ERROR DE TIPO

 

SE DA, CUANDO EL AUTOR DE UNA ACTIVIDAD ILÍCITA OBRA DESCONOCIENDO ALGÚN ELEMENTO DEL TIPO OBJETIVO, SOBRE LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA INFRACCIÓN, SE CONFIGURA LA CONTRAPARTIDA DEL DOLO

 

“(b) Dispuestas las anteriores consideraciones es necesario analizar el aspecto subjetivo de la infracción a efecto de identificar si se ha demostrado de acuerdo con la prueba recolectada, que Coto Escobar Asociados, tuvo de forma consciente y voluntaria [dolo], algún tipo de participación en la comisión del incumplimiento contractual.

En el presente proceso, la Cámara analizó documentación que se agregó en el expediente administrativo; concretamente, (i) constancia pronunciada por el supervisor de la ANDA; (ii) dos declaraciones juradas emitidas [en sede administrativa] por los señores NRLH [supervisor de ANDA] y JFJA [arquitecto contratado por Coto Escobar Asociados].

Sobre este punto, se agrega en el expediente administrativo (fs. 9) documento de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, suscrito por el “supervisor” señor NRLH, y con un sello no se hace referencia dicho cargo, sino que se consigna: ANDA, y alrededor: OPERACIONES REGIÓN CENTRAL, SANEAMIENTO, ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS; en el cual manifiesta lo siguiente: «[s]eñores FISDL (…) por este medio hago constar que la empresa Reno S.A. de C.V., ejecutó el proyecto denominado CONSTRUCCIÓN DE COLECTOR DE AGUAS NEGRAS, Y AMPLIACIÓN DE RED DE DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE EN EL MUNICIPIO DE AGUILARES DEPTO. DE SAN SALVADOR (…) El cual se desempeñó como ARQUITECTO RESIDENTE el ARQ. JFJA, en el período comprendido de enero 2014 a septiembre 2014, con un monto de $ 845.000.00 OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL 00/100 DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERÍCA. Cumpliendo con el plazo contractual y satisfactoriamente con la obra…».

En atención a ese documento, la sociedad Renno S.A. de C.V., por medio de su apoderado general administrativo, específicamente manifestó: «…que el señor JA, no trabaja y no ha trabajado nunca en proyecto alguno ejecutado por la empresa (…) Por lo anterior no se puede adjudicar experiencia técnica alguna, en la empresa RENNO, S.A. DE C.V., para participar en cualquier proceso de Licitación Pública, Concurso Privado o Contratación Directa (…) les agradecemos que en caso que esta persona haya presentado información o constancia de trabajo de RENNO, S.A. de C.V., nos remitan copia de la documentación respectiva, a fin de tomar las acciones correspondientes y evitar a futuro problemas legales por el uso de información falsa que involucre a nuestra representada…».

En esta línea, y para explicar los hechos ocurridos, en cuanto a la inconsistencia de la información, la Cámara valoró la declaración jurada emitida por el supervisor de la ANDA, señor NRLH, quien manifestó: «[q]ue labora en la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados ANDA (…) que labora en dicha institución desde el año dos mil once hasta la fecha, desempeñándose como supervisor de proyectos de agua. III) Que durante su tiempo laborado en dicha institución ha tenido conocimiento de que (sic) el Arquitecto JFJA, ha participado como residente en diversos proyectos de agua potable con la empresa COTO ESCOBAR ASOCIADOS (…) que el día veintiocho del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, extendió, firmó y sello (sic) una constancia mediante la cual manifiesta que acredita que el Arquitecto JFJA se desempeñó como Arquitecto Residente en el Proyecto Construcción de Colector de Aguas Negras, y Ampliación de Red de Distribución de Agua Potable en el Municipio de Aguilares Departamento de San Salvador, ejecutado por la empresa RENNO, S.A. DE C.V., pero que posteriormente pudo comprobar contra los registros de ANDA, que dicha aseveración es falsa y lo atribuye a un error de su secretaria».

Por su parte, la Cámara tomó también en consideración lo manifestado por el arquitecto JFJA, quien indicó: «[q]ue laboró para la sociedad COTO ESCOBAR ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE que se abrevia COTO ESCOBAR ASOCIADOS (…) II) Que antes de laborar con la mencionada sociedad también ha tenido amplia participación y experiencia como Residente en diversos proyectos de Agua Potable en diversas empresas de construcción, de diversos montos y en diferentes plazos de ejecución, III) Que como parte del equipo técnico de trabajo fue propuesto en el cargo de Residente en oferta técnica que la sociedad COTO ESCOBAR (…) presentó IV) Que para darle fiel cumplimiento a los requisitos solicitados en las respectivas bases de licitación por los señores del FISDL, solicitó a las autoridades correspondientes que se encargaran de emitir las constancias que constituyen los atestados de la experiencia técnica obtenida por su persona a la Administración Nacional de Acueductos y Alcantarillados abreviadamente ANDA, obteniendo como resultado una constancia de experiencia emitida el día veintiocho del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, extendida, firmada y sellada por el Ingeniero NRLH supervisor de ANDA, mediante la cual manifiesta que acredita que el compareciente se desempeñó como Arquitecto Residente en el proyecto Construcción de Colector de Aguas Negras y Ampliación de Red de Distribución de Agua Potable en el municipio de Aguilares, Departamento de San Salvador, ejecutado por la empresa RENNO S.A. DE C.V., hecho que posteriormente el ingeniero pudo comprobar contra los registros de ANDA, que dicha aseveración era falsa y atribuye a un error de la secretaria. V) Que procedió a entregar dicha constancia al ingeniero Nelson Orlando Coto Escobar quien es el representante legal de la sociedad COTO ESCOBAR (…) para que la incorporara (…) en la documentación requerida en el proceso de licitación…».

Con lo anterior lo que se comprueba son tres aspectos esenciales: (1) que la información que indicaba la experiencia del arquitecto JFJA, en proyectos hídricos con la empresa Renno S.A. de C.V., era falsa; (2) quien suscribió el documento que contenía la información falsa, que según su dicho fue elaborado por su secretaría, fue el señor NRLH, persona que afirmó trabajar para la ANDA en calidad de supervisor de proyectos de agua, e indicó que esta situación se debió a un error de su secretaria; y, (3) que el arquitecto JFJA, fue la persona que presentó a Coto Escobar Asociados el documento falso; y (4) que Coto Escobar Asociados fue quien lo presentó al FISDL como parte de la oferta técnica según las bases de licitación, y juró sobre la veracidad del referido documento.

De conformidad a lo anterior, al igual que la a quo, esta Sala concluye que, tanto la persona que el documento que contenía información falsa, así como quien lo presentó a Coto Escobar Asociados para “comprobar” su experiencia en proyectos hídricos, fueron sujetos de quienes no se comprobó tuvieran una relación directa o pertenecieran a la integración subjetiva de la sociedad apelada. Este aspecto es determinante, pues en el sub júdice no se agrega ningún medio de prueba que indique de forma categórica que Coto Escobar Asociados haya tenido participación directa en la elaboración del documento objeto análisis o conociera antes de presentarlo al FISDL que éste contenía declaraciones mendaces. Esta circunstancia lleva a la conclusión, que en el presente caso no se incorporó la prueba suficiente para establecer un actuar voluntario y consciente de Coto Escobar Asociados en la infracción administrativa de invocar hechos falsos en el proceso de licitación.

Lo que se perfila concretamente, es que Coto Escobar Asociados desconocía el contenido falaz de la carta emitida por el supervisor de la ANDA, presumiéndose, por tanto, que la sociedad actuó de buena fe creyendo que la información era verdadera, de ahí que la haya incorporado y presentado como parte de la oferta técnica del proceso de licitación.

En este punto cabe precisar; que cuando el autor de una actividad ilícita obra desconociendo algún elemento del tipo objetivo [para el caso la invocación de hechos falsos], sobre los hechos constitutivos de la infracción, se configura un supuesto que en dogmática jurídica constituye la contrapartida de elemento intelectual [cognitivo] del dolo: el error de tipo.”

 

GENERALIDADES SOBRE EL ERROR DE TIPO, DEFINICIÓN, CLASIFICACIÓN

 

“El error de tipo: «…es aquel que versa sobre las características o elementos reales integrantes del acontecimiento descrito en el tipo legal; es un error sobre las características típicas. Formulado en otros términos, el sujeto realiza los elementos objetivos del tipo, pero desconoce la realización de alguno de ellos. Puede decirse que el error es incompatible con el dolo…» [Vid. GOMEZ TOMILLO, H., y SANZ RUBIALES, I., Derecho administrativo sancionador parte general, teoría general y practica del derecho penal administrativo, Ed., Thomson Reuters aranzadi, tercera edición, España, 2013, pp. 412-413]. Así, el error de tipo [entre sus posibilidades] recae en la falta de conocimiento sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo infractor; en otras palabras, el actor comete la infracción sin saber que realiza la acción abarcada por el tipo, total o parcialmente.

En el presente proceso el error de tipo se configura en el momento que Coto Escobar presentó la declaración jurada en la que aseveró la veracidad de todos los documentos de la oferta técnica, ya que en ese momento [según la prueba] este desconocía y no pudo considerar razonablemente, que la carta contenía información falaz, y, por ende, que estaba invocando hechos falsos para obtener la adjudicación de la contratación.

Continuando con la descripción de los elementos esenciales del error de tipo, es menester señalar, que éste a su vez puede clasificarse según la doctrina de derecho administrativo, como error de tipo: vencible e invencible.

El error invencible: «…es aquel que no puede evitarse ni empleando la diligencia exigible, lo conecta con las mencionadas circunstancias de hecho y las personales del autor…» [Vid. REBOLLO PUIG, M., AA.VV., Derecho administrativo sancionador, Ed., Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 328]. Lo que implica, un análisis singular a cada caso concreto, respecto de si el sujeto activo aun aplicando la diligencia debida no podía superar el estado de error. Por el contrario, el error es vencible, cuando se comprobase que el actor actuando con un mayor esfuerzo de conciencia o con el cuidado debido, podía salir de la situación de error en que se encontraba y, por ende, no realizar el tipo objetivo.

En este orden, debido a la distinción entre el error de tipo vencible e invencible, la doctrina advierte una consecuencia jurídica distinta en atención al error que se trate: «si atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será castigada en su caso como imprudente (…) la existencia de un error vencible no excluye de responsabilidad, aunque atenúa la respuesta sancionatoria…». Por su parte, cuando el error fuere invencible: «…excluye la responsabilidad…» [Vid. REBOLLO PUIG, M., AA.VV., op cit., pp. 328-336]”

 

LA NOCIÓN DEL ERROR DE TIPO NO SE HA POSITIVADO EN NORMAS ADMINISTRATIVAS, A EFECTO DE APLICAR SUPLETORIAMENTE UN PRECEPTO PROVENIENTE DEL DERECHO PENAL

 

“En nuestro medio la noción del error de tipo no se ha positivado en normas administrativas, a efecto de aplicar supletoriamente un precepto proveniente de esta materia especial. Sin embargo, cabe recordar que doctrinariamente se ha sostenido que el derecho administrativo sancionador y el derecho penal comparten el núcleo esencial, por ser ambos derivados del mismo ius puniendi del Estado; en este sentido, para efectos de brindar una solución jurídica concreta en el presente caso, resulta pertinente aplicar por analogía la consecuencia jurídica que establece el Código Penal, el cual regula de manera diferenciada los supuestos de error de tipo vencible e invencible en el siguiente sentido: «[e]l error invencible sobre el hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad penal. Si el error fuere vencible, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, la infracción será sancionada en su caso como culposa…» (resaltado suplido) [artículo 28 inciso primero del Código Penal].”

 

NATURALEZA DEL DOCUMENTO CONTROVERTIDO, QUE GENERÓ ERROR DE TIPO

 

“(b) Corresponde en este apartado examinar si en virtud a las circunstancias del caso, o personales de Coto Escobar Asociados; la sociedad empleando la diligencia debida tuvo la posibilidad de comprobar previo a ser incorporada en la oferta técnica, la veracidad de la información contenida en un documento suscrito por un tercero, específicamente por una persona que según la Cámara actuó en su calidad de funcionario en el ejercicio de sus funciones, y de este modo, salir del estado de error; ello con el objetivo de comprobar la concreción de un eximente de responsabilidad; o, en su defecto, la atribución de la infracción por un actuar culposo o negligente.

Para este cometido, será necesario como primer punto, realizar algunas consideraciones respecto de la naturaleza del documento emitido por el supervisor de la ANDA; para luego, analizar el grado de responsabilidad de Coto Escobar Asociados en atención al deber de diligencia, si es que la hubiere.

(1) Naturaleza jurídica del documento extendido por el supervisor de la ANDA

(a) Documento, en términos generales, constituye un medio físico escrito que contiene la relación o constatación de un hecho o circunstancias relativas a hechos o personas. Un documento puede ser sujeto o susceptible de tener mayor o menor relevancia legal en atención al sujeto que lo extiende; así, en nuestro medio y en términos estrictamente jurídicos, de conformidad a esta característica de autoría, la ley reconoce la clasificación de dos tipos de documentos: públicos privados.

Los primeros, descritos en el artículo 331 del CPCM, que aluden a: «…los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función…». Y los segundos, según lo dispone el artículo 332 del mismo cuerpo legal se distinguen por ser: «…aquellos cuya autoría es atribuida a los particulares…», interesan para el caso, los denominados instrumentos públicos.

Los instrumentos públicos, se categorizan por ser autorizados por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias y con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

La fe pública administrativa constituye un poder estatal conferido a sus representantes o funcionarios, en tanto y en cuanto, estos sujetos como parte de la organización del Estado expresan su voluntad, juicio, conocimiento o deseo en el ejercicio de sus facultades conferidas por la ley, ello por medio de la emisión de documentos oficiales; v. gr. promulgación de decretos, resoluciones, declaraciones, entre otras; los cuales, por ministerio de ley se consideran auténticos, salvo prueba en contrario; así lo indica el artículo 334 del CPMC, al prescribir: «[l]os instrumentos públicos se considerarán auténticos mientras no se pruebe su falsedad…».

En este sentido, puede indicarse en estos casos, que los documentos públicos consagran un caso de prueba legal y tasada; es decir, que las manifestaciones contenidas en ellos, se consideran verdaderas sin necesidad de comprobación alguna; todo ello salvo prueba de falsedad cometida, en su caso, por las partes o por el funcionario autorizante.

(b) En el presente caso, la Cámara, respecto del documento extendido por el supervisor de la ANDA, indicó: «…no es un hecho controvertido que la constancia en la que se consignaron hechos falsos (…) fue emitida por el ingeniero antes relacionado, quien es funcionario de la ANDA; y que, el mismo funcionario ha aceptado que dicho documento fue emitido por el, en el carácter de supervisor de la ANDA, pero que el mismo contiene información equivocada (…) En ese orden el artículo 331 del CPCM, prescribe que los instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por (…) funcionario público en el ejercicio de su función; por tanto, la constancia emitida cumple con los requisitos para ser considerada como tal…». Es decir, el a quo equipara el documento extendido por el supervisor “de la ANDA” a un instrumento público, ello, por estima haber sido emitido por “funcionario en el ejercicio de sus funciones”.

Para llegar a esa conclusión [funcionario] la Cámara tomó en consideración únicamente lo manifestado por el señor NRLH, en su declaración jurada, quien indicó que trabaja para la ANDA: «…desde el año dos mil once hasta la fecha, desempeñándose como supervisor de proyectos de agua…».”

 

FUNCIONARIO COMPETENTE PARA EMITIR DOCUMENTOS OFICIALES EN REPRESENTACIÓN DE LA INSTITUCIÓN

 

“Como primer aspecto a destacar, corresponde el valor probatorio de las declaraciones juradas ante notario. Estas constituyen documentos que no permiten dar por ciertos los hechos narrados en éstos, pues el notario solamente puede dar fe del hecho que recibió una declaración en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa por el signatario, más no de los hechos que ahí el dicente consigna; idea que es conforme con lo establecido en el artículo 1 de la Ley de Notariado, que literalmente dice: «[l]a fe pública concedida al Notario es plena respecto a los hechos que, en las actuaciones notariales, personalmente ejecuta o comprueba. En los actos, contratos y declaraciones que autorice, esta fe será también plena tocantes al hecho de haber sido otorgados en la forma, lugar, día y hora que en el instrumento se expresa…» (resaltado suplido). Esta última idea, también está prevista en los mismos términos según lo dispuesto en el artículo 1571 del Código Civil, que establece: «[e]l instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes...». Por esta razón, si bien el señor LH manifestó [en declaración jurada] ser empleado de la ANDA cuya función se circunscribe a la de supervisor de proyectos, esta aseveración no puede tenerse por cierta por la simple manifestación efectuada ante notario; esto en atención a las características esenciales de las declaraciones juradas.

Sumado a ello, es primordial recordar que, los funcionarios [a diferencia de los ciudadanos] únicamente pueden realizar aquellas funciones que expresamente les habilite la ley; así, al trasladar esta idea al presente caso, se advierte que al verificar la estructura organizativa de la ANDA, de conformidad a las facultades de dirección y administración de esa Administración pública, no se perfila un cargo funcional denominado supervisor en la ley, con competencias y funciones atribuidas por la norma para emitir actos como el contenido en el referido documento; ya que la norma de la materia no le habilita a extender certificaciones hacia terceros, y que tengan un carácter vinculante con la ANDA.

Al contrario, de la revisión de la ley de la ANDA, y de la LACAP, se advierte que la competencia para la emisión de documentos oficiales en representación de la institución; está conferida de manera general a la junta de gobierno, presidencia, y en el plano de la contratación administrativa, el sujeto encargado de verificar el cumplimiento de un contrato, es por parte de la Administración, el administrador del contrato designado por el titular de la Administración contratante [artículos 82 Bis, y 110 LACAP].”

 

DIFERENCIAS ENTRE FUNCIONARIO Y EMPLEADO PÚBLICO

 

“En este punto es importante traer colación [además] las distinciones conceptuales entre funcionario y empleado público. El primero de ellos, se define por expresar la voluntad del Estado, de ahí que sea representativo de éste, y ostentan poder de decisión frente a los particulares; entre sus características se encuentran: «…(a) que el nombramiento sea a través de autoridad competente; (b) que desempeñe actividades cuyo fin directo es la realización de funciones públicas; (c) que dichas actividades estén en relación a la estructura orgánica del Estado; y (d) que en él concurra el derecho de mando, iniciativa y decisión respecto de un grupo de personas y de un área específica de trabajo…» [Inconstitucionalidad 4-88 /1-96 Ac., de las once horas del día veinte de junio de mil novecientos noventa y nueve].

Por su parte, los empleados públicos carecen de poder de decisión, estos se perfilan como meros ejecutores de instrucciones, por lo que, las expresiones que efectúen no forman parte de la voluntad o representación del Estado: «…son elementos indispensables de la figura del empleado público, los siguientes: «…(a) ser nombrado por autoridad competente; (b) que su actividad tenga como fin la participación o colaboración para la realización de funciones estatales; y, (c) que su actividad sea realizada dentro de un órgano o institución del Estado. Se distingue claramente de los funcionarios, en el aspecto que no expresan su voluntad estatal, sino que colaboran o participan en las actividades que permiten aquélla. Se advierte, que la actividad de quien participa o colabora en las funciones estatales se encuadra, generalmente, en el régimen común aplicable al empleado público...» [sentencia de amparo 576-2004 de las once horas y diez minutos del día dos de junio de dos mil cinco].

Lo anterior es determinante, pues en el caso concreto, no se estableció probatoriamente y de forma objetiva, si el supervisor de la ANDA dentro de la organización jerárquica de la Administración pública, reunía las características que lo identificaran como un funcionario : (i) poder de decisión o iniciativa de mando, (ii) representante de la voluntad del Estado [entre otros]; y primordialmente, tampoco se señaló la habilitación legal para emitir actos como el aludido, que facultara al “funcionario”el ejercicio de su función ya que como se advirtió, ni la LACAP ni la ley de ANDA, le confieren esta facultad, a efecto de establecer de forma categórica que el documento emitido por éste, pudiera ser considerado como un instrumento público al haber sido expedido por funcionario en el ejercicio de sus funciones legales, y por ende, que éste constituyera prueba en los términos señalados [salvo manifestación de su falsedad] tal como se prescribe en el artículo 331 del CPCM.”

 

SI EL EMPLEADO PÚBLICO HUBIESE DICTADO LA DECLARACIÓN DE CONOCIMIENTO EN EL EJERCICIO DE UNA POTESTAD ADMINISTRATIVA, EL ACTO DEVENDRÍA EN LEGAL

 

“Por esta razón, esta Sala no comparte el argumento de la Cámara, al manifestar sin mayores argumentos [más que los expresados en la declaración jurada] que “la constancia” suscrita por un supervisor de la ANDA fue extendida por funcionario competente en el ejercicio de sus funciones, y con ello, se cumple con los requisitos legales para ser considerada como un “documento auténtico”; interpretación que lleva a deducir en el presente caso, que la información contenida en el documento objeto de análisis no genera plena fe como lo indica la a quo, en los términos señalados.

A criterio de esta Sala, lo que se perfila en el sub júdice, tomando como parámetro la conceptualización doctrinaria de acto administrativo, que se concibe como: «…toda declaración unilateral de voluntad, de juicio, de conocimiento o de deseo, productora de actos jurídicos, dictada por la Administración Pública en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la reglamentaria...» [artículo 21 de la Ley de Procedimientos Administrativos], es en todo caso una declaración de conocimiento [si el empleado público lo hubiese dictado en el ejercicio de una potestad administrativa; ya que no haberlo hecho así, el acto devendría en ilegal], expuesta por el presunto supervisor de la ANDAdocumento con un valor netamente informativo y de tipo descriptivo, acto que admitiría prueba en contrario [iuris tantum] al no ser considerado instrumento público, ni siquiera un acto certificante por no haber sido emitido por un funcionario con esa potestad [como la de un registrador público] que da fe del contenido de lo que se expresa en él, por venir de registros públicos, los cuales si gozan de fe pública.”

 

LA DECLARACIÓN JURADA CONTENIDA EN LA PROPUESTA TÉCNICA, DEL PROCESO DE LICITACIÓN PÚBLICA, ES EL CONTRATISTA, EL RESPONSABLE DE LA VERACIDAD DE LOS DOCUMENTOS E INFORMACIÓN PRESENTADAS EN PROCESO DE SELECCIÓN

 

            (2) Deber de diligencia

(a) Dispuesto lo anterior, y establecida la naturaleza jurídica del documento en controversia, como acto de comunicación cuya información admite prueba en contrario [no constituye plena fe] es necesario establecer en este apartado, si Coto Escobar Asociados aplicando la diligencia debida, tenía la posibilidad de superar el estado de error; además, identificar si el documento en cuestión, estaba relacionado a un requerimiento o factor de evaluación en el proceso de licitación, y si éste representó una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección de la contratista.

Como punto de partida es preciso señalar que, en el sub júdice, nos encontramos en una circunstancia exclusiva, vinculada a la contratación del Estado, por medio de una licitación pública: «[p]or licitación pública se entiende el procedimiento administrativo por medio del cual la administración invita a los interesados a que, con plena observancia de las bases fijadas en el pliego de condiciones, formulen propuestas, de las cuales se seleccionará y aceptará la más ventajosa o conveniente…» [Amparo 301-2011 auto de las ocho horas con veintitrés minutos del día once de noviembre de dos mil once].

El grado de conveniencia estriba en el hecho, a que el contrato concernido se adjudicará al postulante que objetivamente haya planteado la mejor oferta, esto es, el menor costo con las mejores condiciones de ejecución; por ello, la selección del contratista debe estar encaminada a resguardar los intereses generales; esto debido que, los fondos gubernamentales provienen principalmente de los contribuyentes, y en tal sentido, es de suma importancia que los procesos de licitación se realicen de forma efectiva y transparente y que existan las condiciones que garanticen una libre competencia entre las partes involucradas. Por ello, se sostiene que todos los actos vinculados a las contrataciones públicas [junto a la fe pública] constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares que sostienen las relaciones entre la Administración Pública y los administrados.

Por esta razón, en el ámbito de las contrataciones del Estado, se trasladan diversas responsabilidades tanto para la Administración, como para los oferentes o contratistas. La primera, con fundamento en el interés general, debe ejecutar con estricto apego al ordenamiento jurídico, los mecanismos necesarios que busquen optimizar la competencia y el acceso a la contratación, en correspondencia a los principios de oposición o concurrencia, publicidad e igualdad; por lo que, se dice que la función del servidor público que interviene en la gestión contractual del Estado está orientada por el interés general, el cumplimiento de la ley y el mejoramiento del servicio.

Por su parte, los contratistas deben ser personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar, no estén incursas en una prohibición para contratar, acrediten su solvencia económica, financiera y técnica o profesional o, en su caso, se encuentren debidamente clasificadas, y cuenten con la habilitación profesional o empresarial exigible en cada caso.

Respecto de los contratistas, al dedicarse a perseguir la contratación pública, se les exige u obliga a actuar y velar con especial diligencia por tratarse de fondos públicos, y conocer de sus obligaciones y alcances como contratista, quienes en todo proceso de licitación, deben dirigirse de conformidad con la racional y ordinaria cautela de todos sus actos de los que puedan derivarse consecuencias jurídicas; ello, en atención a un modelo de conducta de la persona sensata y corriente en el giro ordinario comercial que realiza; así lo que se espera del contratista en correspondencia a la esfera técnica o especificidad de la contratación pública que se requiere, quienes deben regir su comportamiento con la precaución regular para el manejo de un negocio, como buen padre de familia.

Este deber de diligencia de los contratistas debe reflejarse [entre otras actuaciones] respecto de los documentos que presentan ante las entidades administrativas en los procesos de licitación, quienes están obligados por ley a garantizar su veracidad formal y sustancial (artículo 44 letra T LACAP). Para estos efectos, los oferentes rinden declaración jurada sobre la autenticidad de la información que proporcionan a la Administración pública.

Es preciso mencionar, que en materia de contratación pública, las declaraciones juradas que suscriben los contratistas en el proceso de licitación, no constituyen un simple formalismo [sin valor probatorio]; más bien, su presentación es requisito esencial e irreductible que pretende que los proveedores se aseguren de: «…la veracidad de la información proporcionada…»; ello en atención al: «…pleno conocimiento y la voluntad (…) en proporcionar documentación de la cual [se afirma] ser verdadera…» [Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia referencia 321-2011 de las doce horas veintitrés minutos del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete].

Por lo que, respecto de la declaración jurada contenida en la propuesta técnica, debe señalarse [por regla general] que el contratista es el responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para efectos del proceso de selección; en otras palabras, debe entenderse que los documentos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen veri?cados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para ?nes administrativos; circunstancia que en principio hace suponer a las entidades públicas que la documentación incorporada por los contratistas resultaacorde con la realidad.”

 

AL COMPROBAR QUE AL ACTUAR CON UN MAYOR ESFUERZO DE CONCIENCIA O CON EL CUIDADO DEBIDO, SE PUDO SALIR DE LA SITUACIÓN DE ERROR EN QUE SE ENCONTRABA, SE CONFIGURA UN ERROR DE TIPO VENCIBLE

 

“(b) En el sub júdice, al analizar simple y llanamente el documento donde se detalla la experiencia del arquitecto JA, se advierte que: (i) fue suscrito por el señor NRLH, consignando el firmante que actúa como supervisor; y, (ii) contiene un sello que se lee: ANDA, y alrededor: OPERACIONES REGIÓN CENTRAL, SANEAMIENTO, ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS.

El primer aspecto relevante, según la estructura y contenido del documento, es que en éste no se especifica [al menos de forma somera] la calidad con la que actúa el supervisor o la función que este desempeña al interior de la ANDA; además, no se concreta la relación de conocimiento directa como supervisor en el contrato administrativo ejecutado por RENNO S.A. de C.V. [facultad que como se dijo en párrafos precedentes, corresponde al administrador del contrato designado por el titular de la Administración contratante], en atención a la función que supuestamente realizó el arquitecto JA en dicho contrato.

Otra circunstancia a considerar, es que, si bien aparece un sello que en apariencia es oficial, no se advierte que provenga de la junta de gobierno, presidencia o alguna gerencia o funcionario con poder decisión o de gestión al interior de la organización administrativa de la ANDA; y que cualquiera de éstos funcionarios en el ejercicio de sus funciones, le hayan delegado al supervisor para que extendiera la llamada constancia, situación que en cualquier caso, tuvo que haberse consignado así en el documento, para que la actuación del supervisor se realizara con la cobertura legal necesaria.

Finalmente, se advierte que la “constancia” aludida, fue presentada a Coto Escobar Asociados por medio de un tercero: el arquitecto JA [quien además estaba interesado en ser designado supervisor residente del proyecto], y que aquella fue emitida para los usos que el interesado estime convenientes.

Estos aspectos son determinantes, pues a criterio de esta Sala, en atención al sujeto que suscribe dicha “constancia”, así como por la estructura general de su contenido, la información que se consigna en ésta, por sí sola, resulta insuficiente para generar en la contratista suficiencia técnica que le garantizara indiscutiblemente la experiencia de una persona natural que sería incorporada como parte del personal profesional de la oferta técnica para la ejecución del contrato; requerimiento esencial queestaba relacionado a un factor de evaluación relevante en el proceso de licitación.

La importancia de comprobar la experiencia del supervisor residente del proyecto en el contenido de la oferta técnica, es reconocido incluso por la misma sociedad apelada, quien en sede administrativa sostuvo: «de no haber sido por la existencia de esa constancia [sic] probablemente mi representada no hubiera participado porque no cubría los requisitos, pero ante la existencia de dicha constancia se comprobó y respaldó la experiencia del Arquitecto J…» (resaltado original del texto) [fs. 13 del expediente administrativo]. Es decir que asegurar la experiencia del arquitecto, era un elemento primordial, sine qua non, para proceder a ofertar ante el FISDL, y no es un documento más entre muchos que sumara a establecer esa experiencia; sino que, era el documento que le habilitó a ofertar.

En este entendido, y en virtud Coto Escobar Asociados se perfila como una sociedad con experiencia en el ámbito de la contracción pública, lo que implica que los sujetos que conforman su integración subjetiva, son profesionales en la labor que ejecutan, para el caso, en las relaciones contractuales con el Estado, ello conlleva a un nivel máximo de diligencia para este tipo de personas; es decir, están sujetos a mayores y más fuertes requerimientos y obligaciones que el ciudadano promedio, dada su experiencia ordinaria en este tipo de casos.

De este modo, tomando en consideración las características particulares de la sociedad apelada, por su grado de profesionalidad, y que tal como lo afirma ella, se dedica de manera ordinaria a contratar con la Administración pública; este Tribunal estima, que era razonable que Coto Escobar Asociados en su calidad de contratista, tuvo que haber desplegado con deber de diligencia propia de los profesionales que ordinariamente se dedican a la contratación pública; por ello, previo a la presentación de declaración jurada, debió verificar la veracidad de la información que fue proporcionada por un interesado, en este caso, el arquitecto JA; esta obligación se incrementa al reconocer la misma apelada, que la comprobación de esta circunstancia [experiencia del sujeto a contratar] constituía un requisito esencial sin el cual no podría participar en el procedimiento de selección del contratista.

Aunado a lo anterior, y tomando de nuevo como parámetro las características particulares de Coto Escobar Asociados, también resulta sensato y lógico, que la sociedad conociera que en la LACAP, para acreditar el correcto cumplimiento final de un contrato de obra [ya sea en su construcción o en su supervisión] es por medio del acta de recepción definitiva [artículo 116 LACAP], y quien recibe la obra [y por ello le consta] son «… los funcionarios designados de acuerdo con las bases de licitación y cláusulas contractuales…»; es decir, es la ley, la que establece con certeza sobre quienes pueden en el ejercicio de sus funciones emitir ciertos actos administrativos para comprobar hechos relacionados en los contratos de obra pública.

En este sentido, en el caso concreto se determina que Coto Escobar Asociados, empleando la diligencia ordinaria exigida para este tipo persona [profesional que se dedica a contratar con la Administración pública] tuvo la posibilidad real de superar el estado de error a la que fue inducido en el proceso de licitación, verbigracia, comunicarse directamente con la empresa RENNO S.A. de C.V., o con las autoridades de la ANDA, o el administrador o supervisor del proyecto; sin embargo, no realizó ninguna actividad o acción encaminada a comprobar una situación que como ella misma lo indicó, era fundamental como parte de la oferta técnica, y sin la cual: «… no hubiera participado porque no cubría los requisitos…».

Cabe destacar en este punto, que la dogmática administrativa sancionadora, en cuanto a las características subjetivas del actor de un ilícito en estado de error, sostiene que: «…quien se dedica profesionalmente al ejercicio de una actividad, es evidente que eso conlleva lógicamente a un reducido campo para el error invencible, tanto de prohibición como de tipo…» [Vid. REBOLLO PUIG, M., AA.VV., op cit., p. 328].

Esta información lleva a la conclusión que, en el sub júdice se perfila la configuración de un error de tipo vencible, dado que, se comprueba que Coto Escobar Asociados actuando con un mayor esfuerzo de conciencia o con el cuidado debido, pudo salir de la situación de error en que se encontraba y, por ende, no realizar el tipo objetivo, consistente en la invocación de hechos falsos para obtener la adjudicación de la contratación, de ahí que pueda atribuírsele la infracción administrativa por un actuar negligente o culposo.

En esta instancia es pertinente señalar que Coto Escobar Asociados no presentó descargos entorno a la infracción imputada, ni probó el caso de diligenciar procedimientos internos, o subcontratación para que otro sujeto validara la veracidad de la información presentada, limitándose únicamente a cuestionar la calidad del documento emitido por el supervisor de la ANDA; a efectos de establecer el eximente de responsabilidad en la comisión de infracción, en lo que respecta a la presentación de documentación falsa.

Asimismo, como parte de las responsabilidades de la Administración pública, se le insta al FISDL, de conformidad a la labor de cooperación interinstitucional, que, en casos como el presente, actúe con mayor diligencia; y, por tanto, previo a la adjudicación de un contrato administrativo, requiera la información necesaria a la institución emisora de este tipo de documentos, con el objetivo de procurar mayor certeza jurídica en el marco de la contratación pública del Estado, y los usos transparentes de los recursos públicos que administra.”