PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL
CAUSAS Y CONSECUENCIAS
“CONSIDERACIONES
DE LA CÁMAR
NOCIÓN
PREVIA. Tal
como la Cámara lo ha sostenido en sentencias anteriores, para considerar el
alcance de la sanción de pérdida de la autoridad parental, es indispensable
delimitar el significado de la institución jurídica de la autoridad parental.
En El Salvador el concepto de autoridad parental se introdujo por el Código
Familia (1,994), y con él se superó el inapropiado concepto de “patria
potestad” que recogía el Código Civil. Aproximadamente veinte años después se
considera que el concepto de autoridad parental denota una idea de jerarquía,
de un punto en contacto con otro de forma vertical, y por tanto, de dependencia
y sumisión. Es claro que la idea de autoridad parental hace pensar que el hijo
o hija está en dependencia e inferioridad respecto del padre o de la madre,
razonamiento que está alejado de la finalidad del Derecho de Familia. Por ello,
legislaciones de avanzada, acogen el concepto de “responsabilidad
parental” como equivalente al de “autoridad parental”, con
el que suprimen la idea de jerarquía e introducen la noción de relación
horizontal entre padre e hijo, estimando con ello la idea de responsabilidad
parental, que implica una relación dinámica y fluida entre padres e hijos, sin
obstrucciones verticales, es decir, más que la imposición, prevalece la
libertad y confianza filial. Entonces, la responsabilidad parental es un
conjunto de derechos y deberes destinados a promover y
salvaguardar el bienestar del niño, niña o adolescente
ALCANCE
DEL CONCEPTO DE AUTORIDAD PARENTAL. El Código de Familia dispone en su
artículo 206 que: “La autoridad parental es el conjunto de facultades y
deberes, que la ley otorga e impone al padre y a la madre sobre sus hijos
menores de edad o declarados incapaces, para que los protejan, eduquen, asistan
y preparen para la vida, y además, para que los representen y administren sus
bienes”. Se comprende que, ésta involucra un cúmulo de facultades-deberes,
una serie de relaciones recíprocas entre padres e hijos, en virtud de que, los
deberes de los padres se convierten en facultades para los hijos, y aquello que
se expresa como facultad para los progenitores, constituye un deber para el
hijo(a), y más especialmente, frente al otro progenitor, quien debe respetar
dichas prerrogativas, e inclusive, exigirlas cuando se incumplan
PÉRDIDA
DE LA AUTORIDAD PARENTAL, CAUSAS Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS. El
ejercicio de la autoridad parental no siempre es observable, ya sea por actos
intencionales e imputables a uno o ambos padres, o por actos no imputables a
ellos, por alguna causa de justificación. En el primer caso, cuando el padre de
forma consciente e intencional incumple con sus deberes paterno-filiales, la
ley prevé, por determinadas causas (art. 240 C.F.), la pérdida de la autoridad
parental, como sanción jurídica de orden familiar, que trae como consecuencia
que los elementos de la autoridad parental (1) Cuidado personal, (2)
Representación legal y (3) Administración de bienes del hijo, no sean ejercidos
por el o los padres que han sido sancionados mediante sentencia judicial, con
la pérdida de la autoridad parental. En el segundo caso, cuando configurándose
el supuesto de hecho que habilita la consecuencia jurídica, el mismo no puede
ser imputable al padre a quien se pretende sancionar con la pérdida de la autoridad
parental, por circunstancias ajenas a él que atenúan o excluyen su
responsabilidad. En ese sentido, en el presente proceso se procede a analizar
si el supuesto jurídico se ha configurado, y de ser así, verificar si se ha
establecido por la libre voluntad de los demandados como madre y padre de sus
respectivas hijas, sin justificación alguna.”
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS PARA SU PROCEDER
“ELEMENTOS
A CONSIDERAR EN LA PRETENSIÓN DE PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL POR LA CAUSAL
DE ABANDONO SIN CAUSA JUSTIFICADA. En el presente caso se ha ejercido
la pretensión de pérdida de la autoridad parental por el motivo de abandono sin
causa justificada (art. 240 causal 2a C.F.), de la
señora ********, respecto de sus hijas ******** y ********; y del señor
*********, únicamente respecto de la segunda, ya que la primera no es su hija.
La causa de pérdida de la autoridad parental que se persigue está conformada
por dos elementos a considerar, el primero de ellos es el abandono (elemento
objetivo), y el segundo, que ese abandono se configure sin causa
justificada (elemento subjetivo).
Se
procede a analizar los respectivos predicados. (i) Elemento objetivo
(el abandono); abandonar es la acción de dejar, desatender o provocar
la carencia deliberada de una persona; en esta materia, el abandono de una
persona que depende material y espiritualmente de otra. El abandono implica la
participación de dos sujetos, uno activo, que es el que
abandona, motivado por una decisión unilateral, y de
otro pasivo, que es el que sufre el abandono. El abandono
conlleva una relación unilateral, en razón de que no implica que el sujeto
pasivo quede desatendido por completo del conjunto de relaciones familiares que
en él convergen, sino que para que tal supuesto se materialice basta con que el
sujeto pasivo quede desatendido por el sujeto activo, precisamente, por
cualquiera de sus padres. Desde esa perspectiva, el abandono de uno de los
hijos tiene existencia aun cuando solo uno de los padres se ha desatendido de
él, sin importar que el otro cumpla con los deberes parentales. El abandono,
analizado desde el paradigma de la protección integral, se considera como la
situación de carencia injustificada en que se encuentra un niño, niña o
adolescente y que afecta su protección y formación integral en los aspectos
material, psíquico o moral, por acción u omisión.
(ii)
Elemento subjetivo (sin causa justificada). Esta parte del supuesto
jurídico compromete un acto eminentemente subjetivo y deliberado, esto es, la
razón de provocar el abandono. Debe indicarse que la configuración del abandono
se caracteriza por el ánimo o dolo premeditado de provocar el desamparo. Dentro
de este mismo elemento analizaremos las palabras de: Causa y Justificar. Por
causa se entiende el ánimo o razón de ejecutar un acto o mantener un
comportamiento. Por justificar se entiende la acción de validar una acción, de
demostrar el porqué de su razón de ser. Es decir, la causa justificada conlleva
validar o demostrar la necesidad de ejecutar un acto o comportamiento de una
forma, de entre otras maneras posibles. Desde ese sentido, a contrario sensu,
la causa injustificada es la imposibilidad de validar o demostrar la necesidad
de ejecutar un acto o comportamiento de una forma, de entre otras posibles,
estrictamente, validar el porqué del abandono cuando ha existido.”
ADMISIÓN DE LA DEMANDA REQUIERE LA NARRACIÓN PRECISA DE
LOS HECHOS QUE SIRVAN DE FUNDAMENTO
“CASO
EN CONCRETO. Se hará una valoración respecto del ejercicio de la
autoridad parental de cada uno de los demandados, según las alegaciones
iníciales de la parte actora. Respecto de la señora ******** se
sostiene en la demanda que ha abandonado a sus hijas ********* y *********,
relatando un único escenario del abandono, consistente en el que se desarrolló
durante el tiempo que las niñas se encontraban bajo el cuidado personal de la
madre, sobre el cual se manifestó en la demanda que: respecto de la niña ********* entonces
de 4 años de edad, resultó que al ir a pasar consulta expresó verbalmente que
le tocaban sus partes genitales, y que la madre no había seguido ninguna acción
de apoyo, no obstante tener conocimiento del hecho; considerando la demandante,
licenciada […], que con ello la madre no cumplió su rol como tal,
desprotegiendo a su hija no obstante saber en el riesgo que se encontraba, por
lo que la abandonó, ya que no hizo nada para impedir el abuso, no obstante
tener conocimiento de ello; consecuentemente respecto de la niña *********, entonces
de cuatro meses de nacida, también estaba bajo un riesgo inminente al lado de
la madre, porque ésta permitía que abusaran sexualmente de la hermana de dicha
niña, asimismo agregó que se tuvo conocimiento que la niña *********, también
era abusada sexualmente con tocamientos por parte de su tío materno; y que por
ese motivo fueron institucionalizadas como medida de protección emitida por la
Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia de Ahuachapán.
Respecto
del demandado señor ********* se narra en el escrito de la
demanda que ha abandonado a su hija *********; en razón que la niña con su
padre se relacionó desde su nacimiento hasta aproximadamente los seis meses de
edad, y que la visitaba de forma esporádica; agregó, que pasado ese tiempo, es
decir, desde el año 2,017, el demandado ya no se relacionó con la niña, no la
visitaba, ni le aportaba cuota alimenticia, y tampoco le brindaba todos los
cuidados que como padre le correspondían, que todo ello aconteció encontrándose
la niña bajo un riesgo inminente al lado de su madre, y que él tuvo
conocimiento de que su hija también era abusada sexualmente con tocamientos por
parte de su tío; agregó la demandante que el señor ********* no ha tenido
ningún tipo de impedimento ni obstrucción por parte de la madre ni de ningún
otro familiar para relacionarse con su hija, así mismo que tenía conocimiento
del lugar de residencia de la niña, ya que no se cambiaron de domicilio antes
de la institucionalización.
De la
lectura de la demanda se advierte que los sujetos de derechos del presente
proceso son las niñas ******** y ********, es decir que en la demanda debían
haberse promovido pretensiones por cada una de las niñas, pero de forma
acumulada; y plantearse con la debida separación, como lo dispone el art. 42
literal “e)” Pr.F.; individualizando los hechos y la prueba para cada una de
ellas; lo que se advierte no ocurrió de esa forma; pues al no cumplir con ese
requisito de ley consecuentemente los hechos en que se fundamentó la pretensión
no fueron narrados en forma precisa, tal como lo exige el literal “d)” del art.
42 Pr.F., que establece como requisito de admisión de la demanda “la
narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las
pretensiones”. La importancia de tal requisito es exponer al juzgador
los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la
invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que
constituye la delimitación del debate. De lo cual resulta que la narración de los
hechos es fundamental en toda demanda y debe indicarse de forma precisa, clara,
ordenada y concreta, ya que sobre esos hechos versará la prueba ofrecida para
establecerlos; por lo que, la narración de los hechos constituye el objeto de
prueba en el proceso y que del buen planteamiento de una demanda y de los
medios probatorios aportados en la audiencia de sentencia dependerá el
reconocimiento de la pretensión en la sentencia definitiva. Tal requisito toma
mayor relevancia en casos como el presente, en que la parte actora pretende que
se decrete la pérdida de la autoridad parental de los demandados, que
doctrinariamente “es una sanción legal, contra el padre o madre, frente
a conductas que ponen en grave peligro la formación integral del hijo e incluso
la vida misma.” (Zannoni, Eduardo. Derecho Civil. Derecho de Familia. Tomo 11.
Ed. Astrea, 2002.). Por ello, es decir por contener la norma un
carácter sancionatorio, la Cámara considera que para acceder a la pretensión de
pérdida de la autoridad parental, era necesario que la demanda cumpliera con
todos los requisitos que la ley exige para su admisibilidad, haciendo hincapié
en la necesidad de narrar ampliamente los hechos en que se fundamentaba, así
como de ofrecer los medios de prueba pertinentes, a fin de demostrar
indubitablemente en el proceso la causal que se invoca; razón por la cual se
exige una diligente actuación procesal de los sujetos intervinientes, en este
caso, de la parte demandante al presentar la demanda, siendo indispensable que
la narración de los hechos se plantee en forma amplia, es decir, manifestar los
fundamentos fácticos en forma detallada, relacionando en forma cronológica,
fechas, lugares y circunstancias en que se produjeron; los cuales, como ya se
dijo, serían el objeto de prueba y servirían al juzgador para fundamentar la
sentencia definitiva, teniendo como marco legal lo dispuesto en el art. 240
ord. 2° C.F. que dispone que “El padre, la madre, o ambos perderán la
autoridad parental sobre todos sus hijos, por cualquiera de las causas
siguientes U.) 2° Cuando abandonaren a uno de ellos sin causa
justificada.”. se advierte que en el caso que nos ocupa la narración
de los hechos no es fundamento para la pretensión que la demandante invocó de
pérdida de la autoridad parental por abandono sin causa justificada; pues
atañen a la negligencia con que los demandados cuidan de las niñas, siendo esta
una fundamentación que de ampliarse y probarse fácilmente se podría enmarcar en
una causal de suspensión de la autoridad parental (art. 241 C.F.), como lo
refiere el Juez al manifestar en su fundamentación de la sentencia definitiva
que: “La vulneración de los derechos de las niñas, de manera indirecta
están relacionados con el abuso, que debe ser sancionado, pero existen otras
formas para sancionar el abuso, como la suspensión de la autoridad parental,
que resulta menos grave para los padres que la ejercen.”; por lo que,
de lo dicho en el presente párrafo, la Cámara considera que la forma como ha
sido tramitado el presente proceso y dio como resultado la sentencia que nos
ocupa y que se pretende impugnar, se pudo evitar por medio de la aplicación de
la dirección del proceso que la ley le confiere al Juez de conformidad al art.
7 lit. “a” Pr.F.; el cual al realizar el examen liminar de la demanda debió
haber efectuado las respectivas puntualizaciones de falta de requisitos de
admisibilidad de la misma bajo la prevención de no admitirla si no eran
subsanados en base a los arts. 42 y 96 Pr.F.; para la adecuada tramitación del
proceso que llevara el mismo a una sentencia que garantizara la protección de
los derechos que han sido confiados a su conocimiento y decisión; pero en
el presente caso se advierte que el Tribunal de Primera Instancia no hizo
el análisis jurídico adecuado de calificación de la pretensión al recibir la
demanda y no previno que la misma le fuera subsanada, ya sea planteando nuevos
hechos que fundamentarán la pretensión invocada o que adecuaran los hechos a la
pretensión que correspondían. No obstante ello, en el afán de no vulnerar los derechos
de las partes se procede a valorar los medios de prueba que fueron ofrecidos
por la parte demandante, admitidos y controvertidos en el presente proceso, lo
cual servirá para tener una visión clara de lo analizado en el presente
párrafo.”
REQUIERE PROBAR EL ABANDONO INJUSTIFICADO DE LOS PADRES
RESPECTO DE SUS HIJOS
“Valoración
del material probatorio.
Previo a valorar los medios de prueba se
aclara que en la demanda y en el transcurso de la tramitación del proceso no
consta qué es lo que pretendía probar la licenciada […] con cada una de las
pruebas ofrecidas en la demanda; incumpliendo los arts. 42 lit. “f)” y 44
Pr.F., y 310 Pr.C.M..
Prueba documental:
1. Certificaciones de las
partidas de nacimiento de las niñas ******** y ********, agregadas a fs. […] de
la primera pieza: con las que se comprueba su existencia legal, su edad, y la
filiación materna respecto de la demandada, y paterna respecto de la niña
********* y el demandado; y,
2. Certificación de los
expedientes administrativos acumulados bajo las referencias JPAH-0132-37-17 y
JPAH -0164-37-17 de la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia del
departamento de Ahuachapán (fs.[…]): respecto de esta se aclara que si bien la
misma constituye medio de prueba por haber sido emitida por la autoridad
competente de conformidad el art. 30 inc. último del Reglamento Interno y de
Funcionamiento de las Juntas de Protección de la Niñez y de la Adolescencia, y
por ello se valora el trámite completo del proceso administrativo como tal, así
como lo resuelto en el mismo; no obstante ello, se advierte que la
certificación agregada al proceso no es una copia íntegra y actualizada del
referido proceso administrativo, como consta a fs. […] “...SE ENCUENTRAN
LOS PASAJES PRINCIPALES QUE LITERALEMENTE DICEN:”, y que además está
compuesto por avisos de la posible vulneración de derechos de las niñas, las
resoluciones y oficios emitidos por la Junta de Protección, así como por
informes psicosociales de los estudios realizados por el equipo
multidisciplinario de la referida Junta; lo que para dicha instancia
administrativa de conformidad con las leyes que la regulan, es suficiente para
emitir una resolución; no obstante lo anterior, las actas de entrevistas y los
estudios sociales y psicológicos que constan agregados en la certificación del
procedimiento administrativo de la Junta de Protección, para la Cámara, no constituyen
medio de prueba y no pueden ser valorados como tal; por lo que, es necesario
aclarar que la Cámara valorará como prueba instrumental la documentación
agregada al mismo que por su naturaleza puede ser valorada en esta instancia,
siendo únicamente: a) las “HOJAS DE NOTIFICACIÓN AL
CONNA” de vulneración de derechos individuales de niñas, niños y
adolescentes agregadas a fs. […], ambas emitidas por el Doctor en Medicina
Melvin Enmanuel Arana Castillo, la primera de fecha 13 de febrero de 2,017
respecto de la niña ********* que relata los siguientes hechos “Paciente
que ingresó el 13 de febrero de 2017 acompañada por su madre que refiere que
fue abusada sexualmente en muchas ocasiones por un tío; caso ya fue referido a
fiscalía y medicina legar; teniendo como diagnostico “antecedentes
psiquiátricos maternos, abuso sexual infantil.”; y la segunda de fecha
28 de febrero del 2,017 respecto de la niña *********, la cual relata los
hechos siguientes “lactante en riesgo de sufrir maltrato
infantil” y diagnostica “riesgo social"; con los
que si bien se determina que del Hospital ********* de Ahuachapán, informó a la
Junta de Protección sobre la posible vulneración de derechos respecto de las
niñas, no es fundamento que comprueben los hechos de abandono sin causa
Justificada; y, b) así mismo se pueden valorar las
resoluciones emitidas por la Junta de Protección de la Niñez y la Adolescencia
de Ahuachapán, con las que se si bien se comprueba que efectivamente se dictó
medida de acogimiento de emergencia en favor de las niñas por resolución
de las 13 horas 30 minutos del 28 de febrero de 2,017 (fs. […]), decretada en
el procedimiento administrativo de la referida Junta de Protección; y que en la
audiencia única que inició a las 8 horas 30 minutos del día 4 de mayo de 2,017;
en su resolución final se decidió lo siguiente: “A) Se declara que si
existe vulneración del Derecho a la integridad sexual, psicológica y física de
las niñas ********* ********* Y ********* por parte de los señores *********,
*********, *********, ********* Y *********; Así mismo se considera conveniente
en pro del Interés Superior de la adolescente ********* Y *********, emitir las
siguientes medidas administrativas de protección cuales serán las aplicadas de
forma aislada, en base al artículo 120 y 121 LEPINA: Que la niña ******** reciba
tratamiento psicológico de superación de trauma por secuelas de abuso
sexual, por lo cual se solicita al profesional de la Psicología
del Hogar *********, de la ciudad de San Salvador, que brinde
dicho tratamiento, debiendo de informar de forma mensual los avances en el
tratamiento. 1) ii) Se RATIFICA La medida de protección de
acogimiento de emergencia institucional impuesta a las
hermanas ******** y ********* ********* en virtud de lo cual RÉMITASE el
presente procedimiento administrativo al Juzgado Especializado de la Niñez y de
la Adolescencia de la ciudad de Santa Ana, a fin de que le de el trámite de ley
correspondiente, ya que las condiciones que dieron origen, no
han variado y el entorno familiar aún sigue siendo una amenaza. iii) LÍBRESE oficio
a la Fiscalía General de la República, auxiliar de Ahuachapán, a efecto de
informar lo resuelto. iv) LÍBRESE oficio tanto al Centro de
Protección en donde se encuentran haciendo efectiva la medida
como al Delegado del ISNA de la región occidental, a efecto de
informar lo resuelto.” ... “Se hace constar que el seguimiento de las medidas
de protección impuestas estará a cargo del equipo multidisciplinario de
esta junta el cual tendrá una duración inicial de seis meses calendario
prorrogables.” (Sic.); se advierte que de la certificación de la Junta
de Protección se aprecia la posible negligencia con que los demandados ejercen
el cuidado de las niñas; lo que, como ya se dijo constituye fundamento para una
causal de suspensión de la autoridad parental de conformidad al art. 241 C.F.,
pero no para el abandono sin causa justificada que se alega en la demanda.
Prueba Testimonial:
En la audiencia de sentencia se recibió el
testimonio de la licenciada ********* *********, del cual se advierte que en su
declaración se limitó al contacto que la testigo tuvo con las niñas como
psicóloga encargada de las evaluaciones durante el tiempo que estuvieron
institucionalizadas en el hogar *********, desde marzo de 2,017 hasta enero
2,018; manifestando que los señores ********* y *********, no visitaban a las
niñas, y que desconocía si tenían impedimento para visitarlas: Sobre este
elemento probatorio se advierte que la testigo declaró sobre hechos que no
fueron narrados en la demanda y que sucedieron posterior a los que fueron el fundamento
fáctico de la misma; y en otras palabras no declaró sobre los hechos que se
debían probar, los cuales eran los acontecidos en el tiempo en que las niñas
vivían al lado de la madre, y son anteriores a la medida de acogimiento por
emergencia de institucionalización en favor de las niñas; por lo que, con la
prueba testimonial no es pertinente con la narración de los hechos y
consecuentemente con la misma no se comprobaron los hechos planteados en la
demanda respecto del abandono injustificado
En base a lo anterior es evidente que la
fundamentación fáctica del libelo de la demanda, no es congruente con la
pretensión de pérdida de la autoridad parental por la causal de abandono sin
causa justificada; ya que, se plantean supuestos que si bien tienen relación
con la prueba documental y testimonial que fue ofertada y admitida, los mismos
únicamente podrían comprobar las consecuencias de la negligencia de los
demandados respecto del cuidado de las niñas, pero éstos no incorporan los
elementos esenciales que demuestren fehacientemente la pretensión planteada en
la demanda por la licenciada […].
En ese mismo orden de ideas; se analiza que,
no obstante de la lectura del proceso se advierte que se ha denunciado la
vulneración de derechos de las niñas ********* y *********; lo cual,
dependiendo de las circunstancias propias del caso podría ser fundamento de
diferentes posibles causas legales para promover como el presente, un proceso
judicial que decida si los demandados deben continuar o no ejerciendo la
autoridad parental (responsabilidad parental) de cada uno de los hijos; y si
bien la demandante promovió el presente proceso; se advierte que no hizo un
análisis exhaustivo del caso, previo al planteamiento de la demanda que le
permitiera determinar el motivo legal en que se enmarcan los sucesos
acontecidos a las niñas para promover la pretensión que corresponde en armonía
con los medios probatorios con que se cuenta o se puede contar, ya sea de las
causas legales que fundamentan promover la pérdida de la autoridad parental o
promover la suspensión de la misma; pues las circunstancias particulares de
cada caso constituyen los hechos que sirven de fundamento de una pretensión que
debe armonizar con la prueba; debiendo preparar la demanda con los diferentes
medios probatorios pertinentes, legales e idóneos para demostrar los hechos
acontecidos que son el fundamento fáctico de la demanda, pues el Juzgador en la
sentencia valora si los hechos alegados corresponden a la pretensión planteada
y posteriormente si los mismos fueron probados con la prueba ofertada, admitida
y producida en el proceso; ya que en base al principio de congruencia de las
providencias, según el cual no se puede otorgar más ni menos de lo pedido por
las partes, el Juzgador debe de pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y
cuestiones planteados, tal como lo dispone el art. 218 Pr.C.M.
Queda claro que los hechos en que se
fundamentó la pretensión de pérdida de la autoridad parental por la causal
invocada de abandono sin causa justificada no fueron probados, además
que los mismos no eran congruentes con la pretensión y la prueba documental y
testimonial; por lo que no incorporó los elementos necesarios para determinar
con certeza la situación de abandono en que se encontraban las niñas *********
y ********* cuando estaban bajo el cuidado personal de la madre, limitándose la
declaración de la testigo como antes se dijo, al tiempo posterior a la medida
que separó a las niñas de la madre; hechos que para las suscritas Magistradas
no demuestran el abandono sin causa justificada de la pérdida de la autoridad
parental de los demandados, por lo que con la deficiente actividad probatoria
de la parte demandante no se demostró la intención y la premeditación que
requiere la injustificada causa del abandono; aunado a ello lo que la Junta de
Protección en el proceso administrativo valoró para su resolución no constituye
prueba en esta instancia Judicial, ya que los estudios fueron efectuados por el
equipo multidisciplinario de la Junta de Protección, lo que equivale al mismo
valor ilustrativo que tienen los estudios del equipo multidisciplinarios de un
Juzgado de Familia los cuales no tiene el valor de medio probatorio; por lo que
la licenciada […]debió ser más cuidadosa en el ejercicio de sus funciones al
momento de preparar su demanda; sobre todo en caso en particular, en el que se
alega haber existido vulneración a los derechos de la integridad sexual, física
y psicológica de las niñas sujetos de protección del presente proceso.
Aunado a lo anterior, de los informes que
fueron presentados en la Junta de Protección de Ahuachapán por los trabajadores
sociales y psicólogos de la misma, que corren agregados en la certificación del
proceso administrativo; así como del informe social presentado por la Trabajadora
Social del Juzgado de Familia de Ahuachapán agregado de fs. […]; los cuales
como se ha dicho sirven para ilustrar a los Juzgadores y poder resolver los
casos sometidos a su conocimiento y decisión con una apreciación directa del
contexto que rodea cada caso; se aprecia, que la percepción de los
profesionales que realizaron los referidos estudios, respecto del entorno
familiar en que vivían las niñas al lado de su madre serían las mismas que
tenían antes de ser institucionalizadas, si regresaran a vivir con los
demandados, poniendo en riesgo su desarrollo bió-psicosocial, vulnerándose
derechos fundamentales de las mismas; aunado a lo anterior, se advierte que las
niñas no se relacionan con los demandados desde el 28 de febrero de 2017; es
decir, desde hace más de 3 años a la fecha de esta sentencia, en razón de ello;
y siendo que en el presente caso en la opinión vertida en el proceso por las
niñas ********* y *********, al ser escuchadas por el Señor Juez de Familia de
Ahuachapán, quienes a esa fecha eran de 7 y 3 años de edad, manifestaron “que
se encuentran viviendo con su papá y su mamá […]. Que ******** estudia primer
grado. Que les gusta donde viven. Que en su casa vive su abuelo su tío, […].
Que les gusta donde viven y las cuidan bien.” dejándose constancia de
que las observaba saludables y muy activas. De donde resulta la urgente
necesidad de definir con prontitud la situación legal de las niñas; respecto
a su cuidado personal, representación legal, y los demás aspectos contenidos en
la autoridad parental. Por otra parte es importante mencionar la situación
familiar que ilustra el informe social (fs. […]), respecto de que los
demandados señores ******** y *********, han procreado un hijo de nombre
********* de dos meses de edad a la fecha de la presentación del estudio, quien
reside al lado de la madre y está expuesto a las mismas circunstancias en que
se encontraban sus hermanas, las niñas ********* y *********; informe en el que
se manifiesta que los demandados son dependientes económicamente de familiares
y que ese motivo es un riesgo para el niño, y que los padres no garantizan el
bienestar de su hijo; al respecto la Cámara considera que en base al principio
del Interés Superior de los niñas, niñas y adolescentes (art. 12 LEPINA), el niño
hijo de los demandados necesita ser protegido para el goce de sus
derechos; lo que será considerado por la Cámara en un apartado más
adelante.
CONCLUSIÓN DE LA SEGUNDA APELACIÓN: La Cámara
confirmará la sentencia venida en apelación, por los motivos expuestos en los
considerandos anteriores; es decir porque en el presente proceso no se han
probado elementos que fundamenten la pérdida de autoridad parental por abandono
sin causa justificada por parte de los demandados señores ******** y *********
respecto de las niñas ******** y ********, en otras palabras, no se han probado
los presupuestos jurídicos del art. 240 causal 2a C.F., no ha tenido lugar, en
la medida que los hechos que fueron fundamento fáctico de la demanda no eran
congruentes con la pretensión planteada y la prueba ofertada; lo cual se
aclara, no implica que lo acontecido a las niñas, no constituya causa legal de
pérdida o suspensión de la autoridad parental de los demandados respecto de
todos sus hijos; no obstante ello, en el presente caso, las suscritas
Magistradas consideramos que el tribunal de primera instancia no ha incurrido
en la inobservancia de las disposiciones legales alegadas por la recurrente.
Consecuentemente, en razón de todo lo
expuesto en esta sentencia, se ordenará librar los siguientes oficios: a) a
la Procuraduría General de la República auxiliar de Ahuachapán; a fin de que
inicien con pronta diligencia las investigaciones correspondientes, respecto de
la situación en que se encuentran las niñas ******** y ********, y el niño
*********, a efecto que dicha institución promueva contra los señores ********,
y *********, el proceso de pérdida o suspensión de la autoridad parental por la
causal que corresponda en base a los arts. 240 ó 241 C.F., debiendo tomar en
cuenta que ambas disposiciones regulan las causas legales para privar del
ejercicio de la autoridad parental a los padres respecto de todos los
sus hijos; así mismo con la finalidad que se recaben todos los medios
de prueba útiles y pertinentes para demostrar los hechos que servirán de
fundamento fáctico de la demanda, observando los requisitos legales (art. 42
C.F.); proceso que deberán promover a la brevedad posible para
definir la situación legal de los tres niños. Y, b) a la Junta
de Protección de la Niñez y la Adolescencia de Ahuachapán, a fin de que inicien
con pronta diligencia las investigaciones correspondientes, respecto de la
situación en que se encuentra el niño *********, y de ser necesario decrete las
medidas de protección respectivas en favor del mismo, a fin de garantizar su
integridad personal y el goce de sus derechos.”