MEDIDAS CAUTELARES
AMBIENTALES
PROCEDEN AL AFECTARSE EL COMPONENTE AMBIENTAL AGUA Y EL CORRESPONDIENTE DERECHO A LA MISMA QUE TIENE LA POBLACIÓN
“VIII.-Valorados todos los actos de
corroboración antes detallados y vistas que han sido las circunstancias
fácticas corroboradas con los mismos, según se ha expresado en el apartado anterior,
advierte este juzgador en primer lugar que los resultados obtenidos parten de
la información proveída por las instituciones consultadas, entre las que se
hallan aquellas respectivamente competentes en los temas de abastecimiento de
agua potable a la población y de control y aseguramiento de la buena calidad del
agua potabilizada proveída, en este caso, aquella proveniente de la Planta
Potabilizadora Las Pavas. En este orden de ideas fueron consultadas por ciertos
temas propios de sus funciones como dependencias estatales que revelarían las
posturas institucionales, acciones y controles desplegados ante el fenómeno del
agua con olor, sabor y color irregulares que fue abastecida en el mes de enero a
la población por ANDA en aquellos sectores servidos por la planta
potabilizadora Las Pavas.
i) Según la Ley de la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, la A.N.D.A.es una institución autónoma del Estado y tendrá por
objeto, según el art. 2 de dicha Ley, proveer y ayudar a proveer a los
habitantes de la República de "Acueductos" y
"Alcantarillados", mediante la planificación, financiación, ejecución,
operación, mantenimiento, administración, y explotación de las obras necesarias
o convenientes, y entre sus facultades se halla, según el literal k) del art.
3, adquirir, utilizar, y tratar aguas superficiales o subterráneas y disponer
de las mismas para la provisión de las poblaciones y de zonas rurales, es decir
que dicha autónoma en el ente por medio del cual el Estado se encarga de
aprovisionar de agua potable a la población.
Según el art. 65 de la
Constitución de la República “La salud de los habitantes constituye un bien
público. El Estado y las personas están obligadas a velar por su conservación y
restablecimiento. El estado además determinará la política nacional de salud,
controlará y supervisará su aplicación. El Art. 69de la misma reconoce que el
Estado controlará la calidad de los productos alimenticios y las condiciones
ambientales que puedan afectar la salud y el bienestar humano. Por otro lado según
el art. 61 del Código de Salud las ciudades y poblaciones urbanas deberán estar
dotadas de servicio de agua potable, y cuando no los tengan, el Estado; de
acuerdo a sus recursos y conforme a los planes respectivos, se los proveerá por
medio de los organismos especializados correspondientes y según el art. 63 del
mismo, el agua destinada para el consumo humano deberá tener la calidad
sanitaria que el Ministerio conceptúa como buena y exigirá el cumplimiento de
las normas de calidad en todos los abastecimientos de agua utilizadas para el
consumo humano. En tal virtud y para determinar periódicamente su potabilidad
los propietarios o encargados de ellos permitirán las inspecciones del caso.
El art.65 del mismo código regula que un Reglamento determinara´
las condiciones técnicas y legales de los servicios de agua potable, así como
de la calidad de la misma. De esta última se encarga el Reglamento Técnico
Salvadoreño 13.01.02:14 Agua. Agua. Agua de Consumo Humano. Requisitos de Calidad
e Inocuidad que determina cuáles son las condiciones que debe cumplir en sus
propiedades el vital líquido para considerarse potable y poder así ser servida
y consumida por la población. Igualmente, en su art. 8determina que
corresponderá al MINSAL la vigilancia y verificación de su cumplimiento.
Se extrae entonces de las referidas disposiciones las obligaciones
y facultades de cada una de las expresadas instituciones respecto del
abastecimiento y respecto del control y supervisión de la buena calidad del
agua servida, respectivamente.
ii) Respecto al conocimiento y/o determinación de la causa que originó
la mala calidad en el agua abastecida a ciertos sectores de la población del
área metropolitana del gran San Salvador y a solicitud de este juzgador, el Arq.
Frederick Benítez Cardona, Presidente del ANDA, por medio de su apoderado,
Licenciado Otto Rafael Avilés Bernal, conocido por Rafael Avilés Bernal, así
como la doctora Ana del Carmen Orellana Bendek, Ministra de Salud, por medio de
su apoderado, Lic. Luis Elmer Hernández Hernández, coincidieron en informar que
tal fenómeno tuvo sus causas debido a las altas concentraciones de algas en la
bocatoma del río Lempa como en el proceso de filtrado que se realiza en la
planta potabilizadora Las Pavas; sin embargo, analizada la información aportada
por ambas instituciones que incluía resultados de análisis de laboratorios
realizados, se determinó técnicamente por los profesionales de la Unidad
Ambiental de la Corte Suprema de Justicia que NO es posible determinar dicha causa,
en primer lugar porque ni ANDA ni el MINSAL adjuntaron estudios cuantitativos
que demostraran las supuesta alta concentración algal en las muestras
analizadas en los sitios muestreados; segundo, porque según el resultado de los
análisis del laboratorio de la UES que muestreó agua, no al interior de la
planta sino en la zona de captación de la misma, “los taxones identificados no
corresponden a una proliferación algal nociva, y representan un nivel de riesgo
bajo para aguas recreacionales según OMS (…)”; tercero, porque en las bitácoras
de registro de parámetros de ANDA que detallan los valores de turbidez, Ph,
temperatura y color en agua cruda, clarificada y agua tratada en la referida
planta desde el primero hasta el veintisiete de enero recién pasado NO se
observan datos atípicos de turbidez que indiquen un aumento de sólidos en
suspensión y/o disueltos que demuestren tal fenómeno; y, finalmente, porque se
detectó en base a la información remitida por ANDA, particularmente de los
planos de la red de distribución de los sistemas Río Lempa y Zona Norte que como
archivo electrónico se adjuntó identificado como anexo 1-A,que el agua
producida en Las Pavas se mezcla con otras fuentes de abastecimiento antes de
llegar hasta los hogares de la población, por lo que en ausencia de información
de estas otras fuentes, sobre su calidad y cantidad, NO se puede concluir si la
calidad del agua servida depende únicamente de Las Pavas.
iii) Ambas instituciones reportaron haber realizado análisis al
agua que se origina en la referida Planta Potabilizadora, el ANDA por su parte informó
haberlos hecho tanto en agua cruda, filtrada, tratada, agua de tanques
terminales para determinar la calidad del agua servida, mientras que el MINSAL reportó
haberlos realizado en diferentes puntos de abastecimiento por Las Pavas, es
decir el agua ya servida que se recibe en los grifos, respecto de cuyos
resultados se limitaron a afirmar que el parámetro de Cobre y sulfatos se
encontraban bajo norma. Se cuestiona en lo que respecta al MINSAL que sostenga
su afirmación en tan solo un muestreo que se reporta hecho, el cual no sería
representativo por la considerable cantidad de usuarios que abastece la Planta
y, además, por haberse basado en un resultado que se obtuvo cuando aún no se
administraba al agua Sulfato de cobre por ANDA. Por otro lado, se ha
determinado por el EM debido a las interpretaciones de los resultados de los
análisis presentados por ambas instituciones que el agua servida NO es potable,
ya que se detectó que en algunos muestreos estaban fuera de norma ciertos
parámetros como coliformes totales que resultó malo en cuatro muestras tomadas
el 2, 14, 15 y 20 de enero; que no se muestran resultados del parámetro
coliformes fecales, parámetro biológico que debe hacerse en un análisis básico;
fuera delímites el Cloro Residual en 20 de enero; turbidez en muestra de fecha
14 del mismo mes; coliformes totales en muestra de fecha 15 y 22, cloro
residual fuera del límite en muestra del 20 de enero, muestras tomadas y
analizadas por MINSAL. Tampoco pudo determinarse que cumpliera con el parámetro
olor, es decir determinarse si está o no dentro del límite máximo permisible
por cuanto no se reportó si es o no Rechazable, como lo regula el RTS. No se
cumplieron entonces los parámetros según el RTS 13.02.01:14 Agua. Agua para
consumo humano. Requisitos de Calidad e Inocuidad.
iv) Tampoco fue debidamente acreditada la falta de nocividad para
la salud humana en el uso del sulfato de cobre para el combate de la supuesta
afloración algal excesiva. Apuntaron los técnicos del EM que tanto el sulfato
como el cobre son contaminantes químicos que causan afectaciones a la salud
humana por lo que se regulan en el RTS, además que adicionados al agua pueden generar
compuestos no deseados en la misma al contacto con otros elementos contenidos
en ella. Se cuestionó la poca representatividad del resultado que tomó como
fundamento el MINSAL y se reveló al analizar la información enviada en formato
electrónico como adjuntos por ANDA, que los extractos de las “Guías para la
calidad del agua de consumo humano” de la OMS en que la autónoma afirma haberse
basado para la usar tal componente NO señalan o aconsejan que tal componente pueda
usarse al agua con fines de consumo humano, ya que los extractos presentados se
refieren a hojas de información sobre contaminantes químicos específicos, entre
ellos el cobre, es decir, que en ningún momento se refiere a dicho químico como
alternativa de tratamiento de agua. Ello fue constatado por este juzgador al
leer los referidos extractos y en efecto no hay una recomendación para darle al
sulfato de cobre el uso que para el caso se le ha dado por la Autónoma, al
contrario, se alerta por su peligrosidad a la salud. Tales extractos de las
expresadas guías son los anexos 4 A y 6 A electrónicos. El 4 A sólo es la
página 259 de la 4ª Edición de las Guías y en su apartado 10.1 se refiere
únicamente a Contaminantes de origen biológico que pueden existir en el agua,
tales como actinomicetos y hongos y ciano bacterias y algas, por lo que se encarga
de explicar en qué consisten los mismos. Mientras que el anexo 6 A es
igualmente un extracto mínimo de la 2ª Edición de las Guías de la OMS, son 8
hojas sin continuidad que incluso repiten la pagina 259 ya referida. Incluye
dos portadas y las páginas 14 y 15 que se refieren a componentes orgánicos que
pueden estar presentes en el agua como Toxina Cianobacterias, ácido edético y cobre.
Respecto de este último se dice, entre otras cosas, que es un
nutriente esencial y a la vez un contaminante del agua para consumo humano, se
dice que en ocasiones se utiliza el cobre penta hidratado para combatir las
algas en aguas superficiales; que los datos sobre los efectos
gastrointestinales del cobre deben emplearse con precaución ya que la
concentración de cobre ingerido incluye más en los efectos observados que la
masa total o dosis ingerida durante 24 horas. En estudios recientes se ha
definido el umbral de concentración del cobre en el agua de consumo humano que
produce efectos sobre el aparato digestivo, pero todavía hay ciertas dudas
respecto a los efectos del cobre a largo plazo en poblaciones sensibles como
los portadores del gen de la enfermedad de Wilson o los afectados por otros
trastornos metabólicos del homeostasis del cobre. En resumen, como ya ha sido
apuntado líneas supra, no se indica en la información presentada por ANDA que
la utilización del cobre, sulfato o sulfato de cobre esté recomendada para
tratar agua destinada a consumo humano.
Los técnicos adicionaron a su opinión que en “Guías para la
calidad del agua potable”, Primer apéndice de la tercera edición, volumen 1 de
la OMS (2006), en la cual se puede contextualizar la información referida a
posibles daños gastrointestinales y otros a la salud humana por la ingesta de
cobre y fueron categóricos en concluir que NO se demostró la idoneidad del uso
del referido químico para eliminar la supuesta irregularidad en cuestión,
primeramente, porque su ocurrencia no fue acreditada y porque, como ha sido ya
expuesto líneas supra, los extractos
del documento en que basó ANDA la utilización del referido químico más que
aconsejar tal utilización alertan sobre la peligrosidad del mismo al consumo
humano.
v) En conclusión de los técnicos del EM, a partir del análisis de
la información contenida en los documentos que obran en autos se determina que se
han visto afectados, el componente ambiental agua, en razón que aquella que fue
servida no cumplió con lo establecido en el RTS 13.02.01:14 Agua. Agua para
consumo humano. Requisitos de calidad e inocuidad. Y la calidad de vida, por abstención
de la ingesta de agua por parte de los habitantes según se supo a través de las
noticias que origen al presente expediente.
vi) Resultan además muy relevantes dos datos más aportados por ANDA,
el primero referido a la afirmación que a pesar que se hallan fuera de uso un
desarenador, una de cuatro unidades de sedimentación y diez de veinticuatro
filtros en la Planta Potabilizadora, ello no afecta la potabilización, ya que como
lo ha reparado el EM no se proporcionó evidencia técnica representada en
indicadores de eficiencia que demostraran dicha aseveración. Y el segundo, que
el Plan de Contingencia de la Planta que fue remitido a esta sede judicial se
refiere a la ocurrencia de un terremoto y no a la situación que se atravesó o
está atravesando en esta oportunidad.
IX.-En conclusión, estima este juzgador que en el presente caso y en razón de la situación ocurrida con el abastecimiento a la población de agua que no cumplió con la totalidad de los parámetros requeridos por el Reglamento Técnico Salvadoreño 13.02.01:14 Agua. Agua para consumo humano. Requisitos de Calidad e Inocuidad; por la utilización y adición en el agua para consumo humano de un componente químico nocivo para la salud de la población con el fin de combatir una “supuesta” afloración de algas que no se acreditó idóneamente; por la falta de información oportuna a la población sobredicha medida para que, desde los primeros momentos, estuviera al tanto sobre la calidad del agua que estaba siendo abastecida y de la medida adoptada por la ANDA y sus potenciales consecuencias nocivas para que estuvieran debidamente informados, alertados y tomarán sus medidas personales de precaución; y por la falta de comprobación que las condiciones en que actualmente está operando la Planta Potabilizadora Las Pavas, es decir, con una serie de sus componentes fuera de uso, no afecta la potabilización del agua, ha concurrido en esta oportunidad del supuesto descrito en el literal a) del art. 102-C de la Ley del Medio Ambiente, referido a la amenaza o inminencia de un daño al medio ambiente que pueda afectar o no la salud humana, ya que en efecto de continuar o repetirse eventualmente la misma situación, es decir las acciones adoptadas por las autoridades de la autónoma ANDA en la gestión de la potabilización del agua para consumo humano y la falta de control de las propiedades del agua servida por Las Pavas, el peligro en que se ha puesto la calidad de vida y salud de la población podría concretizarse en afectaciones de salud puntuales, para evitación de lo cual ha de decretarse las medidas innovativas que eviten tal posibilidad.
X.- En esta oportunidad se ha afectado el
componente ambiental, agua y el correspondiente derecho a la misma que tiene la
población, el cual se ha deducido doctrinaria y jurisprudencialmente contenido
en el derecho a gozar de un medio ambiente sano del art. 11.1 del Protocolo de
San Salvador y del art. 117 Cn.
Es ineludible referir que en dicha disposición constitucional se
ha reconocido jurisprudencialmente la admisión del Derecho Fundamental de las y
los ciudadanos a gozar de un medio ambiente sano, con todas las implicaciones
del deber estatal de protección y garantía al mismo que ello genera. Así se ha esbozado
en diversa jurisprudencia constitucional, por ejemplo en la sentencia dictada en los
procesosconstitucionales5-93/2-96/3-96/9-96/11-96/12-96 (acumulados)a las once
horas y veinticinco minutos del día dos de julio de mil novecientos noventa y
ocho, que en lo pertinente apuntó: “(…) Finalmente, vista la conformación
constitucional de la política estatal relativa a los recursos naturales y el
medio ambiente desde sus implicaciones materiales subjetivas - que es el
enfoque que más interesa para los efectos de esta sentencia-, hay que decir que
si bien nuestra Constitución no enuncia expresamente dentro del catálogo de
derechos fundamentales el derecho a un medio ambiente sano, es imprescindible
reconocer que las obligaciones prescritas en el art. 117 y otras disposiciones
de la Ley Suprema no importan un contenido prestacional en favor de los
recursos naturales -lo cual es jurídicamente imposible-, sino de las personas
que conforman la colectividad, es decir, de quienes satisfacen sus necesidades
materiales mediante el aprovechamiento de tales recursos. En consecuencia, la
regulación de las obligaciones del Estado en relación con la política
ambiental, y los límites prescritos a esa actividad, son establecidos en favor
de la persona humana, lo que conlleva ineludiblemente al reconocimiento de que
tal derecho a gozar de un medio ambiente sano tiene rango constitucional, y
consecuentemente es obligación del Estado proteger a las personas en la
conservación y defensa del mismo. Lo anterior aparece evidente si se considera
que en el preámbulo de la Constitución se predica del respeto a la dignidad de
la persona humana el ser uno de los fundamentos de la convivencia nacional; que
en el art. 1 de la misma Ley Suprema se reconoce a la persona humana como el
origen y el fin de la actividad del Estado; que en el art. 2 se reconoce a toda
persona el derecho a la vida; y que en el mencionado art. 101 inc. 1º se
dispone que el orden económico debe tender a asegurar a todos las personas una
existencia digna del ser humano (…)”.
Se ha entendido según la Jurisprudencia nacional que el derecho en
cuestión implica el goce de todos los recursos naturales incluida el agua, la
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de Amparo con referencia 513-2012
de las 10:41 horas del día 15-XII-2014 ha sostenido que “El goce del medio ambiente abarca los
recursos naturales, entre ellos el agua, y el acceso a esta potencia un nivel
de vida idóneo para el desarrollo de la persona humana y necesario para el
respeto de su dignidad. Así, el agua es un elemento indispensable para la vida,
lo cual es independiente de la voluntad del sujeto”; (…) que el derecho al medio ambiente (art. 117
Cn.), en relación con los derechos a la vida y a la salud (art. 2 inc. 1° y 65
inc. 1° Cn.), permite interpretativamente la adscripción del derecho de toda
persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y
asequible para el uso personal y doméstico.
(…) En ese sentido, el
derecho implica: primero, un deber de respeto, el cual supone que los Estados
deben asegurar que las actividades de sus instituciones, agencias y
representantes no interfieran con el acceso de las personas al agua; segundo,
un deber de protección frente a terceros, relativo a la implementación de
medidas que impidan la contaminación y que aseguren a la población el
abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad al agua, y tercero, un deber de
satisfacción, según el cual se deben implementar políticas que faciliten,
promuevan y garanticen progresivamente el acceso de la población a agua potable
segura y a instalaciones de saneamiento (…)”.
Se reconoció que el derecho al agua tiene una dimensión subjetiva
y una objetiva, que en razón de la dimensión subjetiva su tutela puede
reclamarse jurisdiccionalmente por violaciones sea de particulares como del Estado,
especialmente cuando se trata de agua para el consumo humano. Y en razón de la
dimensión objetiva deben desplegarse por el Estado las medidas, tareas y
actuaciones orientadas a garantizar su plena efectividad.
En cuanto a lo que implica este derecho, en dicha sentencia se
dijo: “En ese sentido, el derecho implica: primero, un deber de respeto, el
cual supone que los Estados deben asegurar que las actividades de sus
instituciones, agencias y representantes no interfieran con el acceso de las
personas al agua; segundo, un deber de protección frente a terceros, relativo a
la implementación de medidas que impidan la contaminación y que aseguren a la
población el abastecimiento, la seguridad y la accesibilidad al agua; y
tercero, un deber de satisfacción, según el cual se deben implementar políticas
que faciliten, promuevan y garanticen progresivamente el acceso de la población
a agua potable segura y a instalaciones de saneamiento.
Según la observación
general número 15 del Comité del Pacto de derechos económicos, sociales y
culturales referido al derecho al agua ha señalado como fundamento jurídico
de tal derecho indicando en el número 2 de la referida observación general que:
“el agua es el derecho de todos a
disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el
uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es
necesario para evitar la muerte por deshidratación para reducir el riesgo de
las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de
consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y domesticas”.
Asimismo, se ha reconocido en el apartado número 3 de la referida
observación que el derecho al agua se encuadra claramente en la categoría de
las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, así como
la alimentación, el vestido y la vivienda incluidos en el párrafo 1 del Art. 11
del Pacto. El derecho al agua se afirma está indisolublemente asociado al
derecho más alto de nivel de salud y al derecho de una vivienda y alimentación
adecuada. Mientras que en el Art. 12 que enumera factores que condicionen el
ejercicio de derecho al agua se refiere a su calidad indicando que la misma
debe ser salubre que no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o
radioactivas que pudieran constituir una amenaza a las personas; que el agua
debería tener un color, un olor y sabor aceptable para su uso doméstico.
En este orden de ideas se apunta en la introducción de dicha
observación general que el agua es un recurso natural limitado y un bien
público fundamental para la vida y la salud, que el derecho humano al agua es
indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización
de otros derechos humanos, por lo que en opinión de este juzgador todo lo antes
consignado sirve como base para sostener que en el presente caso la calidad de
vida de las personas a quienes se les estuvo proveyendo de agua que no cumplía
con lo regulado en el Reglamento Técnico Salvadoreño 13.02.01 2.14 agua para
consumo humano. Requisitos de calidad e inocuidad, se vio afectada ya que
debido al color, sabor y olor desagradable que la misma presentaba se vio
limitada su ingesta y en general su acceso para su consumo, asimismo la
aplicación del sulfato de cobre al agua destinada a su consumo ha significado
una potencial amenaza de afectación a su salud, puesto que como ya ha quedado
expresado en párrafos supra el cobre
y el sulfato son componentes químicos indeseables en y a la vez contaminantes
para el agua destinada para el consumo humano, a la vez que la Organización
Mundial para la Salud ha expresado en sus Guías que en estudios recientes se ha
definido el umbral de concentración del cobre en el agua de consumo humano que
produce efectos sobre el aparato digestivo pero todavía hay ciertas dudas
respecto a los efectos del cobre a largo plazo en poblaciones sensibles, como
los portadores del gen de la enfermedad de Wilson o los afectados por otros
trastornos metabólicos de la homeostasis del cobre, por lo que se concluye que
sobre la base del principio precautorio, por no haber certeza científica de los
efectos del cobre a largo plazo como se ha señalado deberá suspenderse su
utilización por la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados, de
continuar actualmente aplicándolo o, en su caso, de abstenerse de su uso futuro
como ha sido recomendado por el EM, así como otras que se consideren necesarias
y urgentes para que se regularice el servicio de prestación de agua potable y se
tomen acciones para la regularización.
Corresponde ahora a este juzgador imponer las medidas cautelares y
requerimientos que de acuerdo a las evaluaciones técnicas hasta ahora
practicadas sean las más idóneas para detener la situación de amenaza de daño
potencial que se cierne sobre la población ante el irregular servicio de agua
potable que se le ha estado proveyendo y si bien es cierto a la fechase
desconoce si aún se está aplicando el sulfato de cobre al agua con destino al
consumo humano, cabe la posibilidad de que se aplique nuevamente de presentarse
cualquier situación para la cual la Autónoma ha interpretado que debe aplicarse
el sulfato de cobre en el agua a potabilizar.
XI.- Las medidas cautelares que el Juez
Ambiental puede decretar, de conformidad al inciso 4º del artículo 102-C de la
Ley del Medio Ambiente son la suspensión total o parcial del hecho, actividad,
obra o proyecto; el cierre temporal de establecimientos y “cualquier otra
necesaria” para proteger el medio
ambiente y la calidad de vida de las personas. La referencia legal a “cualquier
otra necesaria” alude a las medidas
cautelares innovadoras o atípicas, cuya determinación, condiciones, plazos y
mecanismos de verificación son dejados por la ley a la determinación judicial
atendiendo a las circunstancias fácticas y jurídicas de cada caso.
XII.- Ahora bien, de conformidad al inciso 5º
del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para decretar una medida
cautelar es necesario valorar su proporcionalidad con respecto al riesgo de
afectación o daño que se pretende proscribir y el equilibrio entre los bienes
jurídicos que puedan estar en conflicto. En este sentido, en el presente caso,
previendo las situaciones expresadas se adoptarán las medidas que se consideren
idóneas para alcanzar el fin perseguido de la protección ambiental, en el presente
caso, que se asegure a la población un aprovisionamiento de agua potable en los
términos establecidos en el RTS 13.02.02:14 y que a la vez se suspenda la
afectación de su calidad de vida, asegurándole que el agua que se recibe está
libre de contaminantes y de sustancias químicas que a largo plazo podrían representar
afectaciones a su salud.
Evaluadas las circunstancias particulares de la situación
constatada, de las condiciones en que, según se ha reportado, se encuentran las
instalaciones de la Planta Las Pavas y de la considerable cantidad de personas
que se asevera son abastecidas del vital líquido, este juzgador ha considerado
que no existen otras alternativas menos gravosas a la adopción de las
cautelares que a continuación se apuntarán.
Finalmente y debido a las situaciones de afectación a los ya
expresados componentes ambientales, agua, y calidad de vida, ambos vinculados
estrechamente con el derecho a gozar de un medio ambiente sano, queda sin lugar
a dudas evidenciado que las medidas a imponer persiguen la garantía de los
derechos colectivos como la calidad de vida, medio ambiente sano y
ecológicamente equilibrado de las generaciones presentes y futuras, o sea la
protección, recuperación y manejo responsable del ambiente y, particularmente ,
del recurso agua con destino para el consumo humano, arts. 2 y 117 Cn., y 1y 2 a)
LMA.
Servirán como insumos las observaciones y recomendaciones que
constan en el informe realizado por el Equipo Multidisciplinario de la Unidad
de Medio Ambiente de la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, ello no
limitará que se impongan de ser necesarias, cautelares diferentes, todo con el
fin de garantizar un abastecimiento de agua potable que cumpla con las
propiedades de salubridad, olor, sabor y color que señala el RTS 13-02-01:14
Agua. Agua para consumo humano. Requisitos de calidad e Inocuidad.
Por otro lado, igualmente se requerirá al MARN la remisión de los resultados
de los análisis a las muestras de agua que informó haber tomado conjuntamente
con la ANDA y que hasta la fecha no han sido enviados a esta sede judicial; al
Ministerio de Salud se le requerirá que de acuerdo a sus competencias según
el Código de Salud y el Reglamento Técnico Salvadoreño 13.02.01:14 “Agua. Agua
para Consumo Humano. Requisitos de Calidad e Inocuidad”, vigile y controle que
el agua suministrada por la Administración Nacional de Acueductos y
Alcantarillados, ANDA, cumpla con lo establecido en el referido RTS,
particularmente se observe lo regulado en el art. 6.3 del mismo.
XIII.-El artículo 102-C inciso 5 de la Ley del
Medio Ambiente prescribe que las medidas cautelares están sujetas a revisión
periódica. El elemento de temporalidad es una de las características propias de
toda medida cautelar. Sin embargo, dicha Ley no ha determinado tiempo específico
de duración de las cautelares que de acuerdo a la misma se adopten, pero indica
que la autoridad judicial valorará siempre, para su imposición, revocación o
mantenimiento, la proporcionalidad de éstas y el equilibrio entre los bienes
jurídicos que puedan estar en conflicto.
El artículo 434 del Código Procesal Civil y Mercantil, legislación
supletoria de la Ley del Medio Ambiente, establece que las medidas cautelares
caducarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro del mes
siguiente a su adopción. Sin embargo, en casos como el presente, referidos a
intereses colectivos o difusos, no patrimoniales, que reclaman una urgente y
efectiva protección, en consideración a la cantidad de medidas a imponer, de la
complejidad técnica que implicaría su cumplimiento inmediato y verificación
posterior, tal plazo podría no ser suficiente; por lo que se fijará en tres meses la duración de las
cautelares a partir de la fecha de la notificación de la presente resolución,
su cumplimiento deberá iniciarse a partir del día siguiente a su notificación,
salvo que en alguna medida en particular se dictaminara fecha de inicio
posterior.
XIV.- En cumplimiento a lo ordenado por el
inciso 3° del artículo 102-C de la Ley del Medio Ambiente, para los efectos
indicados en el mismo, se deberá certificar el presente expediente a la Fiscalía
General de la República.”