ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA 

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN NO TIENE RELACIÓN CON EL VICIO INVOCADO, NI CON LAS DISPOSICIONES CONSIDERADAS COMO INFRINGIDAS

"6. Cuando en la apreciación de la prueba haya habido error de derecho; respecto del art. 402 CT

En relación al submotivo en comento, el recurrente argumentó lo siguiente: “[...] Continuando con lo ya expresado debe ponerse al conocimiento de los Honorables Magistrados de la Sala, que tal como puede verificar en la pieza principal del presente proceso, existen diversos hechos que constan debidamente probados, pero que los juzgadores que fallaron de forma prejuiciosa en contra de mi representada, únicamente se limitaron a resolver con elementos probatorios que por si solos no logran generar la certeza suficiente para resolver de forma condenatoria en el proceso, pretendiendo aducir la calidad de plena prueba a insumos que solo tienen legitimidad a medias, tal como se abordó a priori, la acreditación de la relación laboral es un hecho plenamente probado en el proceso, sin embargo son varias y coadyuvantes las inconsistencias que existen respecto de las condiciones de la relación laboral y excepcionalmente de la forma en la que concluyo el vínculo en cuestión , el craso error cometido por el ad quem fue hacer una interpretación y aplicación arbitraria de la ley y de la valoración de la prueba, referente a la valoración inequívocamente errada de la prueba, se debe entender que se encuentra estrechamente relacionada con el fallo confirmado, pese a la existencia de inconsistencias inminentes que a la Cámara de la Segunda Sección de Oriente le fue imposible discernir en apelación. (---) Esto se constata con dos elementos probatorios aportados por la parte demandante que ni quiera son totalmente coincidentes entre si, en uno de los cuales se pudo evidenciar que la declaración que según los juzgadores que conocieron previamente, se trata del elemento esencial que determinó la forma en que se resolvió , es en primer lugar inconsistente por sí, pero además choca con el contenido de un instrumento público aportado en el proceso, mismo que se encuentra investido en fe notarial y que en ningún momento y en ninguna instancia fue desestimado como falso, es tal su veracidad que ni siquiera se intentó atacar la legitimidad, sin embargo pese a que este cumplió una función doble, tanto de evidenciar la inconsistente declaración testimonial que es el principal fundamento del fallo, por ende desvirtuando los hechos respaldados únicamente por la presunción mal aplicada del art. 347 CPCM, como la función de plena prueba con la que se encuentra investida por el tipo de instrumento que se trataba, esto tal y como lo establece el art. 402 del Código de Trabajo, evidenciando en esto no solo que a valoración del ad quem un instrumento público no tiene validez o peso, sino que además se extralimito al ignorar el contenido del art 402 del Código de Trabajo(relacionado con el art. 1 de la Ley de Notariado) referente al valor probatorio de instrumentos emitidos por notario, especialmente cuando estos no han sido declarados falsos a través del procedimiento establecido para ello en un proceso jurisdiccional. (---) La prueba en cuestión, en la que constan las inconsistencias son, en primer lugar, el acta de las ocho horas y diez minutos del dieciocho de agosto de dos mil dieciocho, específicamente al fs. 48 reverso, en el cual consta el interrogatorio realizado a [...], principal y único testigo de cargo, el cual afirmó que él conocía a POCP desde hacia siete años en el año dos mil diecisiete, de quien le constaba que había ingresado a trabajar el día uno de agosto de dos mil trece porque él había iniciado a trabajar para la Sociedad Platanares, S. A. de C.V. desde el día diez de agosto de dos mil doce, desempeñando sus labores inicialmente como operador de maquinarias y posteriormente paso a ser motorista, hechos que son totalmente falsos y que pueden constatar con el contenido del finiquito laboral otorgado por [...] a favor de la Sociedad Platanares , S.A. de C.V. (---) con esto es claro que el testigo realizó una declaración falsa en su testificación cuando alegó que le constaba el ingreso del demandante por ya encontrarse laborando él para la referida sociedad , lo cual es notoriamente falso aunado a esto el testigo en su declaración aseveraba que con ira de forma exacta, incluso excesivamente exacta, todas las condiciones, funciones y espacios donde supuestamente prestaba sus servicios POCP, lo cual tal y como consta según el cargo plasmado en el finiquito laboral suscrito por el testigo, sería imposible que fuera de su conocimiento al tratarse de puesto distinto, siendo falso lo que estableció en su declaración” (sic).

De los argumentos transcritos se advierte que el concepto de la infracción no tiene relación con el vicio invocado, ni con las disposiciones consideradas como infringidas, en primer lugar, porque el concepto de la infracción está encaminado a atacar el valor probatorio otorgado por la Cámara a la prueba testimonial, pese a los vicios e inconsistencias que denuncia el recurrente, en relación a la única declaración testimonial que obra en el proceso.

De igual forma se advierte la inconformidad del recurrente en el sentido que la Cámara otorgó mayor valor probatorio a la prueba testimonial respecto del finiquito suscrito voluntariamente por el testigo, el cual, a juicio del recurrente, goza de “harta legitimidad”.

En definitiva es de señalar que el recurrente no ha expuesto las razones por las cuales afirma que siendo el finiquito de los documentos contenidos en el art. 402 CT, tiene pleno valor; y es que la regla de valoración relativa a la prueba instrumental no es absoluta, en tanto que, no todo instrumento por el solo hecho de ser público o privado hará plena prueba, ya que además de esa calidad debe reunir características como la pertinencia, utilidad e idoneidad y licitud, aspectos que no desarrollo el recurrente.

En este sentido, la incongruencia existente entre lo expuesto por el recurrente respecto del vicio alegado, y el precepto legal señalado como infringido, conlleva a una falta de cumplimiento de los requisitos que en esta materia exige la ley, ya que el desarrollo del concepto respecto de la prueba instrumental, no permite a este tribunal advertir el posible error alegado, por lo que el recurso también será declarado inadmisible con base en el art. 528 del Código Procesal Civil y Mercantil".