“Que con relación a la antijuridicidad, se ha
sostenido que es la contradicción o choque de la conducta con el ordenamiento
jurídico en general; sin embargo, es preciso destacar que el análisis de éste
componente del delito no se agota con esa simple ejecución, pues el choque de
la conducta con el ordenamiento jurídico lo que establece es una antijuridicidad
formal; pero también debe tomarse en cuenta la antijuridicidad material, que
se encuentra referida a la ofensa a un bien jurídico protegido por la norma que
se infringe con la realización de la conducta; es decir, debe analizarse el
contenido del comportamiento para determinar si en realidad ha causado un daño
o riesgo para el bien jurídico; la distinción apuntada no es trivial y resulta
de gran relevancia, por cuanto uno de los objetivos del derecho penal es
precisamente la protección de bienes jurídicos; y, entre los principios que
sustentan dicha rama del Derecho, se encuentra el de lesividad del bien
jurídico, que se encuentra plasmado en el art. 3 Pn., y que literalmente establece:
"No podrá imponerse pena o medida de seguridad alguna si la acción u
omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la ley
penal"; en otras palabras, únicamente serán sancionadas aquellas conductas
que supongan un daño o un peligro para determinado bien jurídico, al que el
legislador repute merecedor de protección (…).”