ARRAIGO

 

ACREDITACIÓN DE FORMA AUTOMÁTICA ÚNICAMENTE CON EL DICHO DEL IMPUTADO HACE PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN QUE OTORGÓ MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN

 

"En el caso de mérito como motivos de impugnación se observa que se cuestiona el análisis que el juez hace relativo a la expresión del imputado y no fundado en elementos concretos de convicción.

En atención a ello se infiere que su inconformidad gira en relación a argumentar que se inobservaron las reglas de la Sana Crítica, por haber hecho conclusiones sin que existiesen elementos de convicción de los cuales se pudieran derivar las mismas.

1.- Las reglas de la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175 párrafo 2° y 179 Pr. Pn., Esta última norma se lee:

“Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”.

La sana crítica, como se apuntó en precedentes, es un sistema de valoración de prueba intermedio, que ni depende de una tasa legal, ni depende del subjetivismo, más bien busca la determinación de la verdad a partir el convencimiento razonado del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano [Apl. 275-2015-2, Sentencia de las 14:35 horas del 16 de noviembre de 2015].

Este sistema se debe utilizar durante todo el proceso penal, especialmente en la Vista Pública, según mandato del art. 394 Pr. P., cuyo testo es:

“El tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo integral y según las reglas de la sana crítica”.

Las “reglas” a que alude el legislador presentan tres componentes: la Psicología, la Experiencia Común y la Lógica.

La Psicología se ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los individuos.

La Experiencia Común, son aquellas normas de valor general, independientes del caso específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie; éstas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla) (i), no deben ser contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii) y ser idóneas para aplicarse al caso concreto (iii).

La Lógica estudia los procesos del pensamiento para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversas reglas: identidad, no contradicción, tercero incluido y razón suficiente.

Este último se condensa en el aforismo “nihil est sine ratione cur potius sit, quam non sir [nada existe sin una razón de ser] y afirma que toda conclusión judicial debe sostenerse con motivación en los elementos de prueba con la bastedad suficiente para sostener ese colofón y no otro. Se observa ese principio cuando se analiza de forma dialéctica los elementos de prueba generados en Juicio, exponiendo el convencimiento que cada probanza fija y se argumenta porqué se puede arribar, de forma categórica, basta y exclusiva a una sola hipótesis.

Sobre el particular, la Sala de lo Penal asevera que:

“Los principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad, se constituyen por leyes fundamentales tales como el principio de la derivación de los pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo razonamiento tiene que ser derivado, implicando que existe una razón suficiente para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sostener que lo acontecido fue así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que desfiló en el juicio” [Fallo 486-CAS-2010, Sentencia de las 11:40 horas del 16 de septiembre de 2013].

2.- En el escrito de interposición la apelante sostiene que en el Juez ha valorado lo dicho por el imputado sin que existan elementos que acrediten arraigos, de lo que se infiere que señala una inobservancia del principio lógico de razón suficiente, cuestionándose que los aspectos específicos derivados por el juez no se pueden basar en su versión, considerando errónea su interpretación, y que las afirmaciones del procesado no encuentran sustento probatorio dentro de la presente causa.

3.- Las medidas cautelares - en especial la prisión preventiva - tienen dos propósitos procesales que acreditan la necesidad de su imposición:

- Asegurar que el imputado no se sustraiga de la acción de la justicia mediante la fuga, y,

- Evitar el entorpecimiento de la investigación o el proceso.

Así como para la procedencia de toda medida cautelar, es necesario verificar y determinar la concurrencia del supuesto conocido doctrinariamente como apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de fuga o Periculum In Mora.

También es imperioso retomar el análisis concerniente a estos aspectos para determinar la variabilidad modificación de las medidas cautelares impuestas previamente.

El primero está referido efectivamente a la existencia de un hecho tipificado como delito, y de suficientes elementos de convicción para establecer razonablemente que el procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito que se le atribuye.

El segundo está referido a la existencia de circunstancias que indican de manera objetiva que el individuo vinculado como sujeto activo dentro de un proceso penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del mismo, para con ello poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su fuga o por medio de interferencia directa con la investigación que se realiza a través de conductas que intimiden a los testigos, o por la destrucción u ocultamiento de medios probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.

La apariencia de buen derecho o Fumus Boni Iuris se encuentra referida en el artículo 329 del Código Procesal Penal, y el peligro de fuga o periculum in mora está constituido por aspectos objetivos y subjetivos, contenidos algunos en el art. 329 y los demás en el art. 330, ambos del referido Código.

Lógicamente para acreditar estos supuestos procesales se requiere la presentación de elementos de convicción que sostengan las hipótesis vertidas, tanto de la representación fiscal como la de la defensa, en su estrategia, afirmaciones y/o pretensiones.

4.- De la verificación de la resolución [fs. 41-471 se advierte que:

En relación a la apariencia de buen derecho el juez consideró que de forma indiciaria se logra acreditar la existencia del ilícito penal de violación previsto y sancionado en el art. 158 Pn., así como la probable responsabilidad penal del imputado en el mismo, de manera que concuerda con el razonamiento fiscal que en su escrito de apelación sostiene que se ha establecido el referido binomio procesal.

Respecto del peligro de fuga el juzgador expresó:

“... si bien el presente instructivo criminal atiende al procesamiento de un hecho de naturaleza grave, en razón de la posible pena a imponerse en caso de resultar responsable el procesado, la cual supera los tres años de prisión, lo que constituye el único elemento de carácter objetivo que podría valorarse para inferir que ante una pena como la supra relacionada, el imputado determine ausentarse del proceso y evada la acción de la justicia; pero aunado ello deben valorarse los criterios subjetivos y sobre estos es importante decir que si bien existe jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en la que sostiene que en esta fase del proceso el Juez podría adoptar la detención provisional atendiendo únicamente a criterios objetivos, ello no es óbice para que no se valoren los criterios subjetivos, siempre que consten de manera fehaciente esas circunstancias personales del imputado que hagan pensar que no obstante la posible pena que podría enfrentar no se sustraería al llamado de la justicia; sobre este aspecto se valora que el procesado JMAD, si bien es cierto no ha presentado ningún tipo de arraigos, éste al momento de su respectivo interrogatorio de identificación, manifestó que tiene veintitrés años de edad, soltero, panadero, que trabaja en una panadería de nombre Bendición de Dios, la cual está ubicada en **********, que en su trabajo devenga ochenta dólares semanales, que la dueña de la panadería es la señora MM; que reside en **********, que reside con su tía de nombre DRM, que nació en San Salvador el día **********, hijo de ********** y **********, que no pertenece a ningún grupo de maras o pandillas; siendo lo anterior a juicio del Suscrito, suficiente, y conllevan a considerar que el encartado puede colaborar con el proceso y con el curso que conlleve la presente investigación, y consecuentemente se colige que se someterá al proceso, y no tratará de evadir la acción de la justicia; por lo que a juicio de este Funcionario, no es procedente adoptar en contra del imputado JMAD la medida cautelar de la detención provisional solicitada por la agencia fiscal, ya que se puede optar en el presente caso por otras medidas....” [Sic] (Cursivas y el resaltado es nuestro).

El juzgador básicamente afirma que por que el procesado lo manifestó, con su dicho se establecen los arraigos, afirmando que puede colaborar con la investigación y el proceso, de ello surge una interrogante ¿de dónde proviene la derivación de que, por que lo dicho tiene la entidad para considerar que con ello se establece domicilio y residencia; porque se establecen o se constituyen los arraigos; y la capacidad de los mismos para acreditar que se someterá al proceso?, pues el juzgador concluye que lo narrado por el imputado es cierto y automáticamente atribuye la concepción de arraigos y que los mismos tienen la entidad suficiente para descartar el peligro de obstaculización o fuga.

Los arraigos buscan delimitar la existencia de un vínculo estrecho de una persona con: un grupo familiar; con un empleo o trabajo; o de permanencia, afianzándose a un determinado lugar -territorio, domicilio-, de tal manera que si aquel se da a la fuga o permanece en prisión el otro ve gravemente afectado su entorno y supervivencia (por el ingreso económico); y que tal posibilidad de afección pueda constituir un factor que lo determine a no huir o evadir el proceso penal no obstante existir la posibilidad de afrontar una consecuencia jurídica derivada del mismo.

Para acreditar tales vínculos es necesario presentar elementos de convicción que determinen la concurrencia real de los mismos, y la posibilidad de afectación al entorno que le rodea ya sea familiar domiciliar o laboral (como consecuencia de su ausencia).

La expresión judicial no se puede perfilar como una base sólida y objetiva cimentada en elementos de convicción concretos que permitan analizar la determinación de la existencia de esos vínculos que se concluyen por parte del juzgador, lejos de ello el mismo reconoce que no se ha presentado documentación alguna con la que se pretenda acreditar los arraigos.

De conformidad con ello se tiene que el Juez Primero de Paz Interino de Delgado, por la sola expresión del imputado, de forma automática que su expresión era suficiente para delimitar que poseía trabajo y un lugar de residencia, estimando con ello que concurría el arraigo domiciliar y laboral, y como consecuencia de ello descarto el peligro de fuga y de obstaculización.

En tal sentido debe determinarse que:

Dentro del desarrollo del proceso penal al imputado, cuando está en disposición de declarar, en ningún caso se le requiere juramento o promesa de decir la verdad, art. 93 Pr. Pn.

Sin embargo, cuando se trata de la víctima y testigos, si se requiere que presten juramento o promesa de decir la verdad - arts. 137, 209 Pr. Pn. - y son instruidos acerca de las penas de falso testimonio [art. 305 Pu.], lo cual se hace bajo pena de nulidad.

No obstante, ese juramento o promesa de decir la verdad el análisis del dicho de la víctima o testigos, el cual se realiza de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se verifica la existencia de elementos periféricos objetivos que corroboren su versión.

En tal sentido de conformidad a las leyes de la lógica y la experiencia común no puede considerarse absoluta la versión dada por un imputado, sin que se observe la concurrencia de otros elementos que soporten sus afirmaciones, como para estimar que solo por su dicho se acredita su vinculo con un domicilio o trabajo, como lo ha concluido el juez de instancia en el presente caso.

La valoración de su expresión siempre debe hacerse desde la óptica de la corroboración periférica de su afirmación, tal y como se le requiere a la víctima y/o testigos, lo anterior porque su dicho representa una faceta eminentemente subjetiva de la realidad vista desde su propia perspectiva.

De manera que solo basados en el dicho de aquel no se puede de manera categórica absolutizar que se acrediten sus vínculos laborales y domiciliares, y consecuentemente se disipe el peligro de fuga, pues no existen elemento o datos objetivos que sostenga o corroboren dicha información.

En ese sentido, para dotar de contenido esta afirmación y derivación, se debió aportar datos objetivos al respecto, ya que se está pretendiendo establecer la aptitud de no incidencia en el proceso de parte del imputado, basándola en una conclusión apresurada y carente de contenido, pues el funcionario judicial únicamente valora el dicho del procesado sin la corroboración objetiva de esas afirmaciones, verificándose que es el mismo juez quien define que no se presentó documentación con la intención de acreditar dichos aspectos.

El no basar esas conclusiones en un elemento aislado como ha ocurrido, no permite determinar absolutamente nada en relación a la acreditación de arraigos.

Por lo dicho, la conclusión judicial no encuentra soporte en los datos que se extraen de los elementos de convicción, pues de los incorporados, no puede derivarse el aludido raigambre.

En otras palabras, la reconstrucción intelectiva que puede hacerse de la expresión del procesado, no tienen incidencia en la determinación de los vínculos relacionados por el juzgador.

De conformidad con ello se observa un error del juez de Instancia al tener por acreditado de forma automática los arraigos del procesado, únicamente con su dicho.

En la resolución también se advierte que, no existe un ningún esfuerzo argumentativo respecto del por qué se consideran acreditados los arraigos y por qué ello demuestra que no existirá sustracción u obstaculización del proceso, es decir, que únicamente tiene por acreditados los arraigos domiciliar y laboral, sin brindar motivos razonados que garanticen seguridad jurídica para las partes en razón de la decisión emitida.

Lo anterior también permite advertir una infracción al art. 144 Pr. Pn., vulnerándose así la obligación de motivar de forma completa y no aparente una resolución judicial.

5.- Precisa ahora determinar cuáles serán los alcances de la anterior conclusión para con el proceso penal y sentencia impugnada en sí.

Dentro del conocimiento de segunda instancia, a la Cámara se le atribuye la facultad de examinar la resolución recurrida de conformidad a los agravios invocados por el recurrente [art. 459 Pr. Pn.], y según corresponda puede confirmar, reformar, revocar anular total o parcial ente la sentencia recurrida, lo cual estará en función de algunas variables, tales como: los argumentos expuestos por el recurrente - motivo alegado -, tipo de decisión, y lo evidenciado o advertido en la misma.

En el caso de mérito se evidencia un vicio que vulnera las reglas de la sana crítica, específicamente en torno a la derivación del pensamiento, concretamente el principio lógico de razón suficiente, pues el juzgador está concluyendo situaciones procesales únicamente por que el imputado así lo ha expresado, sin expresar mayores argumentos al respecto y como es que de ello concluye en que se cuenta con arraigos y que con ello se desvanece el peligro de fuga.

Se verifica entonces que el juez impone un análisis subjetivo, de cómo estimó una el dicho del procesado, provocando que su apreciación del caso se enfocara en ese sentido —sin razonamiento y análisis de elementos de convicción que respaldaran esa versión, pues reconoce que no se aportaron —, soslayando así valorar aspectos cruciales en torno a la acreditación de aspectos objetivos y subjetivos sobre la aplicación de medidas cautelares y motivar algunos aspectos al respecto — específicamente como concluyo que por ello se acreditaban los arraigos y consecuentemente se descartaba el peligro de fuga —.

Lo anterior trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto, misma que como se sigue, el art. 347 Pr. Pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.

La consecuencia de la declaratoria de nulidad, es la reposición del pronunciamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 345 Pr. Pn., base sobre la cual, correspondería ordenar el reenvío del proceso al mismo juez que presidió la audiencia inicial para que este reponga en debida forma su resolución.

Sin embargo, atendiendo a que el proceso penal y el expediente actualmente se encuentran en conocimiento del Juzgado de Instrucción de Delgado [fs. 47 vto. y 481 no es posible reponer la resolución emitida por parte-del mismo juez que la dictó.

De ahí que para subsanar el vicio en que incurrió el Juez Primero de Paz

Interino de Delgado y se emita una resolución respecto a la necesidad o no de imposición de medidas cautelares al imputado JMAD, y se evacuen los posibles argumentos de las partes en su caso, corresponderá ordenar que se lleve a cabo una nueva audiencia, de naturaleza similar a la de revisión de medidas cautelares, en la cual las partes podrán plantear nuevamente sus respectivas alegaciones en torno a la medida cautelar y los requisitos que necesita la misma.

Corresponde entonces al Juez de Instrucción de Delgado [sede judicial donde se encuentra actualmente el expediente judicial], en el menor plazo posible señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial, en la cual deberá pronunciarse, de acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma motivada, valorando si existe la posibilidad de sustracción o entorpecimiento de proceso.

Así mismo debe delimitarse que la expresión de la víctima en audacia inicial [fs. 23 del legajo remitido, pagina 3 de la respectiva acta], referente a su deseo de no continuar con la presente causa, no es óbice para que en el desarrollo de la instrucción cambie de opinión, debiendo el juez de instrucción analizar también dicha circunstancia."