NULIDAD DE PLENO DERECHO
CATEGORÍA DE INVALIDEZ CARACTERIZADA POR UNA ESPECIALIDAD
QUE LA DISTINGUE DEL RESTO DE VICIOS QUE INVALIDAN LOS ACTOS DE LA
ADMINISTRACIÓN
“2. Ante la alegación de
nulidad de pleno derecho formulada por la demandante, es preciso exponer que: El
artículo 2 de la LJCA derogada, expresa que la competencia de esta Sala se circunscribe
al conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad
de los actos de la Administración pública. Consecuentemente, el artículo 7 del mismo
cuerpo normativo establece que se admite la impugnación de actos administrativos
cuando éstos sean nulos de pleno derecho.
A la fecha de emisión
del acto administrativo impugnado, le era aplicable la LJCA derogada, en la que
no existía regulación expresa que delimitara los supuestos a los cuales se atribuye
dicha consecuencia jurídica -nulidad de pleno derecho-; ante esta indeterminación
de la ley formal, la Sala desarrolló jurisprudencialmente los supuestos en los que
dicha institución ha de aplicarse, tomando como base razonamientos objetivos y congruentes
propios de la nulidad.
La nulidad de pleno derecho
es una categoría de invalidez caracterizada por una especialidad que la distingue
del resto de vicios que invalidan los actos de la Administración. Esta constituye
el “grado máximo de invalidez” que acarrea consecuencias como la imposibilidad de
subsanación, imprescriptibilidad e ineficacia ab initio. En este orden de ideas, la nulidad de pleno derecho tiende
a identificarse por la especial gravedad del vicio.
Según la jurisprudencia
consolidada y desarrollada por esta Sala, los actos administrativos incurren en
nulidad absoluta o de pleno derecho cuando son: «dictados por autoridad manifiestamente incompetente; cuando sean dictados
prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se
omitan los elementos esenciales del procedimiento previsto, o los que garantizan
el derecho a la defensa de los interesados; cuando su contenido sea de imposible
ejecución; cuando sean actos constitutivos de infracción penal o se dicten como
consecuencia de aquéllos; entre otros» [v.gr. auto interlocutorio 524-2016 de
las trece horas con cincuenta y tres minutos del día treinta de noviembre de dos
mil dieciséis].”
FALTA DE
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA COMO SUPUESTO DE NULIDAD ABSOLUTA O DE
PLENO DERECHO, SÓLO SE CONFIGURA FRENTE A LA FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE
LA MATERIA Y DEL TERRITORIO
“En el caso bajo estudio,
el demandante invoca como vicio de nulidad de pleno derecho la falta de competencia
de la DGII en razón de la materia, ya que esa Dirección General habría “incursionado
en el derecho laboral, aun y cuando esta materia trasciende de su competencia y,
además, es una materia sobre la cual no posee un conocimiento técnico, ya que no
es la entidad estatal encargada de velar por el cumplimiento de la materia laboral.
Y, en ese rubro, tratar de desvirtuar la existencia de la terminación de mi relación
laboral con el BMI…”.
Ante lo argumentado por
el demandante, es necesario aclarar que, la falta de competencia de la autoridad
demandada como supuesto de nulidad absoluta o de pleno derecho, sólo se configura
frente a la falta de competencia en razón de la materia y del territorio [v.gr., resolución de las trece horas con
cincuenta y seis minutos del día tres de abril de dos mil diecisiete, dictada en
el proceso inventariado en esta Sala con la referencia 454-2016].”
DIRECCIÓN GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS, ÓRGANO
COMPETENTE PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES TRIBUTARIAS
“A este respecto, debe
considerarse que la incompetencia manifiesta debe ser notoria, clara y ostensible,
por lo que los supuestos de nulidad de pleno derecho deben ser interpretados de
manera restrictiva, ya que no cualquier violación al principio de legalidad deviene
en una nulidad de pleno derecho, siendo que la regla general es la anulabilidad.
Lo anterior significa, que cualquier infracción al ordenamiento jurídico provocaría
que el acto administrativo que la contenga acarrea en todo caso, la anulabilidad
del mismo.
Sin embargo, para esta Sala en el presente
caso la DGII en el ejercicio de su competencia inició un proceso de fiscalización
para determinar el cumplimiento por parte del demandante, de las obligaciones tributarias
contenidas en la LISR, concluyendo que el demandante para el ejercicio impositivo
comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, omitió
declarar ingresos gravados provenientes de la gratificación en concepto de indemnización
por prestación de servicios de carácter permanente. Para la DGII los pagos efectuados
por el BMI en concepto de indemnización, no fueron producto de una ruptura de la
relación laboral ya que el demandante continuó laborando para la institución referida.
Por lo que, es lógico interpretar que la
actividad realizada por la DGII estaba encaminada a establecer si las rentas obtenidas
por la parte actora, constituían o no rentas gravadas, para efecto de determinar
si se había producido el hecho generador del ISR.
Siendo así que, el actuar de la DGII no
encaja en el supuesto de nulidad absoluta aludido por el demandante –falta de competencia-,
por lo que es procedente declararlo así.
Ello es así, pues no se puede considerar
que la DGII esté actuando «en esferas fuera de su competencia», como lo sostiene
el demandante, pues la autoridad administrativa en referencia, es el órgano
competente para comprobar el cumplimiento de las leyes tributarias, para el caso
en estudio determinar si las rentas percibidas por el demandante estaban dentro
de los supuestos de las rentas no gravables establecidas en el artículo 4 numeral
3 LISR.
Por las razones antes dichas, esta Sala
desestima el alegato referente a la nulidad de pleno derecho por falta de competencia de la DGII en razón de la
materia.”