ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN NO
TIENE RELACIÓN CON EL VICIO INVOCADO, NI CON LAS DISPOSICIONES CONSIDERADAS
COMO INFRINGIDAS
"6. Cuando en la apreciación de la
prueba haya habido error de derecho; respecto del art. 402 CT
En relación al submotivo en comento, el
recurrente argumentó lo siguiente: “[...] Continuando con lo ya expresado debe
ponerse al conocimiento de los Honorables Magistrados de la Sala, que tal como
puede verificar en la pieza principal del presente proceso, existen diversos
hechos que constan debidamente probados, pero que los juzgadores que fallaron
de forma prejuiciosa en contra de mi representada, únicamente se limitaron a
resolver con elementos probatorios que por si solos no logran generar la
certeza suficiente para resolver de forma condenatoria en el proceso,
pretendiendo aducir la calidad de plena prueba a insumos que solo tienen
legitimidad a medias, tal como se abordó a priori, la acreditación de la
relación laboral es un hecho plenamente probado en el proceso, sin embargo son
varias y coadyuvantes las inconsistencias que existen respecto de las
condiciones de la relación laboral y excepcionalmente de la forma en la que
concluyo el vínculo en cuestión , el craso error cometido por el ad quem fue hacer
una interpretación y aplicación arbitraria de la ley y de la valoración de la
prueba, referente a la valoración inequívocamente errada de la prueba, se debe
entender que se encuentra estrechamente relacionada con el fallo confirmado,
pese a la existencia de inconsistencias inminentes que a la Cámara de la
Segunda Sección de Oriente le fue imposible discernir en apelación. (---) Esto
se constata con dos elementos probatorios aportados por la parte demandante que
ni quiera son totalmente coincidentes entre si, en uno de los cuales se pudo
evidenciar que la declaración que según los juzgadores que conocieron
previamente, se trata del elemento esencial que determinó la forma en que se
resolvió , es en primer lugar inconsistente por sí, pero además choca con el
contenido de un instrumento público aportado en el proceso, mismo que se
encuentra investido en fe notarial y que en ningún momento y en ninguna
instancia fue desestimado como falso, es tal su veracidad que ni siquiera se
intentó atacar la legitimidad, sin embargo pese a que este cumplió una función
doble, tanto de evidenciar la inconsistente declaración testimonial que es el
principal fundamento del fallo, por ende desvirtuando los hechos respaldados
únicamente por la presunción mal aplicada del art. 347 CPCM, como la función de
plena prueba con la que se encuentra investida por el tipo de instrumento que
se trataba, esto tal y como lo establece el art. 402 del Código de Trabajo,
evidenciando en esto no solo que a valoración del ad quem un instrumento público
no tiene validez o peso, sino que además se extralimito al ignorar el contenido
del art 402 del Código de Trabajo(relacionado con el art. 1 de la Ley de
Notariado) referente al valor probatorio de instrumentos emitidos por notario,
especialmente cuando estos no han sido declarados falsos a través del
procedimiento establecido para ello en un proceso jurisdiccional. (---) La
prueba en cuestión, en la que constan las inconsistencias son, en primer lugar,
el acta de las ocho horas y diez minutos del dieciocho de agosto de dos mil
dieciocho, específicamente al fs. 48 reverso, en el cual consta el
interrogatorio realizado a [...], principal y único testigo de cargo, el cual
afirmó que él conocía a POCP desde hacia siete años en el año dos mil
diecisiete, de quien le constaba que había ingresado a trabajar el día uno de
agosto de dos mil trece porque él había iniciado a trabajar para la Sociedad
Platanares, S. A. de C.V. desde el día diez de agosto de dos mil doce,
desempeñando sus labores inicialmente como operador de maquinarias y
posteriormente paso a ser motorista, hechos que son totalmente falsos y que
pueden constatar con el contenido del finiquito laboral otorgado por [...] a
favor de la Sociedad Platanares , S.A. de C.V. (---) con esto es claro que el testigo
realizó una declaración falsa en su testificación cuando alegó que le constaba
el ingreso del demandante por ya encontrarse laborando él para la referida
sociedad , lo cual es notoriamente falso aunado a esto el testigo en su
declaración aseveraba que con ira de forma exacta, incluso excesivamente
exacta, todas las condiciones, funciones y espacios donde supuestamente
prestaba sus servicios POCP, lo cual tal y como consta según el cargo plasmado
en el finiquito laboral suscrito por el testigo, sería imposible que fuera de
su conocimiento al tratarse de puesto distinto, siendo falso lo que estableció
en su declaración” (sic).
De los argumentos transcritos se
advierte que el concepto de la infracción no tiene relación con el vicio
invocado, ni con las disposiciones consideradas como infringidas, en primer
lugar, porque el concepto de la infracción está encaminado a atacar el valor
probatorio otorgado por la Cámara a la prueba testimonial, pese a los vicios e
inconsistencias que denuncia el recurrente, en relación a la única declaración
testimonial que obra en el proceso.
De igual forma se advierte la
inconformidad del recurrente en el sentido que la Cámara otorgó mayor valor
probatorio a la prueba testimonial respecto del finiquito suscrito voluntariamente
por el testigo, el cual, a juicio del recurrente, goza de “harta legitimidad”.
En definitiva es de señalar que el
recurrente no ha expuesto las razones por las cuales afirma que siendo el
finiquito de los documentos contenidos en el art. 402 CT, tiene pleno valor; y
es que la regla de valoración relativa a la prueba instrumental no es absoluta,
en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser público o privado
hará plena prueba, ya que además de esa calidad debe reunir características
como la pertinencia, utilidad e idoneidad y licitud, aspectos que no desarrollo
el recurrente.
En este sentido, la incongruencia
existente entre lo expuesto por el recurrente respecto del vicio alegado, y el
precepto legal señalado como infringido, conlleva a una falta de cumplimiento
de los requisitos que en esta materia exige la ley, ya que el desarrollo del
concepto respecto de la prueba instrumental, no permite a este tribunal
advertir el posible error alegado, por lo que el recurso también será declarado
inadmisible con base en el art. 528 del Código Procesal Civil y
Mercantil".