VIOLACIÓN DE LEY

DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO NO EXISTE ARMONÍA ENTRE EL VICIO ALEGADO Y LA DISPOSICIÓN CONSIDERADA VULNERADA

            “Violación de ley

            Art. 347 del Código Procesal Civil y Mercantil

            Respecto del vicio en análisis, la licenciada [...] manifestó: "(...) El Tribunal AD QUEM ha tenido por establecido que el despido ha sido en la fecha, lugar y modo en que se ha relatado en la demanda, de acuerdo al artículo 347 CPCM (...) Al tener por establecido el despido vía presuncional, está DEJANDO DE APLICAR Y POR TANTO VIOLANDO el art. 347 CPCM, ya que en el presente proceso se produjo prueba documental que constituye PRUEBA EN CONTRARIO de los hechos establecidos vía presuncional; Documento Privado de TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, POR MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES Y FINIQUITO (...) suscrito en San Salvador, el día 17 de abril de 2018, por las mismas partes de este proceso, reconocido por ambas ante notario a las 9:00 horas de ese mismo día, (art. 52 de la Ley de Notariado. --- Este documento, que sí es prueba y NO UNA SIMPLE PRESUNCIÓN, contradice los hechos que -por haber tenido como ciertos por el Tribunal AD QUEM - fundamentan el fallo condenatorio de segunda instancia (...) En ese orden de ideas, teniendo claro el contenido del documento privado que han firmado las partes de este proceso y posteriormente reconocido ante notario, de acuerdo con el art. 52 de la Ley de Notariado, nos resta establecer en qué manera se ha violado el artículo 347 CPCM (...) Por tanto, la presunción de tal artículo mencionado (347CPCM), no debería de aplicarse, pues no hay prueba en contrario, que en este caso establece la VERDADERA FECHA DE INICIO Y FIN DE LA RELACIÓN LABORAL Y LA VERDADERA MODALIDAD DE TERMINACIÓN, es decir, con este documento de terminación por mutuo acuerdo y finiquito que es PLENA PRUEBA, por no haber perdido la fe pública notarial de la cual está revertido, se establece la verdad acerca de los hechos objeto de debate: que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo y no por despido injusto (...)" (sic).

            Esta Sala en auto con referencia 355-CAL-2018, de fecha seis de febrero de dos mil diecinueve, respecto a violación de ley como motivo de casación, expresó que para que tenga lugar debe de considerarse el hecho que el juzgador haya omitido aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de las llamadas directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, es decir, a la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas, pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los submotivos.

            El precepto invocado como infringido establece: "(...) Si la parte citada para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa, se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte, salvo prueba en contrario (...)".

            En el caso en análisis la recurrente fundamenta el vicio alegado en que la Cámara no debió aplicar la presunción de comprobación de hechos personales de la contraparte contenida en el art. 347 CPCM, ya que en el proceso obra prueba documental que la desvirtuaba.

            A juicio de esta Sala el anterior argumento induce a establecer una aplicación indebida de la referida disposición, y no una violación de ley; ya que es evidente la inconformidad de la recurrente en relación a la aplicación de la presunción supra realizada por la Cámara; de tal manera que al no existir armonía entre el concepto expuesto y el motivo alegado, el recurso será inadmitido de conformidad al art. 528 CPCM.

            Art. 54 del Código de Trabajo

            Respecto a este precepto, la licenciada [...] manifestó: " (...) No obstante hay prueba documental que comprueba una forma de terminación diferente a la que se establece vía presuncional (despido injusto), se ha dejado de aplicar el artículo 54 CT, ya que las consecuencias legales del mismo no se despliegan a pesar de que tenemos el mismo cuadro fáctico que consigna el citado artículo. Es decir, el art. 54 CT es ignorado totalmente por el Tribunal AD QUEM.---En otras palabras, se ha terminado por mutuo acuerdo un contrato de trabajo NO HAY RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES Y POR TANTO NO SE DEBE NINGÚN TIPO DE INDEMNIZACIÓN, pues esta es una consecuencia de un despido injusto, no de terminación por mutuo acuerdo. (...)" (sic).

            De la lectura del concepto que precede, se advierte, que la recurrente no logró determinar la relación entre el vicio y la disposición alegada como infringida, la cual establece las causales de terminación del contrato, ya sea por mutuo consentimiento de las parte o por renuncia del trabajador. Es decir, no ha expuesto las razones por las que considera que el art. 54 CT, es la norma correcta para la solución del conflicto sometido a conocimiento del juzgador.

            En ese sentido, el recurso será declarado inadmisible con relación al vicio que se analiza, ya que se ha incumplido con los requisitos establecidos en el art. 528 CPCM, en el sentido que el concepto debe ser coherente con el vicio alegado y el precepto infringido.

Art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil

            Inicialmente se debe señalar, que en sentencia con referencia 332-­CAL-2015, de fecha del dieciocho de julio de dos mil dieciséis, esta Sala estableció que: "la Violación de Ley se configura cuando se omite aplicar la norma jurídica que hubiera podido ser aplicada. Es una infracción que no debe confundirse con cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa distinta de la falsa elección realizada; es decir, que la violación de ley ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada y no puede versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio probatorio",

            La licenciada [...], al desarrollar el concepto de la infracción en atención al artículo 341 CPCM, fundamentalmente expresó lo siguiente: "(...) Consecuentemente, al aplicar la presunción del art. 347 CPCM el Tribunal AD QUEM está violando el art. 341 CPCM, que establece: "Los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de fecha y personas que intervienen en el mismo, así como el fedatario funcionario que lo expide." De tal manera que mientras no se declare falso o nulo tal documento, debe hacer plena prueba. Al respecto, la parte demandante impugnó el documento en comento, pero no logró probar que la firma atribuida a ella era falsa, tal y como lo dijo.

            También expresó: "(...) No obstante la valides del DPTRLPMAYF se ha ignorado al art. 54 CT como ya lo vimos y además también se ha hecho caso omiso del FINIQUITO que también contiene ese documento, pues el mismo establece que no se debe ningún tipo de prestación laboral, como lo son aguinaldo, vacación, etc. No mencionamos la indemnización porque como ya se estableció, esa solo se debe en caso de despido injusto, pero el contrato de trabajo que no ocupa terminó por mutuo acuerdo de las partes (...) En otras palabras, parece ser que no importa la fe notarial para la Cámara, pues aunque ante notario se ha declarado que no se le debe nada a la trabajadora, el Tribunal AD QUEM no revocó la condena a horas extraordinarias (...)" (sic).

            Cabe señalar que esta Sala ha establecido que la violación de ley es una infracción directa, precisamente, a la ley; es decir, recae sobre la omisión de la norma objetivamente considera para la resolución del caso; por lo que no se refiere a la valoración que debió darse a determinado medio probatorio, tal y como lo pretende la recurrente al alegar como disposición infringida el art. 341 CPCM.

            En este sentido, el recurso devine en inadmisible, ya que no hay armonía entre el vicio y la disposición legal infringida de conformidad con el art. 528 CPCM.”