PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

SOLAMENTE RESPONDE EL ADMINISTRADO POR SUS ACTOS PROPIOS, DE ESTE MODO, SE REPELE LA POSIBILIDAD DE CONSTRUIR UNA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O BASADA EN LA SIMPLE RELACIÓN CAUSAL INDEPENDIENTE DE LA VOLUNTAD DEL AUTOR

 

“A) En el presente caso, es necesario hacer relación a la resolución de inconstitucionalidad 18-2008 de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece, en cuanto a que en ella se ha expresado que: «...todos los administrados se encuentran sujetos al ámbito general de respeto y protección de aquellos aspectos que la comunidad jurídica considera valiosos y que ha elevado a un rango de protección legal y constitucional mediante leyes penales o administrativas. Pero también, el ejercicio del poder sancionatorio posee una faceta o dimensión ad intra o hacia su interior, respecto de aquellas personas con las que tiene relaciones de naturaleza especial y que van más allá de la vinculación del ciudadano promedio (...) los órganos administrativos detentan en términos generales una potestad disciplinaria sobre los agentes que se encuentran integrados en su organización, en virtud del cual pueden aplicárseles sanciones de diversa índole ante el incumplimiento de los deberes y obligaciones que el cargo les impone. Y eso se efectúa, con el propósito de conservar la disciplina interna y garantizar el ejercicio regular de las funciones públicas».

Respecto a ese carácter de naturaleza especial al que se hace referencia, se encuentra incluido el régimen disciplinario policial, que de manera específica le corresponde a la Policía Nacional Civil cumplirlo; considerando que ese régimen administrativo salva guarda esencialmente, el cumplimiento de los fines establecidos constitucionalmente en el artículo 159 inciso 2° y 3° de la Constitución de la República, que expresa las funciones de esa institución policial de garantizar el orden, la seguridad y la tranquilidad pública.

Ahora bien, en el caso de los administrados que se encuentran sujetos al sistema normativo policial y si éste es infringido, estarán sometidos en consecuencia a normativa sancionadora especial, entre ellas, la LEDIPOL.

En atención a lo planteado por el demandante, cuando alegó que en sede penal fue sobreseído definitivamente, y que por ello es inocente, sin más argumentación que esa, lo que se advierte es su inconformidad en cuanto a la sanción de destitución impuesta por la falta muy grave del artículo 9 numeral 27 de la LEDIPOL, que establece «[s]on conductas constitutivas de faltas muy graves (...), realizar conductas tipificadas como delitos por la normativa penal», ante ello, es necesario hacer referencia al artículo 13 de la LEDIPOL que regula que “La responsabilidad disciplinaria es independiente y se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o cualquier otra de carácter administrativo, a que hubiere lugar.” Esta ley por ser considerada del tipo sumamente especial, es por tanto, la responsabilidad disciplinaria independiente de la responsabilidad penal.

Dijo la Sala de lo Constitucional refiriéndose a la sanción penal y administrativa que: «...la compatibilidad de ambos tipos de sanciones radica en el distinto motivo por el que se aplican: la sanción penal está llamada a salvaguardar los intereses públicos puestos en lesión o peligro por la conducta desarrollada por el agente delictivo; mientras que la sanción disciplinaria tiene como fundamento la infracción de los deberes éticos y de aquellos cánones conductuales que intentan preservar el buen funcionamiento de la Administración en relación con el servicio público que se presta». [Sentencia de inconstitucionalidad referencia 18-2008 de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece].

En el presente caso, se verifica del alegato del actor que el efecto que espera el demandante por el sobreseimiento definitivo en sede penal, es que de forma automática, se declare sin responsabilidad en sede administrativa, lo cual no opera así, ya que la resolución dada en sede administrativa puede llegar a diferir en cuanto al resultado de una sentencia penal, puesto que si se advierte que los hechos se encuentran tipificados en una infracción administrativa, aunque no exista una condena penal, se podrá aplicar la respectiva sanción administrativa, y precisamente ello deviene, que los bienes jurídicos tutelados en sede penal son totalmente distintos en sede administrativa.

Hay situaciones que pueden ser irrelevantes en la instancia penal y que no necesariamente pueden serlo en sede administrativa, debido a que se valoran desde distintas perspectivas y parámetros jurídicos, dependerá del caso concreto del que se trate; incluso si en sede penal por no encontrar elementos de convicción suficientes para tener por probada la responsabilidad penal, como por ejemplo en un sobreseimiento provisional, la Administración pública puede verificar las circunstancias del hecho y establecer la existencia de una infracción administrativa, identificar la norma que se aplica, así como su sanción a imponer.

La Sala de lo Constitucional ha advertido que: «...cuando se dicte una sentencia absolutoria o un sobreseimiento definitivo que adquieran la calidad de cosa juzgada en razón de la inexistencia comprobada del hecho (...) inhiben a la Administración de iniciar o proseguir cualquier expediente disciplinario, a menos que este último tenga como razón hechos distintos a los enjuiciados por la judicatura penal». [Sentencia de inconstitucionalidad referencia 18-2008 de las doce horas con veinte minutos del día veintinueve de abril de dos mil trece].

De lo anterior se puede establecer que para que se dé la inexistencia comprobada del hecho, categóricamente en sede penal se tuvo que haber comprobado que el mismo no existió, empero, en el presente caso eso no sucedió, en sede penal no se estableció que los hechos no hayan existido de forma categórica; por lo que se le otorgó a la Fiscalía General de la República un año para robustecer la investigación, (fs. 283-287 del expediente administrativo), de ahí que al no estar ante el supuesto referido, permite a la Administración pública hacer un pronunciamiento particular en atención a las pruebas que se agreguen en el procedimiento administrativo, y analizar si hay responsabilidad administrativa.

Una vez aclarado lo anterior, se puede decir, que la potestad sancionadora de la Administración pública se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene de nuestra Carta Magna. En tal sentido, el artículo 14 de la Constitución de la República contempla dicha potestad, respetando el debido proceso, cuando en su parte pertinente establece que «...la autoridad administrativa podrá sancionar, mediante resolución o sentencia y previo el debido proceso, las contravenciones a las leyes, reglamentos u ordenanzas...». 

Ahora bien, uno de los limites a la potestad sancionadora es el principio de culpabilidad, que se constituye como uno de los principios generales del derecho administrativo sancionatorio reconocido en el artículo 12 de la Constitución de la República de El Salvador que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público…».

Conforme al principio de culpabilidad, solamente responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del autor; en congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.”

 

ELEMENTOS PARA SER CULPABLE DE UNA CONDUCTA INFRACTORA

 

“B) Es preciso indicar que la conducta infractora a comprobar, se circunscribe a establecer si el demandante es culpable subjetivamente de “Realizar conductas tipificadas como delitos por la normativa penal”.

Al respecto es menester señalar que esta Sala comprende que, para ser culpable de una conducta infractora, se requiere la verificación de los elementos que a continuación se detallarán:

(a) Que el infractor tenga capacidad de culpabilidad. La comprobación de tal circunstancia fáctica, se configura cuando el sujeto al cual se le atribuye una conducta ilícita no se encuentra en una situación de inimputabilidad; es decir, que su acción ilícita ha sido cometida en un supuesto de enajenación mental, grave perturbación de la conciencia, o, desarrollo psíquico retardado o incompleto; por lo que el actor pudo ser objeto de un razonamiento que le impidió la capacidad de comprender la ilicitud de sus actos y determinar su voluntad conforme con la normalidad de esa comprensión.

En este punto es pertinente, aclarar que el demandante PR alegó que se encontraba en estado de ebriedad al momento de realizar la conducta que se le atribuyó como infracción administrativa; sin embargo, en el expediente administrativo, no existe prueba suficiente que permita establecer dicha situación, ya que únicamente se cuenta con una simple afirmación de una supuesta percepción de su condición alcohólica, lo cual no está debidamente probada, puesto que no se cuenta con medio probatorio que permita al juzgador determinar si el demandante había ingerido bebidas embriagantes, ni mucho menos se podría determinar el grado de embriaguez para poder establecer que ha existido una afectación en la capacidad de la conciencia del agente supernumerario al momento de cometer la infracción atribuida que le impida desconocer lo lícito de lo ilícito, con el fin de eximir, atenuar o aún agravar la responsabilidad del mismo; no obstante, en la entrevista que le fue realizada al señor AAPR a fs. 142 del expediente administrativo, llama la atención cuando éste dice: «...aclara que cuando fue detenido andaba un poco ebrio pero que recuerda todo lo que sucedio (sic)...», de lo manifestado por el mismo demandante, en cuanto a su culpabilidad, se advierte, que en caso éste hubiese estado un poco ebrio, no podía existir una afectación en su capacidad de conciencia para desconocer a plenitud lo lícito de lo ilícito, puesto que según su mismo dicho recuerda “todo lo sucedido”, lo cual no es acorde a una persona que demuestre perturbación en su estado de conciencia.

Por ello y en atención a que no se tiene prueba de un estado de ebriedad plena del demandante, pues no consta en el expediente administrativo, es imposible analizar la posible eximente de responsabilidad subjetiva, lo cual esta Sala señaló en el Romano III, párrafos 10 y 11 de la presente sentencia.

Por otra parte, no hay elemento de prueba incorporado en el procedimiento sancionatorio, que sugiera que el agente supernumerario AAPR se encuentre en una situación de inimputabilidad, al contrario, el desarrollo fáctico que consta en el expediente administrativo indica una actividad intelectiva de una persona que comprende su actuar, que determina su voluntad conforme con la normalidad de esa comprensión y así la ejercita frente a los demás; estableciéndose con ello la capacidad de culpabilidad.

(b) El segundo supuesto que integra la culpabilidad, estriba, en que es exigible la conciencia que su actuación es antijurídica; es decir, que el actor entienda, que lo que hace comprende una infracción administrativa. El anterior conocimiento es potencial, en el sentido de juicio de exigibilidad, lo que significa que si en el caso concreto al sujeto activo se le puede exigir una conducta contraria a la reprochable, si él estaba sabedor del cometimiento de una infracción.

Ahora bien, es preciso advertir que el hecho o la conducta realizada por el agente supernumerario PR de coaccionar a personas en el interior de un bus bajo amenaza de muerte y mediante el uso de un arma corto punzante como una navaja, coartando de esa forma la libertad de las víctimas en su doble significado de obrar y de decidir por sí mismas, y siendo un agente policial, es perfectamente conocedor que la conducta que realizó es reprochable, constitutiva del tipo de infracción antijurídica, es decir, tuvo el conocimiento pleno de la antijuridicidad de la acción y, además, existió la voluntad de cometerla, la cual encaja perfectamente en un tipo de infracción administrativa, específicamente en el artículo 9 numeral 27 de la LEDIPOL, consistente en «...realizar conductas tipificadas como delitos por la normativa penal».

(c) Finalmente, el tercer elemento que comprende la culpabilidad, se encamina a establecer si había una exigibilidad de otra conducta. Para el caso, y según los hechos relacionados, al señor PR se le puede exigir una conducta contraria a la reprochable, esta Sala concluye que no existió circunstancia exógena de trascendencia que constara en el procedimiento administrativo, a fin que obligara al demandante de manera inexorable realizar dicha conducta reprochable; es decir que no existió un eximente legal de la culpa.

La conducta realizada por el demandante y tipificada en la normativa administrativa ya relacionada, se comprueba con el acta de declaración de los agentes captores AIG y, las cuales respectivamente, constan en el expediente administrativo a fs. 164 y 167; ambos agentes policiales relatan dentro de las investigaciones administrativas que en fecha diecisiete de septiembre de dos mil diez, mientras patrullaban, recibieron denuncia por personas que se les acercaron, manifestándoles que un sujeto había desviado el bus ruta ciento treinta y tres, con una navaja amenazó de muerte al motorista, que un señor al parecer ofendido que se encontraba dentro de otra patrulla que llegó a dar apoyo, señaló al sujeto hechor, a quien le estaban dando búsqueda, y fue capturado.”

 

AUSENCIA DE VULNERACIÓN, CUANDO SE LOGRÓ DEMOSTRAR LA RESPONSABILIDAD AL INCURRIR EN LA INFRACCIÓN ADMINISTRATIVA DEL ARTÍCULO 9 NUMERAL 27 DE LA LEDIPOL

 

“En esta inteligencia se concluye que en el procedimiento administrativo sancionador diligenciado contra el señor AAPR, se logró demostrar su responsabilidad al incurrir en la infracción administrativa del artículo 9 numeral 27 de la LEDIPOL, consistente en “realizar conducta tipificada como delito por la normativa penal”; disposición legal que en atención a su composición semántica, no requiere como requisito previo para su configuración o consumación, una declaración de responsabilidad penal, es decir, no se requiere una condena penal.

Por lo que, esta Sala considera que en el presente proceso se descarta la presunta violación al principio de culpabilidad por las autoridades demandadas, y en consecuencia no se perfila el vicio de ilegalidad impetrado, en ese sentido, los actos impugnados deben declararse legales.

Dilucidado lo anterior, se colige que tanto el acto originario, como el que resolvió la apelación, son legales respecto de la existencia del hecho y la declaratoria de culpabilidad.

IV. Resueltos que han sido los motivos de ilegalidad planteados por el demandante, se ha determina una ilegalidad parcial en el siguiente sentido:

(i) Se determinó la violación al debido proceso, específicamente en cuanto al derecho de defensa, de conformidad a lo establecido en la ley secundaria con relación al artículo 12 de la Constitución de la República, respecto de la falta muy grave contenida en el artículo 9 numeral 32 de la LEDIPOL, se establece que existe el vicio de ilegalidad alegado, por haber sido atribuida de manera sorpresiva en la resolución definitiva sancionadora sin conferir previa audiencia.

(ii) En cuanto al argumento expuesto por el impetrante que no fue valorada la prueba documental de descargo de la declaración jurada rendida por el señor AM ante notario y de acuerdo al principio de iura novit curia se advirtió que la motivación de su demanda está encaminada a alegar violación a las reglas de la sana crítica como manifestación al debido proceso, se declara que no existe el vicio de ilegalidad alegado.

(iii) En referencia a la violación al principio de culpabilidad por las autoridades demandadas, correspondiente a la infracción contemplada en el artículo 9 numeral 27 de la LEDIPOL, no se perfila el vicio de ilegalidad impetrado.”