RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA

 

CONSIDERACIONES DEL RECONOCIMIENTO POR FOTOGRAFÍA EN SEDE POLICIAL

 

“En cuanto al cardex fotográfico o reconocimiento por fotografía en sede policial, éstos son totalmente válidos y pueden utilizarse para sustentar una sentencia condenatoria; pues si bien, no tienen la misma idoneidad que los reconocimientos en fila de personas, no puede decirse que ni como indicio puedan tomarse en cuenta por un juez de sentencia, pues no debemos olvidar que por un lado el art. 372 Nº 5 cpp regula que pueden ser incorporados a la vista pública, y véase que el legislador no dice “reconocimiento en fila o rueda de personas”, dice nada más “reconocimientos” por lo tanto el legislador no distinguió, y abarcó a los que el mismo código procesal penal regula y por otra parte, el principio de libertad probatoria permite que con cualquier medio de prueba lícito se pueda acreditar un hecho.

 

La Sala de lo Penal, de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo Ref. 101-CAS-2010, dictada el 22 de marzo de 2013, sobre el reconocimiento por foto en sede policial dijo: “Ahora bien, al remitirse a autos, a fin de verificar esta circunstancia, ciertamente el sentenciador no dispuso dentro de su acervo probatorio, de ésta última diligencia, sin embargo, no por ello puede desmeritarse de manera automática la identificación fotográfica, pues si bien es cierto se ha sostenido que esta actividad realizada ante la policía, sin control judicial ni de partes, por sí solo no constituye un elemento de convicción posee un carácter subsidiario y puede ser apreciado como una prueba indiciaria que concatenada al resto de evidencias, permitan formar la convicción. Al respecto, la doctrina desarrolla la siguiente postura, que naturalmente es compartida por esta Sala: “El valor de la prueba de identificación no sufre merma alguna por el solo hecho de que el reconocimiento lo hubiese hecho en álbum fotográfico exhibido por funcionarios policiales en el ámbito de su investigación, práctica que no contamina ni erosiona la confianza que puede suscitar las posteriores manifestaciones del testigo.” Cabe resaltar que, en el marco de la investigación criminal concreta, el reconocimiento en rueda de reos no fue agotado por negligencia fiscal, sino por la negativa del procesado a colaborar; en ese sentido, también operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y utilidad en la ponderación de este indicio. Sobre el punto cuestionado, aclara la jurisprudencia de esta Sala que ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con el carácter del reconocimiento fotográfico efectuado ante los investigadores, lo siguiente: “En cuanto a este último (acto impugnado), resulta indiscutible su validez, en tanto es una diligencia de investigación inicial de carácter urgente que tuvo como fin específico, la identificación y posterior captura de las personas que probablemente participaron en el homicidio investigado, y, por otra parte, el inicio formal de un proceso penal en su contra. (Sentencia referencia 149-CAS-2008 pronunciada a las diez horas del día ocho de marzo del año dos mil once.) Puede colegirse, entonces, que ésta es una medida inicial de investigación, en tanto que la policía científica está facultada para exhibir ya sea a los testigos del hecho o a los ofendidos, fotografías extraídas de sus archivos; entonces, privar a esa Institución de tal atribución es limitar en extremo su actividad razón por la que no puede negársele rotundo valor probatorio”(lo resaltado es de esta Cámara).

 

También se cuenta con otra sentencia de la Sala de lo Penal, bajo Ref. 485-CAS-2010, de fecha 31 de agosto de 2012, en donde dijo: “fundamenta su inconformidad expresando en lo pertinente lo siguiente: “...ese reconocimiento de fotografías, practicado en sede policial, no es suficiente para tener por establecida la individualización de mi defendido, mas (sic) aun, si se toma en consideración que ese mismo cardex, es un simple indicio aislado, un simple acto de investigación, hecho en las diligencias iniciales de investigación, más aun el cual no fue confirmado o corroborado por otra diligencia similar —fotográfico o de personas- en la etapa instructora; ni mucho menos esto fue ratificado por el testigo clave “B” el día de la Vista Pública, para que por lo menos ahí, el Tribunal fundamentara, que arribó a la individualización del incoado, haciendo uso de las reglas de la Sana Crítica... En el razonamiento expuesto por el Juzgador, se hace referencia al RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE FOTOGRAFÍAS realizado por el testigo clave “B”, y que tuvo como resultado el reconocimiento del individuo conocido por el testigo-víctima con el apelativo de “PA***”, quien luego de ser señalado por aquél como el sujeto que lo amenazaba con la renta, se estableció que responde al nombre de […], quedando a juicio del A-quo, plenamente individualizado el encartado. Tales fundamentos son compartidos por la Sala, ya que para poder formalizar la acusación contra una persona, a quien se le atribuye un ilícito, se vuelve imperativa su identificación concreta, siendo que nuestra legislación penal establece múltiples formas para individualizar al acusado, entre ellas, la que se efectúa por medio de un reconocimiento por fotografías, el cual puede llevarse a cabo como anticipo de prueba ante funcionario judicial o bien como diligencia de investigación en sede policial. En este último caso, el desarrollo de este procedimiento se valida cuando es ejecutado por agentes en el ejercicio de su función policial, de conformidad con lo establecido en los Arts...; y su valor probatorio dependerá, de su debida incorporación al juicio... En el proceso en análisis, según se señala en la sentencia, los Jueces del plenario le otorgaron entera credibilidad a la diligencia de reconocimiento del imputado por medio del cardex en Sede policial por parte del testigo protegido, quien lo señaló como el individuo que le solicitaba dinero a cambio de no atentar contra su vida o su patrimonio, en el cual estuvo presente el agente FRO, quien ha fungido como investigador policial del caso en comento, siendo además tal probanza ofertada de forma oportuna y admitida conforme a nuestra legislación... siendo suficiente la diligencia para individualizar al encartado”.”