ARRAIGO
ACREDITACIÓN DE FORMA AUTOMÁTICA ÚNICAMENTE CON EL DICHO DEL IMPUTADO
HACE PROCEDENTE DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN QUE OTORGÓ
MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN
"En el caso
de mérito como motivos de impugnación se observa que se cuestiona el análisis
que el juez hace relativo a la expresión del imputado y no fundado en elementos
concretos de convicción.
En atención a ello
se infiere que su inconformidad gira en relación a argumentar que se
inobservaron las reglas de la Sana Crítica, por haber hecho conclusiones sin
que existiesen elementos de convicción de los cuales se pudieran derivar las
mismas.
1.- Las reglas de
la sana crítica constituyen el sistema de valoración de la prueba que impera en
el proceso penal salvadoreño vigente, en razón de los artículos 175 párrafo 2°
y 179 Pr. Pn., Esta última norma se lee:
“Los
jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, las pruebas lícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas
y producidas conforme a las previsiones de este Código”.
La sana crítica,
como se apuntó en precedentes, es un sistema de valoración de prueba
intermedio, que ni depende de una tasa legal, ni depende del subjetivismo, más
bien busca la determinación de la verdad a partir el convencimiento razonado
del Juez basado en la aplicación de las reglas del pensamiento humano [Apl.
275-2015-2, Sentencia de las 14:35 horas del 16 de noviembre de 2015].
Este sistema se
debe utilizar durante todo el proceso penal, especialmente en la Vista Pública,
según mandato del art. 394 Pr. P., cuyo testo es:
“El
tribunal apreciará las pruebas producidas durante la vista pública de un modo
integral y según las reglas de la sana crítica”.
Las “reglas” a que
alude el legislador presentan tres componentes: la Psicología, la Experiencia
Común y la Lógica.
La Psicología se
ocupa del estudio científico de la conducta humana, le concierne la formulación
de sus principios generales como su aplicación para la comprensión de los
individuos.
La Experiencia
Común, son aquellas normas de valor general, independientes del caso
específico, pero que extraídas de cuanto ocurre generalmente en múltiples
casos, pueden aplicarse en todos los otros casos de la misma especie;
éstas deben haber alcanzado el carácter de generalidad (o puedan obtenerla)
(i), no deben ser contrarias a los que la ciencia o ramas especializadas del
conocimiento humano han catalogado como ciertos (ii) y ser idóneas para
aplicarse al caso concreto (iii).
La Lógica estudia
los procesos del pensamiento para descubrir los elementos racionales que los
constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de
diversas reglas: identidad, no contradicción, tercero
incluido y razón suficiente.
Este último se
condensa en el aforismo “nihil est sine ratione cur potius sit, quam non sir
[nada existe sin una razón de ser] y afirma que toda conclusión judicial debe
sostenerse con motivación en los elementos de prueba con la bastedad suficiente
para sostener ese colofón y no otro. Se observa ese principio cuando se analiza
de forma dialéctica los elementos de prueba generados en Juicio, exponiendo el
convencimiento que cada probanza fija y se argumenta porqué se puede arribar,
de forma categórica, basta y exclusiva a una sola hipótesis.
Sobre el
particular, la Sala de lo Penal asevera que:
“Los
principios lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios y dan base
cierta para determinar necesariamente su verdad o falsedad, se constituyen por
leyes fundamentales tales como el principio de la derivación de los
pensamientos, perteneciente a las reglas de la lógica, que sostiene que todo
razonamiento tiene que ser derivado, implicando que existe una razón suficiente
para cada elemento de prueba que sea acreditado, para sostener que lo
acontecido fue así y no de otra manera, en virtud del elenco probatorio que
desfiló en el juicio” [Fallo
486-CAS-2010, Sentencia de las 11:40 horas del 16 de septiembre de 2013].
2.- En el escrito de interposición la apelante sostiene
que en el Juez ha valorado lo dicho por el imputado sin que existan elementos
que acrediten arraigos, de lo que se infiere que señala una inobservancia del
principio lógico de razón suficiente, cuestionándose que los
aspectos específicos derivados por el juez no se pueden basar en su versión,
considerando errónea su interpretación, y que las afirmaciones del procesado no
encuentran sustento probatorio dentro de la presente causa.
3.- Las medidas cautelares - en especial la prisión
preventiva - tienen dos propósitos procesales que acreditan la necesidad de su
imposición:
- Asegurar que el
imputado no se sustraiga de la acción de la justicia mediante
la fuga, y,
- Evitar el
entorpecimiento de la investigación o el proceso.
Así como para la
procedencia de toda medida cautelar, es necesario verificar y determinar la
concurrencia del supuesto conocido doctrinariamente como apariencia de
buen derecho o Fumus Boni Iuris, así como del peligro de fuga o
Periculum In Mora.
También es
imperioso retomar el análisis concerniente a estos aspectos para determinar la
variabilidad y modificación de las medidas cautelares
impuestas previamente.
El primero está
referido efectivamente a la existencia de un hecho tipificado como delito, y de
suficientes elementos de convicción para establecer razonablemente que el
procesado puede ser con probabilidad positiva autor o partícipe en el ilícito
que se le atribuye.
El segundo está
referido a la existencia de circunstancias que indican de manera objetiva que
el individuo vinculado como sujeto activo dentro de un proceso
penal, tratará de obstaculizar el desarrollo normal del mismo, para con ello
poder evadir la acción de la justicia, ya sea mediante su fuga o por medio de
interferencia directa con la investigación que se realiza a través de conductas
que intimiden a los testigos, o por la destrucción u ocultamiento de medios
probatorios que pudieren determinar su culpabilidad.
La apariencia
de buen derecho o Fumus Boni Iuris se encuentra referida en el
artículo 329 del Código Procesal Penal, y el peligro de fuga o
periculum in mora está constituido por aspectos objetivos y
subjetivos, contenidos algunos en el art. 329 y los demás en el art. 330, ambos
del referido Código.
Lógicamente para
acreditar estos supuestos procesales se requiere la presentación de elementos
de convicción que sostengan las hipótesis vertidas, tanto de la representación
fiscal como la de la defensa, en su estrategia, afirmaciones y/o pretensiones.
4.- De la verificación de la resolución [fs.
41-471 se advierte que:
En relación a la apariencia
de buen derecho el juez consideró que de forma indiciaria se logra
acreditar la existencia del ilícito penal de violación previsto y sancionado en
el art. 158 Pn., así como la probable responsabilidad penal del imputado en el
mismo, de manera que concuerda con el razonamiento fiscal que en su escrito de
apelación sostiene que se ha establecido el referido binomio procesal.
Respecto del peligro
de fuga el juzgador expresó:
“... si
bien el presente instructivo criminal atiende al procesamiento de un hecho de
naturaleza grave, en razón de la posible pena a imponerse en caso de resultar
responsable el procesado, la cual supera los tres años de prisión, lo que
constituye el único elemento de carácter objetivo que podría valorarse para
inferir que ante una pena como la supra relacionada, el imputado determine
ausentarse del proceso y evada la acción de la justicia; pero aunado a ello
deben valorarse los criterios subjetivos y sobre estos es importante decir que
si bien existe jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional en la que
sostiene que en esta fase del proceso el Juez podría adoptar la detención
provisional atendiendo únicamente a criterios objetivos, ello no es óbice para
que no se valoren los criterios subjetivos, siempre que consten de manera
fehaciente esas circunstancias personales del imputado que hagan pensar que no
obstante la posible pena que podría enfrentar no se sustraería al llamado de la
justicia; sobre este aspecto se valora que el procesado JMAD, si bien es cierto
no ha presentado ningún tipo de arraigos, éste al momento de su respectivo
interrogatorio de identificación, manifestó que tiene veintitrés
años de edad, soltero, panadero, que trabaja en una panadería de nombre
Bendición de Dios, la cual está ubicada en **********, que en su trabajo
devenga ochenta dólares semanales, que la dueña de la panadería es la señora
MM; que reside en **********, que reside con su tía de nombre DRM, que nació en
San Salvador el día **********, hijo de ********** y **********, que no
pertenece a ningún grupo de maras o pandillas; siendo lo anterior a
juicio del Suscrito, suficiente, y conllevan a considerar que el encartado
puede colaborar con el proceso y con el curso que conlleve la presente
investigación, y consecuentemente se colige que se someterá al proceso, y no
tratará de evadir la acción de la justicia; por lo que a juicio de este
Funcionario, no es procedente adoptar en contra del imputado JMAD
la medida cautelar de la detención provisional solicitada por la agencia
fiscal, ya que se puede optar en el presente caso por otras medidas....” [Sic]
(Cursivas y el resaltado es nuestro).
El juzgador
básicamente afirma que por que el procesado lo manifestó, con su dicho se
establecen los arraigos, afirmando que puede colaborar con la investigación y
el proceso, de ello surge una interrogante ¿de dónde proviene la
derivación de que, por que lo dicho tiene la entidad para considerar que con
ello se establece domicilio y residencia; porque se establecen o se constituyen
los arraigos; y la capacidad de los mismos para acreditar que se someterá al
proceso?, pues el juzgador concluye que lo narrado por el imputado es
cierto y automáticamente atribuye la concepción de arraigos y que los mismos
tienen la entidad suficiente para descartar el peligro de obstaculización o
fuga.
Los arraigos
buscan delimitar la existencia de un vínculo estrecho de una persona con: un
grupo familiar; con un empleo o trabajo; o de permanencia, afianzándose a un
determinado lugar -territorio, domicilio-, de tal manera que si aquel se da a
la fuga o permanece en prisión el otro ve gravemente afectado su entorno y
supervivencia (por el ingreso económico); y que tal posibilidad de afección
pueda constituir un factor que lo determine a no huir o evadir el proceso penal
no obstante existir la posibilidad de afrontar una consecuencia jurídica derivada
del mismo.
Para acreditar
tales vínculos es necesario presentar elementos de convicción que determinen la
concurrencia real de los mismos, y la posibilidad de afectación al entorno que
le rodea ya sea familiar domiciliar o laboral (como consecuencia de su
ausencia).
La expresión
judicial no se puede perfilar como una base sólida y objetiva cimentada en
elementos de convicción concretos que permitan analizar la determinación de la
existencia de esos vínculos que se concluyen por parte del juzgador, lejos de
ello el mismo reconoce que no se ha presentado documentación alguna con la que
se pretenda acreditar los arraigos.
De conformidad con
ello se tiene que el Juez Primero de Paz Interino de Delgado, por la sola
expresión del imputado, de forma automática que su expresión era suficiente
para delimitar que poseía trabajo y un lugar de residencia, estimando con ello
que concurría el arraigo domiciliar y laboral, y como consecuencia de ello
descarto el peligro de fuga y de obstaculización.
En tal sentido debe
determinarse que:
Dentro del
desarrollo del proceso penal al imputado, cuando está en disposición de
declarar, en ningún caso se le requiere juramento o promesa de decir la verdad,
art. 93 Pr. Pn.
Sin embargo,
cuando se trata de la víctima y testigos, si se requiere que presten juramento
o promesa de decir la verdad - arts. 137, 209 Pr.
Pn. - y son instruidos acerca de las penas de falso testimonio
[art. 305 Pu.], lo cual se hace bajo pena de nulidad.
No obstante, ese
juramento o promesa de decir la verdad el análisis del dicho de la víctima o
testigos, el cual se realiza de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se
verifica la existencia de elementos periféricos objetivos que corroboren su
versión.
En tal sentido de
conformidad a las leyes de la lógica y la experiencia común no puede
considerarse absoluta la versión dada por un imputado, sin que se observe la
concurrencia de otros elementos que soporten sus afirmaciones, como para
estimar que solo por su dicho se acredita su vinculo con un domicilio o
trabajo, como lo ha concluido el juez de instancia en el presente caso.
La valoración de
su expresión siempre debe hacerse desde la óptica de la corroboración
periférica de su afirmación, tal y como se le requiere a la víctima y/o
testigos, lo anterior porque su dicho representa una faceta eminentemente
subjetiva de la realidad vista desde su propia perspectiva.
De manera que solo
basados en el dicho de aquel no se puede de manera categórica absolutizar que
se acrediten sus vínculos laborales y domiciliares, y consecuentemente se
disipe el peligro de fuga, pues no existen elemento o datos objetivos que
sostenga o corroboren dicha información.
En ese sentido,
para dotar de contenido esta afirmación y derivación, se debió aportar datos
objetivos al respecto, ya que se está pretendiendo establecer la aptitud de no
incidencia en el proceso de parte del imputado, basándola en una
conclusión apresurada y carente de contenido, pues el
funcionario judicial únicamente valora el dicho del procesado sin la
corroboración objetiva de esas afirmaciones, verificándose que es el mismo juez
quien define que no se presentó documentación con la intención de acreditar
dichos aspectos.
El no basar esas
conclusiones en un elemento aislado como ha ocurrido, no permite determinar absolutamente
nada en relación a la acreditación de arraigos.
Por lo dicho, la
conclusión judicial no encuentra soporte en los datos que se extraen de los
elementos de convicción, pues de los incorporados, no puede derivarse el
aludido raigambre.
En otras palabras,
la reconstrucción intelectiva que puede hacerse de la expresión del procesado,
no tienen incidencia en la determinación de los vínculos relacionados
por el juzgador.
De conformidad con
ello se observa un error del juez de Instancia al tener por acreditado de forma
automática los arraigos del procesado, únicamente con su dicho.
En la resolución
también se advierte que, no existe un ningún esfuerzo argumentativo respecto
del por qué se consideran acreditados los arraigos y por qué ello demuestra
que no existirá sustracción u obstaculización del proceso, es decir,
que únicamente tiene por acreditados los arraigos domiciliar y laboral,
sin brindar motivos razonados que garanticen seguridad jurídica para las partes
en razón de la decisión emitida.
Lo anterior
también permite advertir una infracción al art. 144 Pr.
Pn., vulnerándose así la obligación de motivar de forma completa y no
aparente una resolución judicial.
5.- Precisa ahora determinar cuáles serán los alcances
de la anterior conclusión para con el proceso penal y sentencia impugnada en
sí.
Dentro del
conocimiento de segunda instancia, a la Cámara se le atribuye la facultad de
examinar la resolución recurrida de conformidad a los agravios invocados por el
recurrente [art. 459 Pr. Pn.], y según corresponda puede confirmar,
reformar, revocar o anular total o parcial
ente la sentencia recurrida, lo cual estará en función de algunas
variables, tales como: los argumentos expuestos por el recurrente - motivo
alegado -, tipo de decisión, y lo evidenciado o advertido en la misma.
En el caso de
mérito se evidencia un vicio que vulnera las reglas de la sana crítica,
específicamente en torno a la derivación del pensamiento, concretamente el
principio lógico de razón suficiente, pues el juzgador está
concluyendo situaciones procesales únicamente por que el imputado así lo ha
expresado, sin expresar mayores argumentos al respecto y como es que de ello
concluye en que se cuenta con arraigos y que con ello se desvanece el peligro de
fuga.
Se verifica
entonces que el juez impone un análisis subjetivo, de cómo estimó una el dicho
del procesado, provocando que su apreciación del caso se enfocara en ese
sentido —sin razonamiento y análisis de elementos de convicción que
respaldaran esa versión, pues reconoce que no se aportaron —, soslayando
así valorar aspectos cruciales en torno a la acreditación de aspectos objetivos
y subjetivos sobre la aplicación de medidas cautelares y motivar algunos
aspectos al respecto — específicamente como concluyo que por ello se
acreditaban los arraigos y consecuentemente se descartaba el peligro de fuga —.
Lo anterior trae
como consecuencia la nulidad absoluta del acto, misma que como se sigue, el
art. 347 Pr. Pn., establece que las nulidades absolutas señaladas en
el art. 346 del mismo código no podrán cubrirse ni aún con expreso
consentimiento de las partes y deberán declararse a pedimento de
éstas o de oficio, en cualquier estado o grado del proceso.
La consecuencia de
la declaratoria de nulidad, es la reposición del pronunciamiento, conforme a lo
dispuesto en el art. 345 Pr. Pn., base sobre la cual, correspondería ordenar el
reenvío del proceso al mismo juez que presidió la audiencia inicial para que
este reponga en debida forma su resolución.
Sin embargo,
atendiendo a que el proceso penal y el expediente actualmente se encuentran en
conocimiento del Juzgado de Instrucción de Delgado [fs. 47 vto. y 481
no es posible reponer la resolución emitida por parte-del mismo juez que la
dictó.
De ahí que para
subsanar el vicio en que incurrió el Juez Primero
de Paz
Interino
de Delgado y se emita una
resolución respecto a la necesidad o no de imposición de medidas
cautelares al imputado JMAD, y se evacuen los posibles
argumentos de las partes en su caso, corresponderá ordenar que se lleve a cabo
una nueva audiencia, de naturaleza similar a la de revisión de medidas
cautelares, en la cual las partes podrán plantear nuevamente sus respectivas
alegaciones en torno a la medida cautelar y los requisitos que necesita la misma.
Corresponde
entonces al Juez de Instrucción de Delgado [sede judicial donde se encuentra
actualmente el expediente judicial], en el menor plazo posible
señalar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia especial, en la cual
deberá pronunciarse, de acuerdo a su criterio, lo que corresponda de forma
motivada, valorando si existe la posibilidad de sustracción o
entorpecimiento de proceso.
Así mismo debe
delimitarse que la expresión de la víctima en audacia inicial [fs.
23 del legajo remitido, pagina 3 de la respectiva acta], referente
a su deseo de no continuar con la presente causa, no es óbice para que en el
desarrollo de la instrucción cambie de opinión, debiendo el juez de instrucción
analizar también dicha circunstancia."