INADMISIBILIDAD
DEL RECURSO DE CASACIÓN
PROCEDE CUANDO NO SE
CUMPLE CON EL REQUISITO DE FORMA RELATIVO AL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
"4.1 Respecto al primer motivo de forma invocado de “[...] QUEBRANTAMIENTO DE
LAS FORMAS ESENCIALES DEL JUICIO; siendo el motivo especifico HABERSE DECLARADO
INDEBIDAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE UNA APELACIÓN, de conformidad al ordinal 13
del Art. 523 CPCM, por vía de la errónea aplicación de los Arts. 510 y 511 inc.
Segundo del CPCM, así como por la inobservancia del artículo 18 del CPCM. [...]”,
se advierte que:
Los impetrantes, al inicio del
escrito, manifiestan que recurren de la sentencia dictada por la Cámara de la
Tercera Sección del Centro, del departamento de San Vicente, a las dieciséis horas del día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve. Sin embargo, según el desarrollo del concepto de la infracción, se denota
que la providencia recurrida es el auto dictado por dicha Cámara, el día veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, mediante el que únicamente fueron admitidos en apelación, dos motivos: el
de errónea aplicación del art. 277 CPCM y la inobservancia del art. 14 CPCM. Por, tanto se inadmitió el
resto de los motivos; y es con relación a tal situación que se ha interpuesto
el recurso de casación.
Dicho auto les fue notificado el día veintisiete del
mismo mes y año, venciéndose el plazo para interponer el recurso de mérito el día dieciocho de junio de dos mil diecinueve.
En consecuencia, no es cierto que
la ratificación que hace la ad quem con respecto a la inadmisibilidad del recurso, habilite al recurrente para
impugnar en casación, ya que la ratificación impone la firmeza de criterio con
respecto a tal extremo, incluso la Cámara pudo guardar silencio en relación a
tal punto en el segundo auto y en nada cambiaría los efectos de la
inadmisibilidad, por lo que al recurrente le precluyó el derecho a interponer
el recurso de casación al dejar pasar el plazo señalado en el art. 526 CPMC.
La anterior situación conduce a concluir que no se cumplió con el requisito de forma relativo al plazo de interposición del recurso, regulado en el art. 526 CPCM, por lo que el recurso en relación a ese submotivo deviene en inadmisible." [...]
PROCEDE CUANDO EL RECURRENTE DENUNCIA INFRACCIÓN DE UN CONJUNTO DE NORMAS JURÍDICAS DISTINTAS ENTRE SÍ, FUNDAMENTANDO EL MOTIVO EN ARGUMENTOS COMUNES Y NO INDIVIDUALIZADOS
"4.3 Como cuarto motivo de fondo han invocado: “[...] LA INOBSERVANCIA TOTAL DE LOS ARTICULOS, 1427 INCISO PRIMERO, 1430, REGLA SEGUNDA, 2253 Y 2256, TODOS DEL CODIGO CIVIL [...]”
Al respecto, según el art. 528 ord. 2. ° CPCM, se vuelve una exigencia formal que se enuncie no solo un motivo por cada precepto infringido, sino que, además, se debe especificar el concepto de cada una de las infracciones por separado, en relación con cada motivo enunciado.
En consecuencia no puede invocarse infracción de un conjunto de normas jurídicas distintas entre sí, fundándose el motivo en argumentos comunes a todas.
Asimismo de la lectura del recurso, se advierte que al enunciar la inobservancia de los artículos 1427 inc. 1, 1430, regla segunda, 2253 y 2256 todos del Código Civil; además de no individualizarlos, (es decir que los recurrentes no desarrollan de forma separada cada disposición que consideran infringida, en párrafos separados, razonando y estableciendo la pertinencia y fundamentación, que se exige como requisito de forma en el art. 528 N° 2 CPCM), citan parte de los argumentos del tribunal de primera instancia, cuando el objeto del recurso de casación es examinar la legalidad de la sentencia de segunda instancia.
Como consecuencia de lo expuesto, se advierte que los recurrentes han inobservado las formalidades que caracterizan al recurso de casación, pues el desarrollo del concepto del motivo invocado, ha sido de carácter general, y, por otra parte, no hacen referencia a lo actuado por la Cámara sentenciadora.
Por lo tanto, al no haberle dado cumplimiento a los requisitos que establecen los arts. 525 y 528 CPCM, con relación al motivo que se analiza, el recurso deviene en inadmisible, respecto del mismo.
Debe tenerse en cuenta que la casación es un recurso extraordinario, de admisibilidad restringida, que exige el cumplimiento de ciertas formalidades para ser admitido, en el que se verifiquen los elementos esenciales para que prospere el mismo.
Finalmente, con base en el art. 220 inc. 2° CPCM, se deja constancia que la presente resolución, en cuanto a la improcedencia del motivo de forma invocado, es decir por infracción a los requisitos internos y externos de la sentencia, ha sido conformada con los votos de los magistrados licenciado [...] y doctor [...], no así por parte de la magistrada doctora [...], quien razonará su voto por no estar de acuerdo con dicha improcedencia; no obstante dicha magistrada si concurre con la decisión relativa a la declaratoria de inadmisión respecto a los motivos: a) de forma por haberse declarado indebidamente la improcedencia de una apelación, “por vía errónea de aplicación de los arts. 510 y 511 inc. 2 ° del CPCM, así como la inobservancia del art. 18 Cn”; y b) de fondo: “inobservancia total de los arts. 1427 inc. 1°, 1430 regla 2°, 2253 y 2256 todos del CC”