PLAZOS PROCESALES

 

DISPOSICIÓN ESPECIAL PREVALECE SOBRE LA REGLA GENERAL PARA CONTABILIZAR EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DEL CUAL PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

 

"La presente discusión versa en determinar si es de recibo la petición del agente auxiliar de la Fiscalía General de la República, en relación al yerro que atribuye a la juzgadora puesto que estima que el cómputo de un año que corre a partir de la declaratoria de sobreseimiento provisional es incorrecto, con lo cual la presentación de la solicitud de apertura se encontraría dentro del plazo legamente establecido.

La base del sobreseimiento definitivo impugnado tiene su origen en el transcurso del plazo establecido por el legislador para la incorporación de nuevos elementos probatorios luego de la emisión de un sobreseimiento de carácter provisional.

Debe señalarse que el art. 350 N° 4 Pr.Pn bajo el acápite PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, establece:

“El juez podrá dictar sobreseimiento definitivo en los casos siguientes:

...4) Cuando se declare extinguida la acción penal o por la excepción de cosa juzgada.” Dicha causal de sobreseimiento debe relacionarse con el artículo 31 N°14 Pr.Pn. que establece:

“La acción penal se extinguirá por los motivos siguientes:

...14) Cuando dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional, no se baya solicitado al juez la reapertura de la instrucción.”

Quiere decir, que si transcurre dicho plazo sin que el ente acusador se pronuncie mediante la incorporación de nuevos elementos que robustezcan la acusación, obviamente se tendrá por extinguida la acción penal.

A) La regla general para la contabilización de plazos procesales, es que éstos comienzan a correr a partir del día siguiente que se efectúa la notificación del acto. Así lo expresa el art. 167 inciso 1 Pr. Pn.

Sin embargo, para el caso del art. 352 Pr. Pn., se establece una disposición especial que prevalece por sobre la regla general en lo que concierne a cuál es el momento desde el cual se comienza a contar el año a que se refiere dicha disposición, ya que la disposición en comento señala que para ese caso, la contabilización dará inicio el mismo día que se decrete el sobreseimiento provisional, no al siguiente. Así, literalmente la disposición dice: “Cuando dentro del año contado a partir de la fecha del sobreseimiento provisional...”.

 

REGLAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS

 

"En ese orden de ideas, habrá de dilucidar si el reclamo del apelante en cuanto a que el plazo de un año en el presente proceso debía comenzarse a contar a partir del día siguiente al de la fecha de emisión del sobreseimiento provisional es o no de recibo.

En materia jurídica, el tiempo desempeña un papel de relevante importancia; es uno de los elementos de que depende la adquisición o la pérdida del ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una obligación, el estado, la capacidad de la persona, etc.

De aquí proviene la utilidad de reglas fijas y uniformes para la computación de los diversos plazos; por tanto el respeto de los plazos fijados por el legislador constituye una garantía no solo para la víctima, sino también para el imputado, puesto que su situación jurídica no puede verse agravada más allá de la temporalidad autorizada por la ley

Se entiende entonces, que plazo es el tiempo concedido o exigido por la Ley, por el Juez, o por las partes para la ejecución de un acto cualquiera.

Para el presente caso, ese plazo señalado por la Ley es el de un año. El art. 168 CPP., al regular el cómputo de plazos o términos, se refiere a plazos en días. Respecto a la forma de contabilización de plazos fijados en forma de años o meses, en el referido código no se encuentra disposición especial y específica que regule la forma en que debe computarse la fecha final de éste.

En ese orden de ideas, para la contabilización del año es importante considerar las reglas que establece el Código Civil; en ese sentido, el art. 46 señala:

“Art. 46.- Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo, o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

Se aplicarán estas reglas a los contratos, a las prescripciones, a las calificaciones de edad y en general, a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes, en los actos de las autoridades salvadoreñas; salvo que en las mismas leyes, actos o contratos se disponga expresamente otra cosa”.

Mientras que el art. 47 dice:

“Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de tiempo”.

El año se compone de trescientos sesenta y cinco días, con excepción de los años bisiestos, que tienen un día más, es decir trescientos sesenta y seis días. El año civil consta de doce meses, empieza el uno de enero y concluye el día treinta y uno de diciembre; no concluye el uno de enero del siguiente año.

Así, por regla general en la contabilización de los plazos de meses o de años, la finalización del plazo se da un una fecha cuyo número correlativo es el anterior al del inicio del plazo (la salvedad es como lo indica el art. 46 Cv. en cuanto a que si el mes en que termina el plazo tiene menos número de días, y la fecha en que empezó es un número mayor, al del final del mes en que culmina, tal ultimo día será el termino del plazo).

Por ejemplo, si el plazo de un año inicia el uno de enero de dos mil quince, tal terminará el treinta y uno de diciembre de dos mil quince (hay trescientos sesenta y cinco días); si se contara de uno de enero a uno de enero en realidad habrían trescientos sesenta y seis días, lo que no corresponde a años que no son bisiestos.

No obstante lo anterior, se debe considerar también la regulación del Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el mes de julio del año dos mil diez; así, el mismo en el art. 20 establece la APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO en otros ámbitos procesales cuando prescribe:

“En defecto de disposición específica en las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de este código se aplicarán supletoriamente”.

Por su parte, el artículo 145 del mismo código, al regular el CÓMPUTO DE PLAZOS en sus incisos 3, 4 y 5 dice:

“... Los plazos fijados en meses o años se computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.

En todo caso, cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado hasta el siguiente día hábil.

Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de oficina del día respectivo”.

El mencionado artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil hace especial referencia a la fecha de vencimiento de los plazos y al horario hábil.

Respecto a ello debemos señalar que aunque en algunos aspectos la regulación del Código Procesal Civil y Mercantil puede resultar aplicable en el orden penal, en algunas materias vinculadas a plazos fijados en años o meses, dada su trascendencia (al tener incidencia en la libertad de las personas) la forma de contabilización del final debe serlo en el marco de una interpretación restrictiva.

Algunos aspectos son regulados de forma expresa por el Código Procesal Penal; para el caso el artículo 136 establece: “Los actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, salvo los urgentes de comprobación y los de la investigación. Para continuar las audiencias sin dilaciones perjudiciales, el juez o tribunal habilitará los días y horas que estime necesarios” (resaltado y cursivas son de este Magistrado). (

Por su parte el artículo 169 de la misma normativa, regula que: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los términos establecidos en relación a la libertad del imputado lo serán en días continuos y en tal tazón no podrán ser prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días inhábiles” (resaltado y cursivas son de esta Cámara).

Las disposiciones en mención (que no son aplicables a plazos para resolver, claro con la excepción del términos de inquirir; para recurrir) determinan una forma particular de contabilización a partir del hecho que en la investigación penal, el cumplimiento de la privación de libertad de una persona se realiza todos los días y horas, por consiguiente se entiende que vencen a las veinticuatro horas del día final, lo que va en sintonía con lo que dispone el artículo 167 Pr. Pn.

En el primer caso hay concordancia con la necesidad de cumplir el principio de pronta y cumplida justicia y con ello que el desarrollo de la instrucción penal no se vea paralizado; y en el segundo que la continuidad de la privación de libertad asegura por un lado garantizar la presencia del imputado y que el sufrimiento de su afección a la libertad sea debidamente considerado para el cómputo de la pena.

De acuerdo al Código Procesal Civil y Mercantil, la contabilización de los plazos debe hacerse de fecha a fecha, lo que llevaría a entender que si el plazo de un año empieza - por ejemplo- el uno de enero de dos mil quince, tal terminará el uno de enero del dos mil dieciséis, interpretación que a su vez llevaría al entendido de otorgar un año más un día.

De la lectura del Código Procesal Penal se advierte que la regulación de plazos en años o meses se vincula en términos generales al tiempo para realizar la instrucción, para la ejecución de la prisión preventiva, el cumplimiento de la pena de prisión, para el plazo del sobreseimiento provisional.

Probablemente en algunos tópicos, el paso de uno o dos días más en el transcurso de un plazo no resulte de relevante importancia, pero en el orden penal cuando ello incide en el tema de la libertad y la seguridad jurídica sí es trascendental."

 

APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE FECHA A FECHA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL A LA MATERIA PROCESAL PENAL,  PUEDE ACARREAR UNA VIOLACIÓN AL DERECHO DE LIBERTAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA 

"Tratándose de un sobreseimiento provisional, el artículo 352 del Código Procesal Penal otorga un año para poder solicitar la reapertura del informativo, por ende realizar investigación; por lo que si en el presente caso el cómputo de ese año inició el once de febrero dos mil diecinueve, aplicando la interpretación que señala el código procesal civil y mercantil, el mismo terminó a las veinticuatro horas del once de enero de dos mil veinte, es decir, el periodo para solicitar la reapertura se extendería a un año más un día.

Lo mismo ocurriría en el caso de las penas privativas de libertad; por ejemplo en el caso de que se imponga la pena de prisión de un año, si se inicia el conteo el uno de enero de dos mil quince, éste terminaría al finalizar el uno de enero de dos mil dieciséis.

Esta interpretación permitiría que el interno permanezca detenido un día más del año, lo que refleja un criterio interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho de libertad del mismo.

El art. 15 CPP., establece: “Se interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales-que coarten la libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias”.

Hacer una interpretación del art. 145 del Código Procesal Civil y Mercantil, contabilizando de forma total el día correspondiente, aplicando la fórmula de fecha a fecha, puede acarrear una violación al derecho de libertad y de seguridad jurídica.

La problemática no sólo abarcaría el conteo de la pena total; también se extendería, a la determinación de las dos terceras partes y la media pena, para poder optar a beneficios penitenciarios, pues el cómputo siempre terminaría al finalizar el día cuyo número sea el equivalente al de inicio, agregándose de esta manera uno más.

Si bien pudiera advertirse que el transcurso de algunos plazos no necesariamente signifique privar de libertar al alguien, como es el del sobreseimiento provisional, la prescripción, periodos de prueba en los casos de los beneficios penitenciarios, conciliación, suspensión del proceso a prueba; en otros sí.

De ahí que en el orden penal es conveniente adoptar una única forma de interpretación en materia de determinación de la finalización de los plazos en meses o años, y no hacer distinciones atendiendo a si el imputado está o no detenido.

El año consta de trescientos sesenta y cinco o trescientos sesenta y seis días (según sea bisiesto o no), empieza el uno de enero y concluye el día treinta y uno de diciembre, de manera que si se aplica la regla de finalización de fecha a fecha, tendremos que interpretar el mismo finalizará a las cero horas del día uno de enero, es decir inmediatamente después de haber finalizado el día anterior.

De ello se infiere, que si el plazo de un año empezó - por ejemplo el uno de enero de dos mil quince, tal terminará a las doce horas del treinta y uno de diciembre de dos mil quince (trescientos sesenta y cinco días), o bien estimarse las cero horas del uno de enero del dos mil dieciséis, lo cual es equivalente.

En el caso de los meses, éstos pueden ser de treinta días (enero, abril, junio, septiembre, noviembre), treinta y un días (marzo, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre), veintiocho (febrero) o veintinueve (febrero en los años bisiestos). De ahí si en la designación de un plazo, éste se menciona en meses, debe tenerse en cuenta el número de días que cuenta cada mes que se ve involucrado en el mismo, desde el día que inicia el plazo.

Es así que para la contabilización de los plazos de meses o años, la interpretación que se le dará al artículo 145 del Código Procesal Civil y Mercantil será la menos afectiva a derechos y garantías constitucionales, estimándose como regla general en la contabilización de los plazos de meses o de años, que la finalización del plazo se da a las veinticuatro horas de la fecha cuyo número correlativo es el anterior al del inicio del plazo a las cero horas de la fecha cuyo número correlativo es el mismo al del inicio del plazo, las cuales son equivalentes entre sí.

B) En el orden de lo dicho, para el presente caso, para estas magistradas que si el plazo de un año de sobreseimiento provisional inició el día once de febrero- de dos mil diecinueve, este culminó al final del diez de febrero de dos mil veinte.

Por lo que sobre esa base, al haberse presentado la solicitud de reapertura del proceso por parte de la representación fiscal a las quince horas con siete minutos del once de febrero de dos mil veinte, la misma fue extemporánea, ya que el plazo de un año a que se refiere el art. 352 CPP. había vencido a las cero horas de ese mismo día; por lo que sobre esa base, procede confirmar lo resuelto por la Juez A Quo."