USURPACIÓN DE INMUEBLES

 

ANÁLISIS SOBRE EL DESPOJO DE LA TENENCIA O POSESIÓN LEGAL DEL INMUEBLE 

 

"El sobreseimiento es el acto procesal de decisión emitido por el Juez competente, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, pudiendo ser éste de carácter definitivo o provisional, estando ya establecido en los Arts. 350 y 351, ambos del Pr. Pn. los supuestos en los cuales proceden ambos, respectivamente.

En el presente caso, el señor Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, basó su decisión de sobreseer definitivamente al procesado EGP, en el Art. 350 N°1 Pr. Pn., debido a que, a su parecer, los hechos atribuidos al acusado no constituyen delito de Usurpaciones de Inmuebles, regulado en el Art. 129 Pn., pues el imputado ya se encontraba residiendo en el inmueble como cuidandero del señor JIBC, quien también posee escritura de propiedad y, por lo tanto, no ha ejercido violencia, engaño o abuso de confianza para introducirse en el mismo.

Entonces, corresponde analizar si el motivo por el cual se dictó el Sobreseimiento Definitivo es válido, tomando en cuenta los elementos del tipo penal aludido, los hechos incriminados y la prueba ofertada para una eventual Vista Pública o, por el contrario, lo procedente sea ordenar que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio, como lo pide la Fiscalía.

La conducta típica del ilícito penal en estudio, está en el despojo de la tenencia o posesión legal del inmueble, mediante la invasión o permanencia en el mismo o bien a través de la expulsión de sus habitantes, mediante el empleo de la violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza.

La Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: “...la configuración de la acción típica precisa el empleo de determinados medios, los cuales deben ser simultáneos al despojo, para que junto con el elemento subjetivo "dolo", permitan construir a la perfección el hecho penalmente relevante denominado Usurpaciones de Inmuebles, es decir, que, si el despojo no se llevó a través de los medios exigidos en la figura, no se estaría en presencia de dicho delito...” (Véase, Sentencia número 362- CAS-2004.)

Por consiguiente, la acción delictiva se configura al despojar a otro de la posesión (cuando es un propietario) o tenencia (si fuera un inquilino o comodatario) o se le privare de un derecho real ejercido sobre el inmueble (uso, usufructo, habitación, servidumbre o anticresis). El despojo puede ser de la totalidad o de una parte del inmueble, y puede producirse invadiéndolo o manteniéndose en el inmueble.

En cuanto a los modos por los que el agente puede llevar a cabo el despojo, éstos son: la invasión del inmueble, en la cual el agente penetra en el inmueble aun sin expulsión de sus ocupantes, para ocuparlo él conjuntamente o, en su caso, privando a aquéllos en alguna medida del ejercicio de los derechos que como ocupantes ejercían; la permanencia en el inmueble, impidiendo al ocupante seguir ejerciendo los derechos sobre el predio cuando le corresponden; y la expulsión de los ocupantes para hacerse el agente con esa ocupación en forma exclusiva sobre el inmueble.

En ese orden, acerca de los medios citados por los cuales se puede realizar el despojo, nos interesa aclarar el concepto de violencia, que comprende la física y la moral, con el fin de utilizarlo de la manera más adecuada al presente caso y, para ello, la Sala de lo Penal en la sentencia con referencia 85-C-2015, señala que la violencia moral se enmarca en las amenazas, y ésta ha de entenderse de la siguiente manera: “en intimidar a alguien con el anuncio de la provocación de un mal grave, injusto, posible y futuro, con idoneidad para lograr esa intimidación y que depende de la voluntad del agente causar, ya sea por acción u omisión, que tenga como objeto lograr el elemento material del ilícito que es el bien inmueble…”

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Conforme a lo expuesto anteriormente, - contrario a lo sostenido por el señor Juez A Quo - el imputado si ejerció actos que denotan el uso de la violencia, en su modalidad moral, como se ha explicado supra, pues insultó a la víctima con palabras soeces, diciéndole además que era abusiva, que no era la dueña y que le hablarían a la policía por ser una usurpadora ya que ellos eran los dueños, aunado al hecho de manifestarle “esto no se va a quedar así”, que indican el anuncio de la provocación de un mal grave. Es decir, es posible extraer la acreditación de hechos que permitan establecer que la acción del encartado fue ejecutada por el medio típico de violencia (moral) y la conducta dolosa necesaria para la configuración del tipo penal.”