LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES

CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DE LOS PROCESOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, AL JUEZ DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN DONDE SE ENCUENTRA EL INMUEBLE INVADIDO

 

 

“La Constitución de la República en su Art. 2, establece que es obligación del Estado reconocer, fomentar y garantizar el derecho de propiedad y posesión, y a ser protegido en la conservación y defensa de los mismos. En ese sentido los Arts. 1 y 2 de la LEGPPRI, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar la propiedad o la posesión regular sobre los inmuebles frente a personas "invasoras", mediante la regulación de un proceso eficaz y ágil en el que se resuelvan estas controversias, siendo la autoridad competente el Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble.

Ahora bien, en el presente caso, la señora Juez del Juzgado Primero de Paz de la ciudad de San Vicente, rechazó la SOLICITUD DE LANZAMIENTO DE INVASORES, por ser improponible declarándose incompetente para seguir conociendo sobre dicha solicitud, ya que en la Audiencia llevada a acabo a las nueve horas del día tres de Diciembre de dos mil diecinueve, el Licenciado [...], en calidad de Apoderado del señor [...], en la etapa incidental, presenta una serie de documentos, en los cuales demostraba un proceso de adquisición del inmueble objeto del proceso en favor de su representado el señor [...], solicitando que se declare la señora Juez A Quo incompetente de seguir conociendo y quien debe conocer seria el Juzgado de lo Civil de la ciudad de San Vicente, accediendo a dicha solicitud la Juzgadora.

Tal como se ha dicho en el apartado anterior, la señora Juez A Quo declara improponible la solicitud de desalojo presentada por la Licenciada [...], en calidad de Apoderada General Judicial del señor [...], lo hizo según ella (Juzgadora), entendiéndose de sus argumentos que alegaba falta de competencia objetiva.- Criterio que no comparte esta Cámara, -ya que la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, en su Art. 2, dispone lo siguiente: “””””La autoridad competente para conocer de los procedimientos establecidos en la presente Ley, será el Juez de Paz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble invadido””””””; y según solicitud, el inmueble invadido propiedad del señor [...], se encuentra ubicado en **********, jurisdicción de San Vicente, Departamento de San Vicente, misma que es corroborada con el elemento de prueba Documental ofertado en Audiencia y admitido, a la parte Apelante, el cual consiste en: “”””””” Certificación Extractada de inmueble, emitida por el Centro Nacional de Registro de la Segunda Sección del Centro, en el cual se acredita que el inmueble con Matricula N° **********, de naturaleza rustica, con una área de diecinueve mil trescientos noventa y siete punto cuatro mil quinientos metros cuadrados. Folio Activo. Situado en **********, San Vicente, pertenece a ,[...], con un porcentaje de 100 % de derecho de propiedad””””””””; razón por la que de conformidad a la disposición antes citada la señora Juez A Quo tiene competencia objetiva por razón de la materia, Art. 37 CPCM, para conocer las diligencias de desalojo."

 

EL RECHAZO POR IMPROPONIBLE DE LA SOLICITUD PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CUANDO NO EXISTE FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA, SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

 

"En este contexto, el rechazo por improponible de la solicitud planteada por parte de la demandante, cuando en realidad no existe falta de competencia objetiva, se traduce en una violación del Derecho de la Protección Jurisdiccional, el cual tiene respaldo Constitucional en el Inc. 1° del Art. 2 Cn., y procesal en el Art. 1 CPCM, el cual consagra la protección de las categorías jurídicas instauradas a favor de toda persona, entre estas, el de propiedad y posesión, categorías que son Constitucionalmente protegidas y que forman parte de la esfera jurídica del individuo con la finalidad de que las personas tengan la posibilidad de dirigirse al órgano estatal competente, para plantear vía pretensión procesal, cualquier afectación provocada por actos u omisiones- estatales o de particulares- que atenten contra la conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de sus derechos; en este sentido el Estado Salvadoreño está obligado a dar protección integral a todos sus miembros, frente a actuaciones arbitrarias e ilegitimas que afecten la esfera jurídica de los mismos, por medio de un mecanismo, también creado Constitucionalmente, denominado Proceso Constitucionalmente Configurado, que se constituye en el instrumento del que se auxilia el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia; o desde otra óptica, la de los sujetos pasivos de esos reclamos, este mecanismo representa la forma a través de la cual se puede, cuando se realiza adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los Derechos consagrados a su favor, mediante el pronunciamiento de la respectiva sentencia - Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Constitucional, año 2008, pág. 60 –"

 

GARANTIZA LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, ESTABLECIENDO MECANISMOS ADECUADOS QUE PERMITAN LA PROTECCIÓN, DEFENSA Y CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN

 

 

"Debemos señalar que la Ley fue creada para garantizar la propiedad o posesión regular de inmuebles, estableciendo mecanismos adecuados que permitan la protección, defensa y conservación de los derechos de propiedad y posesión, contemplados en el Art. 2 Cn., éste artículo positiva una serie de derechos de las personas, considerados como “fundamentales” para la existencia humana digna, en libertad e igualdad y que integran su esfera jurídica. Con esta Ley se pretende establecer la protección de los dueños o poseedores regulares, en contra de aquellas personas que la ley denomina como “invasores”, es decir, son aquellas personas que se introducen ocupando ilegalmente un inmueble, instalándose en él sin amparo jurídico contra el propietario o poseedor legítimo ya sea regular o irregular.

      En conclusión, resulta procedente anular la resolución apelada por no estar conforme a derecho, y ordenar a la Juez A Quo, que continúe con el desarrollo de la Audiencia porque la misma quedo en la etapa de incidente, y le dé el trámite de ley correspondiente.”