INTERPRETACIÓN CONFORME A CONSTITUCIÓN

 

EL EXAMEN CONSTITUCIONAL QUE SE EFECTÚE DE LA PARTE OBJETO DE CONTROL DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL SERÁ BAJO LA FIGURA DE LA DEROGACIÓN GENÉRICA

 

3) Examen de constitucionalidad del artículo 55 letra c) de la Ley de Servicio Civil, relativo al siguiente precepto: «(…) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición (…) quedará despedido o destituido definitivamente (…)»

En primer lugar, se debe tener presente que la Ley de Servicio Civil fue emitida mediante el Decreto Ley N° 507, del veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y uno, publicado en el Diario Oficial N° 239, tomo 193, el veintisiete de diciembre del mismo año. Bajo tal referencia histórica, se trata de una norma preconstitucional.

Debido a lo anterior, el examen debe efectuarse de conformidad con el artículo 249 de la Constitución, que establece: «Derógase la Constitución promulgada por Decreto Nº 6, de fecha 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial Nº 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por Decreto Constituyente Nº 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial Nº 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución» (negritas suplidas).

En otras palabras, el citado artículo deroga expresamente todas las disposiciones que contraríen a la Constitución. En ese sentido, se reitera que el examen constitucional que se efectúe de la parte objeto de control de la letra c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil será bajo la figura de la derogación genérica.

En la sentencia de las doce horas dieciocho minutos del veinticinco de mayo de dos mil dieciocho, en el proceso de inconstitucionalidad identificado con la referencia 128-2015, respecto de la derogación genérica reconocida en el artículo 249 de la Constitución, la Sala de lo Constitucional manifestó: «(…) 1. Este Tribunal advierte que la disposición jurídica objeto de control constitucional es preconstitucional, pues entro (sic) en vigencia antes que lo hiciera la actual Constitución de la República (20-XII-1983). Según el art. 249 Cn., toda norma preconstitucional que contradiga los preceptos constitucionales queda derogada. Esta derogación genérica no necesita una declaratoria de inconstitucionalidad por parte de esta Sala, sino más bien una constatación. Ahora bien, con el objetivo de uniformar la jurisprudencia constitucional y para construir una regla de aplicación jurisprudencial para casos de similar estructura (…) tal derogatoria genérica no puede operar de forma automática, sino que toda norma preconstitucional que se considere contraria a los contenidos constitucionales debe ser objeto del contraste normativo propio del proceso de inconstitucionalidad, para declarar si existe o no tal derogación normativa y determinar así cuáles son los efectos jurídicos constitucionales que produciría una eventual sentencia estimatoria. Es decir, si bien parece un asunto de simple depuración normativa, propio de la actividad jurisdiccional ordinaria, no debe perderse de vista que en realidad se trata de un asunto constitucional, porque uno de los extremos del contraste es la Constitución. En efecto, en las derogaciones tácitas nos encontramos en presencia de una contradicción normativa y la plena eficacia del art. 249 Cn; en estos casos, se requiere el ejercicio de competencia atribuidas (sic) a esta Sala para aportar certeza sobre la derogación o no de una disposición preconstitucional que contradiga la norma fundamental (…)»

Conforme con la jurisprudencia relacionada, al examinar la aplicación de una ley preconstitucional (como en el presente caso lo pertinente de la letra c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil), para corroborar si se entiende que dicha disposición se encuentra derogada, es necesario una constatación por parte de la Sala de lo Constitucional para dotar de efectos generales el resultado de ese ejercicio jurisdiccional. Además, dicha declaratoria no opera de forma automática, sino que debe ser objeto del contraste normativo propio del proceso de inconstitucionalidad o, en su caso, de la potestad de inaplicabilidad, cuya finalidad es determinar si existe alguna contradicción al texto constitucional.”

 

CUANDO UN JUEZ ENTIENDA QUE UNA LEY O DISPOSICIÓN ESTÁ DEROGA, DEBE SEGUIR LAS REGLAS DE LA INAPLICABILIDAD, ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 77-A Y SIGUIENTES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS CONSTITUCIONALES

 

“Así las cosas, cuando un juez entienda que una ley o disposición está derogada conforme con el artículo 249 de la Constitución, debe seguir las reglas de la inaplicabilidad, establecidas en los artículos 77-A y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales.

En la sentencia de las ocho horas cincuenta minutos del catorce de marzo de dos mil catorce, en el proceso contencioso administrativo identificado con la referencia 435-2010, sobre la inaplicabilidad de la ley, esta Sala manifestó: «En vista que el control de legalidad no es solo sujeción a la ley secundaria, sino también –y de modo preferente– sujeción a la Constitución; y conforme los artículos 185 y 246 de la Constitución, 77-A y siguientes de la Ley de Procedimientos Constitucionales y a la repetida jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, los requisitos de la técnica de la inaplicación pueden resumirse así: a) la existencia de una norma constitucional que sea utilizada como parámetro de control; b) la norma o acto que será el objeto de control debe ser susceptible de aplicación; c) la inexistencia de un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, en el mismo sentido que los esgrimidos en el caso en estudio; d) previo a la inaplicación, debe intentarse una interpretación conforme a la Constitución de la República de las disposiciones cuestionadas; y e) la oportunidad en que se debe realizar el juicio de validez constitucional cuando se tenga que pronunciar una decisión (…)»

En el presente caso, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para el control constitucional de la siguiente manera: 1) el artículo 12 de la Constitución será el parámetro de control; 2) el supuesto normativo de la letra c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil –«(…) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición (…) quedará despedido o destituido definitivamente (…)»– es la disposición que será examinada; 3) no existe en el caso concreto un pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional; 4) no existe la posibilidad de que al examinar el artículo pueda ser salvado con una interpretación conforme a la Constitución; y 5) el proceso se encuentra en estado de pronunciar sentencia.”

 

EL CONTENIDO DE LA LETRA C) DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE SERVICIO CIVIL, SE ENCUENTRA DEROGADO DESDE QUE ENTRÓ EN VIGENCIA LA ACTUAL CONSTITUCIÓN; DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 249 DE ESA NORMA, POR VIOLENTAR LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

“El precepto pertinente de la letra c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, objeto de control constitucional, establece: «Para proceder al despido o destitución se observarán las siguientes reglas: (…) c) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición (…) quedará despedido o destituido definitivamente (…); a menos que dentro de tercero día de vencido el plazo, compruebe ante la Comisión haber estado impedido por justa causa para oponerse, en cuyo caso se le concederá un nuevo plazo de tres días (…)»

Por otra parte, la disposición señalada tiene un choque frontal con el inciso primero del artículo 12 de la Constitución que establece: «Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa (…)»

Es importante reconocer que la Administración Pública tiene la potestad de imponer sanciones administrativas, ésta se encuentra reconocida en el artículo 14 de la Constitución. Pero al momento de ejercer el ius puniendi, debe resguardar los derechos y garantías fundamentales del presunto infractor, dentro de los cuales se encuentra la presunción de inocencia.

Esta Sala, en la sentencia de las diez horas del dos de febrero de dos mil diez, en el proceso identificado con la referencia 113-2006, manifestó: «(…) 2. Sobre la potestad sancionadora de la Administración Pública y sobre los principios del Derecho Administrativo Sancionador. Según importantes corrientes doctrinarias, el ius puniendi del Estado, concebido como la capacidad de ejercer un control social coercitivo ante lo constituido como ilícito, se manifiesta en la aplicación de las leyes por los tribunales que desarrollan dicha jurisdicción, y en la actuación de la Administración Pública al imponer sanciones a las conductas calificadas como infracciones por el ordenamiento. Dicha función administrativa desarrollada en aplicación del ius puniendi, se conoce técnicamente como potestad sancionadora de la Administración. Como otras potestades de autoridad, ésta se ejerce dentro de un determinado marco normativo que deviene primeramente de la Constitución de la República (…) Pero sobre todo, en congruencia con la Constitución de la República y los fundamentos del Estado Constitucional de Derecho, la potestad sancionadora encuentra su límite máximo en el mandato de legalidad que recoge el inciso primero del artículo 86 de la Constitución de la República. Así pues, en virtud de la sujeción a la Ley, la Administración sólo podrá funcionar cuando aquella la faculte, ya que las actuaciones administrativas aparecen antes como un poder atribuido por la Ley, y por ella delimitado y construido. Esta premisa de habilitación indudablemente extensible a la materia sancionatoria, deviene en la exigencia de un mandato normativo que brinde cobertura a todo ejercicio de la potestad. Corolario de la identidad de la potestad penal de la judicatura y la sancionadora de la Administración, es la observancia de principios consonantes que inspiran y rigen las actuaciones de ambos. Si bien dichos principios tienen también origen común en la identidad ontológica de ambas potestades, los mismos han sido tradicionalmente configurados y aplicados antes en el ámbito penal y de ahí trasladados gradualmente al ámbito administrativo a fuerza de construcciones doctrinarias y jurisprudenciales (…) Nuestra normativa constitucional recoge principios y limitaciones aplicables a la potestad sancionatoria, destacándose entre otros el debido proceso. La expresión “debido proceso” es una categoría genérica, identificada con un proceso constitucionalmente configurado, tal como se ha establecido jurisprudencialmente por la Sala de lo Constitucional, el cual incluye una serie de derechos conectados entre sí ?audiencia, defensa, presunción de inocencia, juez natural, irretroactividad de las leyes, entre otros? (Sentencia de Amparo ref. 332-2006 del diecinueve de julio de dos mil siete). Así el debido proceso y la presunción de inocencia, aparecen establecidos respectivamente en el artículo 11, según el cual “Ninguna persona puede ser privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes; ni puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa”, y en el artículo 12, conforme al cual “Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa” (…)»

La autoridad demandada, en el presente caso, aplicó la consecuencia jurídica que establece la letra c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil a la señora REPDC, quien tenía el cargo de colaboradora de servicios varios en el Consejo Nacional de la Judicatura, señalando que no se opuso a la solicitud de destitución en el plazo de tres días ?que concede la letra b) de este artículo? ante la Comisión competente.

El contenido de la disposición aplicable al caso ?letra c) del artículo 55?, establece una presunción de culpabilidad contra el funcionario o empleado, a quien se le atribuye una conducta sancionada con despido o destitución, por el simple hecho de no contestar la solicitud dentro del plazo establecido en la ley.

En sentido contrario, el artículo 12 de la Constitución establece como garantía fundamental de la persona (que puede tratarse de un administrado) la presunción de inocencia, que implica que el Estado debe considerar a un imputado o acusado de un hecho delictivo como inocente, hasta que no haya decisión definitiva y firme que establezca su culpabilidad.

El derecho de la presunción de inocencia inicia desde el momento en que una persona es considerada sospechosa del cometimiento de un hecho punible, y esta debe garantizarse en las diferentes etapas del proceso, ya que le otorga una protección reforzada frente a posibles actuaciones arbitrarias o abusivas del Estado tanto durante la investigación de la conducta atribuida como del proceso mismo, con el objeto de garantizar el debido proceso y la defensa.

La presunción de inocencia lleva implícito el sometimiento del presunto infractor a un juicio en el que pueda ejercer su derecho de defensa y confrontación sobre la prueba de culpabilidad aportada por el acusador, a fin de que pueda controvertir los medios de prueba de cargo.

El acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia, sino que, por el contrario, obliga al Estado a demostrar la culpabilidad. Exige que en los elementos de convicción exista, más allá de la duda razonable, un nexo entre la conducta atribuida y el presunto infractor.

En el momento en que la autoridad demandada, en el presente caso, aplicó la consecuencia jurídica del artículo 55 letra c) de la Ley de Servicio Civil, violentó flagrantemente el derecho de presunción de inocencia, que debió ser garantizado a la señora REPDC, debido a que se le presumió culpable sin el desfile probatorio correspondiente, por el simple hecho de no haberse opuesto a la solicitud de despido o destitución en el plazo de tres días.

Por otra parte, el artículo 55 letra c) de la Ley de Servicio Civil también vulnera el debido proceso constitucionalmente configurado, en ese sentido, en la sentencia de las quince horas treinta minutos del seis de junio de dos mil dieciséis, en el proceso identificado con la referencia 500-2013, esta Sala manifestó: «El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso y a permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente a un juez. En tal sentido, los derechos de audiencia y defensa se encuentran íntimamente vinculados. El primero de ellos, plasmado en el artículo 11 de la Constitución, es un concepto abstracto que exige, antes de proceder a limitar la esfera jurídica de una persona o privársele de un derecho, el deber de ser oído y vencido con arreglo a las leyes. Mientras que el derecho de defensa es de contenido procesal e implica que, para solucionar cualquier controversia, es indispensable que los individuos contra quienes se instruye un determinado proceso, tengan pleno conocimiento del hecho o actuación que se les reprocha, brindándoles además una oportunidad procedimental de exponer sus razonamientos y de defender posiciones jurídicas a efecto de desvirtuarlos ?principio contradictorio?; y, por lo mismo, sólo podrá privárseles de algún derecho después de haber sido vencidos con arreglo a las leyes, las cuales deben estar diseñadas de forma que posibiliten la intervención efectiva de los gobernados (…)»

Para que el debido proceso se entienda constitucionalmente configurado, debe garantizar los derechos de audiencia y defensa del investigado, más cuando la Administración Pública este ejerciendo la potestad sancionadora.

La autoridad demandada, revocó el acto de la comisión y aplicó el contenido de la letra c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil, señalando que la señora REPDC quedó destituida por no haber presentado una oposición dentro del término de ley; sin embargo, dicha consecuencia jurídica es atentatoria contra el debido proceso constitucionalmente configurado, debido a que no se le brindó la oportunidad de presentar los razonamientos para desvirtuar los hechos atribuidos y controvertir la prueba que se tenía en su contra.

No se debe perder de vista que, en el presente caso, la Comisión de Servicio Civil del Consejo Nacional de la Judicatura en un primer momento declaró que no tenía competencia para conocer sobre la conducta atribuida a la demandante y por la cual era acreedora de una sanción de destitución, al no entrar a conocer el fondo de la controversia, la parte actora en ningún momento pudo controvertir los hechos y la prueba ofrecida por el representante de la institución, derecho que debió ser garantizado por la autoridad demandada.

Por consiguiente, el contenido de la letra c) del artículo 55 de la Ley de Servicio Civil ?«(…) Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior el funcionario o empleado no hubiere presentado oposición (…) quedará despedido o destituido definitivamente (…)»? se encuentra derogado desde que entró en vigencia la actual Constitución; de conformidad con el artículo 249 de esa norma, por violentar los derechos al debido proceso y a la presunción de inocencia que consagra el artículo 12.”