ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO

 

CONSIDERACIÓN JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD

 

“El ius puniendi del Estado, en su manifestación particular se ve limitado [entre otros] al principio de responsabilidad o culpabilidad reconocido en el artículo 12 de la Constitución, que prescribe: «[t]oda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa», disposición que es aplicable no solo en el ámbito penal, sino además en el administrativo sancionador (sentencia de inc. 3-92 Ac. 6-92 de la Sala de lo Constitucional, doce horas del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos).

En este sentido, la Sala de lo Constitucional respecto al principio de culpabilidad en materia administrativa sancionadora ha expresado que «[e]l principio de culpabilidad en esta materia supone el destierro de las diversas formas de responsabilidad objetiva, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad. De igual forma, reconoce la máxima de una responsabilidad personal por hechos propios, y de forma correlativa un deber procesal de la Administración de evidenciar este aspecto subjetivo sin tener que utilizar presunciones legislativas de culpabilidad, es decir, que se veda la posibilidad de una aplicación automática de las sanciones únicamente en razón del resultado producido» (sentencia de Inc. 18-2008 de Sala de lo Constitucional doce horas veinte minutos del veintinueve de abril de dos mil trece).

Cabe destacar que una de la sub-categorías o corolarios del principio de culpabilidad, es la responsabilidad por el hecho responsabilidad por la acción ilícita como se denomina en la doctrina administrativa sancionadora.”

 

EL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, RESPETA EL PRINCIPIO DE CULPABILIDAD, EL ELEMENTO INDISPENSABLE PARA SANCIONAR UN ACTUAR, ES LA DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETA

 

“En este orden, conforme al principio de culpabilidad solamente responde el administrado por sus actos propios, de este modo, se repele la posibilidad de construir una responsabilidad objetiva o basada en la simple relación causal independiente de la voluntad del autor; es decir, se prohíbe establecer la responsabilidad a una persona en hecho punible, sin considerar la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el sujeto.

De esta manera, en atención a las consideraciones esbozadas esta Sala ha sostenido: «…queda excluido cualquier parámetro de responsabilidad objetiva en la relación del administrado frente a la Administración, pues ésta, para ejercer válidamente su potestad sancionatoria, requiere que la contravención al ordenamiento jurídico haya sido determinada por el elemento subjetivo en la conducta del administrado. Es así, que la función de la Administración en un Estado de Derecho, es corregir el actuar de los administrados, no meramente infligir un castigo ante la inobservancia de la Ley, sino, la toma de medidas para la protección del interés general o de un conglomerado…» [sentencia 428-2011 de las doce horas cuarenta y cinco minutos del ocho de abril de dos mil diecinueve].

En congruencia con lo expuesto, en el Derecho Administrativo Sancionador, debe respetarse el principio de culpabilidad, de tal suerte que el elemento indispensable para sancionar un actuar, es la determinación de la responsabilidad subjetiva.”

 

ELEMENTOS CONFIGURATIVOS DEL DOLO

 

“Análisis del caso

Cabe precisar, que es un hecho no controvertido la información falaz que contiene el documento suscrito por el señor NRLH en su calidad de supervisor de la ANDA; ello quedó evidenciado y admitido en sede administrativa y jurisdiccional. Por esta razón, en el presente caso, se evaluará si es posible establecer la imputación dolosa o culposa a Coto Escobar Asociados, al haber invocado hechos que resultaron ser falsos para obtener la adjudicación de la contratación; ello en razón de haber presentado en la oferta técnica un documento emitido por un tercero [supervisor de la ANDA] cuyo contenido era falso y que indicó como verdadero en la declaración jurada.

(a) Respecto de la figura del dolo, éste puede ser entendido, como el conocimiento y voluntad de realizar la conducta determinada en el tipo objetivo. En tal sentido es estimable sostener que la conducta dolosa, acontece cuando el sujeto activo del ilícito conoce el hecho, y además quiere su realización o cuando acepta tal realización previéndola como posible. Ciertamente el dolo, es un imperativo de la imputación subjetiva [cimentado en el principio de culpabilidad] dado que las consecuencias jurídicas de las infracciones, únicamente pueden imponerse, si la conducta ha sido cometida con dolo o con culpa.

En este marco, para que una acción sea dolosa, importa realizar la conducta tipificada en la norma, conociendo el sujeto lo que hace y queriendo además realizar lo que conoce; al respecto es preciso indicar que, el dolo se integra por dos elementos, uno de ellos es de carácter intelectual o cognitivo, y se vincula al conocimiento de la factualidad que percibe el sujeto, de ahí la caracterización de elemento cognitivo, el sujeto conoce la realidad que le rodea; es decir, conoce de manera correcta los hechos que ejecuta; el otro elemento es el denominado volitivo y ésta vinculado a la voluntad de hacer o no hacer, ambos elementos son imprescindibles para que pueda hablarse de una conducta dolosa, debe ser querida y conocida, desde la realidad que percibe el agente de la infracción.

En conclusión, cabe decir que, en cuanto a los elementos configurativos del dolo, [de manera general] éstos pueden ser resumidos en:

(i) El denominado elemento cognitivo, momento intelectual del dolo que comprende: (a) el conocimiento de todas las circunstancias del hecho; (b) la previsibilidad del desarrollo del evento que se ejecutó, incluida la causalidad; y (c) el conocimiento del resultado.

(ii) El elemento volitivo, además del conocimiento de la situación de hecho, debe obrar con la voluntad de querer realizar la conducta prohibida por el tipo, o de incumplir el mandato que impone; este elemento, no es circunstancial en el aspecto constructivo de la tipificación subjetiva, sino que es trascendental en la configuración del dolo, porque a partir de la concurrencia del llamado elementovolitivo, es posible entender que para configurar al dolo, no es suficiente el conocimiento del hecho, es decir de los elementos del tipo, y de la precisión de su desarrollo, sino que es necesario que el sujeto decida cometer el hecho.”