ADJUDICACIÓN
DE CONTRATO ADMINISTRATIVO
CONSIDERACIÓN
JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
“El ius
puniendi del Estado, en su manifestación particular se ve
limitado [entre otros] al principio de
responsabilidad o culpabilidad reconocido en el artículo 12 de la
Constitución, que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un
delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a
la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías
necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el
ámbito penal, sino además en el administrativo sancionador (sentencia de inc.
3-92 Ac. 6-92 de la Sala de lo Constitucional, doce horas del diecisiete de
diciembre de mil novecientos noventa y dos).
En este
sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en
materia administrativa sancionadora ha expresado que «[e]l principio de
culpabilidad en esta materia supone el destierro de las diversas formas de
responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como
formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una
responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber
procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener
que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda
la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones únicamente en
razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-2008 de Sala de
lo Constitucional doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil
trece).
Cabe destacar
que una de la sub-categorías o corolarios del principio de culpabilidad, es
la responsabilidad por el hecho o responsabilidad por
la acción ilícita como se denomina en la doctrina administrativa
sancionadora.”
EL DERECHO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, RESPETA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, EL ELEMENTO INDISPENSABLE
PARA SANCIONAR UN ACTUAR, ES LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETA
“En este orden,
conforme al principio de culpabilidad solamente responde el administrado por
sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una
responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal independiente de
la voluntad del autor; es decir, se prohíbe establecer la responsabilidad a una
persona en hecho punible, sin considerar la dirección de su voluntad, sino
únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el
hecho realizado por el sujeto.
De esta manera,
en atención a las consideraciones esbozadas esta Sala ha sostenido: «…queda
excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del
administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente su
potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico
haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del
administrado. Es así, que la función de la Administración en un Estado de
Derecho, es corregir el actuar de los administrados, no meramente infligir un
castigo ante la inobservancia de la Ley, sino, la toma de medidas para la
protección del interés general o de un conglomerado…» [sentencia 428-2011
de las doce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil
diecinueve].
En congruencia con lo expuesto,
en el Derecho Administrativo Sancionador, debe respetarse el principio de
culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar un
actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.”
ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL DOLO
“Análisis
del caso
Cabe precisar,
que es un hecho no controvertido la información falaz que contiene el documento
suscrito por el señor NRLH en su calidad de supervisor de la ANDA; ello quedó
evidenciado y admitido en sede administrativa y jurisdiccional. Por esta razón,
en el presente caso, se evaluará si es posible establecer la imputación dolosa
o culposa a Coto Escobar Asociados, al haber invocado hechos que
resultaron ser falsos para obtener la adjudicación de la contratación; ello
en razón de haber presentado en la oferta técnica un documento emitido por un
tercero [supervisor de la ANDA] cuyo contenido era falso y que indicó como
verdadero en la declaración jurada.
(a) Respecto de la figura
del dolo,
éste puede ser entendido, como el conocimiento y voluntad de realizar la
conducta determinada en el tipo objetivo. En tal sentido es estimable sostener
que la conducta dolosa, acontece cuando el sujeto activo del ilícito conoce el
hecho, y además quiere su realización o cuando acepta tal realización
previéndola como posible. Ciertamente el dolo, es un imperativo de la imputación
subjetiva [cimentado en el principio de culpabilidad] dado que las
consecuencias jurídicas de las infracciones, únicamente pueden imponerse, si la
conducta ha sido cometida con dolo o con culpa.
En este marco, para que una acción sea dolosa, importa
realizar la conducta tipificada en la norma, conociendo el sujeto lo que hace y
queriendo además realizar lo que conoce; al respecto es preciso indicar que, el
dolo se integra por dos elementos, uno de ellos es de carácter intelectual o
cognitivo, y se vincula al conocimiento de la factualidad que percibe el
sujeto, de ahí la caracterización de elemento cognitivo, el sujeto
conoce la realidad que le rodea; es decir, conoce de manera correcta los hechos
que ejecuta; el otro elemento es el denominado volitivo y ésta
vinculado a la voluntad de hacer o no hacer, ambos elementos son
imprescindibles para que pueda hablarse de una conducta dolosa, debe ser
querida y conocida, desde la realidad que percibe el agente de la infracción.
En conclusión, cabe decir que, en cuanto a los
elementos configurativos del dolo, [de manera general] éstos pueden ser
resumidos en:
(i) El denominado elemento cognitivo, momento
intelectual del dolo que comprende: (a) el conocimiento de
todas las circunstancias del hecho; (b) la previsibilidad del
desarrollo del evento que se ejecutó, incluida la causalidad; y (c) el
conocimiento del resultado.
(ii) El elemento volitivo, además
del conocimiento de la situación de hecho, debe obrar con la voluntad de querer
realizar la conducta prohibida por el tipo, o de incumplir el mandato que
impone; este elemento, no es circunstancial en el aspecto constructivo de la
tipificación subjetiva, sino que es trascendental en la configuración del dolo,
porque a partir de la concurrencia del llamado elementovolitivo, es
posible entender que para configurar al dolo, no es suficiente el conocimiento
del hecho, es decir de los elementos del tipo, y de la precisión de su
desarrollo, sino que es necesario que el sujeto decida cometer el hecho.”