FALTA DE EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA

USENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA

 

 

 “Análisis del motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el submotivo falta de emplazamiento para contestar la demanda, en infracción a los arts. 181, 182, 183 y 462 todos del CPCM.

 

Se advierte que la normas objeto de análisis, regulan respectivamente lo siguiente:

 

Art. 181 CPCM: «[...] Todo demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses legítimos. (...) A tal efecto, el demandante deberá indicar la dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que es imposible hacerlo, se utilizaran los medios que el juez considere idóneos para averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella, quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de diez días, el cuál será determinado a juicio prudencial del juez. (...) Si se obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se realizará en la forma prevista en este Código. [...]»

 

- «[...] Art. 182 CPCM: En la misma resolución en que se admita la demanda se ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela de emplazamiento: (...) Dicha esquela contendrá: (...) 1°. Identificación del tribunal. (...) 2°. Identificación del demandado. 3°. Identificación del proceso, con indicación del nombre y dirección del demandante, número de expediente y nombre y dirección del procurador de aquél. (...) 4°. Indicación del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado de que de no hacerlo el proceso continuará sin su presencia. (...) 5°. Relación de los documentos anexos. (...) 6°. Fecha de expedición. (...) 7°. Nombre y firma de quien expidió la esquela. (...) A tal esquela se acompañarán copias de la demanda y de la resolución de admisión de ésta, así como de los documentos anexos de aquélla. [...]»

 

- Art. 183 CPCM: «[...] El emplazamiento se realizará por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos. (...) Si la persona que debe ser emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que tuviere algún vínculo o relación con aquélla. (...) El diligenciamiento del emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar, día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual se dejará constancia. [...]»

 

- Art. 462 CPCM: «[...] La notificación del decreto de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo, podrá formular su oposición por los motivos señalados en este título. [...]»

 

En cuanto a este motivo, el impetrante fundamenta la denuncia casacional sub examine, en que -a su juicio-, habiéndose opuesto la causal de incompetencia, sin contestar la demanda oportunamente, y declarada la improponibilidad de la demanda por incompetencia en razón del territorio por parte del Juzgado de lo Civil de Mejicanos (juez dos); considera que todas las actuaciones del juez incompetente derivaron en nulas, por lo que, el juez cuarto de lo civil y mercantil de San Salvador, se encontraba en la obligación legal de sustanciar el proceso en reconocimiento de la nulidad de las actuaciones previas a la declaratoria de improponibilidad por el juez incompetente.

 

Partiendo de lo anterior, alega el recurrente, que la Cámara de segunda instancia debió haberle ordenado al juez a quo, realizar la práctica del emplazamiento con notificación al demandado, en forma personal; pues el apoderado de la parte recurrente carecía de facultades para recibir tal acto de comunicación.

 

Por consiguiente, a criterio del recurrente, dado que la Cámara ad quem estimó como válido el emplazamiento personal realizado por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos (juez dos), la notificación, que habilita el plazo para la contestación de la demanda, realizada al licenciado [...], es ilegal; y, por tanto, conlleva infracción de los arts. 181, 182, 183 y 462 todos del CPCM, pues no se ha realizado un emplazamiento en apego a la ley.

 

Previo a entrar al análisis del vicio denunciado, resulta necesario referir, que el proceso ejecutivo de que se trata, fue iniciado con la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo Civil de Mejicanos, cuyo documento base de la pretensión lo constituye un pagaré sin protesto, suscrito por el demandado señor [...].

 

Con posterioridad a la subsanación de prevenciones, la demanda ejecutiva de que se trata, fue admitida, decretándose el respectivo embargo en bienes del demandado, el cuál después de varios intentos de diligenciarlo de forma infructuosa, se realizó con éxito según consta a fols. [...], por lo que por medio de auto agregado a fol. [...] de la primera pieza de primera instancia pronunciado a las nueve horas del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, de conformidad a lo dispuesto en los art. 14 y 462 CPCM, se ordenó notificar el decreto de embargo y la demanda a la parte demandada señor [...], por lo que posterior a varios intentos de diligenciamiento de tal acto de comunicación sin que haya podido realizarse, el mismo tuvo lugar a través de comisión procesal requerida al Juez Segundo de Paz de Santa Tecla, tal como consta en el acta de emplazamiento y notificación del decreto de embargo a través de la madre del demandado, agregada a fol. [...] de la segunda pieza de primera instancia.

 

Por medio de escrito agregado de fol. [...] de la segunda pieza de primera instancia, ante el Juez Civil y Mercantil de Mejicanos, el apoderado de la parte demandada ahora recurrente licenciado [...], se muestra parte y sin contestar la demanda opone la excepción de improponibilidad de la demanda por incompetencia en razón del territorio, en razón de que el domicilio del demandado es en Santa Tecla, departamento de La Libertad, por lo cual requirió la declaratoria de improponibilidad de la pretensión ejecutiva y la cancelación del embargo decretado; así como la consecuente remisión del proceso al tribunal competente a través de la Secretaría Receptora de Demandas de San Salvador, por haberse sometido ambas partes a dicha jurisdicción.

 

El juez de lo civil de mejicanos, una vez le fue remitida la comisión procesal de emplazamiento debidamente diligenciada agregada a fols. [...] de la segunda pieza de segunda instancia, señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia especial de falta de competencia, y una vez realizada, por medio de auto pronunciado a las catorce horas del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, agregado a fols. [...] de la segunda pieza de primera instancia, resolvió, por un lado, desestimar la petición de cancelación de la medida cautelar de embargo fundado en lo establecido en el art. 46 CPCM, pues la declaratoria de improponibilidad no conlleva la anulación de todo lo actuado; y además, se declaró la improponibilidad de la demanda por falta de competencia territorial, resolviendo abstenerse de seguir conociendo del proceso de que se trata, asimismo, ordenó la remisión del proceso en comento en el estado en que se encontraba a uno de los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador competentes, librando el oficio respectivo a la Oficina Receptora de Demandas de esta ciudad.

 

En contra del auto que denegó la petición de cancelación de la medida cautelar de embargo y de declaratoria de improponibilidad de la demanda por falta de competencia agregado de fols. [...] de la segunda pieza de primera instancia, el recurrente interpuso recurso de revocatoria, el cual en términos de trascendencia fundamentó relacionando que la consecuencia inmediata de dicha improponibilidad de la demanda, por falta de prórroga de la competencia, es "la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones realizadas, incluido el decreto de embargo en bienes del demandado". Asimismo, aduce el recurrente, que la primer apoderada de la parte demandada, actuó de mala fe violentando el Principio de Veracidad, Lealtad, Buena fe y Probidad Procesal regulado en el art. 13 CPCM, pues al requerírsele aclaración de cuál era el domicilio actual del demandado, ella -refiere- de forma inescrupulosa mintió y afirmó que este era del domicilio de Mejicanos, situación -que afirma- es falsa, tal como ha quedado acreditada en autos, ya que de acuerdo al documento único de identidad y el lugar donde se hizo efectivo el emplazamiento no se tienen dudas, que el domicilio de la parte demandad es Santa Tecla.

 

Por medio de auto de las diez horas del dieciocho de junio de dos mil dieciocho, que consta a fols. [...] de la segunda pieza de segunda instancia, el Juzgado de lo Civil de Mejicanos (Juez Dos), habiéndole notificado del recurso de revocatoria a la contraparte para su oposición, resolvió declarar sin lugar la revocatoria y remitió el proceso al tribunal competente en el estado en que se encontraba.

 

El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por medio de auto de las diez horas con diez minutos, del diez de julio de dos mil dieciocho agregado a fol. [...] de la segunda pieza de primera instancia, en virtud de haber opuesto la excepción de incompetencia territorial declarada sin haber contestado la demanda, resolvió habilitar diez días hábiles para que contestara la demanda, so pena de continuar el intervención procesal de acuerdo a lo establecido en los arts. 462 y 182 inciso 4° CPCM. El auto en referencia fue notificado vía fax al apoderado de la parte demandada a las diez horas diez minutos del tres de julio de dos mil dieciocho, por lo que, al no haber éste comparecido y contestado la demanda, se procedió a dictar la sentencia correspondiente.

Por medio de sentencia definitiva de las ocho horas del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, agregada de fols. [...] de la segunda pieza de primera instancia, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, habiendo constatado el cumplimiento de los requisitos del pagaré base de la pretensión que trae consigo aparejada ejecución, la acreditación de la existencia de la obligación de pago de la cantidad adeudada amparada en dicho título valor, se accedió en todas sus partes a la pretensión de condena incoada por la parte demandante.

La sentencia relacionada en el párrafo precedente, fue notificada al licenciado [...], quien dentro del plazo de ley interpuso recurso de apelación, recurso que fue desestimado en su totalidad, pues el apoderado de la parte demandada insiste en su postura de equiparar la improponibilidad de la pretensión por incompetencia territorial, a la improponibilidad por defectos de la pretensión, cuando los efectos jurídicos de ambas declaratorias son diferentes, pues las actuaciones tanto del tribunal incompetente como del Juez a quo, han sido conforme lo establece la normativa adjetiva civil y mercantil aplicable, por tanto, el tribunal ad quem, no advirtió motivo alguno para dejar sin efecto las actuaciones procesales ni la sentencia impugnada en apelación.

 

El vicio de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por falta de emplazamiento para contestar la demanda, en infracción de los arts. 181, 182, 183 y 462 CPCM, tal como se ha señalado previamente, se hace radicar en que siendo normas que regulan el principio de emplazamiento, formalidades de su esquela, forma del diligenciamiento e implicaciones que conlleva tal acto procesal, considera el recurrente que tales presupuestos normativos han sido infringidos, en tanto, que no habiéndose prorrogado la competencia en razón del territorio, el emplazamiento realizado por el Juez de lo Civil de Mejicanos, una vez declarada la improponibilidad de la pretensión por dicha causal, debía haberse declarado su nulidad.

 

Por consiguiente, el recurrente considera que la habilitación de los diez días para contestar la demanda, realizado por el juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, ha tenido lugar sobre la base de un emplazamiento nulo. De ahí, que las actuaciones liminares del Juez competente debieron haber tenido lugar a partir del análisis y admisión de la demanda, así como la verificación del emplazamiento.

 

Partiendo de lo expresado, considera el recurrente, que habiéndose tenido por válido el emplazamiento realizado por un tribunal carente de competencia en razón del territorio, esto ha derivado en la nulidad de las actuaciones del juez Cuarto Civil y Mercantil de San Salvador, y por tanto, los términos en que se habilitó el plazo para la contestación de la demanda, es el equivalente de que tal acto de comunicación procesal, no se ha realizado en observancia a los presupuestos normativos contenidos en los arts. 181, 182, 183 y 462 CPCM.

Al respecto, es de significar, que en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos de configuración de falta de competencia territorial, la ley cuenta con absoluta claridad sobre el mismo, pues, primeramente en el art. 42 CPCM ha contemplado que tal incompetencia de carácter objetivo, puede ser alegada al momento de contestar la demanda sin contestarla (tal cual ha sido el caso); de ahí que, por un lado, el art. 46 CPCM al regular lo atinente a la decisión sobre la falta de competencia territorial, establece que una vez que el juez estima que carece de competencia territorial, debe declarar improponible la demanda, abstenerse de seguir conociendo el proceso en el estado en que se encuentre y remitir el proceso al Tribunal competente, actuaciones, que dicho sea de paso, fueron en observancia a la norma en comento por el Juez de lo Civil de Mejicanos que conoció del proceso de autos de forma preliminar.

 

En el presupuesto normativo contemplado en el art. 46 CPCM, la abstención de seguir conociendo del proceso, no implica que lo actuado devenga en nulidad, pues el legislador ha sido expreso en regular la suspensión del procedimiento en el estado en que se encuentre, por lo que, es en dicho estado en que se tiene que verificar la remisión del proceso, es decir, conservando las actuaciones consumadas.

 

Partiendo de las argumentaciones esgrimidas, esta Sala concluye en la inexistencia de las infracciones casacionales denunciadas por el impetrarte, pues dada la legalidad y validez que revisten las actuaciones en torno al emplazamiento realizadas por el Juez Civil y Mercantil de San Salvador, las infracciones a los arts. 181, 182, 183 y 462 CPCM, en los términos planteados por el recurrente, no han tenido ocurrencia. Por consiguiente, por el motivo de forma de falta de emplazamiento para contestar la demanda, en infracción de los arts. 181, 182, 183 y 462 CPCM, no ha lugar a casar la sentencia de mérito."