MEDIDAS CAUTELARES AMBIENTALES

PROCEDEN AL AFECTARSE EL COMPONENTE AMBIENTAL AGUA Y EL CORRESPONDIENTE DERECHO A LA MISMA QUE TIENE LA POBLACIÓN



“VIII.-Valorados todos los actos de corroboración antes detallados y vistas que han sido las circunstancias fácticas corroboradas con los mismos, según se ha expresado en el apartado anterior, advierte este juzgador en primer lugar que los resultados obtenidos parten de la información proveída por las instituciones consultadas, entre las que se hallan aquellas respectivamente competentes en los temas de abastecimiento de agua potable a la población y de control y aseguramiento de la buena calidad del agua potabilizada proveída, en este caso, aquella proveniente de la Planta Potabilizadora Las Pavas. En este orden de ideas fueron consultadas por ciertos temas propios de sus funciones como dependencias estatales que revelarían las posturas institucionales, acciones y controles desplegados ante el fenómeno del agua con olor, sabor y color irregulares que fue abastecida en el mes de enero a la población por ANDA en aquellos sectores servidos por la planta potabilizadora Las Pavas.

i) Según la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, la A.N.D.A.es una institución autónoma del Estado y tendrá por objeto, según el art. 2 de dicha Ley, proveer y ayudar a proveer a los habitantes de la República de "Acueductos" y "Alcantarillados", mediante la planificación, financiación, ejecución, operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias o convenientes, y entre sus facultades se halla, según el literal k) del art. 3, adquirir, utilizar, y tratar aguas superficiales o subterráneas y disponer de las mismas para la provisión de las poblaciones y de zonas rurales, es decir que dicha autónoma en el ente por medio del cual el Estado se encarga de aprovisionar de agua potable a la población.

 Según el art. 65 de la Constitución de la República “La salud de los habitantes constituye un bien público. El Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y restablecimiento. El estado además determinará la política nacional de salud, controlará y supervisará su aplicación. El Art. 69de la misma reconoce que el Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar humano. Por otro lado según el art. 61 del Código de Salud las ciudades y poblaciones urbanas deberán estar dotadas de servicio de agua potable, y cuando no los tengan, el Estado; de acuerdo a sus recursos y conforme a los planes respectivos, se los proveerá por medio de los organismos especializados correspondientes y según el art. 63 del mismo, el agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad sanitaria que el Ministerio conceptúa como buena y exigirá el cumplimiento de las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua utilizadas para el consumo humano. En tal virtud y para determinar periódicamente su potabilidad los propietarios o encargados de ellos permitirán las inspecciones del caso.

El art.65 del mismo código regula que un Reglamento determinara´ las condiciones técnicas y legales de los servicios de agua potable, así como de la calidad de la misma. De esta última se encarga el Reglamento Técnico Salvadoreño 13.01.02:14 Agua. Agua. Agua de Consumo Humano. Requisitos de Calidad e Inocuidad que determina cuáles son las condiciones que debe cumplir en sus propiedades el vital líquido para considerarse potable y poder así ser servida y consumida por la población. Igualmente, en su art. 8determina que corresponderá al MINSAL la vigilancia y verificación de su cumplimiento.

Se extrae entonces de las referidas disposiciones las obligaciones y facultades de cada una de las expresadas instituciones respecto del abastecimiento y respecto del control y supervisión de la buena calidad del agua servida, respectivamente.

ii) Respecto al conocimiento y/o determinación de la causa que originó la mala calidad en el agua abastecida a ciertos sectores de la población del área metropolitana del gran San Salvador y a solicitud de este juzgador, el Arq. Frederick Benítez Cardona, Presidente del ANDA, por medio de su apoderado, Licenciado Otto Rafael Avilés Bernal, conocido por Rafael Avilés Bernal, así como la doctora Ana del Carmen Orellana Bendek, Ministra de Salud, por medio de su apoderado, Lic. Luis Elmer Hernández Hernández, coincidieron en informar que tal fenómeno tuvo sus causas debido a las altas concentraciones de algas en la bocatoma del río Lempa como en el proceso de filtrado que se realiza en la planta potabilizadora Las Pavas; sin embargo, analizada la información aportada por ambas instituciones que incluía resultados de análisis de laboratorios realizados, se determinó técnicamente por los profesionales de la Unidad Ambiental de la Corte Suprema de Justicia que NO es posible determinar dicha causa, en primer lugar porque ni ANDA ni el MINSAL adjuntaron estudios cuantitativos que demostraran las supuesta alta concentración algal en las muestras analizadas en los sitios muestreados; segundo, porque según el resultado de los análisis del laboratorio de la UES que muestreó agua, no al interior de la planta sino en la zona de captación de la misma, “los taxones identificados no corresponden a una proliferación algal nociva, y representan un nivel de riesgo bajo para aguas recreacionales según OMS (…)”; tercero, porque en las bitácoras de registro de parámetros de ANDA que detallan los valores de turbidez, Ph, temperatura y color en agua cruda, clarificada y agua tratada en la referida planta desde el primero hasta el veintisiete de enero recién pasado NO se observan datos atípicos de turbidez que indiquen un aumento de sólidos en suspensión y/o disueltos que demuestren tal fenómeno; y, finalmente, porque se detectó en base a la información remitida por ANDA, particularmente de los planos de la red de distribución de los sistemas Río Lempa y Zona Norte que como archivo electrónico se adjuntó identificado como anexo 1-A,que el agua producida en Las Pavas se mezcla con otras fuentes de abastecimiento antes de llegar hasta los hogares de la población, por lo que en ausencia de información de estas otras fuentes, sobre su calidad y cantidad, NO se puede concluir si la calidad del agua servida depende únicamente de Las Pavas.

iii) Ambas instituciones reportaron haber realizado análisis al agua que se origina en la referida Planta Potabilizadora, el ANDA por su parte informó haberlos hecho tanto en agua cruda, filtrada, tratada, agua de tanques terminales para determinar la calidad del agua servida, mientras que el MINSAL reportó haberlos realizado en diferentes puntos de abastecimiento por Las Pavas, es decir el agua ya servida que se recibe en los grifos, respecto de cuyos resultados se limitaron a afirmar que el parámetro de Cobre y sulfatos se encontraban bajo norma. Se cuestiona en lo que respecta al MINSAL que sostenga su afirmación en tan solo un muestreo que se reporta hecho, el cual no sería representativo por la considerable cantidad de usuarios que abastece la Planta y, además, por haberse basado en un resultado que se obtuvo cuando aún no se administraba al agua Sulfato de cobre por ANDA. Por otro lado, se ha determinado por el EM debido a las interpretaciones de los resultados de los análisis presentados por ambas instituciones que el agua servida NO es potable, ya que se detectó que en algunos muestreos estaban fuera de norma ciertos parámetros como coliformes totales que resultó malo en cuatro muestras tomadas el 2, 14, 15 y 20 de enero; que no se muestran resultados del parámetro coliformes fecales, parámetro biológico que debe hacerse en un análisis básico; fuera delímites el Cloro Residual en 20 de enero; turbidez en muestra de fecha 14 del mismo mes; coliformes totales en muestra de fecha 15 y 22, cloro residual fuera del límite en muestra del 20 de enero, muestras tomadas y analizadas por MINSAL. Tampoco pudo determinarse que cumpliera con el parámetro olor, es decir determinarse si está o no dentro del límite máximo permisible por cuanto no se reportó si es o no Rechazable, como lo regula el RTS. No se cumplieron entonces los parámetros según el RTS 13.02.01:14 Agua. Agua para consumo humano. Requisitos de Calidad e Inocuidad.

iv) Tampoco fue debidamente acreditada la falta de nocividad para la salud humana en el uso del sulfato de cobre para el combate de la supuesta afloración algal excesiva. Apuntaron los técnicos del EM que tanto el sulfato como el cobre son contaminantes químicos que causan afectaciones a la salud humana por lo que se regulan en el RTS, además que adicionados al agua pueden generar compuestos no deseados en la misma al contacto con otros elementos contenidos en ella. Se cuestionó la poca representatividad del resultado que tomó como fundamento el MINSAL y se reveló al analizar la información enviada en formato electrónico como adjuntos por ANDA, que los extractos de las “Guías para la calidad del agua de consumo humano” de la OMS en que la autónoma afirma haberse basado para la usar tal componente NO señalan o aconsejan que tal componente pueda usarse al agua con fines de consumo humano, ya que los extractos presentados se refieren a hojas de información sobre contaminantes químicos específicos, entre ellos el cobre, es decir, que en ningún momento se refiere a dicho químico como alternativa de tratamiento de agua. Ello fue constatado por este juzgador al leer los referidos extractos y en efecto no hay una recomendación para darle al sulfato de cobre el uso que para el caso se le ha dado por la Autónoma, al contrario, se alerta por su peligrosidad a la salud. Tales extractos de las expresadas guías son los anexos 4 A y 6 A electrónicos. El 4 A sólo es la página 259 de la 4ª Edición de las Guías y en su apartado 10.1 se refiere únicamente a Contaminantes de origen biológico que pueden existir en el agua, tales como actinomicetos y hongos y ciano bacterias y algas, por lo que se encarga de explicar en qué consisten los mismos. Mientras que el anexo 6 A es igualmente un extracto mínimo de la 2ª Edición de las Guías de la OMS, son 8 hojas sin continuidad que incluso repiten la pagina 259 ya referida. Incluye dos portadas y las páginas 14 y 15 que se refieren a componentes orgánicos que pueden estar presentes en el agua como Toxina Cianobacterias, ácido edético y cobre.

Respecto de este último se dice, entre otras cosas, que es un nutriente esencial y a la vez un contaminante del agua para consumo humano, se dice que en ocasiones se utiliza el cobre penta hidratado para combatir las algas en aguas superficiales; que los datos sobre los efectos gastrointestinales del cobre deben emplearse con precaución ya que la concentración de cobre ingerido incluye más en los efectos observados que la masa total o dosis ingerida durante 24 horas. En estudios recientes se ha definido el umbral de concentración del cobre en el agua de consumo humano que produce efectos sobre el aparato digestivo, pero todavía hay ciertas dudas respecto a los efectos del cobre a largo plazo en poblaciones sensibles como los portadores del gen de la enfermedad de Wilson o los afectados por otros trastornos metabólicos del homeostasis del cobre. En resumen, como ya ha sido apuntado líneas supra, no se indica en la información presentada por ANDA que la utilización del cobre, sulfato o sulfato de cobre esté recomendada para tratar agua destinada a consumo humano.

Los técnicos adicionaron a su opinión que en “Guías para la calidad del agua potable”, Primer apéndice de la tercera edición, volumen 1 de la OMS (2006), en la cual se puede contextualizar la información referida a posibles daños gastrointestinales y otros a la salud humana por la ingesta de cobre y fueron categóricos en concluir que NO se demostró la idoneidad del uso del referido químico para eliminar la supuesta irregularidad en cuestión, primeramente, porque su ocurrencia no fue acreditada y porque, como ha sido ya expuesto líneas supra, los extractos del documento en que basó ANDA la utilización del referido químico más que aconsejar tal utilización alertan sobre la peligrosidad del mismo al consumo humano.

v) En conclusión de los técnicos del EM, a partir del análisis de la información contenida en los documentos que obran en autos se determina que se han visto afectados, el componente ambiental agua, en razón que aquella que fue servida no cumplió con lo establecido en el RTS 13.02.01:14 Agua. Agua para consumo humano. Requisitos de calidad e inocuidad. Y la calidad de vida, por abstención de la ingesta de agua por parte de los habitantes según se supo a través de las noticias que origen al presente expediente.

vi) Resultan además muy relevantes dos datos más aportados por ANDA, el primero referido a la afirmación que a pesar que se hallan fuera de uso un desarenador, una de cuatro unidades de sedimentación y diez de veinticuatro filtros en la Planta Potabilizadora, ello no afecta la potabilización, ya que como lo ha reparado el EM no se proporcionó evidencia técnica representada en indicadores de eficiencia que demostraran dicha aseveración. Y el segundo, que el Plan de Contingencia de la Planta que fue remitido a esta sede judicial se refiere a la ocurrencia de un terremoto y no a la situación que se atravesó o está atravesando en esta oportunidad.

IX.-En conclusión, estima este juzgador que en el presente caso y en razón de la situación ocurrida con el abastecimiento a la población de agua que no cumplió con la totalidad de los parámetros requeridos por el Reglamento Técnico Salvadoreño 13.02.01:14 Agua. Agua para consumo humano. Requisitos de Calidad e Inocuidad; por la utilización y adición en el agua para consumo humano de un componente químico nocivo para la salud de la población con el fin de combatir una “supuesta” afloración de algas que no se acreditó idóneamente; por la falta de información oportuna a la población sobredicha medida para que, desde los primeros momentos, estuviera al tanto sobre la calidad del agua que estaba siendo abastecida y de la medida adoptada por la ANDA y sus potenciales consecuencias nocivas para que estuvieran debidamente informados, alertados y tomarán sus medidas personales de precaución; y por la falta de comprobación que las condiciones en que actualmente está operando la Planta Potabilizadora Las Pavas, es decir, con una serie de sus componentes fuera de uso, no afecta la potabilización del agua, ha concurrido en esta oportunidad del supuesto descrito en el literal a) del art. 102-C de la Ley del Medio Ambiente, referido a la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana, ya que en efecto de continuar o repetirse eventualmente la misma situación, es decir las acciones adoptadas por las autoridades de la autónoma ANDA en la gestión de la potabilización del agua para consumo humano y la falta de control de las propiedades del agua servida por Las Pavas, el peligro en que se ha puesto la calidad de vida y salud de la población podría concretizarse en afectaciones de salud puntuales, para evitación de lo cual ha de decretarse las medidas innovativas que eviten tal posibilidad.

X.- En esta oportunidad se ha afectado el componente ambiental, agua y el correspondiente derecho a la misma que tiene la población, el cual se ha deducido doctrinaria y jurisprudencialmente contenido en el derecho a gozar de un medio ambiente sano del art. 11.1 del Protocolo de San Salvador y del art. 117 Cn.

Es ineludible referir que en dicha disposición constitucional se ha reconocido jurisprudencialmente la admisión del Derecho Fundamental de las y los ciudadanos a gozar de un medio ambiente sano, con todas las implicaciones del deber estatal de protección y garantía al mismo que ello genera. Así se ha esbozado en diversa jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia dictada en los procesosconstitucionales5-93/2-96/3-96/9-96/11-96/12-96 (acumulados)a las once horas y veinticinco minutos del día dos de julio de mil novecientos noventa y ocho, que en lo pertinente apuntó: “(…) Finalmente, vista la conformación constitucional de la política estatal relativa a los recursos naturales y el medio ambiente desde sus implicaciones materiales subjetivas - que es el enfoque que más interesa para los efectos de esta sentencia-, hay que decir que si bien nuestra Constitución no enuncia expresamente dentro del catálogo de derechos fundamentales el derecho a un medio ambiente sano, es imprescindible reconocer que las obligaciones prescritas en el art. 117 y otras disposiciones de la Ley Suprema no importan un contenido prestacional en favor de los recursos naturales -lo cual es jurídicamente imposible-, sino de las personas que conforman la colectividad, es decir, de quienes satisfacen sus necesidades materiales mediante el aprovechamiento de tales recursos. En consecuencia, la regulación de las obligaciones del Estado en relación con la política ambiental, y los límites prescritos a esa actividad, son establecidos en favor de la persona humana, lo que conlleva ineludiblemente al reconocimiento de que tal derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene rango constitucional, y consecuentemente es obligación del Estado proteger a las personas en la conservación y defensa del mismo. Lo anterior aparece evidente si se considera que en el preámbulo de la Constitución se predica del respeto a la dignidad de la persona humana el ser uno de los fundamentos de la convivencia nacional; que en el art. 1 de la misma Ley Suprema se reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado; que en el art. 2 se reconoce a toda persona el derecho a la vida; y que en el mencionado art. 101 inc. 1º se dispone que el orden económico debe tender a asegurar a todos las personas una existencia digna del ser humano (…)”.

Se ha entendido según la Jurisprudencia nacional que el derecho en cuestión implica el goce de todos los recursos naturales incluida el agua, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Amparo con referencia 513-2012 de las 10:41 horas del día 15-XII-2014 ha sostenido que “El goce del medio ambiente abarca los recursos naturales, entre ellos el agua, y el acceso a esta potencia un nivel de vida idóneo para el desarrollo de la persona humana y necesario para el respeto de su dignidad. Así, el agua es un elemento indispensable para la vida, lo cual es independiente de la voluntad del sujeto”; (…) que el derecho al medio ambiente (art. 117 Cn.), en relación con los derechos a la vida y a la salud (art. 2 inc. 1° y 65 inc. 1° Cn.), permite interpretativamente la adscripción del derecho de toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico.

(…) En ese sentido, el derecho implica: primero, un deber de respeto, el cual supone que los Estados deben asegurar que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; segundo, un deber de protección frente a terceros, relativo a la implementación de medidas que impidan la contaminación y que aseguren a la población el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad al agua, y tercero, un deber de satisfacción, según el cual se deben implementar políticas que faciliten, promuevan y garanticen progresivamente el acceso de la población a agua potable segura y a instalaciones de saneamiento (…)”.

Se reconoció que el derecho al agua tiene una dimensión subjetiva y una objetiva, que en razón de la dimensión subjetiva su tutela puede reclamarse jurisdiccionalmente por violaciones sea de particulares como del Estado, especialmente cuando se trata de agua para el consumo humano. Y en razón de la dimensión objetiva deben desplegarse por el Estado las medidas, tareas y actuaciones orientadas a garantizar su plena efectividad.

En cuanto a lo que implica este derecho, en dicha sentencia se dijo: “En ese sentido, el derecho implica: primero, un deber de respeto, el cual supone que los Estados deben asegurar que las actividades de sus instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; segundo, un deber de protección frente a terceros, relativo a la implementación de medidas que impidan la contaminación y que aseguren a la población el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad al agua; y tercero, un deber de satisfacción, según el cual se deben implementar políticas que faciliten, promuevan y garanticen progresivamente el acceso de la población a agua potable segura y a instalaciones de saneamiento.

Según la observación general número 15 del Comité del Pacto de derechos económicos, sociales y culturales referido al derecho al agua ha señalado como fundamento jurídico de tal derecho indicando en el número 2 de la referida observación general que: “el agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y domesticas”.

Asimismo, se ha reconocido en el apartado número 3 de la referida observación que el derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, así como la alimentación, el vestido y la vivienda incluidos en el párrafo 1 del Art. 11 del Pacto. El derecho al agua se afirma está indisolublemente asociado al derecho más alto de nivel de salud y al derecho de una vivienda y alimentación adecuada. Mientras que en el Art. 12 que enumera factores que condicionen el ejercicio de derecho al agua se refiere a su calidad indicando que la misma debe ser salubre que no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que pudieran constituir una amenaza a las personas; que el agua debería tener un color, un olor y sabor aceptable para su uso doméstico.

En este orden de ideas se apunta en la introducción de dicha observación general que el agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud, que el derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos, por lo que en opinión de este juzgador todo lo antes consignado sirve como base para sostener que en el presente caso la calidad de vida de las personas a quienes se les estuvo proveyendo de agua que no cumplía con lo regulado en el Reglamento Técnico Salvadoreño 13.02.01 2.14 agua para consumo humano. Requisitos de calidad e inocuidad, se vio afectada ya que debido al color, sabor y olor desagradable que la misma presentaba se vio limitada su ingesta y en general su acceso para su consumo, asimismo la aplicación del sulfato de cobre al agua destinada a su consumo ha significado una potencial amenaza de afectación a su salud, puesto que como ya ha quedado expresado en párrafos supra el cobre y el sulfato son componentes químicos indeseables en y a la vez contaminantes para el agua destinada para el consumo humano, a la vez que la Organización Mundial para la Salud ha expresado en sus Guías que en estudios recientes se ha definido el umbral de concentración del cobre en el agua de consumo humano que produce efectos sobre el aparato digestivo pero todavía hay ciertas dudas respecto a los efectos del cobre a largo plazo en poblaciones sensibles, como los portadores del gen de la enfermedad de Wilson o los afectados por otros trastornos metabólicos de la homeostasis del cobre, por lo que se concluye que sobre la base del principio precautorio, por no haber certeza científica de los efectos del cobre a largo plazo como se ha señalado deberá suspenderse su utilización por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, de continuar actualmente aplicándolo o, en su caso, de abstenerse de su uso futuro como ha sido recomendado por el EM, así como otras que se consideren necesarias y urgentes para que se regularice el servicio de prestación de agua potable y se tomen acciones para la regularización.

Corresponde ahora a este juzgador imponer las medidas cautelares y requerimientos que de acuerdo a las evaluaciones técnicas hasta ahora practicadas sean las más idóneas para detener la situación de amenaza de daño potencial que se cierne sobre la población ante el irregular servicio de agua potable que se le ha estado proveyendo y si bien es cierto a la fechase desconoce si aún se está aplicando el sulfato de cobre al agua con destino al consumo humano, cabe la posibilidad de que se aplique nuevamente de presentarse cualquier situación para la cual la Autónoma ha interpretado que debe aplicarse el sulfato de cobre en el agua a potabilizar.

XI.- Las medidas cautelares que el Juez Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o parcial del hecho, actividad, obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra necesaria para proteger el medio ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier otra necesaria alude a las medidas cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.

XII.- Ahora bien, de conformidad al inciso 5º del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para decretar una medida cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso, previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental, en el presente caso, que se asegure a la población un aprovisionamiento de agua potable en los términos establecidos en el RTS 13.02.02:14 y que a la vez se suspenda la afectación de su calidad de vida, asegurándole que el agua que se recibe está libre de contaminantes y de sustancias químicas que a largo plazo podrían representar afectaciones a su salud.

Evaluadas las circunstancias particulares de la situación constatada, de las condiciones en que, según se ha reportado, se encuentran las instalaciones de la Planta Las Pavas y de la considerable cantidad de personas que se asevera son abastecidas del vital líquido, este juzgador ha considerado que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las cautelares que a continuación se apuntarán.

Finalmente y debido a las situaciones de afectación a los ya expresados componentes ambientales, agua, y calidad de vida, ambos vinculados estrechamente con el derecho a gozar de un medio ambiente sano, queda sin lugar a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la protección, recuperación y manejo responsable del ambiente y, particularmente , del recurso agua con destino para el consumo humano, arts. 2 y 117 Cn., y 1y 2 a) LMA.

Servirán como insumos las observaciones y recomendaciones que constan en el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, ello no limitará que se impongan de ser necesarias, cautelares diferentes, todo con el fin de garantizar un abastecimiento de agua potable que cumpla con las propiedades de salubridad, olor, sabor y color que señala el RTS 13-02-01:14 Agua. Agua para consumo humano. Requisitos de calidad e Inocuidad.

Por otro lado, igualmente se requerirá al MARN la remisión de los resultados de los análisis a las muestras de agua que informó haber tomado conjuntamente con la ANDA y que hasta la fecha no han sido enviados a esta sede judicial; al Ministerio de Salud se le requerirá que de acuerdo a sus competencias según el Código de Salud y el Reglamento Técnico Salvadoreño 13.02.01:14 “Agua. Agua para Consumo Humano. Requisitos de Calidad e Inocuidad”, vigile y controle que el agua suministrada por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, ANDA, cumpla con lo establecido en el referido RTS, particularmente se observe lo regulado en el art. 6.3 del mismo.

XIII.-El artículo 102-C inciso 5 de la Ley del Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes jurídicos que puedan estar en conflicto.

El artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que las medidas cautelares caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación posterior, tal plazo podría no ser suficiente; por lo que se fijará en tres meses la duración de las cautelares a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución, su cumplimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación, salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio posterior.

XIV.- En cumplimiento a lo ordenado por el inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para los efectos indicados en el mismo, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía General de la República.”