LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES
CORRESPONDE EL CONOCIMIENTO DE LOS
PROCESOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, AL JUEZ DE PAZ DE LA JURISDICCIÓN DONDE SE
ENCUENTRA EL INMUEBLE INVADIDO
“La Constitución de la República en su Art.
2, establece que es obligación del Estado reconocer, fomentar y garantizar el
derecho de propiedad y posesión, y a ser protegido en la conservación y defensa
de los mismos. En ese sentido los Arts. 1 y 2
de la LEGPPRI, dicho cuerpo normativo tiene por objeto garantizar la propiedad
o la posesión regular sobre los inmuebles frente a personas "invasoras", mediante la
regulación de un proceso eficaz y ágil en el que se resuelvan estas
controversias, siendo la autoridad competente el Juez de Paz de la jurisdicción
donde se encuentre el inmueble.
Ahora bien, en el presente caso, la
señora Juez del Juzgado Primero de Paz de la ciudad de San Vicente, rechazó la
SOLICITUD DE LANZAMIENTO DE INVASORES, por ser improponible declarándose
incompetente para seguir conociendo sobre dicha solicitud, ya que en la
Audiencia llevada a acabo a las nueve horas del día tres de Diciembre de dos
mil diecinueve, el Licenciado [...], en calidad de Apoderado del señor [...],
en la etapa incidental, presenta una serie de documentos, en los cuales
demostraba un proceso de adquisición del inmueble objeto del proceso en favor
de su representado el señor [...], solicitando que se declare la señora Juez A
Quo incompetente de seguir conociendo y quien debe conocer seria el Juzgado de
lo Civil de la ciudad de San Vicente, accediendo a dicha solicitud la
Juzgadora.
Tal como se ha dicho en el apartado anterior,
la señora Juez A Quo declara improponible la solicitud de desalojo presentada
por la Licenciada [...], en calidad de Apoderada General Judicial del señor [...], lo hizo según ella (Juzgadora), entendiéndose
de sus argumentos que alegaba falta de competencia objetiva.- Criterio que no
comparte esta Cámara, -ya que la LEY ESPECIAL PARA LA GARANTÍA DE LA PROPIEDAD
O POSESIÓN REGULAR DE INMUEBLES, en su Art. 2, dispone lo siguiente: “””””La autoridad competente para conocer de los procedimientos establecidos en la presente Ley, será el Juez
de Paz de la jurisdicción donde se encuentre el inmueble invadido””””””; y
según solicitud, el inmueble invadido propiedad del señor [...], se encuentra
ubicado en **********, jurisdicción de San Vicente, Departamento de San
Vicente, misma que es corroborada con el elemento de prueba Documental ofertado
en Audiencia y admitido, a la parte Apelante, el cual consiste en: “”””””” Certificación Extractada de
inmueble, emitida por el Centro Nacional de Registro de la Segunda Sección del
Centro, en el cual se acredita que el inmueble con Matricula N° **********, de
naturaleza rustica, con una área de diecinueve mil trescientos noventa y siete
punto cuatro mil quinientos metros cuadrados. Folio Activo. Situado en **********,
San Vicente, pertenece a ,[...], con un porcentaje de 100 % de derecho de
propiedad””””””””; razón por la que de conformidad a la disposición antes
citada la señora Juez A Quo tiene competencia objetiva por razón de la materia,
Art. 37 CPCM, para conocer las diligencias de desalojo."
EL RECHAZO POR IMPROPONIBLE DE LA
SOLICITUD PLANTEADA POR LA PARTE DEMANDANTE, CUANDO NO EXISTE FALTA DE COMPETENCIA
OBJETIVA, SE TRADUCE EN UNA VIOLACIÓN DEL DERECHO DE LA PROTECCIÓN
JURISDICCIONAL
"En
este contexto, el rechazo por improponible de la solicitud planteada por parte
de la demandante, cuando en realidad no existe falta de competencia objetiva,
se traduce en una violación del Derecho de la Protección Jurisdiccional, el
cual tiene respaldo Constitucional en el Inc. 1° del Art. 2 Cn., y procesal en
el Art. 1 CPCM, el cual consagra la protección de las categorías jurídicas
instauradas a favor de toda persona, entre estas, el de propiedad y posesión,
categorías que son Constitucionalmente protegidas y que forman parte de la
esfera jurídica del individuo con la finalidad de que las personas tengan la
posibilidad de dirigirse al órgano estatal competente, para plantear vía
pretensión procesal, cualquier afectación provocada por actos u omisiones-
estatales o de particulares- que atenten contra la
conservación, mantenimiento, defensa y titularidad de sus derechos; en este
sentido el Estado Salvadoreño está obligado a dar protección integral a todos
sus miembros, frente a actuaciones arbitrarias e ilegitimas que afecten la esfera
jurídica de los mismos, por medio de un mecanismo, también creado Constitucionalmente,
denominado Proceso Constitucionalmente Configurado, que se constituye en el
instrumento del que se auxilia el Estado para satisfacer las pretensiones de
los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia; o desde
otra óptica, la de los sujetos pasivos de esos reclamos, este mecanismo
representa la forma a través de la cual se puede, cuando se realiza adecuado a
la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los Derechos
consagrados a su favor, mediante el pronunciamiento de la respectiva sentencia - Líneas y criterios jurisprudenciales de la
Sala de lo Constitucional, año 2008, pág. 60 –"
GARANTIZA LA PROPIEDAD O POSESIÓN
REGULAR DE INMUEBLES, ESTABLECIENDO MECANISMOS ADECUADOS QUE PERMITAN LA
PROTECCIÓN, DEFENSA Y CONSERVACIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y POSESIÓN
"Debemos
señalar que la Ley fue creada para garantizar la propiedad o posesión regular
de inmuebles, estableciendo mecanismos adecuados que permitan la protección,
defensa y conservación de los derechos de propiedad y posesión, contemplados en
el Art. 2 Cn., éste artículo positiva una serie de derechos de las personas,
considerados como “fundamentales” para
la existencia humana digna, en libertad e igualdad y que integran su esfera
jurídica. Con esta Ley se pretende establecer la protección de los dueños o
poseedores regulares, en contra de aquellas personas que la ley denomina como “invasores”, es decir, son aquellas
personas que se introducen ocupando ilegalmente un inmueble, instalándose en él
sin amparo jurídico contra el propietario o poseedor legítimo ya sea regular o irregular.
En
conclusión, resulta procedente anular la resolución apelada por no estar
conforme a derecho, y ordenar a la Juez A Quo, que continúe con el desarrollo
de la Audiencia porque la misma quedo en la etapa de incidente, y le dé el trámite
de ley correspondiente.”