FALTA DE
EMPLAZAMIENTO PARA CONTESTAR LA DEMANDA
USENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA
“Análisis
del motivo de quebrantamiento de las formas esenciales del proceso, por el
submotivo falta de emplazamiento para contestar la demanda, en infracción a los
arts. 181, 182, 183 y 462 todos del CPCM.
Se advierte que la normas objeto de análisis, regulan respectivamente lo
siguiente:
Art. 181 CPCM: «[...] Todo
demandado debe ser debidamente informado de la admisión de una demanda en su
contra, a fin de que pueda preparar la defensa de sus derechos o intereses
legítimos. (...) A tal efecto, el demandante deberá indicar la
dirección donde puede ser localizado el demandado. Si manifestare que es
imposible hacerlo, se utilizaran los medios que el juez considere idóneos para
averiguar dicha circunstancia, pudiendo dirigirse en virtud de la obligación
que tiene toda persona o autoridad de colaborar, a registros u organismos
públicos, asociaciones, entidades o empresas que puedan dar razón de ella,
quienes deberán rendir el informe respectivo en un plazo que no excederá de
diez días, el cuál será determinado a juicio prudencial del juez. (...) Si se
obtuviere el conocimiento de un domicilio o lugar de residencia, se practicará
la comunicación en la forma ordinaria. En caso contrario el emplazamiento se
realizará en la forma prevista en este Código. [...]»
-
«[...] Art. 182 CPCM: En la misma resolución en que se admita la demanda se
ordenará el emplazamiento del demandado, el cual se efectuará mediante esquela
de emplazamiento: (...) Dicha esquela contendrá: (...) 1°. Identificación del
tribunal. (...) 2°. Identificación del demandado. 3°. Identificación del
proceso, con indicación del nombre y dirección del demandante, número de
expediente y nombre y dirección del procurador de aquél. (...) 4°. Indicación
del plazo para contestar la demanda, apercibiendo al demandado de que de no
hacerlo el proceso continuará sin su presencia. (...) 5°. Relación de los
documentos anexos. (...) 6°. Fecha de expedición. (...) 7°. Nombre y firma de
quien expidió la esquela. (...) A tal esquela se acompañarán copias de la
demanda y de la resolución de admisión de ésta, así como de los documentos
anexos de aquélla. [...]»
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Art. 183 CPCM: «[...] El emplazamiento se realizará
por el funcionario o empleado judicial competente en la dirección señalada por
el demandante para localizar al demandado; y si lo encontrare, le entregará la
esquela de emplazamiento y sus anexos. (...) Si la persona que debe ser
emplazada no fuere encontrada pero se constatare que efectivamente se trata de
su lugar de residencia o trabajo, se entregará la esquela de emplazamiento y
sus anexos a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar y que
tuviere algún vínculo o relación con aquélla. (...) El diligenciamiento del
emplazamiento se hará constar en acta levantada a tal efecto por el funcionario
o empleado judicial competente que lo llevó a cabo, con indicación del lugar,
día y hora de la diligencia, nombre de la persona a la que se entrega la
esquela correspondiente, y vínculo o relación de ésta con el emplazado, en su
caso. El acta será suscrita por el emplazado o por la persona que recibió la
esquela, salvo que ésta no supiera, no pudiera o se negara a firmar, de lo cual
se dejará constancia. [...]»
-
Art. 462 CPCM: «[...] La notificación del decreto
de embargo equivale al emplazamiento para que el deudor comparezca a estar a
derecho y pueda contestar la demanda en el plazo de diez días. Al hacerlo,
podrá formular su oposición por los motivos señalados en este título. [...]»
En cuanto a este motivo, el
impetrante fundamenta la denuncia casacional sub examine, en que -a su
juicio-, habiéndose opuesto la causal de incompetencia, sin contestar la
demanda oportunamente, y declarada la improponibilidad de la demanda por
incompetencia en razón del territorio por parte del Juzgado de lo Civil de
Mejicanos (juez dos); considera que todas las actuaciones del juez incompetente
derivaron en nulas, por lo que, el juez cuarto de lo civil y mercantil de San
Salvador, se encontraba en la obligación legal de sustanciar el proceso en
reconocimiento de la nulidad de las actuaciones previas a la declaratoria de
improponibilidad por el juez incompetente.
Partiendo de lo anterior, alega
el recurrente, que la Cámara de segunda instancia debió haberle ordenado al
juez a quo, realizar la práctica del emplazamiento con notificación al
demandado, en forma personal; pues el apoderado de la parte recurrente carecía
de facultades para recibir tal acto de comunicación.
Por consiguiente, a criterio del
recurrente, dado que la Cámara ad quem estimó como válido el emplazamiento
personal realizado por el Juzgado de lo Civil de Mejicanos (juez dos), la
notificación, que habilita el plazo para la contestación de la demanda,
realizada al licenciado [...], es ilegal; y, por tanto, conlleva infracción de
los arts. 181, 182, 183 y 462 todos del CPCM, pues no se ha realizado un
emplazamiento en apego a la ley.
Previo a entrar al análisis del
vicio denunciado, resulta necesario referir, que el proceso ejecutivo de que se
trata, fue iniciado con la interposición de la demanda ante el Juzgado de lo
Civil de Mejicanos, cuyo documento base de la pretensión lo constituye un
pagaré sin protesto, suscrito por el demandado señor [...].
Con posterioridad a la
subsanación de prevenciones, la demanda ejecutiva de que se trata, fue
admitida, decretándose el respectivo embargo en bienes del demandado, el cuál
después de varios intentos de diligenciarlo de forma infructuosa, se realizó
con éxito según consta a fols. [...], por lo que por medio de auto agregado a
fol. [...] de la primera pieza de primera instancia pronunciado a las nueve
horas del veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, de conformidad a lo
dispuesto en los art. 14 y 462 CPCM, se ordenó notificar el decreto de embargo
y la demanda a la parte demandada señor [...], por lo que posterior a varios
intentos de diligenciamiento de tal acto de comunicación sin que haya podido
realizarse, el mismo tuvo lugar a través de comisión procesal requerida al Juez
Segundo de Paz de Santa Tecla, tal como consta en el acta de emplazamiento y
notificación del decreto de embargo a través de la madre del demandado,
agregada a fol. [...] de la segunda pieza de primera instancia.
Por medio de escrito agregado de
fol. [...] de la segunda pieza de primera instancia, ante el Juez Civil y
Mercantil de Mejicanos, el apoderado de la parte demandada ahora recurrente
licenciado [...], se muestra parte y sin contestar la demanda opone la
excepción de improponibilidad de la demanda por incompetencia en razón del
territorio, en razón de que el domicilio del demandado es en Santa Tecla,
departamento de La Libertad, por lo cual requirió la declaratoria de
improponibilidad de la pretensión ejecutiva y la cancelación del embargo
decretado; así como la consecuente remisión del proceso al tribunal competente a
través de la Secretaría Receptora de Demandas de San Salvador, por haberse
sometido ambas partes a dicha jurisdicción.
El juez de lo civil de mejicanos,
una vez le fue remitida la comisión procesal de emplazamiento debidamente
diligenciada agregada a fols. [...] de la segunda pieza de segunda instancia,
señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia especial de falta de
competencia, y una vez realizada, por medio de auto pronunciado a las catorce
horas del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, agregado a fols. [...] de
la segunda pieza de primera instancia, resolvió, por un lado, desestimar la
petición de cancelación de la medida cautelar de embargo fundado en lo
establecido en el art. 46 CPCM, pues la declaratoria de improponibilidad no
conlleva la anulación de todo lo actuado; y además, se declaró la
improponibilidad de la demanda por falta de competencia territorial,
resolviendo abstenerse de seguir conociendo del proceso de que se trata,
asimismo, ordenó la remisión del proceso en comento en el estado en que se
encontraba a uno de los Juzgados de lo Civil y Mercantil de San Salvador
competentes, librando el oficio respectivo a la Oficina Receptora de Demandas
de esta ciudad.
En contra del auto que denegó la
petición de cancelación de la medida cautelar de embargo y de declaratoria de
improponibilidad de la demanda por falta de competencia agregado de fols. [...]
de la segunda pieza de primera instancia, el recurrente interpuso recurso de
revocatoria, el cual en términos de trascendencia fundamentó relacionando que la consecuencia
inmediata de dicha improponibilidad de la demanda, por falta de prórroga de la
competencia, es "la declaratoria de la nulidad de todas las actuaciones
realizadas, incluido el decreto de embargo en bienes del demandado".
Asimismo, aduce el recurrente, que la primer apoderada de la parte demandada,
actuó de mala fe violentando el Principio de Veracidad, Lealtad, Buena fe y
Probidad Procesal regulado en el art. 13 CPCM, pues al requerírsele aclaración
de cuál era el domicilio actual del demandado, ella -refiere- de forma
inescrupulosa mintió y afirmó que este era del domicilio de Mejicanos,
situación -que afirma- es falsa, tal como ha quedado acreditada en autos, ya
que de acuerdo al documento único de identidad y el lugar donde se hizo
efectivo el emplazamiento no se tienen dudas, que el domicilio de la parte
demandad es Santa Tecla.
Por medio de auto de las diez horas del dieciocho de junio de dos mil
dieciocho, que consta a fols. [...] de la segunda pieza de segunda instancia,
el Juzgado de lo Civil de Mejicanos (Juez Dos), habiéndole notificado del
recurso de revocatoria a la contraparte para su oposición, resolvió declarar
sin lugar la revocatoria y remitió el proceso al tribunal competente en el estado
en que se encontraba.
El Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, por medio de auto
de las diez horas con diez minutos, del diez de julio de dos mil dieciocho
agregado a fol. [...] de la segunda pieza de primera instancia, en virtud de
haber opuesto la excepción de incompetencia territorial declarada sin haber
contestado la demanda, resolvió habilitar diez días hábiles para que contestara
la demanda, so pena de continuar el intervención procesal de acuerdo a lo
establecido en los arts. 462 y 182 inciso 4° CPCM. El auto en referencia fue
notificado vía fax al apoderado de la parte demandada a las diez horas diez
minutos del tres de julio de dos mil dieciocho, por lo que, al no haber éste
comparecido y contestado la demanda, se procedió a dictar la sentencia
correspondiente.
Por medio de sentencia definitiva de las ocho horas del veintitrés de
agosto de dos mil dieciocho, agregada de fols. [...] de la segunda pieza de
primera instancia, el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador,
habiendo constatado el cumplimiento de los requisitos del pagaré base de la
pretensión que trae consigo aparejada ejecución, la acreditación de la
existencia de la obligación de pago de la cantidad adeudada amparada en dicho
título valor, se accedió en todas sus partes a la pretensión de condena incoada
por la parte demandante.
La sentencia relacionada en el párrafo precedente, fue notificada al
licenciado [...], quien dentro del plazo de ley interpuso recurso de apelación,
recurso que fue desestimado en su totalidad, pues el apoderado de la parte
demandada insiste en su postura de equiparar la improponibilidad de la
pretensión por incompetencia territorial, a la improponibilidad por defectos de
la pretensión, cuando los efectos jurídicos de ambas declaratorias son
diferentes, pues las actuaciones tanto del tribunal incompetente como del Juez
a quo, han sido conforme lo establece la normativa adjetiva civil y mercantil
aplicable, por tanto, el tribunal ad quem, no advirtió motivo alguno para dejar sin efecto las
actuaciones procesales ni la sentencia impugnada en apelación.
El vicio de quebrantamiento de
las formas esenciales del proceso, por falta de emplazamiento para contestar la
demanda, en infracción de los arts. 181, 182, 183 y 462 CPCM, tal como se ha
señalado previamente, se hace radicar en que siendo normas que regulan el
principio de emplazamiento, formalidades de su esquela, forma del
diligenciamiento e implicaciones que conlleva tal acto procesal, considera el
recurrente que tales presupuestos normativos han sido infringidos, en tanto,
que no habiéndose prorrogado la competencia en razón del territorio, el
emplazamiento realizado por el Juez de lo Civil de Mejicanos, una vez declarada
la improponibilidad de la pretensión por dicha causal, debía haberse declarado
su nulidad.
Por consiguiente, el recurrente
considera que la habilitación de los diez días para contestar la demanda, realizado
por el juez Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, ha tenido lugar
sobre la base de un emplazamiento nulo. De ahí, que las actuaciones liminares
del Juez competente debieron haber tenido lugar a partir del análisis y
admisión de la demanda, así como la verificación del emplazamiento.
Partiendo de lo expresado,
considera el recurrente, que habiéndose tenido por válido el emplazamiento
realizado por un tribunal carente de competencia en razón del territorio, esto
ha derivado en la nulidad de las actuaciones del juez Cuarto Civil y Mercantil
de San Salvador, y por tanto, los términos en que se habilitó el plazo para la
contestación de la demanda, es el equivalente de que tal acto de comunicación
procesal, no se ha realizado en observancia a los presupuestos normativos
contenidos en los arts. 181, 182, 183 y 462 CPCM.
Al respecto, es de significar,
que en lo que se refiere al procedimiento a seguir en los casos de
configuración de falta de competencia territorial, la ley cuenta con absoluta
claridad sobre el mismo, pues, primeramente en el art. 42 CPCM ha contemplado
que tal incompetencia de carácter objetivo, puede ser alegada al momento de
contestar la demanda sin contestarla (tal cual ha sido el caso); de ahí que,
por un lado, el art. 46 CPCM al regular lo atinente a la decisión sobre la
falta de competencia territorial, establece que una vez que el juez estima que
carece de competencia territorial, debe declarar improponible la demanda,
abstenerse de seguir conociendo el proceso en el estado en que se encuentre y
remitir el proceso al Tribunal competente, actuaciones, que dicho sea de paso,
fueron en observancia a la norma en comento por el Juez de lo Civil de
Mejicanos que conoció del proceso de autos de forma preliminar.
En el presupuesto normativo
contemplado en el art. 46 CPCM, la abstención de seguir conociendo del proceso,
no implica que lo actuado devenga en nulidad, pues el legislador ha sido
expreso en regular la suspensión del procedimiento en el estado en que se
encuentre, por lo que, es en dicho estado en que se tiene que verificar la
remisión del proceso, es decir, conservando las actuaciones consumadas.
Partiendo de las argumentaciones
esgrimidas, esta Sala concluye en la inexistencia de las infracciones
casacionales denunciadas por el impetrarte,
pues dada la legalidad y validez que revisten las actuaciones en torno al
emplazamiento realizadas por el Juez Civil y Mercantil de San Salvador, las
infracciones a los arts. 181, 182, 183 y 462 CPCM, en los términos planteados
por el recurrente, no han tenido ocurrencia. Por consiguiente, por el motivo de
forma de falta de emplazamiento para contestar la demanda, en infracción de los
arts. 181, 182, 183 y 462 CPCM, no ha lugar a casar la sentencia de mérito."