VIOLACIÓN DE LEY

EL AD QUEM NO COMETE LA INFRACCIÓN ALEGADA RESPECTO A LA PRESUNCIÓN DE DESPIDO DEL ART. 414 CT., AL EXISTIR PRUEBA EN CONTRARIO, ES DECIR, LA PRUEBA TESTIMONIAL DE DESCARGO, LO CUAL ES UNA LIMITANTE PARA APLICAR LA PRERROGATIVA AL TRABAJADOR

“Violación de ley, art. 414 del Código de Trabajo en adelante CT

2.1 Con relación al vicio alegado la recurrente, al desarrollar el con­cepto de la infracción, expresó lo siguiente: “(...) El vicio alegado se evi­dencia En el Numeral 4.6 de los fundamentos de derecho de tu sentencia cuando expresaste “Ahora bien, de la lectura de la demanda, así como les escrito de fs. […]de la pieza principal, se solicitó la declaración de par­te contraria, suscrito por la Defensa Publica Laboral, se advierte que los hechos y la pregunta respecto al despido ejecutado por el señor UM, en calidad de Jefe de Recursos Humanos, de conformidad al Art. 347 CPCM., no es un hecho personal del declarante; sin embargo el mismo se presume por haber cumplido con los requisitos que señala el Art. 414 del Código de Trabajo, entre ellos: a) la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles al hecho que la motivo, según se aprecia en la demanda y la boleta de presentación de la misma de Fs. […] (veintidós de marzo de dos mil diecinueve- despido- veintisiete de marzo de dos mil diecinueve); b) la parte demandada no ofreció ningún tipo de arreglo conciliatorio tal como consta en el acta de fs. […] de la pieza principal; c) se probó al menos la relación laboral que vinculo a las partes; y d) se probó la representación patronal atribuida en la demanda al señor UM, en los términos expuestos en el párrafo 4 de estos fundamentos”““ (...) Ahora bien para que la presunción opere, jurisprudencialmente la Honorable Sala de Lo Civil de La Corte Suprema de Justicia ha establecido un enlace del artículo 55 del Código de Trabajo, siendo necesaria para la operatividad de la misma, que se pruebe la calidad de representante pa­tronal de quien efectuó el despido; este extremo quedo plenamente pro­bado pues tal hecho se le atribuye a un representante patronal de la so­ciedad demandada es decir el señor UM. (...) Es decir y acertadamente al no concurrir la representante legal a rendir la declara­ción de parte no puede tenerse por cierto el despido por no ser un hecho cometido por el obligado a declarar, pero si debe tenerse por cierta la re­presentación patronal que es algo diferente al despido mismo, y que en el caso de marras es atribuida a UM, como Jefe de Recursos Humanos de la sociedad impetrada y en ese orden de idea se comple­mentaba el requisito de operatividad de la presunción del artículo 414 C.T. en relación al art. 55 del mismo cuerpo normativo, aquí se evidencia la otra violación de ley que habéis cometido pues el Art. 3 del Código de trabajo dice: “Se presume de derecho que son representantes del patrono en sus relaciones con los trabajadores: los directores, gerentes, administradores, caporales y, en general, las personas que ejercen funciones de dirección o de administración en la empresa, establecimiento o centro de trabajo. Los representantes patronales en sus relaciones con el patrono, están ligados por un contrato de trabajo”-, es decir que efectivamente los actos come­tidos por el Jefe de Recursos Humanos, comprometían a la sociedad por tener ese carácter de representante patronal, sin embargo tu Cámara, no obstante lo anterior dejaste de aplicar la presunción del despido y ello fue evidente cuando decidiste absolver a la impetrada del pago de la indem­nización revocando el fallo, si hubieses aplicado la presunción tu sentencia hubiese sido confirmando la condena impuesta en primera instancia. (...) De haberse valorado estas circunstancias tú sentencia hubiese sido dis­tinta y por lógica jurídica hubieses aplicado el art. 414 del C.T. en relación al 55 C.T. y el art. 3 C.T. con base a lo dispuesto en el art. 347 Inc 2° del CPCM. Por haberse probado la representación patronal atribuida en la demanda conforme a los efectos de la incomparecencia del representan­te legal a rendir la declaración de parte contraria. (...)” (sic).

2.2 Con relación al vicio invocado, la Cámara, en las consideracio­nes de la sentencia expresó lo siguiente: “(...) 4. Para esta Cámara con la incomparecencia de la Representante Legal de la sociedad demandada, señora MLOB, a la declaración de parte contra­ria, según acta que corre agregada a fs, […] de la pieza principal, única­mente se ha probado la representación patronal atribuida en la demanda al señor UM, en su calidad de JEFE DE RECURSOS HUMANOS, más no el despido por no ser un hecho personal de la declarante, por las razones siguientes: 4.1. En lo concerniente a los efectos del Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil, se aclara que el medio de prueba de­nominado declaración de parte contraria, es un elemento probatorio regu­lado en el cuerpo legal antes citado, utilizado por las partes, que por sí mismo puede generar prueba de la pretensión o de la excepción, no re­quiere de otro medio para que el juzgador tenga certeza de los hechos que se pretende establecer con el mismo. [...] 4.3. Esta Cámara en abun­dante jurisprudencia, ha explicado los efectos del Art. 347 Código Procesal Civil y Mercantil, e incluso ha reforzado la línea argumentativa con senten­cias de la Sala de lo Constitucional y Sala de lo Civil, ambas arriban a la conclusión, que -tal como lo señala la norma- únicamente puede tenerse por ciertos aquellos aspectos o fácticos que sean de índole personal del declarante. [...] 4.6. Ahora bien, de la lectura de la demanda, así como del escrito de fs. […] de la pieza principal, se solicitó la declaración de par­te contraria, suscrito por la Defensa Pública Laboral, se advierte que los hechos y la pregunta respecto al despido ejecutado por el señor UM, en calidad de Jefe de Recursos Humanos, de conformidad al Art. 347 CPCM., no es un hecho personal del declarante; sin embargo el mismo se presume por haberse cumplido con los requisitos que señala el Art. 414 del Código de Trabajo, entre ellos: a) la demanda se presentó de­ntro de los quince días hábiles al hecho que la motivó, según se aprecia de la demanda y la boleta de presentación de la misma de fs. […] (veintidós de marzo de dos mil diecinueve -despido- veintisiete del mes y año citado); b) la parte demandada no ofreció ninguna tipo de arreglo conciliatorio tal como consta en el acta de fs.[…] de la pieza principal, c) se probó al me­nos la relación laboral que vinculó a las partes; y, d) se probó la represen­tación patronal atribuida en la demanda al señor UM, en los términos expuestos en el párrafo 4 de estos fundamentos. Habiendo la par­te demandada alegado excepciones para justificar el despido, es proce­dente entrar a su análisis. [...] 7. Al observar y escucharlas de forma minu­ciosa las declaraciones de los testigos de descargo señores SCL y NMC, incorporadas en formato digital de audio y video (DVD) de fs. […] de la pieza principal, esta Cámara advierte que éstos basan sus dichos en que el trabajador demandante no se presentó a laborar los días once, dieciséis y veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, al valorar las declaraciones conforme a las reglas de la sa­na crítica, al testigo señor CL le consta que el trabajador no se presentó a trabajar porque él es supervisor del área de trabajo y al pasar la revisión de inicio de jornada no lo encontró en su puesto de trabajo, tuvo que utilizar otro recurso para cubrir el puesto del trabajador, sin que éste haya presentado justificación, siendo el testigo el encargado de tramitar los permisos. Con respecto a la declaración del testigo MC, quien tiene el cargo de Coordinador de Producción, también afirma que el trabajador demandante faltó a sus labores en los días antes relacionados, sin justificación alguna, lo que le consta porque en el proceso de producción se les asigna un puesto de trabajo y cada quien ejerce esa función, vieron un cuello de botella donde se pararon los proceso porque hacía falta el puesto del trabajador, sin solicitar permiso alguno o que haya justificado sus inasistencia. No se advierte que la Defensa Pública haya controvertido las excepciones opuestas y alegadas por la parte deman­dada, ni cuestionado las declaraciones de los testigos, al contrario con las intervenciones realizadas aclaró los cargos de los testigos y las fechas en que el trabajador incumplió el deber de estar a disposición de su emplea­dor en él tiempo convenido, por lo que las declaraciones de los testigos de descargo previamente analizadas generen suficiente convicción respecto a los hechos que narran al constarles de forma directa los mismos y dar las razones suficientes de como los obtuvieron; consecuentemente los agra­vios planteados por el recurrente tienen asidero legal, siendo procedente revocar la sentencia venida en apelación en lo concerniente a la preten­sión de indemnización por despido injusto, vacación, aguinaldo proporcio­nal y los salarios caídos. [...]” (sic).

2.3 En el caso de autos, la recurrente argumenta que, en el proceso operaba la presunción de despido del art. 414 CT, por haberse cumplido los presupuestos para ello, sin embargo la Cámara no la aplicó.

2.4 Este tribunal al verificar la sentencia del ad quem advierte, que en el párrafo 4.6 de la misma, relacionó que se cumplían los requisitos que señala el art. 414 CT, entre ellos: que la demanda se presentó dentro de los quince días hábiles al hecho que la motivó, según la demanda y la boleta de presentación de la misma, la parte demandada no ofreció ningún tipo de arreglo conciliatorio tal como consta en el acta de fs. […] de la pieza principal, que se probó la relación laboral que vinculó a las partes y también la representación patronal atribuida en la demanda al señor UM.

2.5 No obstante, a continuación efectuó el análisis de las excepciones alegadas para justificar el despido; y de ello concluyó que los agravios planteados por el recurrente -apelante- tenían asidero legal, por lo que procedió a revocar la sentencia de primera instancia en lo concerniente a la pretensión de indemnización por despido injusto, vacación, aguinaldo proporcional y salarios caídos.

2.6 La anterior decisión en virtud que la prueba testimonial de descargo le generó suficiente convicción respecto a los hechos narrados al constarles de forma directa los mismos y haber dado razones suficientes de cómo los obtuvieron; en consecuencia estimó las excepciones contenidas en las causales 12.ª y 20.ª del art. 50 CT, en relación a la obligación 3.° del art. 31 CT, alegadas y opuestas por el apoderado de la sociedad demandada, y la absolvió del reclamo de indemnización por despido injusto, vacación, aguinaldo proporcional y salarios caídos.

2.7 A juicio de este tribunal, claramente puede advertirse, de la sentencia de la Cámara, la razón por la cual no se aplicó la presunción de despido contenida en el art. 414 CT, al existir prueba en contrario, es decir, la prueba testimonial de descargo, lo cual es una limitante para aplicar la prerrogativa a los trabajadores, así lo determina el inciso primero de la referida disposición legal.

2.8 Por consiguiente, este tribunal concluye, que el ad quem no cometió la infracción señalada por la recurrente, es decir violación del art. 414 CT, al haber revocado la sentencia de primera instancia dado que estimó las excepciones alegadas por el apoderado de la sociedad demandada; por tanto, la Cámara justificó debidamente su sentencia y procede declarar no ha lugar a casar la sentencia de mérito.”