POSESIÓN Y TENENCIA

 

PROCEDE CONFIRMAR SENTENCIA CONDENATORIA POR SUBSUMIRSE LOS HECHOS PROBADOS EN JUICIO AL DELITO POR EL CUAL FUE DECLARADO CULPABLE

"El motivo argüido y admitido al impugnante es la errónea aplicación del art. 34 inc. 2° LRARD, relacionado con la inobservancia del art. 33 de la ley citada, del cual se desprende que alega que el delito consumado es tráfico ilícito reglado en el art. 33 LRARD y no el de posesión y tenencia regulado en el art. 34 inc. 2° CPP; porque desde su óptica, se desprende de la prueba testimonial (agente MAHP) que el imputado se ha desplazado en un vehículo hacia un lugar público y por estar en una gasolinera indica que tenía previsto continuar con su marcha, lo que revela su acción de transportar la sustancia ilícita que estaba a su disponibilidad porque la llevaba debajo del asiento del conductor; para el apelante no es una simple tenencia de la droga sino también el ciclo económico de la droga (la otra acción alegada fue la de adquirir la cual no se tuvo por comprobada); en ese sentido, se centrará el análisis de esta curia solamente en la acción de transportar la sustancia objeto de la prohibición penal. II. No obstante lo argüido por el quejoso, este tribunal comparte que los hechos probados en juicio se subsumen al delito de posesión y tenencia, reglado en el art. 34 inc. 2° LRARD, por las siguientes razones:

En la vista pública el procesado fue declarado culpable por el delito de posesión y tenencia art. 34 inc. 2° LRARD, el cual regla: "El que sin autorización legal posea o tenga semillas, hojas, florescencias, plantas o parte de ellas, o drogas ilícitas (...) Si la posesión o tenencia fuere en cantidades de dos gramos o mayores a esa cantidad, a las que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de tres a seis años (...)".

El bien jurídico protegido es la salud pública, entendiéndose por ésta el estado sanitario en que se encuentra la población de un país, de una región o de una localidad. Este delito es de peligro abstracto y de mera actividad, por lo que con la exteriorización del comportamiento el delito se consuma.

El tipo básico de la posesión y tenencia requiere para su materialización, que un individuo cualquiera (sujeto activo en un delito común) de manera injustificada, es decir, sin autorización legal o de autoridad competente (requisito del sujeto activo) posea o tenga (conductas típicas) una cantidad de droga mayor de dos gramos (art. 34 inc. 2° LRARD, objeto material), teniendo el conocimiento de ello y la voluntad finalista de poseerla o tenerla (dolo), poniendo en peligro la salud pública; a lo que debe adicionarse el ánimo de traficar.

Es menester aclarar que "poseer" y "tener" son dos términos de significado distinto y que implican conductas diferentes para que se materialicen.

La tenencia es la regla general y se encuentra inherente en la posesión; por ende, bastará con la comprobación de esta última para tener por acreditada aquélla.

Poseer significa tener algo dentro del radio de acción de disponibilidad activa, voluntaria y consciente; por ende, para la materialización de la acción típica será necesario llegar al convencimiento de que la droga está en posesión de alguien, bastando para ello con que a ese alguien se le sorprenda con la droga dentro de su ámbito de acción y disponibilidad.

III. Como puede advertirse la representación fiscal pretende que la conducta del imputado se enmarque a la calificación legal de tráfico ilícito (art. 33 LRARD), aduciendo esencialmente la conducta típica del "transporte"; sin embargo, y como ya se ha hecho costumbre, el ente fiscal no presenta razonamientos categóricos para acreditar jurídicamente su pretensión; en ese sentido, básicamente plantea como acción transcendental el simple traslado de la droga (de un punto desconocido) a un punto público (gasolinera de Atiquizaya) el cual no era el destino final, ya que en su razonamiento exterioriza que el imputado pretendía continuar con su marcha; infiriendo de lo antes dicho que es parte del ciclo económico de la droga (ciclo del narcotráfico) porque la droga se encontraba bajo el asiento del motorista en una sola porción (a su disposición).

Se indica que la conducta típica de "transportar", para efectos del ilícito de tráfico de drogas, trasciende a la simplista definición literalista o al exegético concepto ontológico; ya que no todo traslado (desplazamiento) de droga constituye transporte al contenido del tipo penal reglado en el art. 33 LRARD (aún la simple posesión implica el traslado de la droga); en ese sentido, es necesario acreditar no sólo el traslado de la sustancia ilícita, si no que esa movilización se encuadre en el marco del ciclo de distribución de la droga hacia un tercero o potenciales consumidores.

En el hilo de ideas que se trae de manera liminar podemos afirmar, que se descarta la existencia de una conducta de "transporte" de drogas como conducta típica del tráfico ilícito, porque tanto en el acta de aprehensión como en la declaración del testigo HP consta que el imputado fue capturado en una gasolinera ubicada en la ciudad de Atiquizaya; y, en los datos de identificación aportados por el encausado, así como los obtenidos por otros documentos agregados al proceso, se advierte que el procesado reside en **********; en consecuencia, es evidente que ORR no hizo un desplazamiento considerable con la droga; tampoco, no se ha acreditado por el ente fiscal que de algún medio probatorio se haya desprendido la conexión de ORR con algún tercero, con los potenciales consumidores de la droga, que se vincule con estructuras delictivas dedicadas al tráfico de estupefacientes, ni la ruta de origen y destino de la droga incautada; por lo que, como ya lo apuntamos, estimamos que los hechos acreditados en juicio no se adecúan al delito de tráfico ilícito; en ese orden de ideas, compartimos el criterio del juzgador de que ese cuadro fáctico que se ha comprobado constituya una simple posesión y tenencia, prescrita en el art. 34 inc. 2° LRARD; asimismo, la forma cómo era llevada la droga, es decir una porción grande, resulta útil a efectos de acreditar los fines de tráfico, más no proporciona un dato determinante para diferenciar la posesión con fines de tráfico del transporte como conducta típica del tráfico ilícito.

Por otra parte, se constata en el caso en estudio que ORR poseía la droga marihuana (conocida científicamente como Cannabis Sativa, con un peso neto de 348.2 gramos, con lo cual se obtendría un beneficio económico de trescientos noventa y seis dólares con noventa y cuatro centavos de dólar, y con dicha cantidad se pueden fabricar seiscientos noventa y seis cigarros aproximadamente) sin autorización legal para ello (según informe de la Dirección Nacional de Medicamentos de fs. 114), droga cuya posesión está prohibida, conforme al art. 3 lit. "d" LRARD, por ser alucinógena. Se demostró en juicio que ORR poseía la droga marihuana en virtud que se le encontró en el vehículo que conducía (en una sola porción con un peso neto de 348.2 gramos), de lo que se colige que la droga estaba bajo su esfera de disponibilidad activa.

Aditivo de lo antes apuntado, se extrae de los hechos que el procesado tenía el conocimiento y la voluntad de poseer la droga, pues tenía la droga debajo del asiento que utilizaba para manejar el vehículo de forma tal que no puede alegar ignorancia de que la portaba. La voluntad del incoado se manifiesta desde el momento en que tuvo la droga marihuana dentro de su radio de acción, es decir, a su alcance. Tales circunstancias permiten colegir que hubo dolo por parte del encartado.

Asimismo, el procesado no argumentó a su favor que la droga la tenía para su disfrute; por lo que se descarta la autoreferencia de la posesión de la droga, entonces se entiende que poseía la droga en relación de alteridad, es decir, con el ánimo de realizar alguna de las conductas de la narcoactividad.

Por otra parte, la cantidad no debe ser el único factor que debe contribuir a demostrar la intención del sujeto, sino debe ser complementado con otros datos, a manera de ejemplo: objetos que tuvieran relación con la droga, balanzas, que la droga se encuentre preparada para ser comercializada (en porciones), el lugar en donde se encontraba o donde se dirigía, etc.; en el presente caso la cantidad de sustancia prohibida encontrada al imputado (marihuana clasificada como droga blanda) es de 348.2 gramos con un valor económico de $ 396.94, cantidad que puede afirmarse no es escasa pero tampoco puede considerarse que es colosal; además, no se encontraba dispuesta por ejemplo en pequeñas porciones, por lo que el accionar del procesado constituye un mínimo potencial de daño a la salud pública (bien jurídico protegido).

Por lo antes razonado y tomando en cuenta la sentencia proveída a las ocho horas y cinco minutos del día cuatro de julio de dos mil dieciocho, por la Honorable Sala de lo Penal, en el recurso de casación del proceso 181-AP-M-2017-4, tramitado en este tribunal, en la que dicha Sala expresa que los argumentos consignados por la Sala de lo Constitucional, son compartidos por ese tribunal, en lo relativo a que las consecuencias jurídicas deben imponerse en atención al principio de proporcionalidad, por lo que como ya se dijo se comparte que los hechos probados en juicio se subsumen al delito de posesión y tenencia, reglado en el art. 34 inc. 2° LRARD por el cual fue declarado culpable ORR."