PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
SOLAMENTE RESPONDE EL ADMINISTRADO POR SUS ACTOS PROPIOS, DE ESTE
MODO, SE REPELE LA POSIBILIDAD DE CONSTRUIR UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O
BASADA EN LA SIMPLE RELACIÓN CAUSAL INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL AUTOR
“A) En el presente caso, es necesario hacer relación a la
resolución de inconstitucionalidad 18-2008 de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve
de abril de dos mil trece, en cuanto a que en ella se ha expresado que: «...todos los administrados se encuentran sujetos al ámbito general de
respeto y protección de aquellos aspectos que la comunidad jurídica considera
valiosos y que ha elevado a un rango de protección legal y constitucional
mediante leyes penales o administrativas. Pero también,
el ejercicio del poder sancionatorio posee una faceta o dimensión ad intra o
hacia su interior, respecto de aquellas personas con las que tiene relaciones
de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano
promedio (...) los órganos
administrativos detentan en términos generales una potestad disciplinaria sobre
los agentes que se encuentran integrados en su organización, en virtud del cual
pueden aplicárseles sanciones de diversa índole ante el incumplimiento de los
deberes y obligaciones que el cargo les impone. Y eso se efectúa, con el
propósito de conservar la disciplina interna y garantizar el ejercicio regular
de las funciones públicas».
Respecto a ese carácter de naturaleza
especial al que se hace referencia, se encuentra incluido el régimen
disciplinario policial, que de manera
específica le corresponde a la Policía Nacional Civil cumplirlo; considerando
que ese régimen administrativo salva guarda esencialmente, el cumplimiento de
los fines establecidos constitucionalmente en el artículo 159 inciso 2° y 3° de
la Constitución de la República, que expresa las funciones de esa institución
policial de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública.
Ahora bien, en el caso de los
administrados que se encuentran sujetos al sistema normativo policial y si éste es
infringido, estarán sometidos en consecuencia a normativa sancionadora
especial, entre ellas, la LEDIPOL.
En atención a lo planteado por el
demandante, cuando alegó que en sede penal fue sobreseído definitivamente, y
que por ello es inocente, sin más argumentación que esa, lo que se advierte es su inconformidad en cuanto a la sanción de destitución
impuesta por la falta muy grave del artículo 9 numeral 27 de la LEDIPOL, que establece «[s]on conductas constitutivas de faltas muy
graves (...), realizar conductas tipificadas como delitos por la normativa penal», ante ello, es necesario hacer referencia
al artículo 13 de la LEDIPOL que regula que “La
responsabilidad disciplinaria es independiente y se entenderá sin perjuicio de
la responsabilidad civil, penal o cualquier otra de carácter administrativo, a
que hubiere lugar.” Esta ley por ser considerada del tipo sumamente especial, es por tanto, la responsabilidad disciplinaria
independiente de la responsabilidad penal.
Dijo la Sala de
lo Constitucional refiriéndose a la sanción penal y administrativa que: «...la compatibilidad de ambos tipos de sanciones radica en el distinto
motivo por el que se aplican: la sanción penal está llamada a salvaguardar los
intereses públicos puestos en lesión o peligro por la conducta desarrollada por
el agente delictivo; mientras que la sanción disciplinaria tiene como
fundamento la infracción de los deberes éticos y de aquellos cánones
conductuales que intentan preservar el buen funcionamiento de la Administración
en relación con el servicio público que se presta». [Sentencia de
inconstitucionalidad referencia 18-2008 de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve
de abril de dos mil trece].
En el presente
caso, se verifica del alegato del actor que el efecto que espera el demandante
por el sobreseimiento definitivo en sede penal, es que de forma automática, se declare sin responsabilidad en sede
administrativa, lo cual no opera así, ya que la resolución dada en sede administrativa puede llegar a diferir en cuanto al resultado de
una sentencia penal, puesto que si se advierte que los hechos se encuentran
tipificados en una infracción administrativa, aunque no exista una condena
penal, se podrá aplicar la respectiva sanción administrativa, y precisamente
ello deviene, que los bienes jurídicos tutelados en sede penal son totalmente
distintos en sede administrativa.
Hay situaciones que pueden ser irrelevantes en la instancia penal
y que no necesariamente pueden serlo en sede administrativa, debido a que se
valoran desde distintas perspectivas y parámetros jurídicos, dependerá del caso
concreto del que se trate; incluso si en sede penal por no encontrar elementos
de convicción suficientes para tener por probada la responsabilidad penal, como
por ejemplo en un sobreseimiento provisional, la Administración pública puede
verificar las circunstancias del hecho y establecer la existencia de una
infracción administrativa, identificar la norma que se aplica, así como su
sanción a imponer.
La Sala de lo Constitucional ha advertido
que: «...cuando se dicte una sentencia absolutoria
o un sobreseimiento definitivo que adquieran la calidad de cosa juzgada en razón de la inexistencia comprobada del
hecho (...) inhiben a la Administración de iniciar o
proseguir cualquier expediente disciplinario, a menos que este último tenga
como razón hechos distintos a los enjuiciados por la judicatura penal». [Sentencia
de inconstitucionalidad referencia 18-2008 de las doce horas con veinte minutos del día
veintinueve de abril de dos mil trece].
De lo anterior se puede establecer que
para que se dé la inexistencia
comprobada del hecho, categóricamente en sede penal se tuvo que haber
comprobado que el mismo no existió, empero, en el presente caso eso no sucedió,
en sede penal no se estableció que los hechos no hayan existido de forma
categórica; por lo que se le otorgó a la Fiscalía General de la República un
año para robustecer la investigación, (fs. 283-287 del expediente
administrativo), de ahí que al no estar ante el supuesto referido, permite a la
Administración pública hacer un pronunciamiento particular en atención a las
pruebas que se agreguen en el procedimiento administrativo, y analizar si hay responsabilidad
administrativa.
Una vez aclarado lo anterior, se puede
decir, que la potestad sancionadora de la Administración pública se ejerce
dentro de un determinado marco normativo que deviene de nuestra Carta Magna. En
tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República contempla dicha
potestad, respetando el debido proceso, cuando en su parte pertinente establece
que «...la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante
resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las
leyes, reglamentos u ordenanzas...».
Ahora bien, uno de los limites a la potestad sancionadora es el
principio de culpabilidad, que se constituye como uno de los principios
generales del derecho administrativo sancionatorio reconocido en el artículo 12
de la Constitución de la República de El Salvador que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito,
se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y
en juicio público…».
Conforme al principio de culpabilidad, solamente responde el
administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de
construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal
independiente de la voluntad del autor; en congruencia con lo expuesto, en el
Derecho Administrativo Sancionador, debe respetarse el principio de
culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar un
actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.”
ELEMENTOS
PARA SER CULPABLE DE UNA CONDUCTA INFRACTORA
“B) Es preciso indicar que la conducta infractora a comprobar, se
circunscribe a establecer si el demandante es culpable subjetivamente de “Realizar conductas tipificadas como delitos
por la normativa penal”.
Al respecto es menester señalar que esta Sala comprende
que, para ser culpable de una conducta infractora, se requiere la verificación
de los elementos que a continuación se detallarán:
(a) Que el infractor
tenga capacidad de culpabilidad. La comprobación de
tal circunstancia fáctica, se configura cuando el sujeto al cual se le atribuye
una conducta ilícita no se encuentra en una situación de inimputabilidad; es
decir, que su acción ilícita ha sido cometida en un supuesto de enajenación
mental, grave perturbación de la conciencia, o, desarrollo psíquico retardado o
incompleto; por lo que el actor pudo ser objeto de un razonamiento que le
impidió la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinar su
voluntad conforme con la normalidad de esa comprensión.
En este punto es
pertinente, aclarar que el demandante PR alegó que se encontraba en estado de
ebriedad al momento de realizar la conducta que se le atribuyó como infracción
administrativa; sin embargo, en el expediente administrativo, no existe prueba
suficiente que permita establecer dicha situación, ya que únicamente se cuenta
con una
simple afirmación de una supuesta percepción de su condición alcohólica, lo
cual no está debidamente probada, puesto que no se cuenta con medio probatorio
que permita al juzgador determinar si el demandante había ingerido bebidas
embriagantes, ni mucho menos se podría determinar el grado de embriaguez para
poder establecer que ha existido una afectación en la capacidad de la
conciencia del agente supernumerario al momento de cometer la infracción
atribuida que le impida desconocer lo lícito de lo ilícito, con el fin de eximir,
atenuar o aún agravar la responsabilidad del mismo; no obstante, en la
entrevista que le fue realizada al señor AAPR a fs. 142 del expediente
administrativo, llama la atención cuando éste dice: «...aclara que cuando
fue detenido andaba un poco ebrio pero que recuerda todo lo que sucedio (sic)...», de lo manifestado por el
mismo demandante, en cuanto a su culpabilidad, se advierte, que en caso éste
hubiese estado un poco ebrio, no podía existir una afectación en su capacidad
de conciencia para desconocer a plenitud lo lícito de lo ilícito, puesto que
según su mismo dicho recuerda “todo lo sucedido”, lo cual no es acorde a
una persona que demuestre perturbación en su estado de conciencia.
Por ello y en atención a que no se tiene
prueba de un estado de ebriedad plena del demandante, pues no consta en el
expediente administrativo, es imposible analizar la posible eximente de
responsabilidad subjetiva, lo cual esta Sala señaló en el Romano III, párrafos
10 y 11 de la presente sentencia.
Por
otra parte, no hay elemento de prueba incorporado en el procedimiento
sancionatorio, que sugiera que el agente supernumerario AAPR se encuentre en
una situación de inimputabilidad, al contrario, el desarrollo fáctico que
consta en el expediente administrativo indica una actividad intelectiva de una
persona que comprende su actuar, que determina su voluntad conforme con la
normalidad de esa comprensión y así la ejercita frente a los demás;
estableciéndose con ello la capacidad
de culpabilidad.
(b)
El segundo supuesto que integra la culpabilidad, estriba, en que es exigible la
conciencia que su actuación es antijurídica; es decir, que el actor entienda,
que lo que hace comprende una infracción administrativa. El anterior
conocimiento es potencial, en el sentido de juicio de exigibilidad, lo que
significa que si en el caso concreto al sujeto activo se le puede exigir una
conducta contraria a la reprochable, si él estaba sabedor del cometimiento de
una infracción.
Ahora
bien, es preciso advertir que el hecho o la conducta realizada por el agente supernumerario PR de
coaccionar a personas en el interior de un bus bajo amenaza de muerte y
mediante el uso de un arma corto punzante como una navaja, coartando de esa
forma la libertad de las víctimas en su doble significado de obrar y de decidir
por sí mismas, y siendo un agente
policial, es perfectamente conocedor que la conducta que realizó es
reprochable, constitutiva del tipo de infracción antijurídica, es decir, tuvo el conocimiento pleno de la antijuridicidad de la
acción y, además, existió la voluntad de cometerla, la cual encaja perfectamente en un tipo de
infracción administrativa, específicamente en el artículo 9 numeral 27 de la
LEDIPOL, consistente en «...realizar conductas
tipificadas como delitos por la normativa penal».
(c)
Finalmente, el tercer elemento que comprende la culpabilidad, se encamina a
establecer si había una exigibilidad
de otra conducta. Para el caso, y según los hechos relacionados, al
señor PR se le puede exigir una conducta contraria a la reprochable, esta Sala
concluye que no existió circunstancia
exógena de trascendencia que constara en el procedimiento administrativo, a fin
que obligara al demandante de manera inexorable realizar dicha conducta
reprochable; es decir que no existió un eximente legal de la culpa.
La conducta realizada por el demandante y tipificada en la
normativa administrativa ya relacionada, se comprueba con el acta de
declaración de los agentes captores AIG y, las cuales respectivamente, constan
en el expediente administrativo a fs. 164 y 167; ambos agentes policiales
relatan dentro de las investigaciones administrativas que en fecha diecisiete
de septiembre de dos mil diez, mientras patrullaban, recibieron denuncia por
personas que se les acercaron, manifestándoles que un sujeto había desviado el
bus ruta ciento treinta y tres, con una navaja amenazó de muerte al motorista,
que un señor al parecer ofendido que se encontraba dentro de otra patrulla que
llegó a dar apoyo, señaló al sujeto hechor, a quien le estaban dando búsqueda,
y fue capturado.”
AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO SE LOGRÓ DEMOSTRAR LA
RESPONSABILIDAD AL INCURRIR EN LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ARTÍCULO 9
NUMERAL 27 DE LA LEDIPOL
“En esta inteligencia se concluye que en el procedimiento
administrativo sancionador diligenciado contra el señor AAPR, se logró
demostrar su responsabilidad al incurrir en la infracción administrativa del
artículo 9 numeral 27 de la LEDIPOL, consistente en “realizar conducta tipificada como delito por la normativa penal”;
disposición legal que en atención a su composición semántica, no requiere como
requisito previo para su configuración o consumación, una declaración de responsabilidad penal, es decir, no se requiere una
condena penal.
Por lo que, esta Sala considera que en el presente proceso se
descarta la presunta violación al principio de culpabilidad por las autoridades
demandadas, y en consecuencia no se perfila el vicio de ilegalidad impetrado,
en ese sentido, los actos impugnados deben declararse legales.
Dilucidado lo anterior, se colige que tanto el acto originario, como el
que resolvió la apelación, son legales respecto de la existencia del hecho y la
declaratoria de culpabilidad.
IV. Resueltos que han sido los motivos de ilegalidad planteados por el
demandante, se ha
determina una ilegalidad parcial en el siguiente sentido:
(i) Se determinó la violación al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho de
defensa, de conformidad a lo establecido en la ley secundaria con relación al
artículo 12 de la Constitución de la República, respecto de la falta muy grave contenida en el artículo 9 numeral
32 de la LEDIPOL, se establece que existe el vicio de ilegalidad alegado, por haber sido
atribuida de manera sorpresiva en la resolución definitiva sancionadora sin
conferir previa audiencia.
(ii) En cuanto al argumento expuesto por
el impetrante que no fue valorada la prueba documental de descargo de la
declaración jurada rendida por el señor AM ante notario y de acuerdo al principio
de iura novit curia se advirtió que la motivación
de su demanda está encaminada a alegar violación a las reglas de la sana
crítica como manifestación al debido proceso, se declara que no existe el vicio
de ilegalidad alegado.
(iii) En referencia a la violación al principio de culpabilidad por las
autoridades demandadas, correspondiente a la infracción contemplada en el artículo 9 numeral 27 de
la LEDIPOL, no se perfila el vicio de ilegalidad
impetrado.”