LIBERTAD
PROBATORIA
LAS PRUEBAS EN
MATERIA PENAL SE BASAN EN EL RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y
APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA
“En
relación a lo antes expuesto, tenemos que la Sala de lo Penal es la bajo Ref. 197C2015, de fecha 15 de enero de 2016, dijo:
“Esta Sala enfatiza en que la fuerza de las pruebas en materia penal se basa en
el respeto a los principios de Libertad Probatoria
y aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, en donde no existe ni un mínimo ni un máximo para tener por demostrado un hecho concreto
atribuido a un presunto autor o partícipe, por lo que se está ante un supuesto
de calidad y no cantidad probatoria, a fin de que las inferencias extraídas por
el juzgador resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento
humano, siendo determinante el análisis concreto del caso, con los elementos apostados
para su demostración, los que deben ser valorados concediendo a las pruebas el mérito
que la experiencia, la psicología y la lógica le señalen y en tal operación debe
el juzgador someter al análisis crítico todo elemento de prueba”, (lo resaltado
es de esta Cámara). Asimismo, en otra sentencia de la referida Sala de lo Penal,
bajo Ref. 178-C- 2004, analizó lo siguiente: “Si bien es cierto en la sana critica
no se toma en cuenta el número de testigos,
sino su dicho, al grado que uno sólo puede
ser suficiente para comprobar un extremo alegado…”.
De
igual manera tenemos jurisprudencia comparada como es la del Tribunal Supremo Español
bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia analiza textualmente
lo siguiente: “Es afirmación pacífica y reiterada
actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente
para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria,
careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testisunustestisnullus”,
siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de
ese único testigo”. La doctrina autorizada en la materia como es la obra de
C Climent Duran, “La Prueba Penal”, pág.
130, 131 y 132 sobre la valoración del victima nos dice en lo pertinente: “La jurisprudencia
del tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones
de las víctimas o perjudicados por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud
para destruir la presunción de inocencia....No podemos compartir la afirmación de
que la víctima de un delito por el hecho de actuar en el proceso penal como parte
ofendida ejercitando las correspondientes acciones penal y civil no pueda ser testigo...y
Todo esto es admisible incluso en el caso
de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de
cargo, quedando así superado el principio testisunustetsisnullus. El testigo
único es tan válido como el testigo plúrimo”.
Con
base a lo antes expuesto, es contrario a nuestro sistema, estar requiriendo prueba
de corroboración de la declaración de testigos.”
TESTIGO ANÓNIMO Y TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
“En
cuanto a los móviles espurios de los testigos, es pertinente diferenciar entre lo que es un testigo anónimo y un testigo
con régimen de protección. El testigo anónimo, es aquel cuya identidad se
desconoce por completo, es decir, no se sabe quién es, ni queda registrada su identidad
y no puede verificarse a posterior, quien era la persona que prestó declaración
debido a la clandestinidad de su identificación ignorada de manera absoluta. Nuestra
legislación prohíbe esta clase de declaración; en cambio, nuestra legislación permite
la declaración de un testigo con identidad protegida o reservada, en los casos en
los que existe un peligro inminente y objetivo para la vida o integridad física
de los mismos, en cuyo caso su identidad queda protegida, evitando que el justiciable
la conozca, pero su identidad queda registrada, contrario al testigo anónimo, tal
como lo establece el art. 28 inc. 1º de la Ley Especial Para la Protección de Víctimas
y Testigos, que dice: “En el caso de la medida de protección a que se refiere la
letra “a” del artículo 10 de la presente Ley, la Unidad Técnica informará de manera
confidencial al juez de la causa de la identidad de la persona protegida, quien
deberá mantener los datos en archivo confidencial”.
Hecha esa diferencia, se evidencia que el alegato de que “las personas que gozan de régimen de protección limitan al mínimo la defensa y no se pueden establecer motivos espurios”, es errado, porque el testigo protegido mediante la reserva de su identidad no es persona desconocida; además, la defensa tiene la oportunidad de confrontar la declaración del testigo, porque en el mismo art. 28 inc. 2º, se estipula que “el juez podrá, excepcionalmente, dar a conocer a las partes la identidad de la persona protegida, previa petición debidamente razonada, sólo para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado” (negrías y subrayado es nuestro).”