EXCEPCIONES
EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA ÚNICAMENTE PROCEDE CUANDO LAS RESOLUCIONES
JUDICIALES PONEN FIN AL PROCESO, POR CONSIGUIENTE, EN EL PROCESO EN ESTUDIO NO
PROCEDE DECRETARLA DADO LA INEXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN FIRME O DEFINITIVA
“CONSIDERANDO 1. El escrito de apelación interpuesto, ataca la
fundamentación de la sentencia recurrida, pues considera que el señor Juez del
Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador, no fundamentó debidamente la
petición realizada en Vista Pública vía incidental, respecto a una excepción
perentoria de cosa juzgada, en relación al supuesto sobreseimiento provisional
dictado a favor del imputado previamente en Audiencia Preliminar.
CONSIDERANDO 2. Respecto a este punto, existe vasta jurisprudencia a
tener en cuenta para establecer la adecuada fundamentación de la Sentencia,
estableciéndose que “la Función principal de la fundamentación o motivación de
la sentencia radica en que permite un control público de la decisión. debiendo
estar orientada a hacer de la sentencia un documento autosuficiente que se
explique a sí mismo, hasta un nivel que permita al lector externo hacerse una
idea clara de las características del objeto del juicio y del fundamento de la
decisión que se adopta al respecto; en palabras distintas, la motivación de la
sentencia debe ser explícita y simple, sin dar lugar a que una conclusión
implícita y parcial, o la simple remisión a los hechos, pueden ser considerados
como fundamentos judiciales de un fallo”. (Casación. referencia 428CAS2010, de
fecha 24/1/2014).
CONSIDERANDO 3. Ahora bien, la defensa pública en su escrito de
apelación refiere que el siete de junio de dos mil diecisiete, presentó en el
Tribunal Sexto de Sentencia de esta Ciudad, escrito de excepción perentoria de
cosa juzgada, ya que al momento que el referido profesional quiso alegar en
forma verbal la excepción de cosa juzgada en audiencia de Vista Publica, el
Sentenciador pidió que esta fuese presentada de forma escrita; es importante
señalar que dicho escrito no se encuentra agregado al expediente judicial
remitido a esta Cámara: pero que de la lectura del recurso se logra extraer que
la intención del mismo era que el juzgador dictase sobreseimiento definitivo a
favor del imputado […], en razón que el incoado ya había sido sobreseído de
manera provisional en audiencia preliminar realizada el cuatro de noviembre de
dos mil quince en el Juzgado Especializado de Instrucción de San Salvador […];
y por no existir otra resolución posterior que corrigiese dicha resolución y
haber transcurrido el término de ley sin que se reaperturara el proceso penal
por el delito de EXTORSIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el
Art. 214 No. 1 y 7 del CP, en perjuicio de las víctimas clave […], era factible
dictar el sobreseimiento definitivo.
CONSIDERANDO 4. Al respecto, la Sala de lo Constitucional ha sostenido
en la sentencia de amparo 577-2012 de fecha 01/V11/2015 “[...] En el caso
específico de la cosa juzgada, este principio debe entenderse como la
permanencia en el tiempo de la eficacia de la decisión judicial que se ha
pronunciado sobre el tema de fondo en un procedimiento determinado, por lo que
constituye un mecanismo para la obtención de seguridad jurídica.
Por medio de ella, el ordenamiento jurídico garantiza que las decisiones
de los jueces sobre los derechos de los ciudadanos mantengan su eficacia con lo
que se alcanza una declaración judicial con relación a la pretensión planteada
que no podrá ser atacada ni contra dicha en posteriores decisiones de órganos
judiciales [...]”.
CONSIDERANDO 5. En ese orden, esta Cámara considera necesario aclarar,
que la excepción de cosa juzgada únicamente procede cuando las resoluciones
judiciales ponen fin al proceso; es decir, que se trate de una resolución firme
y definitiva que genere la imposibilidad de reproducir el proceso con respecto
a un mismo objeto y a los mismos imputados que ya fueron juzgados, por lo que
el efecto de cosa juzgada es producido únicamente a criterio de esta Cámara,
por todas las resoluciones judiciales que ponen término al proceso, impidiendo
su reproducción ulterior; por lo que en el caso en análisis, no es procedente
la excepción de cosa juzgada, ya que no consta en el proceso en estudio, una
resolución firme o definitiva, dado que a pesar de haberse consignado el nombre
del imputado en la parte resolutiva del sobreseimiento provisional dictado […],
de la lectura integral del mismo se logra extraer que el imputado pese a
haberse encontrado presente en la audiencia preliminar de fecha antes
relacionada, la señora Jueza Especializada de Instrucción fundamentó y dejó
establecido que se debía proceder a reprogramar la audiencia preliminar
respecto a […], ya que en ese momento no se encontraba presente su abogado
defensor y así evitar una vulneración a su derecho de defensa, por lo que se
debía resolver su situación jurídica y realizar el reconocimiento en rueda de
personas que se encontraba pendiente de efectuarse en el imputado.
CONSIDERANDO 6. Es importante señalar que esta situación también fue
planteada en el auto de sobreseimiento provisional en comento en el romano iii)
de la parte resolutiva; y tal como corre agregado en folios posteriores se
logra identificar una serie de autos con la finalidad de programar audiencia
preliminar para el imputado […] así como del auto que declara ejecutoriada la
audiencia en donde se decretó sobreseimiento provisional a favor de otros
procesados mismo del cual ya no se consigna el nombre del imputado […].
CONSIDERANDO 7. En consecuencia, en ningún momento existió por parte del
Juzgado Especializado de Instrucción de esta ciudad, algún pronunciamiento
sobre el fondo del proceso penal, sino por el contrario de forma acertada emite
auto reprogramando la audiencia preliminar que resolvería la situación jurídica
del imputado, misma cine fue realizada el diecisiete de diciembre de dos mil
quince y se resolvió que se pasaría a la etapa de juicio, decisión fundamentada
[…].”
NULIDADES PROCESALES SOLO SE DECRETAN CUANDO EL INCUMPLIMIENTO DE LAS
FORMALIDADES HA OCASIONADO UN PERJUICIO DEFINITIVO E IRREPARABLE A LOS
PRINCIPIOS QUE RIGEN EL DEBIDO PROCESO
“CONSIDERANDO 8. Ahora bien, del reclamo que hace el recurrente respecto
a la resolución que dictó el señor Juez Sexto de Sentencia de esta ciudad,
radica en que este considera que se incumplió lo establecido en el Art. 314
CPP; ya que al haber interpuesto escrito de excepción de cosa juzgada, se debió
mandar a oír a las otras partes y vencido el plazo, resolver la excepción
planteada; situación que según la defensa pública ha sido incumplida, ya que no
obstante haber planteado un defecto en el procedimiento de manera oportuna, el
señor Juez continuó la vista pública. con la agravante de que dictó sentencia
condenatoria en contra del imputado […], y es hasta el veintiocho de febrero de
dos mil dieciocho, fecha en que se dio la lectura integral de la sentencia y se
le notificó de la misma […], observó que el señor Juez resuelve de manera
escueta que su incidente planteado se trató de un error material, violentando
el debido proceso y el derecho de defensa técnica material pues al resolver
indebidamente el incidente impide a la defensa presentar el recurso que
correspondería, concretándose así una FALTA DE FUNDAMENTACIÓN EN LA SENTENCIA:
siendo procedente para el recurrente decretar la Nulidad Absoluta de la
sentencia y dictar un sobreseimiento definitivo a favor del procesado.
CONSIDERANDO 9. Al respecto, este Tribunal, considera pertinente aclarar
que las nulidades procesales solo se decretan cuando el incumplimiento de las
formalidades ha ocasionado un perjuicio definitivo e irreparable a los
principios que rigen el Debido Proceso, es decir, solo cuando el vicio en que
se incurre cause indefensión, lo que significa que no es importante el origen
del vicio procesal sea este absoluto o relativo, sino que interesa evaluar más
los efectos reales que ha causado en el proceso.
CONSIDERANDO 10. Asimismo, de la lectura de la Sentencia se logra
determinar que el señor Juez Sexto de Sentencia de esta ciudad, en el apartado
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA, en el romano VI, resuelve el incidente planteado
por la parte defensora, en donde efectivamente se relaciona que del análisis y
revisión exhaustiva del expediente judicial se logra determinar que en la
audiencia preliminar celebrada el cuatro de noviembre de dos mil quince, el
incoado no compareció a la misma y pese a esto por un error material de parte
del Juzgado Especializado de Instrucción en la parte resolutiva mencionó al
imputado, siendo importante recalcar que en el mismo tallo, se ordenó señalar
fecha para realizar la Audiencia Preliminar a efecto de resolver la situación
jurídica de […].
CONSIDERNADO 11. De igual manera se observa, que ciertamente existe un
error material en el Auto de sobreseimiento provisional, dictado por el Juzgado
Especializado de Instrucción de San Salvador, situación que el señor Juez Sexto
de Sentencia advierte motivando su resolución que, pese al error señalado por
el recurrente, de la lectura íntegra del sobreseimiento se extrae que al
imputado se le reprogramó la audiencia preliminar por no haber concurrido a
audiencia su defensor público.
CONSIDERANDO 12. Sin embargo, cabe agregar que tal equívoco debe
catalogarse como error material en la redacción del sobreseimiento provisional,
error que se pudo suscitar por deficiencias formales producidas al hacer
transcripciones de nombres, ya que habían otros imputados presentes en la misma
audiencia preliminar de los cuales sí se pudo resolver su situación jurídica,
pero esto no incide en la validez del acto procesal: asimismo, cabe recordar
que, no obstante concurrir este tipo de errores, al analizarse el auto de
sobreseimiento provisional como un documento completo, indivisible,
internamente cohesionado, y estudiado desde una óptica integral, se puede
extraer la voluntad del juzgador en cuanto a la separación del imputado del
proceso por no haber concurrido el día de la audiencia preliminar su defensa
técnica; de lo cual no es posible derivar ningún agravio en detrimento del
derecho de defensa del justiciable.
CONSIDERANDO 13. En concordancia con lo anterior, el objeto de este
proveído es resolver lo relacionado a la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN que alega la
defensa respecto a la Sentencia Condenatoria del seis de julio de dos mil
diecisiete (fs.631-654, pieza 4); Sentencia que debe examinarse como un todo y
no parcialmente, véase la sentencia con Ref. 425-CAS-2011 del 17/x/2012, en la
que se determina que el proveído tiene que: “[...] ser visto como un todo, es
decir, como un conjunto lógicamente vinculado y que armoniza el marco factico,
la prueba, su transcripción y los razonamientos probatorios, como antecedentes
necesarios para la conclusión en la parte dispositiva, en otras palabras, la
decisión final [...]”.
CONSIDERANDO 14. Por lo tanto, puede afirmarse que el error denunciado
se constituye como material y, por ende, no hacen variar en nada el íter lógico
de los razonamientos que sostienen la decisión contenida en el fallo, ya que se
desprende la justificación de la condena por haberse determinado el hecho, la
participación del procesado, así como el análisis de tipicidad verificado; por
consiguiente, estos aspectos no configuraron defectos de carácter esencial de
la sentencia impugnada, ni se vuelven dirimentes como para declarar su nulidad,
dado que no generan indefensión para ninguna de las partes.”
PROCEDE CONFIRMAR CONDENA, EN VIRTUD DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE
DERECHO QUE LLEVARON AL JUZGADOR A DETERMINAR QUE EL IMPUTADO ES CULPABLE DEL DELITO
DE EXTORSIÓN
“CONSIDERANDO 15. También es necesario mencionar que, la parte
recurrente, alega que se le ha violentado su derecho a recurrir del escrito de
excepción de cosa Juzgada presentado en el Tribunal Sexto de Sentencia, porque
no se le dio respuesta conforme a lo establecido en el Código Procesal Penal;
sin embargo, si bien es una dilación atribuible al Juez Sentenciador, ya que su
deber es dar respuesta a los escritos presentados por las partes y hacerles
saber lo resuelto, la parte recurrente tenía la posibilidad de solicitar un
pronto despacho a efecto de contar a la brevedad posible y por escrito con la
resolución y por ende con los argumentos que fueran vertidos por el Juzgador y
de esta manera señalar y controvertir los mismos, facultad de la cual no hizo
uso y dejó transcurrir desde la realización de la vista pública hasta la
entrega material de la Sentencia, ocho meses, en los cuales oportunamente al no
obtener respuesta de su escrito presentado podía pedir al Tribunal Sentenciador
que le diera respuesta, y no esperar hasta este momento procesal para invocar
en vía recursiva un defecto en el procedimiento.
CONSIDERANDO 16. En tal sentido, para declarar un acto nulo, debe
existir interés procesal y este se produce cuando el acto viciado ha generado
perjuicio por indefensión, lo que no ocurre en el presente caso, porque sin
mayor esfuerzo se constata que el Juez de Sentencia sí hizo una debida
fundamentación respecto a la petición que se le realizó vía incidental, y que
pese a no ser tan extensiva, es medular y puntual, y por ende no representa una
alteración sustancial al resultado del proceso.
CONSIDERANDO 17. Aclarado lo anterior, anular la sentencia de mérito
resultaría inoficioso pues este Tribunal de Alzada tiene claridad de las
razones de hecho y de derecho, que llevaron al señor Juez del Tribunal Sexto de
Sentencia de esta ciudad, a determinar que el imputado es culpable del ilícito
extorsivo en perjuicio de las víctimas con régimen de protección y que la
fundamentación que plasmó en la sentencia cuenta con los elementos descriptivos
e intelectivos que le permitieron llegar a dicha conclusión, y que por ello, la
fundamentación expuesta por el Juzgador resulta suficiente para tales fines.
CONSIDERANDO 18. En consecuencia, el motivo alegado por el recurrente no
se configura, resultando procedente CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia
condenatoria dictada en contra del imputado […] por el delito de EXTORSIÓN
AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de las víctimas […].”