BONIFICACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO

 

EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL, NO DEBE CONFUNDIRSE LA AUTÉNTICA NATURALEZA JURÍDICA DE LA INDEMNIZACIÓN Y/O BONIFICACIÓN, CON LA EROGACIÓN DE CUALQUIER TIPO DE COMPENSACIÓN

 

“B. De la renta gravada declarada incorrectamente como no gravada, en concepto de bonificaciones por retiro voluntario.

La parte actora señaló, que de conformidad con el artículo 4 numeral 3) de la LISR, las cantidades recibidas en concepto de bonificación por retiro voluntario, son consideradas rentas no gravables.

Por otra parte argumenta, que la bonificación por retiro voluntario lo que busca es sanear el pasivo laboral de las empresas, por lo que sí existe una ruptura laboral, independientemente que se inicie una nueva relación laboral posteriormente.

La autoridad demandada sostiene que las rentas en cuestión no se configuran como indemnizaciones por despido ni como bonificaciones por retiro voluntario, pues no existe una ruptura de la relación laboral y que por esa razón se desnaturaliza la intención del legislador de proteger al trabajador, ya que para el presente caso, la relación laboral no se rompe al interponerse la renuncia.

De conformidad con el artículo 1 de la LISR, el hecho generador que da origen al pago del mismo es la obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o período de imposición de que se trate; entendiéndose por renta obtenida todos los productos o utilidades percibidas o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, dentro de los cuales se encuentran —en el caso que nos ocupa—los salarios, honorarios, así como otras remuneraciones derivadas del trabajo personal, conforme lo regulado en el artículo 2 de la citada ley, en relación con el artículo 9 del Reglamento de la misma.

Existen rentas no gravables por este impuesto, tales como: las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, las cuales quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida, según lo estipula el artículo 4 número 3) inciso segundo de la LISR ,«Son rentas no gravables por este impuesto, y en consecuencia, quedan excluidas del cómputo de la renta obtenida (…) 3) Las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio. Para estos efectos ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos de retención».

Dicho precepto regula que las indemnizaciones y bonificaciones no son gravables para el trabajador o empleado que las perciba, ya que la finalidad del legislador tributario es favorecer a la persona que por cualquier motivo quede desempleado, para que al recibir las indemnizaciones y bonificaciones íntegras, pueda sufragar sus gastos económicos mientras se incorpora a otro trabajo remunerado.

La bonificación por retiro voluntario, tiene la finalidad de cubrir temporalmente las necesidades sociales de las personas, las cuales se pueden ver afectadas por motivo de falta de empleo de las mismas.

En relación a lo anterior, el Código de Trabajo contempla lo siguiente: “Causales de Terminación Por Mutuo Consentimiento y por Renuncia. Art. 54.- El contrato de trabajo termina por mutuo consentimiento de las partes, o por renuncia del trabajador, siempre que consten por escrito.”

La renuncia produce sus efectos sin necesidad de aceptación del empleador.

Si la terminación del contrato fuere por mutuo consentimiento, no habrá responsabilidad para las partes.

El demandante manifiesta retirarse voluntariamente de la empresa, por esa misma razón se configura el emolumento recibido como una compensación o bonificación por retiro voluntario, esto hace dudar sobre si lo que se consigna en la constancia de ingresos y retenciones es o no una indemnización; luego para el caso de que nos ocupa si lo pagado al contribuyente es una bonificación por retiro voluntario, pasaremos a citar el Diccionario de Ciencias Jurídicos, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, 27° Edición Actualizada, Corregida y Aumentada por Guillermo Cabanella de las Cuevas, que define como retiro voluntario:

“El abandono del cargo o empleo, lo cual implica la renuncia manifiesta ,y la voluntariedad del trabajador de abandonar las labores, y además, por parte del patrono posee una connotación de reconocimiento del esfuerzo y resultados brindados por el empleado durante el período que laboró a sus servicios, el cual ha decidido abandonar su cargo y poner fin a su relación laboral; por lo que, cualquier emolumento pagado en concepto de bonificación por retiro voluntario por el patrono, constituye una mera liberalidad de su parte, más no existe una disposición que así lo obligue.”

Cabe aclarar, que la normativa laboral, a la fecha de la emisión de los actos impugnados, no regula expresamente la existencia de regímenes o regulaciones sobre el retiro voluntario, por lo tanto, tal figura se entiende como una renuncia, lo que da lugar a una bonificación por retiro voluntario. Por lo que, si bien es cierto, una indemnización o bonificación constituyen ingresos clasificados como Renta No Gravadas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4 numeral 3) inciso primero y segundo de la LISR, sin embargo, las mismas se encuentran condicionadas al cumplimiento de los requisitos para su procedencia, lo que implica, desde la perspectiva del Derecho de Trabajo que exista una verdadera y efectiva ruptura de la relación laboral entre el empleador y el empleado.

En virtud del Principio de Verdad Material, reconocido en el artículo 3 del CT, resulta necesario señalar que no debe confundirse la auténtica naturaleza jurídica de la indemnización y/o bonificación, con la erogación de cualquier tipo de compensación y que por lo tanto, se encuentre alejada de la reparación de un daño económico que se produce en la ausencia de ingresos provenientes de una relación laboral.”

 

DEVIENE EN ILEGAL EL ACTO DICTADO POR EL TAIIA, EN LO QUE RESPECTA A LAS RENTAS GRAVADAS DECLARADAS INCORRECTAMENTE COMO NO GRAVADAS EN CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN

 

“A efecto de verificar si los pagos efectuados por el BMI como gratificación en concepto de bonificación por retiro voluntario, podía considerarse como renta no gravada, se ha verificado del expediente administrativo llevado por la DGII, lo siguiente:

1. A folio 31 del referido expediente, corre agregado el recibo de fecha treinta y uno de octubre de dos mil ocho, por la cantidad de sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($ 68,448.00) -menos retención de ISR-, en concepto de indemnización por parte del BMI a favor del señor AEAR debidamente autenticado por notario.

2. A folios 32 corre agregada copia de declaración jurada del finiquito, por medio de la cual, el señor AEAR declara haber recibido la cantidad descrita en el párrafo anterior en concepto de indemnización por los servicios prestados durante el período comprendido del uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro al treinta y uno de octubre de dos mil ocho, y que declara libre y solvente al BMI de una reclamación posterior relacionada al pago del tiempo de servicio de la relación laboral con dicha institución.

3. A folio 33 del expediente administrativo, se encuentra agregado el acuerdo número ***/2008, por medio del cual se nombra al señor AEAR como Gerente de Banca de Desarrollo, a partir del tres de noviembre de dos mil ocho, con un salario mensual de cuatro mil ochocientos dólares de los Estados Unidos de América ($4,800.00).

De lo anterior, es preciso indicar que la realidad en nuestro medio empresarial es que generalmente se pagan bonificaciones al final de cada año con el objeto de evitar por un lado, situaciones que en el futuro puedan dificultar a los empleadores al pago de acumulación por antigüedad laboral, debido a que las empresas pudieran estar en condiciones financieras críticas que impidan el cumplimiento de dichos pagos.

Conforme lo antes expuesto, el pago de bonificaciones por retiro voluntario seria el reflejo de una ruptura del vínculo laboral con el trabajador, prueba de ello es que el empleador no está en la obligación de contratarlo nuevamente; pero si la empresa lo decide contratar, se origina una nueva relación laboral; consecuentemente, la bonificación que se paga en razón de una renuncia, se computa a partir del inicio de una nueva relación laboral, sin que ello derive en una vulneración a las normas del derecho laboral.

Aunado a lo anterior y no obstante que el caso de autos se trata de una bonificación por retiro voluntario, esta Sala precisa citar lo señalado por la DGII, para los casos de indemnizaciones establecido en circular número 02/2012 de fecha doce de diciembre de dos mil doce, agregada a folios 8 y 9 , mediante la cual comunica a los contribuyentes, el tratamiento tributario aplicable para efectos del ISR, a los montos de amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnizaciones) que anualmente sean cancelados por los patronos a los trabajadores con dependencia laboral, en la que toma de fundamento opinión jurídica emitida por el Ministerio de Trabajo y Previsión Social; así comunicó lo siguiente: “(…) se reconoce que todas las cantidades que los patronos cancelan a sus empleados al final de cada año, les permite asegurar anticipadamente el pleno ejercicio de su derecho de indemnización, sin necesidad de ponerle fin a la relación laboral, y además se expone, que no se infringe la naturaleza jurídica de la indemnización, siempre y cuando el pago se efectúe y conste en los instrumentos señalados en el artículo 402 del Código de Trabajo”.

De tal forma que concluyó que “(…) los anticipos de indemnización que el patrono pague anualmente a sus trabajadores, constituirán renta no gravada con el Impuesto sobre la Renta, siempre que las mismas cumplan lo siguiente: a. No excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio (…) b. Exista un acuerdo expreso entre el trabajador y el patrono para considerarlas como amortización del pasivo laboral (anticipo de indemnizaciones). c. Se documenten de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código de Trabajo”.

Aunado a ello, es importante en este punto relacionar lo manifestado por el TAIIA en los procesos referencias 477-2012 y 478-2012 sustanciados en esta Sala, al contestar los informes justificativos que ordena el artículo 24 de la LJCA derogada: «se tiene a bien informar que por medio de resolución emitida a las nueve horas del día veintiocho de mayo del año dos mil trece referencia R1203020T, este Tribunal realizó cambio del criterio resuelto en el acto que esa Honorable Sala está conociendo, en el sentido de considerar que el concepto de gratificación por indemnización debe considerarse renta no gravable, de conformidad a lo establecido en el artículo 4 número 3) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, quedando excluidas del cómputo de la renta obtenida (…)»

Por lo que, se constata que tanto la DGII y el TAIIA han cambiado su criterio en relación con el concepto de indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, ya que ahora las considera como rentas no gravables, postura coincidente a la de esta Sala.

De todo lo antes expuesto se señala que: a) En el caso de autos se dio una ruptura del vínculo laboral el treinta y uno de octubre de dos mil ocho, entre el empleador BMI y el señor AEAR, a razón de una renuncia, por lo cual, le fue entregada una gratificación en concepto de bonificación por retiro voluntario; b) Que el tres de noviembre de dos mil ocho se formalizó una nueva relación laboral y por consiguiente, es a partir de esta fecha que se tendrá que computar el tiempo de antigüedad para una indemnización o bonificación por retiro voluntario; y c) Que las cantidades pagadas al señor AEAR, lo fueron para compensar la pérdida de la fuente generadora de renta, sin perjuicio de que se formalizara una nueva relación laboral entre el empleador y el ahora demandante.

Este Tribunal advierte, que se cumplen los presupuestos para que el monto de bonificación pagado a la parte actora se catalogue como renta no gravada, por las razones que se exponen a continuación: el empleador canceló la bonificación, con el objeto de asegurar anticipadamente el pleno ejercicio del derecho a la bonificación por retiro voluntario. Por otra parte, dejó constancia del pago de la misma, en la parte demandante manifestó su conformidad respecto del monto pagado de conformidad al artículo 402 del CT, lo cual tiene como efecto la perdida de la antigüedad.

Por todo lo anterior, se concluye que el acto administrativo impugnado, emitido por la DGII , por medio del cual se determinó que el señor AEAR, habría omitido declarar ingresos gravados por la cantidad de sesenta y seis mil quinientos cuarenta y seis dólares treinta y nueve centavos de dólar ($66,546.39), provenientes de la gratificación en concepto de indemnización por la prestación de servicios de carácter permanente ha violentado el artículo 4 numeral 3) de la LISR, pues constituyó como rentas gravables las cantidades recibidas por el demandante en concepto de bonificaciones por retiro voluntario, resulta ilegal en lo concerniente al presente punto.

En consecuencia deviene en ilegal el acto dictado por el TAIIA, en lo que respecta a las rentas gravadas declaradas incorrectamente como no gravadas en concepto de indemnización.”