DILIGENCIAS
DE EJECUCIÓN FORZOSA DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
PROCEDE CONFIRMAR LA SENTENCIA
ESTIMATORIA POR TRATARSE DE UNA OBLIGACIÓN POSIBLE DE DETERMINAR
“V.-
FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SENTENCIA:
Corresponde
pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de apelación planteados en el
recurso de apelación en discusión, tal como lo ordena el inciso 2° del artículo
515 CPCM. Así, en el presente caso, el impetrante alega que el título de ejecución presentado (acuerdo
conciliatorio) no cumple con los requisitos legales, pues contiene una
obligación imposible de cumplir al ser indeterminado.
Sobre ello,
es menester decir que el acto de
conciliación constituye un procedimiento judicial voluntario o potestativo del
cual pueden hacer uso las partes en conflicto, teniendo como fin lograr
acuerdos entre las mismas, evitando así el desarrollo de un proceso judicial
propiamente con todas sus consecuencias.
Dicho acto se
lleva a cabo ante un funcionario jurisdiccional, debiéndose seguir el
procedimiento que establece el Art. 252 CPCM, y en el caso de llegar a un
acuerdo se da por terminado el acto con avenencia, debiendo hacer constar todo
lo actuado en acta.
Así pues, si existiera inconformidad de alguna
de las partes, el acuerdo de conciliación al que se llegó puede ser apelado por
éstas, conforme al Art. 253 CPCM. De no existir impugnación del acuerdo, y en
caso de no cumplir con lo pactado ante el Juez de Paz, se podrá llevar a cabo
la ejecución de acuerdo a lo prescrito en el Art. 254 CPCM, debiendo seguirse
el trámite para la ejecución de sentencias.
Ahora bien, es
importante mencionar que para que la conciliación tenga validez, ésta debe
reunir ciertos presupuestos o requisitos determinados, para que ese acto que ya
ha nacido a la vida jurídica produzca efectos con respaldo legítimo y no sea
efímero; estos presupuestos son: a) Capacidad, b) Voluntad, c) Consentimiento,
y d) Objeto.
En ese orden,
nos interesa aclarar lo concerniente al objeto, que es el contenido mismo de
las prestaciones a que se obligan las partes en el acto. El Art. 1316 C.C.
contempla que para que una persona se obligue por un acto o declaración de
voluntad es necesario que recaiga sobre un objeto lícito, y el Art. 1331 C.C., relaciona
al objeto como la cosa sobre la cual recae la voluntad o consentimiento de dar,
hacer o no hacer, aquí el objeto se identifica con el contenido de las
contraprestaciones o de las obligaciones, por lo que, la consecuencia jurídica
ante la ausencia de un objeto que no reúne las características de licitud, da
como sanción la nulidad absoluta del acto. (Art. 1552 C.C.)
En ese
contexto, los requisitos que debe tener el objeto para producir todos los
efectos de validez y eficacia son: que sea posible, que sea determinado y
que sea lícito. La posibilidad del objeto, comprende que sea física y
moralmente posible; lo físico se refiere a que no afecte las leyes de la
naturaleza, que exista o que se espera que exista hacia un futuro; lo moral
hace referencia a que no atente contra las leyes de la ética y el valor moral
que el acto debe tener, aspecto que además se refiere a la licitud. Que el
objeto sea determinado, significa que debe ser lo suficientemente claro y
preciso, de manera que fácilmente se logre identificar sobre lo que recae el
acto o negocio, cual cosa u obligación tiene que pagar un sujeto y que es lo
que tiene que exigir el otro. Por último, la licitud del objeto, es que esté de
acuerdo con los principios de la ley y la ética, es decir que se enmarque
dentro de los parámetros establecidos en la ley y en normas de valor y buenas
costumbres.
En el presente
caso, el título de ejecución presentado es el acuerdo conciliatorio homologado
por el señor Juez de Primera Instancia Interino de San Sebastián, del cual
resultó la siguiente obligación de hacer: “…el
acuerdo conciliatorio consiste en el hecho que se reconoce y se respeta la
servidumbre de tránsito que se encuentra constituida por el rumbo norte del
inmueble propiedad del demandado señor […], y la cual se encuentra inscrita…; y
se constituye servidumbre de tránsito por el rumbo Oriente por el ancho y largo
necesario, en el inmueble inscrito a nombre del señor […], al número ***, del
tomo ochocientos veintiséis, hoy bajo la Matrícula número ********* del
Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas del Departamento de San Vicente,
servidumbre que se constituye a favor del señor […] y por […]…; debiendo
procederse a librar el Oficio correspondiente al Registro de la Propiedad de
San Vicente, para la consecuente inscripción de la servidumbre acordada y
homologada en esta audiencia...” Es decir, de la lectura del mismo se
concluye que los acuerdos tomados fueron que se constituiría servidumbre por el
rumbo oriente, por el largo y ancho necesario, en el inmueble inscrito a nombre
del señor […], a favor del señor […];
en ese sentido, se advierte que, en el presente caso, el objeto, referido al contenido
de las contraprestaciones o de las obligaciones, es posible y lícito.
En cuanto a su
determinación, como se ha podido adelantar, el apelante alega que el acuerdo
conciliatorio referido
contiene una obligación imposible de cumplir al ser indeterminado; sin embargo,
notamos que el mismo si es determinado, por las razones siguientes: en cuanto
al ancho, se verifica con lo dicho por el demandado, señor […], quien, en la
Audiencia de Oposición, manifestó que está
de acuerdo en que se constituya la servidumbre de tres metros de ancho por el
largo necesario, y en cuanto al largo, se advierte que el mismo es
determinable objetivamente, en tanto que, de acuerdo a las circunstancias
fácticas se establezca.
Aunado a lo
anterior, es de indicar que conforme al Art. 253 CPCM, si la parte consideraba
que podría sufrir un perjuicio en razón del acuerdo conciliatorio, este podía
ser impugnado, sin embargo, la impugnación caducó al transcurrir los treinta
días que establece la disposición en comento, sin que la parte apelante hiciera
uso de su Derecho.
En
consecuencia, no siendo procedente darle la razón a la parte
apelante, se confirmará la
sentencia impugnada.”