RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA DE VENTA

ANTE EL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL PROMITENTE VENDEDOR, PROCEDE EL RESARCIMIENTO DE DAÑOS, NO ASÍ EL DE LUCRO CESANTE, EL CUAL DEBE SER PROBADO EN EL PROCESO

“La parte apelante ha expresado su inconformidad con la sentencia impugnada, alegando que se revise la valoración de la prueba, ya que no se valoró la escritura pública de compraventa del inmueble a favor de la sociedad […] y la promesa de venta suscrita entre las partes […] y […], en la cual existe una diferencia entre el precio de venta pactado en la promesa de venta que era por SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y el precio por cual fue vendido el inmueble a favor del tercero, siendo la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, habiendo ganado una mayor valía por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, que la sociedad […], dejó de percibir porque dicho inmueble no ingresó a su patrimonio.

En ese contexto, la valoración de la prueba en general, se define como la verificación de afirmaciones formuladas en el proceso; es decir, la demostración de tales proposiciones, con el objeto de convencer o persuadir al Juez de que los hechos afirmados y controvertidos corresponden con la realidad; hace referencia a una operación mental, con la que se pretende precisar el mérito que ella pueda tener para formar el convencimiento del Juzgador, o su grado de convicción.

En el caso de análisis, la apoderada de la parte apelante, argumenta que la Jueza de Primera Instancia, no valoró la escritura pública de compraventa del inmueble a favor de la sociedad […] y la promesa de venta suscrita entre las partes […] y […].

En ese contexto, entrando concretamente al agravio esgrimido, es preciso mencionar que el lucro cesante, es un daño patrimonial que consiste en la ganancia a obtener como consecuencia de un acto que se ha declarado ilegal, el incumplimiento de un contrato o daño ocasionado por un tercero, es decir que en estos casos el causante del daño o del incumplimiento, está obligado a indemnizar a la parte afectada por daños y perjuicios, para reparar el daño cometido. Por otro lado, el demandante será el encargado de probar y acreditar la existencia y la relación de ese daño con la ganancia no adquirida; por otro lado, existe el daño por la pérdida de la oportunidad a la que se refirió la parte apelada, la pérdida de oportunidad o pérdida del chance, la cual intenta reparar el agravio que se produce cuando el acto dañino ha frustrado la posibilidad –todavía no era una certidumbre- de obtener una cierta ventaja patrimonial o de evitar una pérdida. Ello determina que se haya privado al sujeto agraviado de ejercer las posibilidades que tenía de obtener un beneficio patrimonial o de evitar un menoscabo que, aunque futuro, no por ello puede desestimarse su obtención.

La doctrina de la pérdida ha sido configurada como una figura alternativa a la quiebra de la de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y no obstante ocurre un daño antijurídico a consecuencia del funcionamiento del servicio generado por la actividad o inactividad de la administración; sin embargo en estos casos, no es daño material correspondiente al hecho acaecido sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieren tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma que la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieren acaecido de otra manera. En la pérdida de la oportunidad hay una pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable del que se habla.

Es complejo el tratamiento jurídico del daño cuando se sustenta en la pérdida de oportunidades como el autor Yzquierdo Tolosa dice ya que debe existir la concurrencia de dos elementos, primero la certeza de que si no se hubiere producido el hecho dañoso el perjudicado habría mantenido la esperanza de obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial, y segundo, la certidumbre definitiva de lo que habría sucedido si no se hubiera producido el evento.

En este sentido la apelante basa su recurso en el incumplimiento del contrato por parte del promitente vendedor y por ello considera que debe pagársele como lucro cesante la suma que él ganó en la venta del inmueble que se prometió venderle y que éste vendió antes de finalizar el plazo para comprarlo, configurando así el incumplimiento a la promesa de venta celebrada entre demandante y demandado

En el caso de autos, la administradora de justicia, después de valorar los medios probatorios aportados al proceso, consideró que la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, es lo que pudo haber conseguido con la ganancia de la reventa del inmueble, era algo incierto ya que el objeto del contrato de la promesa de venta era para utilizar el inmueble prometido vender en la construcción de un complejo habitacional y no habiendo prueba de eso, no estimó la cantidad pedida como lucro cesante.

Ahora bien, el objeto del proceso común tramitado en primera instancia fue la resolución del contrato de promesa de venta de inmueble, bajo los parámetros del Art. 1360 del Código Civil el cual dice: "En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios en uno u otro caso", y la juez a quo estimó la resolución del contrato y también los efectos restitutorios y resarcitorios que se desglosaron de dicho contrato, aunado a la condena del doce por ciento anual en concepto de lucro cesante, por el incumplimiento de la obligación, pero en realidad la norma únicamente establece el concepto de indemnización de daños y perjuicios, en los casos que se solicita el cumplimiento del contrato con indemnización de daños y perjuicios.

Desde esa perspectiva, del análisis de la prueba documental presentada por la parte demandante, de fs. […], este Tribunal considera que lo que se ha acreditado es que el precio pactado entre las partes, en la promesa de venta del inmueble fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, y que la sociedad promitente incumplió dicho contrato, vendiendo el inmueble objeto de la promesa de venta, a la sociedad [...] por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, tal como consta en los documentos que corren agregados en los folios de la pieza principal previamente citados.

En este punto es importante señalar, que al considerar la juez a quo la condena por lucro cesante aun cuando no hay prueba al respecto, es importante establecer que la estimación de la pretensión de lucro cesante no deber ser motivo de enriquecimiento, sino de restablecimiento natural o material o equivalente, para resarcir el daño causado, por lo tanto, al verificar el fallo de la sentencia impugnada, se advierte que ya existe una condena por el doce por ciento anual, en concepto de lucro cesante; y dentro de los numerales de la sentencia, la juez a quo no se ha referido a la desestimación de la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de lucro cesante, por el contrario estimó en dicho concepto el doce por ciento anual del interés, y siendo que, la parte apelante en el libelo recursivo, omitió pronunciarse sobre dicha condena, desconociéndose si está de acuerdo o no con la misma o si pretendía que éste Tribunal modificara particularmente el numeral sexto del fallo de la sentencia, bajo la prohibición de "reformatio in pejus" establecida en el Art. 502 CPCM que establece que: "Las sentencias que resuelvan el recurso no podrán ser más gravosas que la impugnada, a menos que la parte contraria hubiera a su vez recurrido o se hubiera adherido al recurso", lo cual no ha recurrido, esta Cámara se encuentra inhibida para resolver la petición hecha por la parte apelante, pues en el petitorio del recurso de apelación sólo pidió que se modificara la resolución impugnada y se estimara la pretensión consistente en la cantidad de ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, en concepto de lucro, por lo que no se configura el motivo de apelación alegado.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el fallo de la sentencia impugnada, con condena en costas.”