PLAZOS PROCESALES
DISPOSICIÓN
ESPECIAL PREVALECE SOBRE LA REGLA GENERAL PARA CONTABILIZAR EL PLAZO DE UN AÑO
A PARTIR DEL CUAL PROCEDE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
"La presente discusión versa en determinar
si es de recibo la petición del agente auxiliar de la Fiscalía General de la
República, en relación al yerro que atribuye a la juzgadora puesto que estima
que el cómputo de un año que corre a partir de la declaratoria de
sobreseimiento provisional es incorrecto, con lo cual la presentación de la
solicitud de apertura se encontraría dentro del plazo legamente establecido.
La base del sobreseimiento definitivo impugnado
tiene su origen en el transcurso del plazo establecido por el legislador para
la incorporación de nuevos elementos probatorios luego de la emisión de un
sobreseimiento de carácter provisional.
Debe señalarse que el art. 350 N° 4 Pr.Pn bajo
el acápite PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, establece:
“El juez podrá dictar sobreseimiento
definitivo en los casos siguientes:
...4) Cuando se declare extinguida la acción
penal o por la excepción de cosa juzgada.” Dicha causal de sobreseimiento debe relacionarse con el
artículo 31 N°14 Pr.Pn. que establece:
“La acción penal se extinguirá por los
motivos siguientes:
...14) Cuando dentro del año de dictado el
sobreseimiento provisional, no se baya solicitado al juez la reapertura de la
instrucción.”
Quiere decir, que si transcurre dicho plazo sin
que el ente acusador se pronuncie mediante la incorporación de nuevos elementos
que robustezcan la acusación, obviamente se tendrá por extinguida la acción
penal.
A) La regla general para la contabilización de
plazos procesales, es que éstos comienzan a correr a partir del día siguiente
que se efectúa la notificación del acto. Así lo expresa el art. 167 inciso 1
Pr. Pn.
Sin embargo, para el caso del
art. 352 Pr. Pn., se establece una disposición especial que prevalece
por sobre la regla general en lo que concierne a cuál es el momento desde el
cual se comienza a contar el año a que se refiere dicha disposición, ya que la
disposición en comento señala que para ese caso, la contabilización dará inicio
el mismo día que se decrete el sobreseimiento provisional, no al
siguiente. Así, literalmente la disposición dice: “Cuando dentro
del año contado a partir de la fecha del
sobreseimiento provisional...”.
REGLAS
QUE ESTABLECE EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL Y EL CÓDIGO PROCESAL PENAL
PARA EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
"En ese orden de ideas, habrá de dilucidar
si el reclamo del apelante en cuanto a que el plazo de un año en el
presente proceso debía comenzarse a contar a partir del día siguiente al de la
fecha de emisión del sobreseimiento provisional es o no de recibo.
En materia jurídica, el tiempo desempeña un
papel de relevante importancia; es uno de los elementos de que depende la
adquisición o la pérdida del ejercicio de un derecho, el cumplimiento de una
obligación, el estado, la capacidad de la persona, etc.
De aquí proviene la utilidad de reglas fijas y
uniformes para la computación de los diversos plazos; por tanto el respeto
de los plazos fijados por el legislador constituye una garantía no solo
para la víctima, sino también para el imputado, puesto que su
situación jurídica no puede verse agravada más allá de la temporalidad autorizada
por la ley
Se entiende entonces, que plazo es el tiempo
concedido o exigido por la Ley, por el Juez, o por las partes para la ejecución
de un acto cualquiera.
Para el presente caso, ese plazo señalado por la
Ley es el de un año. El art. 168 CPP., al regular el cómputo de plazos o
términos, se refiere a plazos en días. Respecto a la forma de contabilización
de plazos fijados en forma de años o meses, en el referido código no se
encuentra disposición especial y específica que regule la forma en que debe
computarse la fecha final de éste.
En ese orden de ideas, para la contabilización
del año es importante considerar las reglas que establece el Código Civil; en
ese sentido, el art. 46 señala:
“Art. 46.- Todos los plazos de días, meses o
años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Poder Ejecutivo,
o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; correrán
además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses
o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un
mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año
de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de
meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y
si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses
excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo
mes.
Se aplicarán estas reglas a los contratos, a
las prescripciones, a las calificaciones de edad y en general, a cualesquiera
plazos o términos prescritos en las leyes, en los actos de las autoridades
salvadoreñas; salvo que en las mismas leyes, actos o contratos se disponga
expresamente otra cosa”.
Mientras que el art. 47 dice:
“Cuando se dice que un acto debe ejecutarse
en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta
antes de la medianoche en que termina el último día del plazo; y cuando se
exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren
ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino
después de la medianoche en que termine el último día de dicho espacio de
tiempo”.
El año se compone de trescientos sesenta y cinco
días, con excepción de los años bisiestos, que tienen un día más, es decir
trescientos sesenta y seis días. El año civil consta de doce meses, empieza el
uno de enero y concluye el día treinta y uno de diciembre; no concluye el uno
de enero del siguiente año.
Así, por regla general en la contabilización de
los plazos de meses o de años, la finalización del plazo se da un una fecha
cuyo número correlativo es el anterior al del inicio del plazo (la salvedad es
como lo indica el art. 46 Cv. en cuanto a que si el mes en que termina
el plazo tiene menos número de días, y la fecha en que empezó es un número
mayor, al del final del mes en que culmina, tal ultimo día será el termino del
plazo).
Por ejemplo, si el plazo de un año inicia el uno
de enero de dos mil quince, tal terminará el treinta y uno de diciembre de dos
mil quince (hay trescientos sesenta y cinco días); si se contara de uno de
enero a uno de enero en realidad habrían trescientos sesenta y seis días, lo
que no corresponde a años que no son bisiestos.
No obstante lo anterior, se debe considerar
también la regulación del Código Procesal Civil y Mercantil, vigente desde el
mes de julio del año dos mil diez; así, el mismo en el
art. 20 establece la APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO en
otros ámbitos procesales cuando prescribe:
“En defecto de disposición específica en
las leyes que regulan procesos distintos del civil y mercantil, las normas de
este código se aplicarán supletoriamente”.
Por su parte, el artículo 145 del
mismo código, al regular el CÓMPUTO DE PLAZOS en sus
incisos 3, 4 y 5 dice:
“... Los plazos fijados en meses o años se
computarán de fecha a fecha; pero si en el mes de vencimiento no existiera el
día equivalente, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
En todo caso, cuando el último día del
plazo sea inhábil se entenderá prorrogado hasta el siguiente día hábil.
Los plazos vencen en el último momento
hábil del horario de oficina del día respectivo”.
El mencionado artículo 145 del Código Procesal
Civil y Mercantil hace especial referencia a la fecha de vencimiento de los
plazos y al horario hábil.
Respecto a ello debemos señalar que aunque en
algunos aspectos la regulación del Código Procesal Civil y Mercantil puede
resultar aplicable en el orden penal, en algunas materias vinculadas a plazos
fijados en años o meses, dada su trascendencia (al tener incidencia en la
libertad de las personas) la forma de contabilización del final debe serlo en
el marco de una interpretación restrictiva.
Algunos aspectos son regulados de forma expresa
por el Código Procesal Penal; para el caso el artículo 136 establece: “Los
actos procesales se cumplirán en días y horas hábiles, salvo los
urgentes de comprobación y los de la investigación. Para continuar
las audiencias sin dilaciones perjudiciales, el juez o tribunal
habilitará los días y horas que estime necesarios” (resaltado y
cursivas son de este Magistrado). (
Por su parte el artículo 169 de la
misma normativa, regula que: “No obstante lo dispuesto en el
artículo anterior, los términos establecidos en relación a la libertad del
imputado lo serán en días continuos y en tal tazón no podrán ser
prorrogados y se contarán los de asueto, descanso semanal y días
inhábiles” (resaltado y cursivas son de esta Cámara).
Las disposiciones en mención (que no son
aplicables a plazos para resolver, claro con la excepción del términos de
inquirir; para recurrir) determinan una forma particular de contabilización a
partir del hecho que en la investigación penal, el cumplimiento de la privación
de libertad de una persona se realiza todos los días y horas, por consiguiente
se entiende que vencen a las veinticuatro horas del día final, lo que va
en sintonía con lo que dispone el artículo 167 Pr. Pn.
En el primer caso hay concordancia con la
necesidad de cumplir el principio de pronta y cumplida justicia y con ello que
el desarrollo de la instrucción penal no se vea paralizado; y en el segundo que
la continuidad de la privación de libertad asegura por un lado garantizar la
presencia del imputado y que el sufrimiento de su afección a la libertad sea
debidamente considerado para el cómputo de la pena.
De acuerdo al Código Procesal Civil y Mercantil,
la contabilización de los plazos debe hacerse de fecha a fecha, lo que llevaría
a entender que si el plazo de un año empieza - por ejemplo- el uno de
enero de dos mil quince, tal terminará el uno de enero del dos mil dieciséis,
interpretación que a su vez llevaría al entendido de otorgar un año más un día.
De la lectura del Código Procesal Penal se
advierte que la regulación de plazos en años o meses se vincula en
términos generales al tiempo para realizar la instrucción, para la ejecución de
la prisión preventiva, el cumplimiento de la pena de prisión, para el plazo del
sobreseimiento provisional.
Probablemente en algunos tópicos, el paso de uno
o dos días más en el transcurso de un plazo no resulte de relevante
importancia, pero en el orden penal cuando ello incide en el tema de la
libertad y la seguridad jurídica sí es trascendental."
APLICACIÓN
DE LA FÓRMULA DE FECHA A FECHA ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y
MERCANTIL A LA MATERIA PROCESAL PENAL, PUEDE ACARREAR UNA VIOLACIÓN AL
DERECHO DE LIBERTAD Y DE SEGURIDAD JURÍDICA
"Tratándose de un
sobreseimiento provisional, el artículo 352 del Código Procesal Penal otorga un
año para poder solicitar la reapertura del informativo, por ende realizar
investigación; por lo que si en el presente caso el cómputo de ese año inició
el once de febrero dos mil diecinueve, aplicando la interpretación que señala
el código procesal civil y mercantil, el mismo terminó a las veinticuatro horas
del once de enero de dos mil veinte, es decir, el periodo para solicitar la
reapertura se extendería a un año más un día.
Lo mismo ocurriría en el caso de las penas
privativas de libertad; por ejemplo en el caso de que se imponga la pena de
prisión de un año, si se inicia el conteo el uno de enero de dos mil quince,
éste terminaría al finalizar el uno de enero de dos mil dieciséis.
Esta interpretación permitiría que el interno
permanezca detenido un día más del año, lo que refleja un criterio
interpretativo desfavorable para la efectividad del derecho de libertad del
mismo.
El art. 15 CPP., establece: “Se
interpretarán restrictivamente todas las disposiciones legales-que coarten la
libertad personal, las que limiten el ejercicio de un derecho o facultad
conferida a los sujetos procesales o que establezcan sanciones disciplinarias”.
Hacer una interpretación del art. 145 del Código
Procesal Civil y Mercantil, contabilizando de forma total el día
correspondiente, aplicando la fórmula de fecha a fecha, puede acarrear una
violación al derecho de libertad y de seguridad jurídica.
La problemática no sólo abarcaría el conteo de
la pena total; también se extendería, a la determinación de las dos terceras
partes y la media pena, para poder optar a beneficios penitenciarios, pues el
cómputo siempre terminaría al finalizar el día cuyo número sea el equivalente
al de inicio, agregándose de esta manera uno más.
Si bien pudiera advertirse que el transcurso de
algunos plazos no necesariamente signifique privar de libertar al alguien, como
es el del sobreseimiento provisional, la prescripción, periodos de prueba en
los casos de los beneficios penitenciarios, conciliación, suspensión del
proceso a prueba; en otros sí.
De ahí que en el orden penal es conveniente
adoptar una única forma de interpretación en materia de determinación de
la finalización de los plazos en meses o años, y no hacer distinciones
atendiendo a si el imputado está o no detenido.
El año consta de trescientos sesenta y cinco o
trescientos sesenta y seis días (según sea bisiesto o no), empieza el uno de
enero y concluye el día treinta y uno de diciembre, de manera que si se aplica
la regla de finalización de fecha a fecha, tendremos que interpretar el mismo
finalizará a las cero horas del día uno de enero, es decir inmediatamente
después de haber finalizado el día anterior.
De ello se infiere, que si el plazo de un año
empezó - por ejemplo el uno de enero de dos mil quince, tal terminará a las
doce horas del treinta y uno de diciembre de dos mil quince (trescientos
sesenta y cinco días), o bien estimarse las cero horas del uno de enero del dos
mil dieciséis, lo cual es equivalente.
En el caso de los meses, éstos pueden ser de
treinta días (enero, abril, junio, septiembre, noviembre), treinta y un días
(marzo, mayo, julio, agosto, octubre, diciembre), veintiocho (febrero) o
veintinueve (febrero en los años bisiestos). De ahí si en la designación de un
plazo, éste se menciona en meses, debe tenerse en cuenta el número de días que
cuenta cada mes que se ve involucrado en el mismo, desde el día que inicia el
plazo.
Es así que para la contabilización de los plazos
de meses o años, la interpretación que se le dará al artículo 145 del
Código Procesal Civil y Mercantil será la menos afectiva a derechos y garantías
constitucionales, estimándose como regla general en la contabilización de los
plazos de meses o de años, que la finalización del plazo se da a las
veinticuatro horas de la fecha cuyo número correlativo es el anterior al del
inicio del plazo a las cero horas de la fecha cuyo número correlativo es el
mismo al del inicio del plazo, las cuales son equivalentes entre sí.
B) En el orden de lo dicho, para el presente
caso, para estas magistradas que si el plazo de un año de sobreseimiento
provisional inició el día once de febrero- de dos mil diecinueve, este
culminó al final del diez de febrero de dos mil veinte.
Por lo que sobre esa base, al haberse presentado
la solicitud de reapertura del proceso por parte de la representación fiscal a
las quince horas con siete minutos del once de febrero de dos mil veinte, la
misma fue extemporánea, ya que el plazo de un año a que se refiere el art. 352
CPP. había vencido a las cero horas de ese mismo día; por lo que sobre esa
base, procede confirmar lo resuelto por la Juez A Quo."