INADMISIBILIDAD
DE LA DEMANDA
AL INCURRIRSE EN EL ESCRITO DE SUBSANACIÓN
DE PREVENCIONES EN EL MISMO ERROR U OMISIÓN AL MOMENTO DE PRETENDER SUPERAR
ALGUNAS DE LAS PREVENCIONES, SE DECLARARÁ INADMISIBLE LA DEMANDA
“c)
Requisitos de la demanda
Esta
Cámara se limitará a analizar si la presente demanda es admisible o no, en
virtud de examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el
artículo 34 de la LJCA. Dicho lo anterior, y en vista de haberse cumplido una
serie de etapas procesales por el Juez A quo, consecuentemente, deberá
retomarse el presente proceso en la etapa que se encontraba previo a ser
remitido; por lo que este proceso deberá continuar en el análisis de admisión
de la demanda incoada.
Según
auto de las quince horas con treinta y cinco minutos del día veinticuatro de
septiembre del año dos mil diecinueve, el Juez A quo luego de realizar
una serie de consideraciones, previno a la demandante lo siguiente:
i) “(…) presente el poder que acredita la calidad
con la cual pretende actuar (…)”
ii) “(…) conforme al artículo 19 de la LJCA
identifique adecuadamente como parte demandada, al órgano que en concreto
emitió el primer acto administrativo que pretende impugnar (…). Por lo que se
le prevendrá también que proporcione la dirección donde puede ser localizada la
parte demandada”
iii) “(…)
presente una descripción clara, precisa, detallada y cronológica de los hechos
sobre los que sustenta su pretensión.”
iv) “(…) fundamente jurídicamente de forma clara y
precisas las razones de legalidad de sus pretensiones.”
v) “(…) manifieste la cuantía estimada de su
pretensión.”
vi) “De conformidad al artículo 34 inciso 3° de la
LJCA, la parte demandante deberá identificar a los terceros beneficiaros o
perjudicados con la actuación impugnada y los datos para su debida notificación
(…)”
vii) “(…) haga en su demanda el ofrecimiento de
prueba que estime pertinente, o en su defecto, que exprese que no hará uso de
este derecho.”
viii)
“(…) conforme
al artículo 1º de la LJCA aclare cuáles son sus pretensiones (…)”
En
razón de lo anterior, el demandante en fecha veintinueve de noviembre de dos
mil diecinueve presentó escrito a través del cual pretendía se tuvieran por
subsanadas las prevenciones antes detalladas; a lo cual el Juez A quo, emite
auto de las nueve horas del día seis de enero del presente año, en el cual se
limitó a analizar la prevención relativa a la cuantía estimada de la
pretensión, de cuyo resultado remitió el proceso a este tribunal por declararse
incompetente al determinar que la cuantía excedía los quinientos mil dólares de
los Estados Unidos de América. Estando pendiente el análisis de las demás
prevenciones, por lo cual esta Cámara procederá a realizar dicho análisis.
Una
vez verificada que ha sido la pertinencia de las prevenciones realizadas por el
Juez A quo, se realizará el análisis correspondiente a cada una de
ellas, en los siguientes términos:
Con
relación a la primera prevención, se observa que con la escritura pública de
poder general judicial (folios 32 al 33 del expediente judicial) otorgada en
legal forma por el señor FL a favor del abogado Héctor Francisco Grimaldi
Membreño, se ha acreditado su personería para actuar en representación del
demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la LJCA; por lo que se
ha subsanado dicha prevención.
Asimismo,
ha sido posible advertir que el referido profesional manifiesta que comparece
en sustitución del abogado Francisco Guillermo Bermúdez (a folios 31 vuelto del
expediente judicial), y que en el nuevo poder no se le ha conferido al abogado
Bermúdez actuar conjunta o separadamente con el abogado Grimaldi, por lo que el
poder otorgado a favor del abogado Francisco Guillermo Bermúdez ha sido
revocado tácitamente, de conformidad al art. 73 ordinal 1° CPCM.
Respecto
de la segunda prevención, el procurador indica que la autoridad demandada es el
licenciado Sergio Mario Miranda Ortíz, quien ostenta el cargo de Subdirector de
Medianos Contribuyentes, de la Dirección General de Impuestos Internos, quien
fuese la persona física en el ejercicio de su cargo que firmara la tasación que
ahora se impugna; no obstante, sostiene que las actuaciones que presuntamente
le han causado agravio son las emitidas por la Dirección General de Impuestos
Internos y por el TAIIA.
En
ese sentido no ha identificado de forma precisa a la autoridad pública que
emitió la actuación administrativa que pretende impugnar, de conformidad al
artículo 19 letra a) LJCA. Por lo que no se ha subsanado dicha prevención.
En
cuanto a la tercera prevención respecto a la relación clara y precisa de los hechos
en que se funda la pretensión, en el Código Procesal
Civil y Mercantil comentado (Cabañas García, J. C.; Garderes Gasparri, S.;
Canales Cisco, O., 1a. ed., San Salvador, El Salv. Consejo Nacional de la
Judicatura, Escuela de Capacitación Judicial “Dr. Arturo Zeledón Castrillo,
2016, pp. 269-270) en su acápite relativo al Proceso Común, el autor español
Juan Carlos Cabañas García, señala que: “Hechos
(apartado 5°). El primer bloque expositivo propiamente tal de la demanda, es
aquel en el que han de narrarse de forma que resulte comprensible aquellos
acontecimientos que explican la procedencia de la solicitud de tutela que se
hará al final del escrito. Eso significa que deben incluirse aquellos
hechos básicos que permiten identificar el tipo de acción ejercitada, y,
además, aquellos hechos que resulta necesario alegar para poderse estimar la
demanda. Nos remitimos en este punto a lo expuesto en el tema del Objeto del
Proceso. (…) Fundamentos de Derecho (apartado 6°) Este otro bloque se
descompone –o debe hacerse, para más claridad del tribunal y de las demás
partes- en dos apartados: (…) El primero ha de dedicarse a los Fundamentos de
Derecho “Procesal”, explicar porqué concurren los presupuestos de jurisdicción,
competencia, capacidad para ser parte y de obrar procesal, legitimación,
cuantía de la demanda, si se trata de pleito valorable económicamente y, en
todo caso, el tipo de procedimiento por el que se debe ventilar, citando las
normas correspondientes del Código o en su caso la ley especial. (…) Tras lo
anterior, vendrán los Fundamentos de Derecho “Material”. En éstos se
debe hacer constar, también mediante la técnica recomendada de un relato (no
una mera cita numérica de preceptos), cuáles son las normas que sirven para
la resolución de la pretensión, justificando el porqué de la calificación
jurídica de los hechos, el posible uso de conceptos legales abiertos o
indeterminados y con qué significado deben ser aplicados, así como las
consecuencias jurídicas que se van a pedir.” (el subrayado es nuestro).
Y es que precisamente los hechos y los
argumentos de derecho que la sustentan son los que constituyen el elemento
objetivo de la pretensión; es decir la causa de pedir; con relación al concepto de causa de pedir,
el autor CORTES
DOMINGUEZ, (vid. CORTES DOMINGUEZ,
V., Derecho Procesal Civil, Parte General, p. 131), desarrolla que: “(…)
La causa petendi de la pretensión
procesal no sólo está integrada por hechos, sino que lo está por todo aquello
que es fundamentación de lo que se pide. En esa fundamentación, es obvio deben
incluirse hechos, pero en mayor medida actos y relaciones jurídicas; y en no
pocas ocasiones, situaciones y posiciones de los intervinientes en el proceso.
En realidad, no hay derecho que pueda reclamarse que no provenga de la existencia
de una relación o situación jurídica en la que se haya intervenido (…)”
En ese
orden, esta Cámara considera importante destacar que “...Distinto de los
fundamentos de derecho son los fundamentos legales: es decir la expresión de la
norma jurídica concreta en la que se encuentra el apoyo legal las peticiones
efectuadas según la fundamentación fáctica y jurídica expuestas (…) La
diferencia entre una y otra fundamentación no sólo está en su naturaleza, sino
en su orden procesal, en el hecho que así como los fundamentos legales no es
necesario expresarlos en la demanda, puesto que rige en nuestro proceso el
principio Iura Novit Curia, los fundamentos jurídicos y fácticos constituyen
objeto de la carga de la alegación de las partes en el proceso…”
(ibídem, op. Cit.)
Conforme
a lo anterior, se ha verificado que el demandante tanto en la demanda como en
su escrito de subsanación de prevenciones, no realiza una relación clara y
precisa de los hechos, sino más bien al pretender realizarla a enunciado los actos
administrativos que impugna, transcribiendo el segundo de estos (folios 1 al 16
vuelto del expediente judicial), y manifiesta la existencia de hechos que deben
ser valorados por este Tribunal (folios 29 vuelto y 30 del expediente
judicial).
Y
es que como se ha señalado supra, los hechos han de
narrarse de forma que resulte comprensible aquellos acontecimientos que
explican la procedencia de la solicitud de tutela. Por lo que no se ha
subsanado dicha prevención.
Asimismo,
respecto de la cuarta prevención, se observa que la parte actora tampoco
realiza la fundamentación jurídica sino más bien se ha limitado a enunciar
artículos de normativa Constitucional y secundaria sin argumentar jurídicamente
cuál es la aplicación directa de los mismos en el caso en particular, ya que tal como se ha señalado supra, no basta con que se haga
mención de una serie de artículos que considera que han sido vulnerados y una
exposición de fundamentos fáctico. De ahí que no se ha subsanado dicha
prevención.
En relación a la sexta prevención,
respecto de la identificación de terceros, el referido profesional ha aclarado
que no existen terceros beneficiarios o perjudicados, por lo que se tiene por
subsanada esta prevención.
Con relación a la séptima prevención, el
procurador únicamente manifiesta que ofrecerá prueba posteriormente de manera
oportuna, por lo que se tiene por subsanada dicha prevención.
Finalmente, en cuanto a la octava pretensión, se advierte que el demandante no adecua su petitorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la LJCA, sino más bien hace ver que la Dirección General de Impuestos Internos no ha actuado conforme a la ley. Y es que con el fin de respetar el Principio de Congruencia que debe aplicarse en una eventual sentencia, tal como lo prescribe el artículo 218 del CPCM, es necesario que la parte actora determine de manera concreta su petición en términos precisos, estableciendo la conexión entre los hechos y los motivos de ilegalidad alegados; ello en aplicación de los artículos 58 y 59 de la LJCA, que imponen como deber de este Tribunal, que se pronuncie sobre todos los motivos alegados; todo conforme al artículo 7 CPCM que regula el Principio de Aportación; en razón de ello no se tiene por subsanada la octava prevención.
En ese sentido, al efectuarse las prevenciones se aseguró la oportunidad de corregir las omisiones y deficiencias que contenía la demanda, en un plazo prudencial. Pero, debido a que en el escrito de subsanación de prevenciones se incurrió en el mismo error u omisión al momento de pretender superar algunas de las prevenciones, este Tribunal declarará inadmisible la demanda, con base a lo que el artículo 35 inciso 2° de la LJCA establece: “La falta de rectificación o aclaración total o parcial en el plazo correspondiente motivará la declaratoria de inadmisibilidad”. De ahí que la demanda planteada deberá ser declarada inadmisible.”