IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDE DECRETARLA CUANDO NO HA SIDO
DEBIDAMENTE FUNDAMENTADO CONFORME A PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR EL LEGISLADOR,
AL NO UTILIZAR ARGUMENTOS CLAROS, DETALLADOS, NI EXPONER SITUACIONES CONCRETAS
DEL AGRAVIO
“I.- La viabilidad y prosperidad del
recurso de apelación no depende de su simple interposición, sino de que el
apelante cumpla con todos los requisitos establecidos por la ley o leyes
respectivas, y en el caso que ocupa la atención de los suscritos Magistrados,
se centra, específicamente en los requisitos exigidos por el Art. 48 LP, en
relación, por la heterointegración de las normas jurídicas, con los Arts. 452,
453, y 464 y siguientes CPP; siendo así, que al hacerse el análisis del escrito
contentivo del recurso, a efecto de advertir si éste cumple o no con los
requisitos de forma o extrínsecos y los de fondo o intrínsecos, se tiene que,
en los de forma, ha de constatarse que el recurso haya sido presentado por
escrito, ante el mismo Juez que dictó la resolución impugnada, en el plazo
establecido por la ley (dentro de los cinco días, contados a partir del
siguiente al de la notificación respectiva), y además, que esté permitida por
ministerio de ley su impugnación; sin embargo, el cumplimiento de estos
requisitos formales, no basta para que el recurso prospere o proceda, y se
obtenga una resolución estimativa, por cuanto es obligatorio que se cumpla con
los requisitos intrínsecos o de fondo, como son que la alzada debe de estar
debidamente motivada o fundada; es decir, que exista una manifestación clara de
los preceptos en los cuales el recurrente ampara o apoya su impugnación,
expresando de forma inequívoca y puntual, que la resolución judicial promovida
le causa agravio, el cual debe evidenciarse o demostrarse con toda claridad y
especificidad, en tanto que, la finalidad de los recursos va orientada a
reparar el error en que ha incurrido el aplicador de justicia al momento de
interpretar o cumplir con la normativa legal correspondiente al litigio, es
decir, éste tiene que determinarse con la precisa congruencia y correlación de
ideas, para así, dejar expresados claramente, todos los motivos que el
recurrente cree que le asisten para no estar de acuerdo o manifestar su
desacuerdo con la resolución de mérito.
Lo que ha de tenerse claro es que, en
la adecuada tramitación de los recursos, no predomina la voluntad, ni el antojo
de las partes, menos la autoridad del juzgador, por cuanto es la ley, la que
norma y establece el orden que ha de seguirse al respecto, en aras del
acatamiento y garantía de los derechos fundamentales de los justiciables. Lo
anterior implica, que si el apelante presta poca atención a la observancia y
debido cumplimiento a cada uno de los requisitos antes mencionados, tal
proceder, podría o le puede ocasionar el rechazo del recurso.
II.- En el presente caso se tiene que,
si bien la alzada ha sido presentada por la licenciada […], quien es parte en
el proceso, actuando en la calidad ya referida, habiendo presentado escrito
ante la misma señora Juez que dictó la resolución impugnada, en el plazo que
determina la ley, cumpliendo los requisitos de forma, en la presentación de la
apelación; sin embargo, tal como se mencionó en el párrafo anterior, el
cumplimiento de tales requisitos, por sí mismos, no son suficientes para
decidir la admisibilidad y posterior trámite del recurso planteado, debido a
que, se le debe dar cumplimiento a los requisitos esenciales y primordiales
para entrar a conocer sobre el fondo del mismo. En el recurso presentado, los suscritos
Magistrados, observamos, acordamos y determinamos que no existe la necesaria
motivación y fundamentación, requerida por el Art. 48 LP, el cual establece:
“““Este recurso deberá interponerse por escrito, debidamente fundado…”””(Sic.),
ya que no se logra vislumbrar, entrever, ni percibir, el agravio que se
pretende invocar o el posible perjuicio jurídico causado por la señora Juez, el
cual, como ya se mencionó es exigido de conformidad al Art. 452 inciso final
CPP, que a la letra establece: “““En todo caso, para interponer un recurso será
necesario que la resolución impugnada cause agravio al recurrente, siempre que
éste no haya contribuido a provocarlo”””. (Sic.).
III. En tal sentido, es necesario, para
aclarar lo antes referido, manifestar las siguientes consideraciones:
1.- En el escrito de alzada presentado
por la licenciada […], no se logra reiteramos, apreciar, vislumbrar, ni
percibir el agravio causado, el cual serviría de base para abrir el sendero del
recurso de apelación presentado, ya que del contenido del mismo; únicamente se
resaltan dos situaciones, en las cuales dicha profesional, basa la
interposición del mismo, en un primer momento, le otorga responsabilidad de la
revocatoria del Trabajo de Utilidad Pública, dictada por la señora Juez, a los
defensores que han actuado con anterioridad a ella, en el presente expediente
penitenciario, sin atribuir responsabilidad alguna a la señora Juez,
manifestando que éstos (los defensores), no asesoraron adecuadamente a su
representada, por lo que, manifiesta, que esto llevó a que la misma, no pudiera
justificar adecuadamente el incumplimiento de las jornadas al Trabajo de
Utilidad Pública, que se le habían impuesto; de lo cual es necesario
manifestar, aclarar y establecer, que, el trabajo realizado por un defensor
particular o la asesoría que realice éste a sus clientes, acerca del actuar en
un proceso determinado, no es competencia de esta Cámara Mixta, ni de ninguno
de los Juzgados o Tribunales que forman parte del Órgano Judicial, en razón a
que los abogados que han actuado en el presente proceso, antes que la
licenciada […], ahora recurrente, en primer lugar, eran defensores
particulares, quienes son elegidos de forma personal y libre voluntad, por
parte de su cliente, en este caso, por la señora R, quien debió pactar
espontáneamente con toda su libertad y con su albedrío, ajenos al juez, los
términos para obtener sus servicios profesionales, en razón a ello, el trabajo
que éstos realicen es particular y propio de ellos con sus clientes,
desligándonos en todo momento como representantes del Órgano Judicial, de
cualquier asesoría o trato que pudiera llevar a poner en tela de duda o
entredicha la imparcialidad requerida en nuestro honorable cargo judicial, Art.
4 CPP.
2.- Por otra parte, la segunda situación
que manifiesta la recurrente, en el escrito de apelación, se concreta en que no
se otorgó el plazo solicitado para presentar prueba en que se pudiera
justificar el incumplimiento a las jornadas de Trabajo de Utilidad Pública, de
su defendida, pero la apelante, no expone, ni fundamenta, las razones por las
cuales, no se presentaron las mismas en primera instancia, y además no ofrece,
ni presenta prueba alguna para ante esta Instancia, por lo que, el solo decir
por decir, o alegar por alegar, no puede ser considerado como motivo suficiente
para tener por establecido un agravio en el presente proceso.
IV.- En tal sentido, al no haber
expuesto, argumentos claros, para lograr establecer, ni mucho menos fundamentar
el agravio que le ocasionó a su defendida la revocatoria aludida, no se ha dado
cumplimiento a los requisitos necesarios para la interposición del recurso de
apelación, los cuales fueron desarrollados en los números romanos que
anteceden; por lo que, tal como ya se expuso, los suscritos Magistrados no
logramos ni siquiera vislumbramos agravio, en el recurso presentado, ya que fue
la misma desidia de la representante de la Procuraduría General de la
República, lo que provocó este resultado negativo, debido a que no utilizó
argumentos claros, detallados, ni expuso situaciones concretas que
fundamentaran el agravio que ella dice le causó la resolución recurrida, a su
defendida.
Por todo lo anterior, esta Cámara
considera que es conforme a derecho rechazar la alzada en referencia, y así se
hará en la parte resolutiva de la presente.”
IMPROCEDENTE APLICAR FIGURA PROCESAL DE
ADHESIÓN A LA APELACIÓN, CUANDO HA SIDO PRESENTADA EXTEMPORÁNEAMENTE
“V. En lo que respecta, al escrito
suscrito por el licenciado […], de generales conocidas en el presente expediente,
actuando en su calidad de Defensor Particular de la señora […], y por medio del
cual, pretende “adherirse”, al recurso de apelación interpuesto por la
representante de la señora Procuradora General de la República, licenciada […],
a pesar de que dicho recurso será rechazado, tal como se expuso en el romano
anterior, es necesario exponer las siguientes consideraciones: a) La adhesión a
la apelación, es improcedente en el recurso de apelación contra autos,
únicamente ha sido contemplada por el legislador expresamente, cuando procede
la apelación, contra sentencias, en razón a lo expuesto por el Art. 470 Inc. 3°
CPP, siendo inaplicable dicha figura procesal en el presente caso; b) el
licenciado […], expresa en su escrito que esta Cámara: “““…se pronunció señalando
audiencia debido a la presentación de nuevos hechos a favor de la condenada”””
(Sic.), lo cual, no es cierto, debido a que, como ya se hizo referencia en
diferentes ocasiones, se procederá a rechazar el recurso interpuesto, por lo
tanto, no se procedió a conocer del fondo del mismo; y c) el escrito de
adhesión referido, fue presentado en fecha cinco de marzo del presente año, y
el recurso al cual se pretende adherir, el día diecinueve de febrero del
presente año, estando ambos escritos, en desacuerdo con la resolución dictada
por la señora Juez, el día trece de febrero del presente año, es decir, el
licenciado […], pretende atacar una resolución, veintitrés días después de
dictada la misma, en demasía de cualquier plazo procesal otorgado por el legislador;
en razón a todas las situaciones antes expuestas, deberá declararse
improcedente, el escrito por medio del cual el licenciado […] se pretendía
adherir al recurso de apelación ya referido.”