PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN
LOS
ACTOS PROCESALES NECESARIAMENTE DEBEN LLEVARSE A CABO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD
QUE LA LEY O LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DETERMINEN SI LOS INTERVINIENTES QUIEREN
QUE PRODUZCAN LOS EFECTOS QUE ESTÁN LLAMADOS A CUMPLIR
“Que
sobre el principio de preclusión de los actos procesales, es oportuno citar lo
expresado por la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de las
catorce horas con doce minutos del día diez de abril del dos mil quince, con
referencia 61-2011, en la que
dijo: “[…] la idea de preclusión, con arreglo a la cual los actos procesales
necesariamente deben llevarse a cabo dentro de la oportunidad que la ley o la
resolución judicial determinen si los intervinientes quieren que produzcan los
efectos que están llamados a cumplir. En términos generales, uno de los
supuestos en que opera la preclusión alude al vencimiento del plazo previsto en la ley o establecido por una
decisión judicial dentro del cual debe ejercerse un derecho o carga procesal.
Si se quiere prevenir un efecto negativo dentro del proceso, es ineludible que
la actuación procesal pertinente se lleve a cabo en el intervalo que
corresponde. Cuando ello no se hace así, se pierde la oportunidad de hacerlo
después, es decir, fuera del tiempo conferido, en cuyo caso el planteamiento
que se haga no podrá ser considerado por el Tribunal […]”. De lo anterior,
se colige que la circunstancia de tiempo es rigurosa para la admisibilidad de
los recursos en todos los casos, salvo para el recurso de revisión el cual
procede en todo tiempo según lo regulado en el art. 489 Pr. Pn.