ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE
LA PRUEBA DOCUMENTAL
EL VICIO ALEGADO NO SE CONFIGURA CUANDO
EL RECURRENTE NO ATACA EL VALOR PROBATORIO QUE SE LE OTORGÓ AL DOCUMENTO
PRIVADO AUTENTICADO DE RENUNCIA PRESENTADO POR LA DEMANDADA EN COPIA CERTIFICADA
POR NOTARIO, SINO EN CÓMO ÉSTE FUE CERTIFICADO
"Error
de derecho en la apreciación de la prueba documental, art. 402 inciso 2° del
Código de Trabajo y art. 9 de la Lev del Notariado
Con
relación al vicio en análisis el licenciado [...] expresó lo siguiente: “(...)
Consta en el proceso copia certificada por Notario del documento privado
autenticado de Renuncia suscrito por mi mandante en fecha 18 de diciembre de
2017 y reconocido en esa misma fecha ante notario [...], dicha
certificación fue realizada por el Notario [...], mismo que se mostró parte en
el Proceso como Apoderado General Judicial con Cláusula Especial de Asociación [...], y contestó la demanda en nombre de su
representada y no ha sido sustituido en todo el proceso e instancias, por lo
que la acción de certificar notarialmente el mencionado documento fue realizada
estando prohibido por ley expresa (Art. 9 de LN), y es que además, resulta
curioso que convenientemente para [...] ese documento es la prueba más
relevante de su oposición a las pretensiones de mi mandante, y siendo tan
relevante en el proceso por qué no presentaron el original de dicho
documento---La Cámara comete el error de derecho en la apreciación de la prueba
documental consistente en la copia certificada por Notario del documento
privado autenticado de renuncia, suscrito por mi mandante en fecha 18 de
diciembre de 2017 y reconocido en esa misma fecha ante el Notario [...],
al otorgarle valor probatorio a dicho documento en la sentencia impugnada, no
teniéndolo, ya que el mismo fue otorgado (su certificación notarial) en franca
contravención a la prohibición establecida en el Art. 9 de la LN (...)” (sic).
Además,
el recurrente expresó: “(...) al respecto es importante traer a colación la
sentencia pronunciada a las diez horas y veintidós minutos del día 22 de mayo
de 2013, por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en
el Proceso de Amparo de referencia 97-2011, en la cual expone la interpretación
y sentido que dio a las copias certificadas por el Notario que a su vez era
parte procesal en el proceso Judicial: “(...) la prohibición a los notarios,
contenida en el art. 9 de la ley de Notariado, de autorizar instrumentos en que
resulte o pueda resultar algún provecho directo para ellos mismos y otras
personas que se detallan en el mismo artículo, por extensión, se aplica a las
diligencias de jurisdicción voluntaria. Dentro de las cuales se encuentran las
copias fidedignas de documentos a que se refiere el art. 30 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias. Por
ello, la documentación presentada por parte actora no hace fe (...)” (...)”
(sic).
Respecto
a este punto el ad quem, en su sentencia, estableció: “(...) el centro y meollo
de la disputa, -según agravios-, esta Cámara se centra en la susodicha prueba
instrumental, y concluye lo siguiente: 1° ) Al margen del sistema de liquidar
año con año que emplea el patrono con sus trabajadores en general, de forma
particularizada, en el caso de la trabajadora [...], este documento privado de
renuncia y finiquito debidamente autenticado,-y que en ningún momento es redargüido
de falso en el juicio-, entra en los instrumentos de descargo a que alude el
Art. 402 Tr., y por ello da fe. El a quo deslegitima esa prueba porque, según
razona en su sentencia, en dicha renuncia “no se relacionó la fecha de ingreso
(de la trabajadora) a la institución”; y, porque al alegar el patrono la
respectiva excepción “esta no fue específica contra la trabajadora demandante”.
2°) A criterio del ad quem estos argumentos empleados por el juzgador y
deslegitimar el citado instrumento, son totalmente irrelevantes. Primero porque
a fs. 43 él admite la excepción dentro de un legítimo esquema de oposición, sin
hacer reparos o prevenciones de ningún tipo a quien lo opone; y, segundo porque
la falta de fecha de ingreso al trabajo como dato, no es un pre requisito legal
de solemnidad para que valga como evidencia, situación que no se sabe de dónde
la deduce el jugador, (...) 3°) El apelado por su parte aduce en esta instancia
“....consta en el proceso copia certificada por notario del documento privado autenticado
de renuncia, sin embargo, dicha certificación fue realizado por el notario [...], mismo que se mostró parte como Apoderado General Judicial con Cláusula
Especial de [...], por lo que incurría
en él la prohibición de otorgar dicha certificación notarial, en este sentido
dicho documento NO HACE FE para acreditar la excepción de pago que alegó [...] en la contestación de la demanda...”, y cita el Art. 9 de la Ley de
Notariado. Sin embargo, a fs. [...] tal instrumento se autentica ante
el notario [...] (18/12/17), pero en todo caso obsérvese que dicha
auténtica se hace cuando todavía no se había presentado la demandada por la
parte actora, y la mera certificación posterior (02/04/19) no origina un conflicto
de intereses. Por ello se descarta esto último aun cuando quien al certifica
después tuviere que ver de una u otra manera con la eventual causa que se
levanta (...) consecuente con todo lo antes dicho, ha lugar a la excepción de
pago alegada, constando que la señora NE otorgó el más amplio y total finiquito
a su patrono en documento privado debidamente autenticado (...)”. (sic).
El
vicio invocado supone por un lado, la existencia de una regla específica que
indique el valor de una determinada prueba, y por otra, que el juzgador le
atribuya un valor probatorio diferente al aplicarla.
El
art. 402 del Código de Trabajo, establece que la renuncia del trabajador a su
empleo, terminación de contrato de trabajo por mutuo consentimiento de las
partes o recibo de pago de prestaciones por la vía notarial solo tienen valor
si son realizados a través de documento autenticado conforme el art. 52 de la
Ley de Notariado.
Para
el caso en análisis se advierte que, el agravio del recurrente consiste,
principalmente, en que la Cámara no debió de otorgarle valor probatorio al
documento privado autenticado de renuncia, suscrito por su representada, el 18
de diciembre de 2017, ya que, la posterior certificación notarial de dicho
documento fue realizada por el licenciado [...], quien es apoderado general
judicial de la demandada; incurriendo de esa forma en la prohibición
establecida en el art. 9 de la Ley del Notariado, en el sentido que los
notarios no pueden autorizar instrumentos en que resulte o pueda resultar algún
provecho directo para ellos. Para tal efecto, el recurrente cita la sentencia
de amparo con referencia 97-2011 en la cual expone la interpretación y sentido
que dio la Sala de lo Constitucional a las copias certificadas por notario.
Del
análisis de lo expuesto por el recurrente y lo dicho por la Cámara
sentenciadora, se advierte que, el recurrente no ataca el valor probatorio que
el ad quem le otorgó al documento privado autenticado de renuncia presentado
por la demandada en copia certificada por notario; es decir, no se centra en el
contenido del documento en sí, sino en cómo éste fue certificado; en ese
sentido, la Cámara no comete el error alegado, dado que conforme al art. 402
del Código de Trabajo, el documento referido, tiene el valor que el ad quem le
dio pues consideró en su sentencia que son de aquellos “instrumentos de
descargo que alude el art. 402 del Código de Trabajo, por ello da fe”. De tal
manera que esta Sala no casará la sentencia de mérito".