SANA
CRÍTICA
ENFOQUE Y CONCRECIÓN DEL DEBIDO PROCESO
“A) La Sala de lo Constitucional en su sentencia de Amparo con
referencia número 332-2006 del diecinueve de julio de dos mil siete, estableció
que: «...[l]a expresión “debido proceso”
es una categoría genérica, identificada con un proceso constitucionalmente
configurado, tal como se ha establecido jurisprudencialmente, el cual incluye
una serie de derechos conectados entre sí –audiencia, defensa, a la presunción
de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes, entre otros– que
configuran la estructura del debido proceso».
Con relación al debido proceso la Sala de lo Constitucional en la
sentencia de Amparo referencia 708-99, dictada el veinte de septiembre de dos
mil uno, expresó: «[p]ara considerar que
existe un debido proceso, es necesario que aquél sea sustanciado conforme a la
Constitución y, además, que se respete íntegramente el derecho de audiencia
contemplado en el artículo 11, ya que dicho derecho es un elemento esencial y
configurativo para la protección de los derechos constitucionales de los
impetrantes».
Asimismo, este Tribunal ha expresado en diversas ocasiones que, en
particular en sede administrativa, el debido proceso se enfoca en el derecho a
ser oído en el procedimiento administrativo. El debido proceso encuentra
concreción cuando los administrados plantean sus alegatos y tienen una real
oportunidad de probarlos y, consecuentemente, son valorados por la
Administración pública al momento de resolver. Ello se verifica cuando las
pruebas son aceptadas o rechazadas en función de razones y argumentos que,
convenzan o no, y por consiguiente que permiten conocer el sentido de la
voluntad administrativa y el juicio lógico que la fundamenta.”
AL APLICAR LA SANA CRÍTICA AL ESTUDIO DE PRUEBA ES PERMITIDO
ESCOGER CON LIBERTAD LOS MEDIOS NECESARIOS PARA PROBAR UN HECHO, SIN ASIGNARLES
A PRIORI UN VALOR PREDETERMINADO
“En ese sentido, y como manifestación a la categoría general del
debido proceso es procedente en el presente caso, relacionar esa actividad
intelectual realizada por el juzgador, en cuanto a la correcta apreciación
racional sobre las pruebas que obran en un proceso o procedimiento, tal como lo
es la debida aplicación a las reglas de la sana crítica.
Respecto a la sana crítica, esta Sala ha sostenido que: «[e]n materia administrativa sancionadora,
en relación a los medios de prueba, éstos no presentan un “peso” o “valor”
predeterminado, la apreciación de los mismos debe serlo en el marco de un
análisis con base en las reglas de la sana crítica, sistema de apreciación
probatoria que deviene de la aplicación de las reglas del pensamiento humano,
el cual está conformado por tres tipos de reglas: la lógica, la experiencia y
la psicología».
«La
lógica se ocupa de examinar los diversos procedimientos teóricos y
experimentales que se utilizan del conocimiento científico y de analizar la
estructura de la ciencia misma, es decir, estudia los procesos del pensamiento,
para descubrir los elementos racionales que los constituyen y las funciones que
los enlazan, por lo que está compuesta de diversos principios. La lógica se
utiliza para guiar el razonamiento, dotándolo de una adecuada estructuración y
alcanzar una conclusión correcta en relación a las premisas sobre las que se
apoya».
«La
experiencia o máximas de experiencia, han sido definidas como aquellos:
“[j]uicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos
que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes
de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima
de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.” [STEIN, Friedrich.
El Conocimiento Privado del Juez. Bogotá Colombia) Editorial temis, 1999, p.
27]».
En cuanto al análisis psicológico, se requiere examinar el
contenido de la versión de los hechos: 1)
Si es lógica (no contrariarse entre sí, ser precisa, consistente), 2) si se
cuenta con corroboraciones periféricas objetivas (declaraciones de otros,
pericias, etc.); asimismo, se debe considerar la persistencia acusatoria, esto
es, si la declaración carece de ambigüedades y/o contradicciones, ello se
colige a través de la persistencia de la incriminación (prolongada en el
tiempo), concreta (narración precisa, sin ambigüedades) y coherente (única, con
ausencia de contradicción en sus diversas versiones) [sentencia con
referencia 190-2013, de las doce horas veinte minutos del trece de noviembre de
dos mil diecisiete.]
En el mismo sentido esta Sala ha sostenido: «...la sana crítica, (...) comportará, al menos: (i) Valorar los actos
de investigación y de prueba relevantes, pertinentes y útiles, explicando por
qué presentan esa condición y, en la medida de la necesidad del caso concreto,
porqué no se estudian el resto u otros; (ii) Fijar la derivación realizada de
cada uno; (iii) Establecer los datos relevantes que se extraen de la
derivación; (iv) Integrar la información entre sí. De este modo, en caso de
inobservarse alguno de estos parámetros, estaríamos ante un vicio de
motivación, en cuanto a uno de los elementos del acto administrativo en este
tipo de casos». [Sentencia con referencia 61-2010 de las doce horas veinte
minutos del veintiocho de junio de dos mil diecisiete.]
Con la jurisprudencia de esta Sala, se obtiene que el sistema de
sana crítica, más que un método de evaluación de prueba, es un conjunto de
reglas que rigen el pensamiento humano con la intención de obtener
razonamientos ceñidos a los cánones de validez formal.
Al aplicar la sana crítica al estudio de prueba es permitido
escoger con libertad los medios necesarios para probar un hecho, sin asignarles
a priori un valor predeterminado. Esto no significa que no se aplique ninguna
regla para admitir y valorar la prueba, pues se requiere, por un lado, que se
trate de medios de prueba reconocidos en la legislación y, por otro, que
cumplan las exigencias de licitud en su recolección, incorporación y producción,
así como las de utilidad y pertinencia; pero, una vez admitidos los medios,
pueden valorarse con libertad y el juzgador podrá formarse un criterio sobre la
manera en que suceden los hechos a partir de la robustez que cualquier
combinación de medios, le genere suficiente convicción.”
AUSENCIA DE OMISIÓN EN LA VALORACIÓN
DE LA PRUEBA, CUANDO FUE PONDERADA EN EL JUICIO DE VALORACIÓN PROBATORIO,
EXPRESANDO AMBOS TRIBUNALES LAS RAZONES POR LAS QUE NO GENERABA SUFICIENTE
CONVICCIÓN EN CUANTO AL CONTENIDO DE LA MISMA
“B) El argumento de ilegalidad se encuentra
estrictamente vinculado a la no valoración de la prueba documental de descargo
por parte de las autoridades demandadas, respecto a la declaración jurada que
realiza el señor PAM.
B.1 En el caso del Tribunal Disciplinario, éste consideró que no se podía constatar que lo que
decía el declarante fuera verosímil, en virtud a que el artículo 30 de la Ley
del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, no
permite dar por ciertos los hechos narrados ante un notario, pues éste
solamente puede dar fe del hecho que recibió una declaración en la forma,
lugar, día y hora que en el instrumento se expresa por el signatario, más no de
los hechos que ahí el dicente consigna, lo cual es conforme con lo establecido
en el artículo 1 de la Ley de Notariado, que literalmente dice: “La fe pública concedida al Notario es plena
respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente
ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice,
esta fe será también plena tocantes al hecho de haber sido otorgados en la
forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa”. De ahí que el
Tribunal Disciplinario no entró a examinar la prueba documental referida por
las razones expuestas, únicamente hubo un pronunciamiento por parte del mismo
de exclusión probatoria, lo que implica que no hubo una omisión como alega la
parte actora, puesto que el tribunal dio una respuesta de la razón por la que
no entró a realizar el examen de credibilidad del acta notarial (fs. 371 del
expediente administrativo).
B.2 Respecto del Tribunal de Apelaciones, según su
informe justificativo (fs. 79 vuelto.) dijo que la declaración jurada, no era una prueba objetiva capaz de
desvanecer la responsabilidad administrativa atribuida al demandante, en vista
que en la misma el dicente afirma que no desea continuar colaborando y que
renuncia al proceso judicial entablado, porque ha llegado a establecer una
relación de amistad con el señor PR, arguyendo ese Tribunal, «...que la renuncia a la acción judicial fue por razones
de “amistad” y no por falta de culpabilidad, hecho que frustró una serie de
pericias y diligencias que pudieron haber concluido en el establecimiento de
responsabilidad penal del indagado, (...) es más creíble el primer dicho de la
víctima AM, en el sentido que fue tomada al principio de la
investigación, por lo tanto sus dichos son más objetivos, concluyentes y
alejados de cualquier grado de implicación personal con el investigado».
Sin embargo, al revisar el
expediente administrativo a fs. 380 vuelto y 381 frente, el Tribunal de
Apelaciones en su resolución de las nueve horas dieciséis minutos del dos de
febrero de dos mil doce, en cuanto a la declaración jurada del señor AM no hace
referencia a ese nexo de amistad, sino que únicamente entra a valorar dicha
declaración jurada diciendo que el declarante había manifestado que «...en ningún momento lo Amenazó (sic), ni le Privo (sic) de
Libertad (sic), sino que le
pidió que lo fuera a dejar al Parque (sic) de Santiago Nonualco, Departamento (sic)
de La Paz. “Conviene traer a colación lo subrayado”, para concluir por
este Tribunal que no es coherente con su testimonio a folios 14-15
rendida (sic) en calidad de víctima.
No obstante ello, se constata lo expresado por el Agente Captor (sic) a folios 13 AIG...».
Verificado lo anterior, se constata que no hubo omisión en la valoración de la declaración jurada, propuesta como prueba documental de descargo, ya que ésta si fue ponderada en el juicio de valoración probatorio, expresando ambos Tribunales las razones por las que la declaración jurada no les generaba suficiente convicción en cuanto al contenido de la misma, más bien el alegato del demandante se perfila como una disconformidad subjetiva, surgida del resultado de la apreciación probatoria efectuada por las respectivas autoridades demandadas, en ese sentido, se declara que no existe el vicio de ilegalidad alegado.”