BONIFICACIÓN POR
RETIRO VOLUNTARIO
EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE VERDAD
MATERIAL, NO DEBE CONFUNDIRSE LA AUTÉNTICA
NATURALEZA JURÍDICA DE LA INDEMNIZACIÓN Y/O BONIFICACIÓN, CON LA EROGACIÓN DE
CUALQUIER TIPO DE COMPENSACIÓN
“B. De la renta gravada
declarada incorrectamente como no gravada, en concepto de bonificaciones por retiro
voluntario.
La parte actora señaló, que de conformidad
con el artículo 4 numeral 3) de la LISR, las cantidades recibidas en concepto de
bonificación por retiro voluntario, son consideradas rentas no gravables.
Por otra parte argumenta, que la bonificación
por retiro voluntario lo que busca es sanear el pasivo laboral de las empresas,
por lo que sí existe una ruptura laboral, independientemente que se inicie una nueva
relación laboral posteriormente.
La autoridad demandada
sostiene que las rentas en cuestión no se configuran como indemnizaciones por despido
ni como bonificaciones por retiro voluntario, pues no existe una ruptura de la relación laboral y que por esa
razón se desnaturaliza la intención del legislador de proteger al trabajador, ya
que para el presente caso, la relación laboral no se rompe al interponerse la renuncia.
De conformidad con
el artículo 1 de la LISR, el hecho generador que da origen al pago del mismo es
la obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición
de que se trate; entendiéndose por renta obtenida todos los productos o utilidades
percibidas o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie
y provenientes de cualquier clase de fuente, dentro de los cuales se encuentran
—en el caso que nos ocupa—los salarios, honorarios, así como otras remuneraciones
derivadas del trabajo personal, conforme lo regulado en el artículo 2 de la citada
ley, en relación con el artículo 9 del Reglamento de la misma.
Existen rentas no gravables
por este impuesto, tales como: las indemnizaciones por despido y bonificaciones
por retiro voluntario, las cuales quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida,
según lo estipula el artículo 4 número 3) inciso segundo de la LISR ,«Son rentas
no gravables por este impuesto, y en consecuencia, quedan excluidas del cómputo
de la renta obtenida (…) 3) Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por
retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por
cada año de servicio. Para estos efectos ningún salario podrá ser superior al salario
promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios
hayan sido sujetos de retención».
Dicho precepto regula
que las indemnizaciones y bonificaciones no son gravables para el trabajador o empleado
que las perciba, ya que la finalidad del legislador tributario es favorecer a la
persona que por cualquier motivo quede desempleado, para que al recibir las indemnizaciones
y bonificaciones íntegras, pueda sufragar sus gastos económicos mientras se incorpora
a otro trabajo remunerado.
La bonificación por retiro voluntario, tiene
la finalidad de cubrir temporalmente las necesidades sociales de las personas, las
cuales se pueden ver afectadas por motivo de falta de empleo de las mismas.
En relación a lo anterior, el Código de
Trabajo contempla lo siguiente: “Causales
de Terminación Por Mutuo Consentimiento y por Renuncia. Art. 54.- El contrato de
trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renuncia del trabajador,
siempre que consten por escrito.”
La renuncia produce sus efectos sin necesidad
de aceptación del empleador.
Si la terminación del contrato fuere por
mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes.
El demandante manifiesta retirarse voluntariamente
de la empresa, por esa misma razón se configura el emolumento recibido como una
compensación o bonificación por retiro voluntario, esto hace dudar sobre si lo que
se consigna en la constancia de ingresos y retenciones es o no una indemnización;
luego para el caso de que nos ocupa si lo pagado al contribuyente es una bonificación
por retiro voluntario, pasaremos a citar el Diccionario de Ciencias Jurídicos, Políticas
y Sociales de Manuel Ossorio, 27° Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por
Guillermo Cabanella de las Cuevas, que define como retiro voluntario:
“El abandono del cargo o empleo, lo cual implica la renuncia manifiesta ,y
la voluntariedad del trabajador de abandonar las labores, y además, por parte del
patrono posee una connotación de reconocimiento del esfuerzo y resultados brindados
por el empleado durante el período que laboró a sus servicios, el cual ha decidido
abandonar su cargo y poner fin a su relación laboral; por lo que, cualquier emolumento
pagado en concepto de bonificación por retiro voluntario por el patrono, constituye
una mera liberalidad de su parte, más no existe una disposición que así lo obligue.”
Cabe aclarar, que la
normativa laboral, a la fecha de la emisión de los actos impugnados, no regula expresamente
la existencia de regímenes o regulaciones sobre el retiro voluntario, por lo tanto,
tal figura se entiende como una renuncia, lo que da lugar a una bonificación por
retiro voluntario. Por lo que, si bien es
cierto, una indemnización o bonificación constituyen ingresos clasificados como
Renta No Gravadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3) inciso
primero y segundo de la LISR, sin embargo, las mismas se encuentran condicionadas
al cumplimiento de los requisitos para su procedencia, lo que implica, desde la
perspectiva del Derecho de Trabajo que exista una verdadera y efectiva ruptura de
la relación laboral entre el empleador y el empleado.
En virtud del Principio de Verdad Material,
reconocido en el artículo 3 del CT, resulta necesario señalar que no debe confundirse
la auténtica naturaleza jurídica de la indemnización y/o bonificación, con la erogación
de cualquier tipo de compensación y que por lo tanto, se encuentre alejada de la
reparación de un daño económico que se produce en la ausencia de ingresos provenientes
de una relación laboral.”
DEVIENE EN ILEGAL
EL ACTO DICTADO POR EL TAIIA, EN LO QUE RESPECTA A LAS RENTAS GRAVADAS
DECLARADAS INCORRECTAMENTE COMO NO GRAVADAS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN
“A efecto de verificar si los pagos efectuados
por el BMI como gratificación en concepto de bonificación por retiro voluntario,
podía considerarse como renta no gravada, se ha verificado del expediente administrativo
llevado por la DGII, lo siguiente:
1. A folio 31 del referido expediente, corre agregado el
recibo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, por la cantidad de sesenta
y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América
($ 68,448.00) -menos retención de ISR-, en concepto de indemnización por parte del
BMI a favor del señor AEAR debidamente autenticado por notario.
2. A folios 32 corre agregada
copia de declaración jurada del finiquito, por medio de la cual, el señor AEAR declara
haber recibido la cantidad descrita en el párrafo anterior en concepto de indemnización
por los servicios prestados durante el período comprendido del uno de agosto de
mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, y
que declara libre y solvente al BMI de una reclamación posterior relacionada al
pago del tiempo de servicio de la relación laboral con dicha institución.
3.
A folio 33 del expediente
administrativo, se encuentra agregado el acuerdo número ***/2008, por medio del
cual se nombra al señor AEAR como Gerente de Banca de Desarrollo, a partir del tres
de noviembre de dos mil ocho, con un salario mensual de cuatro mil ochocientos dólares
de los Estados Unidos de América ($4,800.00).
De lo anterior, es
preciso indicar que la realidad en nuestro medio empresarial es que generalmente
se pagan bonificaciones al final de cada año con el objeto de evitar por un lado,
situaciones que en el futuro puedan dificultar a los empleadores al pago de acumulación
por antigüedad laboral, debido a que las empresas pudieran estar en condiciones
financieras críticas que impidan el cumplimiento de dichos pagos.
Conforme lo antes expuesto, el pago de bonificaciones
por retiro voluntario seria el reflejo de una ruptura del vínculo laboral con el
trabajador, prueba de ello es que el empleador no está en la obligación de contratarlo
nuevamente; pero si la empresa lo decide contratar, se origina una nueva relación
laboral; consecuentemente, la bonificación que se paga en razón de una renuncia,
se computa a partir del inicio de una nueva relación laboral, sin que ello derive
en una vulneración a las normas del derecho laboral.
Aunado a lo anterior
y no obstante que el caso de autos se trata de una bonificación por retiro voluntario,
esta Sala precisa citar lo señalado por la DGII, para los casos de indemnizaciones
establecido en circular número 02/2012 de fecha doce de diciembre de dos mil doce,
agregada a folios 8 y 9 , mediante la cual comunica a los contribuyentes, el tratamiento
tributario aplicable para efectos del ISR, a los montos de amortización del pasivo
laboral (anticipo de indemnizaciones) que anualmente sean cancelados por los patronos
a los trabajadores con dependencia laboral, en la que toma de fundamento opinión
jurídica emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; así comunicó lo
siguiente: “(…) se reconoce que todas las cantidades que los patronos cancelan
a sus empleados al final de cada año, les permite asegurar anticipadamente el pleno
ejercicio de su derecho de indemnización, sin necesidad de ponerle fin a la relación
laboral, y además se expone, que no se infringe la naturaleza jurídica de
la indemnización, siempre y cuando el pago se efectúe y conste en los instrumentos
señalados en el artículo 402 del Código de Trabajo”.
De tal forma que concluyó
que “(…) los anticipos de indemnización que el patrono pague anualmente a sus
trabajadores, constituirán renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre
que las mismas cumplan lo siguiente: a. No excedan de un salario básico de treinta
días por cada año de servicio (…) b. Exista un acuerdo expreso entre el trabajador
y el patrono para considerarlas como amortización del pasivo laboral (anticipo de
indemnizaciones). c. Se documenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo
402 del Código de Trabajo”.
Aunado a ello, es importante
en este punto relacionar lo manifestado por el TAIIA en los procesos referencias
477-2012 y 478-2012 sustanciados en esta Sala, al contestar los informes justificativos
que ordena el artículo 24 de la LJCA derogada: «se tiene a bien informar que
por medio de resolución emitida a las nueve horas del día veintiocho de mayo del
año dos mil trece referencia R1203020T, este Tribunal realizó cambio del criterio
resuelto en el acto que esa Honorable Sala está conociendo, en el sentido de considerar
que el concepto de gratificación por indemnización debe considerarse renta no gravable,
de conformidad a lo establecido en el artículo 4 número 3) inciso segundo de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, quedando excluidas del cómputo de la renta obtenida
(…)»
Por lo que, se constata
que tanto la DGII y el TAIIA han cambiado su criterio en relación con el concepto
de indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, ya
que ahora las considera como rentas no gravables, postura coincidente a la de esta
Sala.
De todo lo antes expuesto se señala que:
a) En el caso de autos se dio una ruptura del vínculo laboral el treinta y uno de
octubre de dos mil ocho, entre el empleador BMI y el señor AEAR, a razón de una
renuncia, por lo cual, le fue entregada una gratificación en concepto de bonificación
por retiro voluntario; b) Que el tres de noviembre de dos mil ocho se formalizó
una nueva relación laboral y por consiguiente, es a partir de esta fecha que se
tendrá que computar el tiempo de antigüedad para una indemnización o bonificación por retiro
voluntario; y c) Que las cantidades
pagadas al señor AEAR, lo fueron para compensar la pérdida de la fuente generadora
de renta, sin perjuicio de que se formalizara una nueva relación laboral entre el
empleador y el ahora demandante.
Este Tribunal advierte, que se cumplen los
presupuestos para que el monto de bonificación pagado a la parte actora se catalogue
como renta no gravada, por las razones que se exponen a continuación: el empleador canceló
la bonificación, con el objeto de asegurar anticipadamente el pleno ejercicio del
derecho a la bonificación por retiro voluntario. Por otra parte, dejó constancia
del pago de la misma, en la parte demandante manifestó su conformidad respecto del
monto pagado de conformidad al artículo 402 del CT, lo cual tiene como efecto la
perdida de la antigüedad.
Por todo lo anterior, se concluye que el
acto administrativo impugnado, emitido por la DGII , por medio del cual se determinó
que el señor AEAR, habría omitido
declarar ingresos gravados por la cantidad de sesenta y seis mil quinientos cuarenta
y seis dólares treinta y nueve centavos de dólar ($66,546.39), provenientes de la
gratificación en concepto de indemnización por la prestación de servicios de carácter
permanente ha
violentado el artículo 4 numeral 3) de la LISR, pues constituyó como rentas gravables
las cantidades recibidas por el demandante en concepto de bonificaciones por
retiro voluntario, resulta ilegal en lo concerniente al presente punto.
En consecuencia deviene
en ilegal el acto dictado por el TAIIA, en lo que respecta a las rentas gravadas
declaradas incorrectamente como no gravadas en concepto de indemnización.”