NULIDAD DE PLENO DERECHO

 

       CATEGORÍA DE INVALIDEZ CARACTERIZADA POR UNA ESPECIALIDAD QUE LA DISTINGUE DEL RESTO DE VICIOS QUE INVALIDAN LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

 

2. Ante la alegación de nulidad de pleno derecho formulada por la demandante, es preciso exponer que: El artículo 2 de la LJCA derogada, expresa que la competencia de esta Sala se circunscribe al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la Administración pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo cuerpo normativo establece que se admite la impugnación de actos administrativos cuando éstos sean nulos de pleno derecho.

A la fecha de emisión del acto administrativo impugnado, le era aplicable la LJCA derogada, en la que no existía regulación expresa que delimitara los supuestos a los cuales se atribuye dicha consecuencia jurídica -nulidad de pleno derecho-; ante esta indeterminación de la ley formal, la Sala desarrolló jurisprudencialmente los supuestos en los que dicha institución ha de aplicarse, tomando como base razonamientos objetivos y congruentes propios de la nulidad.

La nulidad de pleno derecho es una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración. Esta constituye el “grado máximo de invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad de subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende a identificarse por la especial gravedad del vicio.

Según la jurisprudencia consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en nulidad absoluta o de pleno derecho cuando son: «dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de aquéllos; entre otros» [v.gr. auto interlocutorio 524-2016 de las trece horas con cincuenta y tres minutos del día treinta de noviembre de dos mil dieciséis].”

 

FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA COMO SUPUESTO DE NULIDAD ABSOLUTA O DE PLENO DERECHO, SÓLO SE CONFIGURA FRENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO

 

“En el caso bajo estudio, el demandante invoca como vicio de nulidad de pleno derecho la falta de competencia de la DGII en razón de la materia, ya que esa Dirección General habría “incursionado en el derecho laboral, aun y cuando esta materia trasciende de su competencia y, además, es una materia sobre la cual no posee un conocimiento técnico, ya que no es la entidad estatal encargada de velar por el cumplimiento de la materia laboral. Y, en ese rubro, tratar de desvirtuar la existencia de la terminación de mi relación laboral con el BMI…”.

Ante lo argumentado por el demandante, es necesario aclarar que, la falta de competencia de la autoridad demandada como supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, sólo se configura frente a la falta de competencia en razón de la materia y del territorio [v.gr., resolución de las trece horas con cincuenta y seis minutos del día tres de abril de dos mil diecisiete, dictada en el proceso inventariado en esta Sala con la referencia 454-2016].”

 

DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, ÓRGANO COMPETENTE PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES TRIBUTARIAS

 

“A este respecto, debe considerarse que la incompetencia manifiesta debe ser notoria, clara y ostensible, por lo que los supuestos de nulidad de pleno derecho deben ser interpretados de manera restrictiva, ya que no cualquier violación al principio de legalidad deviene en una nulidad de pleno derecho, siendo que la regla general es la anulabilidad. Lo anterior significa, que cualquier infracción al ordenamiento jurídico provocaría que el acto administrativo que la contenga acarrea en todo caso, la anulabilidad del mismo.

Sin embargo, para esta Sala en el presente caso la DGII en el ejercicio de su competencia inició un proceso de fiscalización para determinar el cumplimiento por parte del demandante, de las obligaciones tributarias contenidas en la LISR, concluyendo que el demandante para el ejercicio impositivo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, omitió declarar ingresos gravados provenientes de la gratificación en concepto de indemnización por prestación de servicios de carácter permanente. Para la DGII los pagos efectuados por el BMI en concepto de indemnización, no fueron producto de una ruptura de la relación laboral ya que el demandante continuó laborando para la institución referida.

Por lo que, es lógico interpretar que la actividad realizada por la DGII estaba encaminada a establecer si las rentas obtenidas por la parte actora, constituían o no rentas gravadas, para efecto de determinar si se había producido el hecho generador del ISR.

Siendo así que, el actuar de la DGII no encaja en el supuesto de nulidad absoluta aludido por el demandante –falta de competencia-, por lo que es procedente declararlo así.

Ello es así, pues no se puede considerar que la DGII esté actuando «en esferas fuera de su competencia», como lo sostiene el demandante, pues la autoridad administrativa en referencia, es el órgano competente para comprobar el cumplimiento de las leyes tributarias, para el caso en estudio determinar si las rentas percibidas por el demandante estaban dentro de los supuestos de las rentas no gravables establecidas en el artículo 4 numeral 3 LISR.

Por las razones antes dichas, esta Sala desestima el alegato referente a la nulidad de pleno derecho por falta de competencia de la DGII en razón de la materia.”