LIBERTAD PROBATORIA

 

LAS PRUEBAS EN MATERIA PENAL SE BASAN EN EL RESPETO A LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y APLICACIÓN ESTRICTA DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA

 

“En relación a lo antes expuesto, tenemos que la Sala de lo Penal es la bajo Ref. 197C2015, de fecha 15 de enero de 2016, dijo: “Esta Sala enfatiza en que la fuerza de las pruebas en materia penal se basa en el respeto a los principios de Libertad Probatoria y aplicación estricta de las reglas de la sana crítica, en donde no existe ni un mínimo ni un máximo para tener por demostrado un hecho concreto atribuido a un presunto autor o partícipe, por lo que se está ante un supuesto de calidad y no cantidad probatoria, a fin de que las inferencias extraídas por el juzgador resulten lógicas y ajustadas a las máximas del correcto entendimiento humano, siendo determinante el análisis concreto del caso, con los elementos apostados para su demostración, los que deben ser valorados concediendo a las pruebas el mérito que la experiencia, la psicología y la lógica le señalen y en tal operación debe el juzgador someter al análisis crítico todo elemento de prueba”, (lo resaltado es de esta Cámara). Asimismo, en otra sentencia de la referida Sala de lo Penal, bajo Ref. 178-C- 2004, analizó lo siguiente: “Si bien es cierto en la sana critica no se toma en cuenta el número de testigos, sino su dicho, al grado que uno sólo puede ser suficiente para comprobar un extremo alegado…”.

 

De igual manera tenemos jurisprudencia comparada como es la del Tribunal Supremo Español bajo Ref. 692/1997 del 7 de noviembre, cuyo magistrado ponente fue Soto Nieto, en dicha sentencia analiza textualmente lo siguiente: “Es afirmación pacífica y reiterada actualmente que la manifestación en el proceso de un único testigo es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y apoyar la resolución condenatoria, careciendo de virtualidad jurídica el antiguo principio “testisunustestisnullus”, siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden las afirmaciones de ese único testigo”. La doctrina autorizada en la materia como es la obra de C Climent Duran, “La Prueba Penal”, pág. 130, 131 y 132 sobre la valoración del victima nos dice en lo pertinente: “La jurisprudencia del tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicados por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con aptitud para destruir la presunción de inocencia....No podemos compartir la afirmación de que la víctima de un delito por el hecho de actuar en el proceso penal como parte ofendida ejercitando las correspondientes acciones penal y civil no pueda ser testigo...y Todo esto es admisible incluso en el caso de que tan solo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testisunustetsisnullus. El testigo único es tan válido como el testigo plúrimo”.

 

Con base a lo antes expuesto, es contrario a nuestro sistema, estar requiriendo prueba de corroboración de la declaración de testigos.”

 

 

 

TESTIGO ANÓNIMO Y TESTIGO CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

“En cuanto a los móviles espurios de los testigos, es pertinente diferenciar entre lo que es un testigo anónimo y un testigo con régimen de protección. El testigo anónimo, es aquel cuya identidad se desconoce por completo, es decir, no se sabe quién es, ni queda registrada su identidad y no puede verificarse a posterior, quien era la persona que prestó declaración debido a la clandestinidad de su identificación ignorada de manera absoluta. Nuestra legislación prohíbe esta clase de declaración; en cambio, nuestra legislación permite la declaración de un testigo con identidad protegida o reservada, en los casos en los que existe un peligro inminente y objetivo para la vida o integridad física de los mismos, en cuyo caso su identidad queda protegida, evitando que el justiciable la conozca, pero su identidad queda registrada, contrario al testigo anónimo, tal como lo establece el art. 28 inc. 1º de la Ley Especial Para la Protección de Víctimas y Testigos, que dice: “En el caso de la medida de protección a que se refiere la letra “a” del artículo 10 de la presente Ley, la Unidad Técnica informará de manera confidencial al juez de la causa de la identidad de la persona protegida, quien deberá mantener los datos en archivo confidencial”.

 

Hecha esa diferencia, se evidencia que el alegato de que “las personas que gozan de régimen de protección limitan al mínimo la defensa y no se pueden establecer motivos espurios”, es errado, porque el testigo protegido mediante la reserva de su identidad no es persona desconocida; además, la defensa tiene la oportunidad de confrontar la declaración del testigo, porque en el mismo art. 28 inc. 2º, se estipula que “el juez podrá, excepcionalmente, dar a conocer a las partes la identidad de la persona protegida, previa petición debidamente razonada, sólo para efectos del interrogatorio y en circunstancias que no sea observado por el imputado” (negrías y subrayado es nuestro).”