EXTORSIÓN AGRAVADA

 

LA EXTORSIÓN SE CONSIDERARÁ CONSUMADA CON INDEPENDENCIA DE SI EL ACTO O NEGOCIO SE LLEVÓ A CABO

 

“La Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, regula en el art. 2 el tipo penal básico del delito de Extorsión, el cual dice lo siguiente: “El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años. La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito”.

 

Del análisis de dicho tipo penal, se desprende que los requisitos para que se acredite son los siguientes: 1-Es un delito doloso, ello significa que el sujeto activo conozca que su conducta es delito, y que tenga la voluntad de hacerlo, al tratarse de un elemento subjetivo “el dolo no puede ser percibido por los sentidos, la prueba del dolo en su doble acepción de prueba del conocimiento y prueba de la intención es un hecho, sólo que se trata de un hecho subjetivo….el hecho psíquico dada su naturaleza interna, salvo improbable confesión de la persona concernida, sólo puede ser aprehendido -más que comprobado- por una constelación de indicios que enlazados entre sí equivalen a su existencia, de suerte que esa constelación de indicios viene a ser el verdadero objeto de la determinación probatoria, pues la certeza de tal conocimiento o intención, dada su naturaleza interna, resulta indemostrable, lo que no es equivalente a que sea inaprehensible intelectualmente y racionalmente aceptable por estar fundados en máximas de experiencia socialmente aceptadas”, sentencia del tribunal supremo español, bajo Ref. STS 361/2006, de 21 de marzo; 2-En cuanto al requisito referente a “obligar” o “inducir” , es preciso señalar que a diferencias del delito de extorsión derogado que regulaba el código penal, acá en la ley especial vemos que el legislador no exige que se haya logrado “obligar” o “inducir” a la víctima, (no se centra en al ánimo de la víctima), se centra en el sujeto activo, en el sentido que éste realice acciones tendientes a intentar obligar o inducir a la víctima, al margen que lo logre o no lo logre; es evidente que el legislador a adelantado la barrera de protección del bien jurídico, siendo un tipo penal alternativo, pues basta que se configure uno de esos verbos, el verbo obligar es más intenso que el verbo “inducir”, ya que obligar en el contexto que nos ocupa implica intentar constreñir la voluntad de otra persona, por su parte “inducir” implica intentar influir, incitar, provocar que otra persona realice determinada acción u omisión, debiéndose aclarar que ese verbo de obligar o inducir no tiene que ser explícito o expreso, puede ser tácito o sobreentenderse de manera objetiva del contexto de las palabras en que se produzca o que se realice, pero es innegable que dicho requisito descriptivo debe existir al margen que sea expreso o tácito; 3- otro de los requisitos objetivos del tipo es que se lleve a cabo “un acto” o “negocio”, no dice negocio jurídico, dice “negocio”, que tenga que ver con el patrimonio de la víctima o con la actividad profesional o económica de la misma, 4-En principio no interesa cual sea el monto económico de la extorsión, en otras palabras puede tratarse de una exigencia de dinero no muy alta y no por ello deja de configurarse el delito, 5-Asimismo este tipo penal además del dolo, tiene otro elemento subjetivo especial, cuando dice el legislador “con el propósito” de obtener un provecho o cualquiera de los otros tres verbos que señala la norma, ello lo clasifica como un delito de tendencia interna trascendente, en tanto el legislador no exige que se haya logrado efectivamente perjudicar el patrimonio o la economía de la víctima, basta que el sujeto activo simplemente en su psiquis tenga ese objetivo, esa intención o ese propósito, o sea ese fin de beneficiarse asimismo o a otra persona, y 6-finalmente si se acusa como extorsión agravada, habrá que señalar cuál es la agravante especifica respectiva.

 

Es Importante señalar que una de las novedades de este tipo penal en la ley especial, es que a diferencia de otros tipos penales, reguló el tema del grado de ejecución del delito, al preceptuar la norma “La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo”; es así que en este caso el legislador ha sido explícito en regular que para considerar consumada la conducta, no es necesario que el acto o negocio finalmente se lleve a cabo o se logre, basta que el sujeto activo del delito haya realizado acciones que busquen “obligar” o “inducir”, esto es bien importante dejarlo claro, porque sería errado decir que no hay necesidad de acreditar que se le intentó obligar a la víctima o que se le intentó inducir, este requisito si es preciso que quede demostrado que lo hizo el sujeto activo (la o el imputado), al margen de analizar que el sujeto pasivo (victima), finalmente llevó o no a cabo el acto o negocio que le estaban requiriendo o más bien exigiendo; lo anterior sin perjuicio de examinar que no se descarta del todo una eventual tentativa, como en efecto lo analizó la Sala de lo Constitucional.

 

Otra novedad que introduce el legislador en este tipo penal en la ley especial, es el tema del grado de responsabilidad, al decir el tipo penal responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito”; sabemos que cuando el legislador dice el que….”, está haciendo alusión en principio al autor directo, sin embargo habrá que analizar las peculiaridades de cada caso, para saber si el o los sujetos en efecto han intervenido en la fase ejecutiva y son coautores, o en su caso han existido cómplices necesarios, o cómplices no necesarios, instigadores, entre otros grados de responsabilidad.

 

Ahora bien, el legislador en esa libertad de configuración a la que hemos hecho referencia, puede elevar a categoría de autores o coautores, conductas que comúnmente en otros delitos son simples formas de participación, pero por razones de política criminal en ciertas conductas prefiere el legislador ser más severo y les da un tratamiento de “coautores”, y es allí donde “en principio” decide que el simple “participe” (cuya pena suele ser más baja) lo considera como autor o coautor; es así que en el presente caso en la referida parte final del citado art. 2 de la ley especial, el legislador decidió elevar a la categoría de “coautores”, a personas que probablemente podrían ser considerados simples participes, claro está dependiendo de la casuística.”