SANA CRÍTICA

 

ENFOQUE Y CONCRECIÓN DEL DEBIDO PROCESO

 

A) La Sala de lo Constitucional en su sentencia de Amparo con referencia número 332-2006 del diecinueve de julio de dos mil siete, estableció que: «...[l]a expresión “debido proceso” es una categoría genérica, identificada con un proceso constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, el cual incluye una serie de derechos conectados entre sí –audiencia, defensa, a la presunción de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes, entre otros– que configuran la estructura del debido proceso».

Con relación al debido proceso la Sala de lo Constitucional en la sentencia de Amparo referencia 708-99, dictada el veinte de septiembre de dos mil uno, expresó: «[p]ara considerar que existe un debido proceso, es necesario que aquél sea sustanciado conforme a la Constitución y, además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia contemplado en el artículo 11, ya que dicho derecho es un elemento esencial y configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los impetrantes».

Asimismo, este Tribunal ha expresado en diversas ocasiones que, en particular en sede administrativa, el debido proceso se enfoca en el derecho a ser oído en el procedimiento administrativo. El debido proceso encuentra concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son valorados por la Administración pública al momento de resolver. Ello se verifica cuando las pruebas son aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que, convenzan o no, y por consiguiente que permiten conocer el sentido de la voluntad administrativa y el juicio lógico que la fundamenta.”

 

AL APLICAR LA SANA CRÍTICA AL ESTUDIO DE PRUEBA ES PERMITIDO ESCOGER CON LIBERTAD LOS MEDIOS NECESARIOS PARA PROBAR UN HECHO, SIN ASIGNARLES A PRIORI UN VALOR PREDETERMINADO

 

“En ese sentido, y como manifestación a la categoría general del debido proceso es procedente en el presente caso, relacionar esa actividad intelectual realizada por el juzgador, en cuanto a la correcta apreciación racional sobre las pruebas que obran en un proceso o procedimiento, tal como lo es la debida aplicación a las reglas de la sana crítica.

Respecto a la sana crítica, esta Sala ha sostenido que: «[e]n materia administrativa sancionadora, en relación a los medios de prueba, éstos no presentan un “peso” o “valor” predeterminado, la apreciación de los mismos debe serlo en el marco de un análisis con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano, el cual está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y la psicología».

«La lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento, para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. La lógica se utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración y alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se apoya».

«La experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos: “[j]uicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.” [STEIN, Friedrich. El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá Colombia) Editorial temis, 1999, p. 27]».

En cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el contenido de la versión de los hechos: 1) Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2) si se cuenta con corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros, pericias, etc.); asimismo, se debe considerar la persistencia acusatoria, esto es, si la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se colige a través de la persistencia de la incriminación (prolongada en el tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con ausencia de contradicción en sus diversas versiones) [sentencia con referencia 190-2013, de las doce horas veinte minutos del trece de noviembre de dos mil diecisiete.]

En el mismo sentido esta Sala ha sostenido: «...la sana crítica, (...) comportará, al menos: (i) Valorar los actos de investigación y de prueba relevantes, pertinentes y útiles, explicando por qué presentan esa condición y, en la medida de la necesidad del caso concreto, porqué no se estudian el resto u otros; (ii) Fijar la derivación realizada de cada uno; (iii) Establecer los datos relevantes que se extraen de la derivación; (iv) Integrar la información entre sí. De este modo, en caso de inobservarse alguno de estos parámetros, estaríamos ante un vicio de motivación, en cuanto a uno de los elementos del acto administrativo en este tipo de casos». [Sentencia con referencia 61-2010 de las doce horas veinte minutos del veintiocho de junio de dos mil diecisiete.]

Con la jurisprudencia de esta Sala, se obtiene que el sistema de sana crítica, más que un método de evaluación de prueba, es un conjunto de reglas que rigen el pensamiento humano con la intención de obtener razonamientos ceñidos a los cánones de validez formal.

Al aplicar la sana crítica al estudio de prueba es permitido escoger con libertad los medios necesarios para probar un hecho, sin asignarles a priori un valor predeterminado. Esto no significa que no se aplique ninguna regla para admitir y valorar la prueba, pues se requiere, por un lado, que se trate de medios de prueba reconocidos en la legislación y, por otro, que cumplan las exigencias de licitud en su recolección, incorporación y producción, así como las de utilidad y pertinencia; pero, una vez admitidos los medios, pueden valorarse con libertad y el juzgador podrá formarse un criterio sobre la manera en que suceden los hechos a partir de la robustez que cualquier combinación de medios, le genere suficiente convicción.”

 

AUSENCIA DE OMISIÓN EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, CUANDO FUE PONDERADA EN EL JUICIO DE VALORACIÓN PROBATORIO, EXPRESANDO AMBOS TRIBUNALES LAS RAZONES POR LAS QUE NO GENERABA SUFICIENTE CONVICCIÓN EN CUANTO AL CONTENIDO DE LA MISMA

 

“B) El argumento de ilegalidad se encuentra estrictamente vinculado a la no valoración de la prueba documental de descargo por parte de las autoridades demandadas, respecto a la declaración jurada que realiza el señor PAM.

B.1 En el caso del Tribunal Disciplinario, éste consideró que no se podía constatar que lo que decía el declarante fuera verosímil, en virtud a que el artículo 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, no permite dar por ciertos los hechos narrados ante un notario, pues éste solamente puede dar fe del hecho que recibió una declaración en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa por el signatario, más no de los hechos que ahí el dicente consigna, lo cual es conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Notariado, que literalmente dice: “La fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocantes al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa”. De ahí que el Tribunal Disciplinario no entró a examinar la prueba documental referida por las razones expuestas, únicamente hubo un pronunciamiento por parte del mismo de exclusión probatoria, lo que implica que no hubo una omisión como alega la parte actora, puesto que el tribunal dio una respuesta de la razón por la que no entró a realizar el examen de credibilidad del acta notarial (fs. 371 del expediente administrativo).

B.2 Respecto del Tribunal de Apelaciones, según su informe justificativo (fs. 79 vuelto.) dijo que la declaración jurada, no era una prueba objetiva capaz de desvanecer la responsabilidad administrativa atribuida al demandante, en vista que en la misma el dicente afirma que no desea continuar colaborando y que renuncia al proceso judicial entablado, porque ha llegado a establecer una relación de amistad con el señor PR, arguyendo ese Tribunal, «...que la renuncia a la acción judicial fue por razones de “amistad” y no por falta de culpabilidad, hecho que frustró una serie de pericias y diligencias que pudieron haber concluido en el establecimiento de responsabilidad penal del indagado, (...) es más creíble el primer dicho de la víctima AM, en el sentido que fue tomada al principio de la investigación, por lo tanto sus dichos son más objetivos, concluyentes y alejados de cualquier grado de implicación personal con el investigado».

Sin embargo, al revisar el expediente administrativo a fs. 380 vuelto y 381 frente, el Tribunal de Apelaciones en su resolución de las nueve horas dieciséis minutos del dos de febrero de dos mil doce, en cuanto a la declaración jurada del señor AM no hace referencia a ese nexo de amistad, sino que únicamente entra a valorar dicha declaración jurada diciendo que el declarante había manifestado que «...en ningún momento lo Amenazó (sic), ni le Privo (sic) de Libertad (sic), sino que le pidió que lo fuera a dejar al Parque (sic) de Santiago Nonualco, Departamento (sic) de La Paz. “Conviene traer a colación lo subrayado”, para concluir por este Tribunal que no es coherente con su testimonio a folios 14-15 rendida (sic) en calidad de víctima. No obstante ello, se constata lo expresado por el Agente Captor (sic) a folios 13 AIG...».

Verificado lo anterior, se constata que no hubo omisión en la valoración de la declaración jurada, propuesta como prueba documental de descargo, ya que ésta si fue ponderada en el juicio de valoración probatorio, expresando ambos Tribunales las razones por las que la declaración jurada no les generaba suficiente convicción en cuanto al contenido de la misma, más bien el alegato del demandante se perfila como una disconformidad subjetiva, surgida del resultado de la apreciación probatoria efectuada por las respectivas autoridades demandadas, en ese sentido, se declara que no existe el vicio de ilegalidad alegado.”