RÉGIMEN PENITENCIARIO

 

CENTRO PENAL DONDE SE CUMPLEN LAS PRIMERAS FASES DE EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, ES LO QUE DEFINE LA COMPETENCIA, NO EL LUGAR DONDE EL IMPUTADO HAYA SIDO TRASLADADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

 

“(…)

IV.- En ese orden, el Decreto Legislativo 685, de fecha veintidós de mayo del año dos mil catorce y publicado en el Diario Oficial n° 105 de fecha nueve de junio del año dos mil catorce, y entró en vigencia el nueve de diciembre del mismo años, señala en el artículo 12 del Referido Decreto, en lo que atañe lo siguiente: "Art. 12.- Modifíquese la competencia de los Juzgados 1° y 2° de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana de la siguiente manera: Será de su competencia los casos que provengan de los Juzgados de Paz, Juzgados de Instrucción, Juzgados de Primera Instancia y Tribunales de Sentencia que tengan su residencia en Santa Ana y que se les asignen a través de la oficina que la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo, designe para tales efectos, en el marco de la Ley... Al Juzgado 1° de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, le corresponderá la Vigilancia Penitenciaria del Centro Penal de Apanteos, y al Juzgado 2° de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, le corresponderá la Vigilancia Penitenciaria de la Penitenciaría Occidental y del Centro Penal de Metapán...". (Sic).

 

Acotado lo anterior, se considera que el interno JEPC, habiendo cumplido la primera y segunda fase de la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Apanteos, y que por regla general se encuentra a cargo del Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana, de conformidad con el art. 12 del Decreto Legislativo 685, siendo dicha regla la determinante en el presente caso, donde si bien el encartado ya está cumpliendo la fase de confianza en la Granja Penitenciara para Hombres de Santa Ana, al haber impuesto la Junta Disciplinaria de dicha Granja la sanción establecida en el numeral 3 del art. 129 de la Ley Penitenciaria y haber sido recurrida la misma, por defensor público, licenciado (…), de conformidad con lo regulado en el art. 129 numeral 3) de la Ley Penitenciaria y 376 del Reglamento General de la Ley Penitencia, corresponde conocer al Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciara y de Ejecución de la Pena de Santa, dado que el encartado cumplió sus primeras fases de ejecución del régimen penitenciario en el centro penal de Apanteos, siendo lo que define el conocimiento de la misma, no el lugar donde haya sido trasladado para el cumplimiento de la pena.

 

En definitiva, en el caso concreto la sede judicial competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el licenciado (…) a favor del encartado (…) contra decisión de la Junta Disciplinaria de la Granja Para Hombres de Santa Ana, de conformidad con el Decreto N° 685, y la Ley Penitenciaria y Reglamento General de la Ley Penitenciaria, es el Juzgado Primero de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de Santa Ana.”