EXTORSIÓN
AGRAVADA
LA EXTORSIÓN SE
CONSIDERARÁ CONSUMADA CON INDEPENDENCIA DE SI EL ACTO O NEGOCIO SE LLEVÓ A CABO
“La
Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, regula en el art. 2 el tipo penal básico
del delito de Extorsión, el cual dice lo siguiente: “El que realizare acciones tendientes
a obligar o inducir a otro, aun de forma
implícita, a hacer, tolerar u
omitir un acto o negocio de carácter
patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad,
beneficio o ventaja para sí
o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años. La extorsión
se considerará consumada con independencia
de si el acto o negocio a que
se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto
el que realice la amenaza o exigencia, como
aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través
de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito”.
Del
análisis de dicho tipo penal, se desprende que los requisitos para que se acredite
son los siguientes: 1-Es un delito doloso, ello significa que el sujeto activo
conozca que su conducta es delito, y
que tenga la voluntad de hacerlo, al
tratarse de un elemento subjetivo “el dolo no puede ser percibido por los sentidos, la prueba del dolo en
su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención es un hecho, sólo que se
trata de un hecho subjetivo….el hecho psíquico dada su naturaleza interna, salvo
improbable confesión de la persona concernida, sólo puede ser aprehendido -más que comprobado- por
una constelación de indicios que enlazados entre sí equivalen a su existencia, de
suerte que esa constelación de indicios viene a ser el verdadero objeto de la determinación
probatoria, pues la certeza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza
interna, resulta indemostrable, lo que no es equivalente a que sea inaprehensible
intelectualmente y racionalmente aceptable por estar fundados en máximas de experiencia
socialmente aceptadas”, sentencia del tribunal supremo español, bajo
Ref. STS 361/2006, de 21 de marzo;
2-En cuanto al requisito referente a “obligar” o “inducir” , es
preciso señalar que a diferencias del delito de extorsión derogado que regulaba
el código penal, acá en la ley especial vemos que el legislador no exige que se haya logrado “obligar”
o “inducir” a la víctima, (no se centra en al ánimo de la víctima), se centra en
el sujeto activo, en el sentido que éste realice acciones tendientes a intentar obligar o inducir a la víctima, al margen que
lo logre o no lo logre; es evidente que el legislador a adelantado la barrera de
protección del bien jurídico, siendo un tipo penal alternativo, pues basta que se
configure uno de esos verbos, el verbo obligar
es más intenso que el verbo “inducir”,
ya que obligar en el contexto que nos
ocupa implica intentar constreñir la voluntad de otra persona, por su parte “inducir” implica intentar influir, incitar,
provocar que otra persona realice determinada acción u omisión, debiéndose aclarar
que ese verbo de obligar o inducir
no tiene que ser explícito o expreso, puede ser tácito o sobreentenderse
de manera objetiva del contexto de las palabras en que se produzca o que se realice,
pero es innegable que dicho requisito
descriptivo debe existir al margen que sea expreso o tácito; 3- otro de los requisitos objetivos del
tipo es que se lleve a cabo “un acto”
o “negocio”, no dice negocio jurídico,
dice “negocio”, que tenga que ver con el patrimonio
de la víctima o con la actividad profesional o económica de la misma, 4-En principio no interesa cual sea el monto
económico de la extorsión, en otras palabras puede tratarse de una exigencia de
dinero no muy alta y no por ello deja de configurarse el delito, 5-Asimismo este tipo penal además del dolo,
tiene otro elemento subjetivo especial, cuando
dice el legislador “con el propósito”
de obtener un provecho o cualquiera de los otros tres verbos que señala la norma,
ello lo clasifica como un delito de tendencia interna trascendente, en tanto el
legislador no exige que se haya logrado efectivamente
perjudicar el patrimonio o la economía de la víctima, basta que el sujeto activo
simplemente en su psiquis tenga ese objetivo, esa intención o ese propósito, o sea
ese fin de beneficiarse asimismo o a
otra persona, y 6-finalmente si se acusa
como extorsión agravada, habrá que señalar
cuál es la agravante especifica respectiva.
Es
Importante señalar que una de las novedades de este tipo penal en la ley especial,
es que a diferencia de otros tipos penales, reguló el tema del grado de ejecución del delito, al preceptuar
la norma “La
extorsión se considerará consumada con
independencia de si el acto o negocio
a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo”;
es así que en este caso el legislador ha sido explícito en regular que para considerar
consumada la conducta, no es necesario que el acto o negocio finalmente se lleve
a cabo o se logre, basta que el sujeto activo del delito haya realizado acciones
que busquen “obligar” o “inducir”, esto es bien importante dejarlo claro, porque
sería errado decir que no hay necesidad de acreditar que se le intentó obligar a la víctima o que se le intentó inducir, este requisito si es preciso que quede demostrado
que lo hizo el sujeto activo (la o el imputado), al margen de analizar que el sujeto
pasivo (victima), finalmente llevó o no a cabo el acto o negocio que le estaban
requiriendo o más bien exigiendo; lo anterior sin perjuicio de examinar que no se
descarta del todo una eventual tentativa, como en efecto lo analizó la Sala de lo
Constitucional.
Otra
novedad que introduce el legislador en este tipo penal en la ley especial, es el
tema del grado de responsabilidad, al
decir el tipo penal “responderán como coautores, tanto el que realice la
amenaza o exigencia, como aquellos que participen
en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias
financieras o reciban bienes producto del delito”; sabemos que cuando el legislador dice “el que….”,
está haciendo alusión en principio al autor
directo, sin embargo habrá que analizar las peculiaridades de cada caso, para
saber si el o los sujetos en efecto han intervenido en la fase ejecutiva y son coautores,
o en su caso han existido cómplices necesarios, o cómplices no necesarios, instigadores,
entre otros grados de responsabilidad.
Ahora bien, el legislador en esa libertad de configuración a la que hemos hecho referencia, puede elevar a categoría de autores o coautores, conductas que comúnmente en otros delitos son simples formas de participación, pero por razones de política criminal en ciertas conductas prefiere el legislador ser más severo y les da un tratamiento de “coautores”, y es allí donde “en principio” decide que el simple “participe” (cuya pena suele ser más baja) lo considera como autor o coautor; es así que en el presente caso en la referida parte final del citado art. 2 de la ley especial, el legislador decidió elevar a la categoría de “coautores”, a personas que probablemente podrían ser considerados simples participes, claro está dependiendo de la casuística.”