. 1 y 7 del CP, en perjuicio de las víctimas clave […], era factible dictar el sobreseimiento definitivo.

CONSIDERANDO 4. Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido en la sentencia de amparo 577-2012 de fecha 01/V11/2015 “[...] En el caso específico de la cosa juzgada, este principio debe entenderse como la permanencia en el tiempo de la eficacia de la decisión judicial que se ha pronunciado sobre el tema de fondo en un procedimiento determinado, por lo que constituye un mecanismo para la obtención de seguridad jurídica.

Por medio de ella, el ordenamiento jurídico garantiza que las decisiones de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos mantengan su eficacia con lo que se alcanza una declaración judicial con relación a la pretensión planteada que no podrá ser atacada ni contra dicha en posteriores decisiones de órganos judiciales [...]”.

CONSIDERANDO 5. En ese orden, esta Cámara considera necesario aclarar, que la excepción de cosa juzgada únicamente procede cuando las resoluciones judiciales ponen fin al proceso; es decir, que se trate de una resolución firme y definitiva que genere la imposibilidad de reproducir el proceso con respecto a un mismo objeto y a los mismos imputados que ya fueron juzgados, por lo que el efecto de cosa juzgada es producido únicamente a criterio de esta Cámara, por todas las resoluciones judiciales que ponen término al proceso, impidiendo su reproducción ulterior; por lo que en el caso en análisis, no es procedente la excepción de cosa juzgada, ya que no consta en el proceso en estudio, una resolución firme o definitiva, dado que a pesar de haberse consignado el nombre del imputado en la parte resolutiva del sobreseimiento provisional dictado […], de la lectura integral del mismo se logra extraer que el imputado pese a haberse encontrado presente en la audiencia preliminar de fecha antes relacionada, la señora Jueza Especializada de Instrucción fundamentó y dejó establecido que se debía proceder a reprogramar la audiencia preliminar respecto a […], ya que en ese momento no se encontraba presente su abogado defensor y así evitar una vulneración a su derecho de defensa, por lo que se debía resolver su situación jurídica y realizar el reconocimiento en rueda de personas que se encontraba pendiente de efectuarse en el imputado.

CONSIDERANDO 6. Es importante señalar que esta situación también fue planteada en el auto de sobreseimiento provisional en comento en el romano iii) de la parte resolutiva; y tal como corre agregado en folios posteriores se logra identificar una serie de autos con la finalidad de programar audiencia preliminar para el imputado […] así como del auto que declara ejecutoriada la audiencia en donde se decretó sobreseimiento provisional a favor de otros procesados mismo del cual ya no se consigna el nombre del imputado […].

CONSIDERANDO 7. En consecuencia, en ningún momento existió por parte del Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, algún pronunciamiento sobre el fondo del proceso penal, sino por el contrario de forma acertada emite auto reprogramando la audiencia preliminar que resolvería la situación jurídica del imputado, misma cine fue realizada el diecisiete de diciembre de dos mil quince y se resolvió que se pasaría a la etapa de juicio, decisión fundamentada […].”

 

NULIDADES PROCESALES SOLO SE DECRETAN CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES HA OCASIONADO UN PERJUICIO DEFINITIVO E IRREPARABLE A LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO

 

“CONSIDERANDO 8. Ahora bien, del reclamo que hace el recurrente respecto a la resolución que dictó el señor Juez Sexto de Sentencia de esta ciudad, radica en que este considera que se incumplió lo establecido en el Art. 314 CPP; ya que al haber interpuesto escrito de excepción de cosa juzgada, se debió mandar a oír a las otras partes y vencido el plazo, resolver la excepción planteada; situación que según la defensa pública ha sido incumplida, ya que no obstante haber planteado un defecto en el procedimiento de manera oportuna, el señor Juez continuó la vista pública. con la agravante de que dictó sentencia condenatoria en contra del imputado […], y es hasta el veintiocho de febrero de dos mil dieciocho, fecha en que se dio la lectura integral de la sentencia y se le notificó de la misma […], observó que el señor Juez resuelve de manera escueta que su incidente planteado se trató de un error material, violentando el debido proceso y el derecho de defensa técnica material pues al resolver indebidamente el incidente impide a la defensa presentar el recurso que correspondería, concretándose así una FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA: siendo procedente para el recurrente decretar la Nulidad Absoluta de la sentencia y dictar un sobreseimiento definitivo a favor del procesado.

CONSIDERANDO 9. Al respecto, este Tribunal, considera pertinente aclarar que las nulidades procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las formalidades ha ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los principios que rigen el Debido Proceso, es decir, solo cuando el vicio en que se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más los efectos reales que ha causado en el proceso.

CONSIDERANDO 10. Asimismo, de la lectura de la Sentencia se logra determinar que el señor Juez Sexto de Sentencia de esta ciudad, en el apartado IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA, en el romano VI, resuelve el incidente planteado por la parte defensora, en donde efectivamente se relaciona que del análisis y revisión exhaustiva del expediente judicial se logra determinar que en la audiencia preliminar celebrada el cuatro de noviembre de dos mil quince, el incoado no compareció a la misma y pese a esto por un error material de parte del Juzgado Especializado de Instrucción en la parte resolutiva mencionó al imputado, siendo importante recalcar que en el mismo tallo, se ordenó señalar fecha para realizar la Audiencia Preliminar a efecto de resolver la situación jurídica de […].

CONSIDERNADO 11. De igual manera se observa, que ciertamente existe un error material en el Auto de sobreseimiento provisional, dictado por el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador, situación que el señor Juez Sexto de Sentencia advierte motivando su resolución que, pese al error señalado por el recurrente, de la lectura íntegra del sobreseimiento se extrae que al imputado se le reprogramó la audiencia preliminar por no haber concurrido a audiencia su defensor público.

CONSIDERANDO 12. Sin embargo, cabe agregar que tal equívoco debe catalogarse como error material en la redacción del sobreseimiento provisional, error que se pudo suscitar por deficiencias formales producidas al hacer transcripciones de nombres, ya que habían otros imputados presentes en la misma audiencia preliminar de los cuales sí se pudo resolver su situación jurídica, pero esto no incide en la validez del acto procesal: asimismo, cabe recordar que, no obstante concurrir este tipo de errores, al analizarse el auto de sobreseimiento provisional como un documento completo, indivisible, internamente cohesionado, y estudiado desde una óptica integral, se puede extraer la voluntad del juzgador en cuanto a la separación del imputado del proceso por no haber concurrido el día de la audiencia preliminar su defensa técnica; de lo cual no es posible derivar ningún agravio en detrimento del derecho de defensa del justiciable.

CONSIDERANDO 13. En concordancia con lo anterior, el objeto de este proveído es resolver lo relacionado a la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN que alega la defensa respecto a la Sentencia Condenatoria del seis de julio de dos mil diecisiete (fs.631-654, pieza 4); Sentencia que debe examinarse como un todo y no parcialmente, véase la sentencia con Ref. 425-CAS-2011 del 17/x/2012, en la que se determina que el proveído tiene que: “[...] ser visto como un todo, es decir, como un conjunto lógicamente vinculado y que armoniza el marco factico, la prueba, su transcripción y los razonamientos probatorios, como antecedentes necesarios para la conclusión en la parte dispositiva, en otras palabras, la decisión final [...]”.

CONSIDERANDO 14. Por lo tanto, puede afirmarse que el error denunciado se constituye como material y, por ende, no hacen variar en nada el íter lógico de los razonamientos que sostienen la decisión contenida en el fallo, ya que se desprende la justificación de la condena por haberse determinado el hecho, la participación del procesado, así como el análisis de tipicidad verificado; por consiguiente, estos aspectos no configuraron defectos de carácter esencial de la sentencia impugnada, ni se vuelven dirimentes como para declarar su nulidad, dado que no generan indefensión para ninguna de las partes.”

 

PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, EN VIRTUD DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE LLEVARON AL JUZGADOR A DETERMINAR QUE EL IMPUTADO ES CULPABLE DEL DELITO DE EXTORSIÓN

 

“CONSIDERANDO 15. También es necesario mencionar que, la parte recurrente, alega que se le ha violentado su derecho a recurrir del escrito de excepción de cosa Juzgada presentado en el Tribunal Sexto de Sentencia, porque no se le dio respuesta conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal; sin embargo, si bien es una dilación atribuible al Juez Sentenciador, ya que su deber es dar respuesta a los escritos presentados por las partes y hacerles saber lo resuelto, la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar un pronto despacho a efecto de contar a la brevedad posible y por escrito con la resolución y por ende con los argumentos que fueran vertidos por el Juzgador y de esta manera señalar y controvertir los mismos, facultad de la cual no hizo uso y dejó transcurrir desde la realización de la vista pública hasta la entrega material de la Sentencia, ocho meses, en los cuales oportunamente al no obtener respuesta de su escrito presentado podía pedir al Tribunal Sentenciador que le diera respuesta, y no esperar hasta este momento procesal para invocar en vía recursiva un defecto en el procedimiento.

CONSIDERANDO 16. En tal sentido, para declarar un acto nulo, debe existir interés procesal y este se produce cuando el acto viciado ha generado perjuicio por indefensión, lo que no ocurre en el presente caso, porque sin mayor esfuerzo se constata que el Juez de Sentencia sí hizo una debida fundamentación respecto a la petición que se le realizó vía incidental, y que pese a no ser tan extensiva, es medular y puntual, y por ende no representa una alteración sustancial al resultado del proceso.

CONSIDERANDO 17. Aclarado lo anterior, anular la sentencia de mérito resultaría inoficioso pues este Tribunal de Alzada tiene claridad de las razones de hecho y de derecho, que llevaron al señor Juez del Tribunal Sexto de Sentencia de esta ciudad, a determinar que el imputado es culpable del ilícito extorsivo en perjuicio de las víctimas con régimen de protección y que la fundamentación que plasmó en la sentencia cuenta con los elementos descriptivos e intelectivos que le permitieron llegar a dicha conclusión, y que por ello, la fundamentación expuesta por el Juzgador resulta suficiente para tales fines.

CONSIDERANDO 18. En consecuencia, el motivo alegado por el recurrente no se configura, resultando procedente CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia condenatoria dictada en contra del imputado […] por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de las víctimas […].”