LEY
DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA
CARRERA ADMINISTRATIVA
ESTABILIDAD LABORAL IMPLICA EL DERECHO DE CONSERVAR UN TRABAJO O
EMPLEO, INDEPENDIENTEMENTE QUE EL EMPLEADO ESTÉ SUJETO A LA POSIBILIDAD DE
TRASLADO DE FUNCIONES O DE UN CARGO A OTRO
“III. Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los
Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.
En un verdadero Estado Constitucional de Derecho, debe buscarse en el
ámbito laboral —específicamente en las relaciones de trabajo que el Estado
entable con las personas naturales— conciliar y equilibrar la posición de los
servidores públicos, mediante el reconocimiento y protección de un mínimo de
derechos y garantías que les brinde seguridad en la situación especial de supra subordinación en la que se
encuentra con el Estado.
El reconocimiento de la estabilidad laboral —como categoría jurídica
protegible— en la esfera jurídica de los servidores públicos, responde a la
necesidad, por un lado, de garantizar la continuidad de las funciones y
actividades que éstos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus
servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, por otro, de
conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores,
sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco
constitucional y legal establecido.
En ese sentido, con base en el artículo 219 de la Constitución y la
doctrina, la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo,
independientemente que el empleado esté sujeto a la posibilidad de traslado de
funciones o de un cargo a otro. Es dable señalar que esta categoría jurídica es
inevitablemente relativa, pues el trabajador no tiene derecho a una completa
inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo,
siempre que concurran causales que ameriten mejorar la suspensión o remoción.”
SERVIDORES PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA,
SÓLO PODRÁN SER DESPEDIDOS O DESTITUIDOS DE SUS PUESTOS DE TRABAJO MEDIANTE LA
TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY CORRESPONDIENTE
“Es así como, de acuerdo a la citada disposición constitucional, este
derecho se reconoce, en principio, sólo a los servidores públicos comprendidos
dentro de la carrera administrativa —cuya relación laboral, entre otros
aspectos, se caracteriza por haberse originado de un acto de nombramiento en
plaza por Ley de Salarios—; y a los servidores que, aunque no forman parte de
la aludida carrera, se amparan en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia
de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por
excepción.
Dichos servidores públicos, en virtud del derecho en comento, sólo
podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo mediante la
tramitación del proceso o procedimiento establecido en la ley correspondiente.”
PROCEDIMIENTO
DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO
“En consecuencia, la referida Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa, establece que para los casos en los que no exista un
procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar
el Derecho de Audiencia se observará lo prescrito en los artículos
desarrollados en la misma.
Cabe hacer la aclaración que la Ley de Procedimientos Administrativos
(en adelante LPA) en su artículo 163 establece: «La presente Ley será de
aplicación en todos los procedimientos administrativos, por tanto, quedan
derogadas expresamente todas las Disposiciones contenidas en Leyes Generales o
Especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de
procedimientos en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva
Hidroeléctrica del Río Lempa (…)», no habiéndose derogado la ley mencionada
supra, por lo que la misma se encuentra vigente.
La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa establece en el artículo
4 el siguiente procedimiento: «(…) La autoridad o funcionario superior
comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que
conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el
cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las razones
legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su
prueba (…) De la demanda se dará traslado por tres días al demandado a quien se
le entregará copia de la demanda; si no contestare se presumirán ciertos los
extremos de la misma y se pronunciará sentencia. Si contesta, se recibirá el
juicio a prueba por cuatro días si fuere necesario, y vencidos, al día
siguiente, se pronunciará la sentencia que corresponda sin más trámite ni
diligencia, (…) En los casos de falta grave podrá suspenderse de su cargo al
empleado público infractor, quien deberá ser restituido si el juez competente
fallare que no hay lugar a su despido».
De la disposición transcrita se colige que la autoridad o funcionario
de la Administración Pública que desee destituir o despedir a los servidores
públicos que no están comprendidos en la Ley de Servicio Civil, deberá seguir
el procedimiento señalado en el párrafo anterior; de ahí que resulta lógico el
contenido del acuerdo que se pretende cuestionar, en el cual como ya se dijo,
inician el procedimiento de destitución de la demandante y lo remiten al
juzgado competente.
Así como la referida normativa regula el procedimiento, también
dispone el recurso que podrá interponerse en caso estar en desacuerdo con lo
resuelto por el Juez competente, el artículo 5 expresa: «La parte vencida
podrá recurrir en revisión del fallo para ante la Cámara de lo Civil
competente, dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente a la
notificación de la sentencia, expresando en el mismo los motivos que se tengan
para impugnar la resolución. Interpuesto el recurso, el juez competente lo
admitirá y remitirá los autos a la Cámara de lo Civil, sin otro trámite ni
diligencia»; y el artículo 6 inciso 1° reglamenta el tramite a seguir para
el referido recurso «La Cámara de lo Civil resolverá el recurso con la sola
vista de los autos, dentro de tres días contados desde el siguiente al de su
recibo. En su resolución se concretará a confirmar, modificar o revocar el
fallo impugnado; pero podrá tomar las medidas que estimare conveniente a fin de
salvaguardar los derechos del afectado».
Ahora bien, el inciso segundo del artículo 6 de la ley en comento dice
que: «De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni
corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa».”