LEY DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

ESTABILIDAD LABORAL IMPLICA EL DERECHO DE CONSERVAR UN TRABAJO O EMPLEO, INDEPENDIENTEMENTE QUE EL EMPLEADO ESTÉ SUJETO A LA POSIBILIDAD DE TRASLADO DE FUNCIONES O DE UN CARGO A OTRO

 

“III. Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa.

En un verdadero Estado Constitucional de Derecho, debe buscarse en el ámbito laboral —específicamente en las relaciones de trabajo que el Estado entable con las personas naturales— conciliar y equilibrar la posición de los servidores públicos, mediante el reconocimiento y protección de un mínimo de derechos y garantías que les brinde seguridad en la situación especial de supra subordinación en la que se encuentra con el Estado.

El reconocimiento de la estabilidad laboral —como categoría jurídica protegible— en la esfera jurídica de los servidores públicos, responde a la necesidad, por un lado, de garantizar la continuidad de las funciones y actividades que éstos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios están orientados a satisfacer un interés general; y, por otro, de conceder al servidor un grado de seguridad que le permita realizar sus labores, sin temor a que su situación jurídica se modifique fuera del marco constitucional y legal establecido.

En ese sentido, con base en el artículo 219 de la Constitución y la doctrina, la estabilidad laboral implica el derecho de conservar un trabajo, independientemente que el empleado esté sujeto a la posibilidad de traslado de funciones o de un cargo a otro. Es dable señalar que esta categoría jurídica es inevitablemente relativa, pues el trabajador no tiene derecho a una completa inamovilidad, quedándole únicamente el pleno derecho de conservar su cargo, siempre que concurran causales que ameriten mejorar la suspensión o remoción.”

 

SERVIDORES PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA, SÓLO PODRÁN SER DESPEDIDOS O DESTITUIDOS DE SUS PUESTOS DE TRABAJO MEDIANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY CORRESPONDIENTE

 

“Es así como, de acuerdo a la citada disposición constitucional, este derecho se reconoce, en principio, sólo a los servidores públicos comprendidos dentro de la carrera administrativa —cuya relación laboral, entre otros aspectos, se caracteriza por haberse originado de un acto de nombramiento en plaza por Ley de Salarios—; y a los servidores que, aunque no forman parte de la aludida carrera, se amparan en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, por excepción.

Dichos servidores públicos, en virtud del derecho en comento, sólo podrán ser despedidos o destituidos de sus puestos de trabajo mediante la tramitación del proceso o procedimiento establecido en la ley correspondiente.”

 

PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE DESPIDO COMPRENDIDO EN LA LEY REGULADORA DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS NO COMPRENDIDOS EN LA CARRERA ADMINISTRATIVA

 

“En consecuencia, la referida Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa, establece que para los casos en los que no exista un procedimiento específico establecido en las leyes secundarias, para garantizar el Derecho de Audiencia se observará lo prescrito en los artículos desarrollados en la misma.

Cabe hacer la aclaración que la Ley de Procedimientos Administrativos (en adelante LPA) en su artículo 163 establece: «La presente Ley será de aplicación en todos los procedimientos administrativos, por tanto, quedan derogadas expresamente todas las Disposiciones contenidas en Leyes Generales o Especiales que la contraríen, incluyendo las que regulen el régimen de procedimientos en la Ley del Seguro Social y la Ley de la Comisión Ejecutiva Hidroeléctrica del Río Lempa (…)», no habiéndose derogado la ley mencionada supra, por lo que la misma se encuentra vigente.

La Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa establece en el artículo 4 el siguiente procedimiento: «(…) La autoridad o funcionario superior comunicará por escrito en original y copia, al Juez de Primera Instancia que conozca en materia civil, de la jurisdicción donde el demandado desempeña el cargo o empleo, su decisión de removerlo o destituirlo, expresando las razones legales que tuviere para hacerlo, los hechos en que la funda y proponiendo su prueba (…) De la demanda se dará traslado por tres días al demandado a quien se le entregará copia de la demanda; si no contestare se presumirán ciertos los extremos de la misma y se pronunciará sentencia. Si contesta, se recibirá el juicio a prueba por cuatro días si fuere necesario, y vencidos, al día siguiente, se pronunciará la sentencia que corresponda sin más trámite ni diligencia, (…) En los casos de falta grave podrá suspenderse de su cargo al empleado público infractor, quien deberá ser restituido si el juez competente fallare que no hay lugar a su despido».

De la disposición transcrita se colige que la autoridad o funcionario de la Administración Pública que desee destituir o despedir a los servidores públicos que no están comprendidos en la Ley de Servicio Civil, deberá seguir el procedimiento señalado en el párrafo anterior; de ahí que resulta lógico el contenido del acuerdo que se pretende cuestionar, en el cual como ya se dijo, inician el procedimiento de destitución de la demandante y lo remiten al juzgado competente.

Así como la referida normativa regula el procedimiento, también dispone el recurso que podrá interponerse en caso estar en desacuerdo con lo resuelto por el Juez competente, el artículo 5 expresa: «La parte vencida podrá recurrir en revisión del fallo para ante la Cámara de lo Civil competente, dentro de los tres días hábiles contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, expresando en el mismo los motivos que se tengan para impugnar la resolución. Interpuesto el recurso, el juez competente lo admitirá y remitirá los autos a la Cámara de lo Civil, sin otro trámite ni diligencia»; y el artículo 6 inciso 1° reglamenta el tramite a seguir para el referido recurso «La Cámara de lo Civil resolverá el recurso con la sola vista de los autos, dentro de tres días contados desde el siguiente al de su recibo. En su resolución se concretará a confirmar, modificar o revocar el fallo impugnado; pero podrá tomar las medidas que estimare conveniente a fin de salvaguardar los derechos del afectado».

Ahora bien, el inciso segundo del artículo 6 de la ley en comento dice que: «De lo resuelto por la Cámara de lo Civil no habrá recurso alguno, ni corresponderá su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa».”