VIOLACIÓN DE LEY
DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD CUANDO NO EXISTE ARMONÍA
ENTRE EL VICIO ALEGADO Y LA DISPOSICIÓN CONSIDERADA VULNERADA
“Violación
de ley
Art. 347
del Código Procesal Civil y Mercantil
Respecto
del vicio en análisis, la licenciada [...] manifestó: "(...) El Tribunal
AD QUEM ha tenido por establecido que el despido ha sido en la fecha, lugar y
modo en que se ha relatado en la demanda, de acuerdo al artículo 347 CPCM (...)
Al tener por establecido el despido vía presuncional, está DEJANDO DE APLICAR Y
POR TANTO VIOLANDO el art. 347 CPCM, ya que en el presente proceso se produjo
prueba documental que constituye PRUEBA EN CONTRARIO de los hechos establecidos
vía presuncional; Documento Privado de TERMINACIÓN DE LA RELACION LABORAL, POR
MUTUO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES Y FINIQUITO (...) suscrito en San Salvador,
el día 17 de abril de 2018, por las mismas partes de este proceso, reconocido
por ambas ante notario a las 9:00 horas de ese mismo día, (art. 52 de la Ley de
Notariado. --- Este documento, que sí es prueba y NO UNA SIMPLE PRESUNCIÓN,
contradice los hechos que -por haber tenido como ciertos por el Tribunal AD
QUEM - fundamentan el fallo condenatorio de segunda instancia (...) En ese
orden de ideas, teniendo claro el contenido del documento privado que han
firmado las partes de este proceso y posteriormente reconocido ante notario, de
acuerdo con el art. 52 de la Ley de Notariado, nos resta establecer en qué
manera se ha violado el artículo 347 CPCM (...) Por tanto, la presunción de tal
artículo mencionado (347CPCM), no debería de aplicarse, pues no hay prueba en
contrario, que en este caso establece la VERDADERA FECHA DE INICIO Y FIN DE LA
RELACIÓN LABORAL Y LA VERDADERA MODALIDAD DE TERMINACIÓN, es decir, con este
documento de terminación por mutuo acuerdo y finiquito que es PLENA PRUEBA, por
no haber perdido la fe pública notarial de la cual está revertido, se establece
la verdad acerca de los hechos objeto de debate: que la relación laboral
terminó por mutuo acuerdo y no por despido injusto (...)" (sic).
Esta
Sala en auto con referencia 355-CAL-2018, de fecha seis de febrero de dos mil
diecinueve, respecto a violación de ley como motivo de casación, expresó que
para que tenga lugar debe de considerarse el hecho que el juzgador haya omitido
aplicar en la sentencia la norma jurídica correcta que hubiera podido resolver
el asunto sometido a su consideración. Esta infracción es de las llamadas
directas, porque atañen a la premisa mayor del silogismo jurídico, es decir, a
la norma misma. No se trata pues, de cualquier vulneración de normas jurídicas,
pues violación como sinónimo de vulneración va implícita en cualquiera de los
submotivos.
El
precepto invocado como infringido establece: "(...) Si la parte citada
para ser sometida al interrogatorio en audiencia, no comparece sin justa causa,
se tendrán por aceptados los hechos personales atribuidos por la contraparte,
salvo prueba en contrario (...)".
En el
caso en análisis la recurrente fundamenta el vicio alegado en que la Cámara no
debió aplicar la presunción de comprobación de hechos personales de la
contraparte contenida en el art. 347 CPCM, ya que en el proceso obra prueba
documental que la desvirtuaba.
A juicio
de esta Sala el anterior argumento induce a establecer una aplicación indebida
de la referida disposición, y no una violación de ley; ya que es evidente la
inconformidad de la recurrente en relación a la aplicación de la presunción
supra realizada por la Cámara; de tal manera que al no existir armonía entre el
concepto expuesto y el motivo alegado, el recurso será inadmitido de
conformidad al art. 528 CPCM.
Art. 54
del Código de Trabajo
Respecto
a este precepto, la licenciada [...] manifestó: " (...) No
obstante hay prueba documental que comprueba una forma de terminación diferente
a la que se establece vía presuncional (despido injusto), se ha dejado de
aplicar el artículo 54 CT, ya que las consecuencias legales del mismo no se
despliegan a pesar de que tenemos el mismo cuadro fáctico que consigna el
citado artículo. Es decir, el art. 54 CT es ignorado totalmente por el Tribunal
AD QUEM.---En otras palabras, se ha terminado por mutuo acuerdo un contrato de
trabajo NO HAY RESPONSABILIDAD PARA NINGUNA DE LAS PARTES Y POR TANTO
NO SE DEBE NINGÚN TIPO DE INDEMNIZACIÓN, pues esta es una consecuencia de
un despido injusto, no de terminación por mutuo acuerdo. (...)" (sic).
De la
lectura del concepto que precede, se advierte, que la recurrente no logró
determinar la relación entre el vicio y la disposición alegada como infringida,
la cual establece las causales de terminación del contrato, ya sea por mutuo
consentimiento de las parte o por renuncia del trabajador. Es decir, no ha
expuesto las razones por las que considera que el art. 54 CT, es la norma
correcta para la solución del conflicto sometido a conocimiento del juzgador.
En ese
sentido, el recurso será declarado inadmisible con relación al vicio que se
analiza, ya que se ha incumplido con los requisitos establecidos en el art. 528
CPCM, en el sentido que el concepto debe ser coherente con el vicio alegado y
el precepto infringido.
Art. 341 del Código Procesal Civil y Mercantil
Inicialmente
se debe señalar, que en sentencia con referencia 332-CAL-2015, de fecha del
dieciocho de julio de dos mil dieciséis, esta Sala estableció que: "la
Violación de Ley se configura cuando se omite aplicar la norma jurídica que
hubiera podido ser aplicada. Es una infracción que no debe confundirse con
cualquier preterición u omisión de normas jurídicas resultantes de una causa
distinta de la falsa elección realizada; es decir, que la violación de ley
ataca un vicio cometido sobre la norma objetivamente considerada y no puede
versar sobre la valoración que debió concederse a determinado medio
probatorio",
La
licenciada [...], al desarrollar el concepto de la infracción en atención
al artículo 341 CPCM, fundamentalmente expresó lo siguiente: "(...) Consecuentemente,
al aplicar la presunción del art. 347 CPCM el Tribunal AD QUEM está violando el
art. 341 CPCM, que establece: "Los instrumentos públicos constituirán
prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de
fecha y personas que intervienen en el mismo, así como el fedatario funcionario
que lo expide." De tal manera que mientras no se declare falso o nulo tal
documento, debe hacer plena prueba. Al respecto, la parte demandante impugnó el
documento en comento, pero no logró probar que la firma atribuida a ella era
falsa, tal y como lo dijo.
También
expresó: "(...) No obstante la valides del DPTRLPMAYF se ha ignorado al
art. 54 CT como ya lo vimos y además también se ha hecho caso omiso del
FINIQUITO que también contiene ese documento, pues el mismo establece que no se
debe ningún tipo de prestación laboral, como lo son aguinaldo, vacación, etc.
No mencionamos la indemnización porque como ya se estableció, esa solo se debe
en caso de despido injusto, pero el contrato de trabajo que no ocupa terminó
por mutuo acuerdo de las partes (...) En otras palabras, parece ser que no
importa la fe notarial para la Cámara, pues aunque ante notario se ha declarado
que no se le debe nada a la trabajadora, el Tribunal AD QUEM no revocó la condena
a horas extraordinarias (...)" (sic).
Cabe
señalar que esta Sala ha establecido que la violación de ley es una infracción
directa, precisamente, a la ley; es decir, recae sobre la omisión de la norma
objetivamente considera para la resolución del caso; por lo que no se refiere a
la valoración que debió darse a determinado medio probatorio, tal y como lo
pretende la recurrente al alegar como disposición infringida el art. 341 CPCM.
En este
sentido, el recurso devine en inadmisible, ya que no hay armonía entre el vicio
y la disposición legal infringida de conformidad con el art. 528 CPCM.”