DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN FORZOSA DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA ESTIMATORIA POR TRATARSE DE UNA OBLIGACIÓN POSIBLE DE DETERMINAR

“V.- FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA:

Corresponde pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de apelación planteados en el recurso de apelación en discusión, tal como lo ordena el inciso 2° del artículo 515 CPCM. Así, en el presente caso, el impetrante alega que el título de ejecución presentado (acuerdo conciliatorio) no cumple con los requisitos legales, pues contiene una obligación imposible de cumplir al ser indeterminado.

Sobre ello, es menester decir que el acto de conciliación constituye un procedimiento judicial voluntario o potestativo del cual pueden hacer uso las partes en conflicto, teniendo como fin lograr acuerdos entre las mismas, evitando así el desarrollo de un proceso judicial propiamente con todas sus consecuencias.

Dicho acto se lleva a cabo ante un funcionario jurisdiccional, debiéndose seguir el procedimiento que establece el Art. 252 CPCM, y en el caso de llegar a un acuerdo se da por terminado el acto con avenencia, debiendo hacer constar todo lo actuado en acta.

 Así pues, si existiera inconformidad de alguna de las partes, el acuerdo de conciliación al que se llegó puede ser apelado por éstas, conforme al Art. 253 CPCM. De no existir impugnación del acuerdo, y en caso de no cumplir con lo pactado ante el Juez de Paz, se podrá llevar a cabo la ejecución de acuerdo a lo prescrito en el Art. 254 CPCM, debiendo seguirse el trámite para la ejecución de sentencias.

Ahora bien, es importante mencionar que para que la conciliación tenga validez, ésta debe reunir ciertos presupuestos o requisitos determinados, para que ese acto que ya ha nacido a la vida jurídica produzca efectos con respaldo legítimo y no sea efímero; estos presupuestos son: a) Capacidad, b) Voluntad, c) Consentimiento, y d) Objeto.

En ese orden, nos interesa aclarar lo concerniente al objeto, que es el contenido mismo de las prestaciones a que se obligan las partes en el acto. El Art. 1316 C.C. contempla que para que una persona se obligue por un acto o declaración de voluntad es necesario que recaiga sobre un objeto lícito, y el Art. 1331 C.C., relaciona al objeto como la cosa sobre la cual recae la voluntad o consentimiento de dar, hacer o no hacer, aquí el objeto se identifica con el contenido de las contraprestaciones o de las obligaciones, por lo que, la consecuencia jurídica ante la ausencia de un objeto que no reúne las características de licitud, da como sanción la nulidad absoluta del acto. (Art. 1552 C.C.)

En ese contexto, los requisitos que debe tener el objeto para producir todos los efectos de validez y eficacia son: que sea posible, que sea determinado y que sea lícito. La posibilidad del objeto, comprende que sea física y moralmente posible; lo físico se refiere a que no afecte las leyes de la naturaleza, que exista o que se espera que exista hacia un futuro; lo moral hace referencia a que no atente contra las leyes de la ética y el valor moral que el acto debe tener, aspecto que además se refiere a la licitud. Que el objeto sea determinado, significa que debe ser lo suficientemente claro y preciso, de manera que fácilmente se logre identificar sobre lo que recae el acto o negocio, cual cosa u obligación tiene que pagar un sujeto y que es lo que tiene que exigir el otro. Por último, la licitud del objeto, es que esté de acuerdo con los principios de la ley y la ética, es decir que se enmarque dentro de los parámetros establecidos en la ley y en normas de valor y buenas costumbres.

En el presente caso, el título de ejecución presentado es el acuerdo conciliatorio homologado por el señor Juez de Primera Instancia Interino de San Sebastián, del cual resultó la siguiente obligación de hacer: “…el acuerdo conciliatorio consiste en el hecho que se reconoce y se respeta la servidumbre de tránsito que se encuentra constituida por el rumbo norte del inmueble propiedad del demandado señor […], y la cual se encuentra inscrita…; y se constituye servidumbre de tránsito por el rumbo Oriente por el ancho y largo necesario, en el inmueble inscrito a nombre del señor […], al número ***, del tomo ochocientos veintiséis, hoy bajo la Matrícula número ********* del Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de San Vicente, servidumbre que se constituye a favor del señor […] y por […]…; debiendo procederse a librar el Oficio correspondiente al Registro de la Propiedad de San Vicente, para la consecuente inscripción de la servidumbre acordada y homologada en esta audiencia...” Es decir, de la lectura del mismo se concluye que los acuerdos tomados fueron que se constituiría servidumbre por el rumbo oriente, por el largo y ancho necesario, en el inmueble inscrito a nombre del señor […], a favor del señor […]; en ese sentido, se advierte que, en el presente caso, el objeto, referido al contenido de las contraprestaciones o de las obligaciones, es posible y lícito.

En cuanto a su determinación, como se ha podido adelantar, el apelante alega que el acuerdo conciliatorio referido contiene una obligación imposible de cumplir al ser indeterminado; sin embargo, notamos que el mismo si es determinado, por las razones siguientes: en cuanto al ancho, se verifica con lo dicho por el demandado, señor […], quien, en la Audiencia de Oposición, manifestó que está de acuerdo en que se constituya la servidumbre de tres metros de ancho por el largo necesario, y en cuanto al largo, se advierte que el mismo es determinable objetivamente, en tanto que, de acuerdo a las circunstancias fácticas se establezca.

Aunado a lo anterior, es de indicar que conforme al Art. 253 CPCM, si la parte consideraba que podría sufrir un perjuicio en razón del acuerdo conciliatorio, este podía ser impugnado, sin embargo, la impugnación caducó al transcurrir los treinta días que establece la disposición en comento, sin que la parte apelante hiciera uso de su Derecho.

En consecuencia, no siendo procedente darle la razón a la parte apelante, se confirmará la sentencia impugnada.”