CONVENIO DE DIVORCIO

AUSENCIA DE REQUISITOS NO IMPOSIBILITA CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO

            "De lo anterior resulta que, el punto a decidir por esta Cámara, se constriñe a confirmar o a revocar la sentencia interlocutoria pronunciada por el señor Juez de Familia de Ahuachapán, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, presentada por el licenciado […]; por considerar que dicho profesional no subsanó una de las prevenciones que le fue formulada, respecto a presentar un nuevo convenio.

            A la luz de lo contemplado en el art. 108 C.F., que bajo el epígrafe “DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO” dispone las cláusulas mínimas que contendrá el convenio de divorcio, analizaremos el convenio que al efecto han suscrito los solicitantes, la señora ******y el señor ******, que consta agregado a fs.[…].

            Mediante acta notarial de las 17 horas del día 02 de diciembre de 2019, ante los oficios notariales del licenciado […], dichos señores, celebraron convenio de divorcio, en el que han acordado disolver el vínculo matrimonial que los une, por medio del divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, estableciendo las cláusulas siguientes: (a) Que en virtud de que en el matrimonio no procrearon hijos, no determinaban lo relativo a cuidado personal, régimen de visitas y alimentos, ni bases de actualización y garantía para su pago; (b) Que no se manifestaban sobre pensión alimenticia especial regulada en los arts. 107 y 108 N° 3° C.F., por no cumplir ninguno de los cónyuges, los presupuestos para la misma, ya que ninguno adolece de discapacidad o minusvalía que le impida trabajar; (c) Que no se manifestaban sobre el derecho de uso de vivienda familiar, en vista de que no existían bienes; (d) Que no fijaban bases para liquidación del patrimonio conyugal respecto al régimen económico de comunidad diferida, ni para la liquidación de las ganancias o determinación de pensión compensatoria, en vista de que el régimen patrimonial adoptado por los solicitantes es el de separación de bienes; asimismo, porque dentro del matrimonio no existe un patrimonio conyugal, bienes muebles o inmuebles objeto de liquidación, por lo que expresaron que no anexaban ningún tipo de inventario, ni estipulación matrimonial al convenio; (e) que no se manifestaban sobre pensión compensatoria, por no cumplir los requisitos establecidos en dicha disposición, considerando que el divorcio no implicaría una desmejora sensible en la situación económica para ninguno de los ellos.

            Como se aprecia del análisis anterior, el convenio presentado cumple liminarmente con las cláusulas mínimas requeridas por la ley, es decir, los presupuestos esenciales para la pretensión de divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, que exige la formulación de un convenio que regirá las relaciones futuras de los excónyuges, quienes manifiestan y formalizan ante la autoridad judicial su voluntad de disolver el vínculo matrimonial mediante el divorcio y estipulan lo relativo a las relaciones de familia respecto a la autoridad parental y manutención de la prole, aspectos que en el caso en estudio no son consignados, según los términos del convenio, por expresar que en el matrimonio los solicitantes no procrearon hijos; por otra parte, que tampoco determinan aspectos económicos y patrimoniales entre los cónyuges, por considerar que los mismos no proceden para el caso; siendo que los solicitantes, constituyen una pareja de jóvenes que en el corto tiempo de matrimonio no procrearon hijos, circunstancias bajo las cuales tienen claridad de los acuerdos convenidos para obtener el divorcio por el motivo de mutuo consentimiento.

            El señor Juez de Familia de Ahuachapán, al examinar la solicitud, el convenio y la documentación adjunta, formuló prevención al licenciado […], so pena de inadmisibilidad de la misma, en los términos relacionados en párrafos precedentes, siendo uno de los puntos el siguiente: Que presente nuevo convenio suscrito por los cónyuges, ya que en el que se ha presentado, se relaciona una partida de matrimonio de los cónyuges otorgantes, distinta a /a que se ha agregado a las diligencias. Artículo 42 letra a 79 de la Ley Procesal de Familia.”; aspecto de la prevención que, al no ser subsanada por el referido profesional, constituyó el motivo para que el Juzgador declarara inadmisible la solicitud.

            Por lo que, a fin de determinar si la resolución impugnada, cuenta con basamento legal y garantiza el acceso a la justicia familiar, a continuación analizaremos, lo expuesto en la solicitud y el convenio, así como en la certificación de la partida de matrimonio de los solicitantes, agregada a fs. […], en la que se consigna lo siguiente: “El Infrascrito SUS-JEFE DEL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR CERTIFICA: Que a página ********** del tomo *** del libro de Partidas de Matrimonio Número ********** que esta oficina llevó en el año dos mil dieciocho, se encuentra asentada la que literalmente dice: Partida **********. Los señores: ****** Y ********** … contrajeron matrimonio ante los oficios del Notario […], a las diecisiete horas del día cuatro de febrero de dos mil dieciocho, en Ahuachapán. Optan por el Régimen Patrimonial de SEPARACIÓN DE BIENES. …” A este respecto, tanto en la solicitud inicial como en el convenio de divorcio, se ha relacionado que los cónyuges, contrajeron matrimonio civil entre sí, en la ciudad de Ahuachapán, el día 4 de febrero de 2,018, ante los oficios del notario Cesar Ovidio Canana Iglesias, según certificación de partida de matrimonio número ***, página ***, Tomo ***, que llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, en el año 2018.

            Si bien, el número del asiento del matrimonio y de la página en que se registró, han sido relacionados erróneamente, tanto en el convenio como en la solicitud de divorcio, siendo los correctos tanto la partida como la página ***, esta Cámara considera que lo referido, -en primer lugar,- constituyen errores materiales, que no afectan o recaen sobre la identidad de los solicitante, ni sobre el contenido de los acuerdos que contiene el convenio; -en segundo lugar,- que tales datos se relacionan en éste, como antecedente del trámite de divorcio, para hacer constar la inscripción del matrimonio de los solicitantes en el Registro del Estado Familiar correspondiente, en base al cual los cónyuges pretenden el divorcio por la causal invocada; y -en tercer lugar,- que los errores de tales datos, específicamente en el convenio, no lo afectan directamente y no lo hacen ininteligible; especialmente cuando con la solicitud, se ha presentado y ofrecido como medio de prueba documental la referida certificación de la partida de matrimonio, de cuya lectura se afirma que corresponde a los solicitantes y claramente se consignan su número de asiento y de página, en razón de lo cual estimamos que, la falta de la presentación de un nuevo convenio para corregir dichos errores, no podría, a juicio de esta Cámara, ser un motivo para el rechazo de la solicitud de divorcio, con base a un criterio restrictivo como el aplicado por el Juzgador de Primera Instancia, ya que, a pesar de que el recurrente, no subsanó la prevención sobre este punto, como le fue prevenido, la solicitud podría haber sido admitida, expresándose que dichos errores debían ser corregidos por los cónyuges personalmente en la audiencia de sentencia; y relacionándose en el acta correspondiente los datos correctos del asiento y de la página; o en última instancia, que el señor Juez de Familia de Ahuachapán, en base a las facultades establecidas en el art. 109 C.F. sea quien los corrija en la misma audiencia, considerando que la ley lo autoriza, aún, para hacer modificaciones al convenio, por lo que estimamos que también tiene la facultad para corregir los datos que en el mismo han sido relacionados en forma equivocada; haciéndose constar la corrección en el acta que documente la audiencia, datos que se coligen de la certificación de la partida de matrimonio presentada con la solicitud, y que corre agregada a fs. 5; lo anterior, sin recurrir a un nuevo convenio, tomando en cuenta, que los errores respecto al número de la partida de matrimonio y de la página en que se encuentra inscrita son meramente materiales; asimismo, estimando que el convenio, según se aprecia liminarmente, contiene los requisitos a que se refiere el art. 108 C.F.

            Cabe mencionar que, causa extrañeza que el señor Juez de Primera Instancia, previniera un nuevo convenio, cuando los cónyuges ya lo habían suscrito y presentado con la solicitud; en todo caso, lo prevenido, según nuestra legislación, hubiese sido la modificación del convenio, respecto a rectificar los errores advertidos; por lo que podría utilizarse dicha figura para el caso en comento; sabiendo que las modificaciones de convenio proceden, cuando el presentado con la solicitud, no reúne los requisitos para su aprobación, por no ser justo o legal, específicamente, respecto a las cláusulas que contienen los acuerdos adoptados por los solicitantes, que son los aspectos —de fondo- que deben ser calificados por el Juez para su aprobación en la audiencia de sentencia, tal como lo regula el art. 109 C.F. así: “El convenio será calificado por el juez, quien lo aprobará si los acuerdos adoptados no vulneran los derechos de los hijos y de los cónyuges reconocidos en este Código, en lo referente a prestación de alimentos, régimen de visitas u otros aspectos análogos. En caso contrario y previa audiencia común con los interesados, el juez podrá hacer las modificaciones procedentes en la sentencia, si es que antes de pronunciarse, los cónyuges no hubieren presentado nuevo convenio que sea justo y legal".; por lo que en el caso en estudio, tratándose de errores materiales en el convenio de divorcio relativos al número del asiento de matrimonio y de la página, estimamos que la exigencia, de presentar un nuevo convenio, para la admisión de la solicitud, como lo previno el Juzgador, cargaba en exceso a los solicitantes y no garantizaba el acceso a la justicia, ya que, tomando en cuenta que se trataba de errores materiales, bastaba que se expresara que éstos debían ser corregidos en la audiencia de sentencia, -por los solicitantes al comparecer personalmente o por el Juzgador- como se ha relacionado en párrafos precedentes de esta sentencia. Lo anterior, aunado a que la situación advertida sobre tales errores, no constituyen presupuestos de la pretensión de divorcio (art. 108 y 109 C.F.); pero siendo que los datos que contiene el convenio deben ser congruentes con la documentación presentada, - para el caso la certificación de la partida de matrimonio de los solicitantes,- es pertinente su corrección en la audiencia de sentencia, de la forma antes dicha, a fin de garantizar el acceso a la justicia familiar, en base al derecho sustantivo antes citado; datos que debe ser relacionados en forma correcta, en la sentencia definitiva, en la que se estime la disolución del vínculo matrimonial mediante el divorcio por la causal invocada, a efecto de mandar a cancelar el registro del matrimonio de los solicitantes, inscribir el divorcio y marginar los asientos de nacimiento de éstos en los Registros del Estado Familiar que correspondan, en cumplimiento al art. 125 Pr.F.

            En base a lo expuesto, esta Cámara considera procedente revocar la resolución que declaró inadmisible la solicitud de divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, admitir la misma, ordenar las citaciones y pronunciarse sobre las pruebas solicitadas; asimismo, se facultará al señor de Primera Instancia para que señale la audiencia de sentencia en la cual deberán corregirse los errores materiales del convenio, tantas veces mencionados y dejar constancia de ello en el acta correspondiente; todo de conformidad al art. 181 Pr.F."