CONVENIO DE DIVORCIO
AUSENCIA DE REQUISITOS NO IMPOSIBILITA
CONOCIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DE DIVORCIO
"De
lo anterior resulta que, el punto a decidir por esta Cámara, se constriñe a
confirmar o a revocar la sentencia interlocutoria pronunciada por el señor Juez
de Familia de Ahuachapán, mediante la cual declaró inadmisible la solicitud de
divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, presentada por el
licenciado […];
por considerar que dicho profesional no subsanó una de las prevenciones que le
fue formulada, respecto a presentar un nuevo convenio.
A
la luz de lo contemplado en el art. 108 C.F., que bajo el epígrafe “DIVORCIO
POR MUTUO CONSENTIMIENTO” dispone las cláusulas mínimas que contendrá el
convenio de divorcio, analizaremos el convenio que al efecto han suscrito los
solicitantes, la señora ******y el señor ******, que consta agregado a fs.[…].
Mediante
acta notarial de las 17 horas del día 02 de diciembre de 2019, ante los oficios
notariales del licenciado […], dichos señores, celebraron convenio de
divorcio, en el que han acordado disolver el vínculo matrimonial que los une,
por medio del divorcio por el motivo de mutuo consentimiento, estableciendo las
cláusulas siguientes: (a) Que en virtud de que en el matrimonio no procrearon
hijos, no determinaban lo relativo a cuidado personal, régimen de visitas y
alimentos, ni bases de actualización y garantía para su pago; (b) Que no se
manifestaban sobre pensión alimenticia especial regulada en los arts. 107 y 108
N° 3° C.F., por no cumplir ninguno de los cónyuges, los presupuestos para la
misma, ya que ninguno adolece de discapacidad o minusvalía que le impida
trabajar; (c) Que no se manifestaban sobre el derecho de uso de vivienda
familiar, en vista de que no existían bienes; (d) Que no fijaban bases para
liquidación del patrimonio conyugal respecto al régimen económico de comunidad
diferida, ni para la liquidación de las ganancias o determinación de pensión
compensatoria, en vista de que el régimen patrimonial adoptado por los
solicitantes es el de separación de bienes; asimismo, porque dentro del
matrimonio no existe un patrimonio conyugal, bienes muebles o inmuebles objeto
de liquidación, por lo que expresaron que no anexaban ningún tipo de
inventario, ni estipulación matrimonial al convenio; (e) que no se manifestaban
sobre pensión compensatoria, por no cumplir los requisitos establecidos en
dicha disposición, considerando que el divorcio no implicaría una desmejora
sensible en la situación económica para ninguno de los ellos.
Como
se aprecia del análisis anterior, el convenio presentado cumple liminarmente
con las cláusulas mínimas requeridas por la ley, es decir, los presupuestos
esenciales para la pretensión de divorcio por el motivo de mutuo
consentimiento, que exige la formulación de un convenio que regirá las
relaciones futuras de los excónyuges, quienes manifiestan y formalizan ante la
autoridad judicial su voluntad de disolver el vínculo matrimonial mediante el
divorcio y estipulan lo relativo a las relaciones de familia respecto a la
autoridad parental y manutención de la prole, aspectos que en el caso en
estudio no son consignados, según los términos del convenio, por expresar que
en el matrimonio los solicitantes no procrearon hijos; por otra parte, que
tampoco determinan aspectos económicos y patrimoniales entre los cónyuges, por
considerar que los mismos no proceden para el caso; siendo que los
solicitantes, constituyen una pareja de jóvenes que en el corto tiempo de
matrimonio no procrearon hijos, circunstancias bajo las cuales tienen claridad
de los acuerdos convenidos para obtener el divorcio por el motivo de mutuo
consentimiento.
El
señor Juez de Familia de Ahuachapán, al examinar la solicitud, el convenio y la
documentación adjunta, formuló prevención al licenciado […], so pena de
inadmisibilidad de la misma, en los términos relacionados en párrafos
precedentes, siendo uno de los puntos el siguiente: Que presente nuevo convenio
suscrito por los cónyuges, ya que en el que se ha presentado, se relaciona una
partida de matrimonio de los cónyuges otorgantes, distinta a /a que se ha
agregado a las diligencias. Artículo 42 letra a 79 de la Ley Procesal de
Familia.”; aspecto de la prevención que, al no ser subsanada por el referido
profesional, constituyó el motivo para que el Juzgador declarara inadmisible la
solicitud.
Por
lo que, a fin de determinar si la resolución impugnada, cuenta con basamento
legal y garantiza el acceso a la justicia familiar, a continuación
analizaremos, lo expuesto en la solicitud y el convenio, así como en la
certificación de la partida de matrimonio de los solicitantes, agregada a
fs. […], en la que se consigna lo siguiente: “El Infrascrito SUS-JEFE DEL
REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR CERTIFICA: Que a página ********** del tomo ***
del libro de Partidas de Matrimonio Número ********** que esta oficina llevó en
el año dos mil dieciocho, se encuentra asentada la que literalmente dice:
Partida **********. Los señores: ****** Y ********** … contrajeron matrimonio
ante los oficios del Notario […], a las diecisiete horas del día cuatro de
febrero de dos mil dieciocho, en Ahuachapán. Optan por el Régimen Patrimonial
de SEPARACIÓN DE BIENES. …” A este respecto, tanto en la solicitud inicial como
en el convenio de divorcio, se ha relacionado que los cónyuges, contrajeron
matrimonio civil entre sí, en la ciudad de Ahuachapán, el día 4 de febrero de
2,018, ante los oficios del notario Cesar Ovidio Canana Iglesias, según
certificación de partida de matrimonio número ***, página ***, Tomo ***, que
llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán,
en el año 2018.
Si
bien, el número del asiento del matrimonio y de la página en que se registró,
han sido relacionados erróneamente, tanto en el convenio como en la solicitud
de divorcio, siendo los correctos tanto la partida como la página ***, esta
Cámara considera que lo referido, -en primer lugar,- constituyen errores
materiales, que no afectan o recaen sobre la identidad de los solicitante, ni
sobre el contenido de los acuerdos que contiene el convenio; -en segundo
lugar,- que tales datos se relacionan en éste, como antecedente del trámite de
divorcio, para hacer constar la inscripción del matrimonio de los solicitantes
en el Registro del Estado Familiar correspondiente, en base al cual los
cónyuges pretenden el divorcio por la causal invocada; y -en tercer lugar,- que
los errores de tales datos, específicamente en el convenio, no lo afectan
directamente y no lo hacen ininteligible; especialmente cuando con la
solicitud, se ha presentado y ofrecido como medio de prueba documental la
referida certificación de la partida de matrimonio, de cuya lectura se afirma
que corresponde a los solicitantes y claramente se consignan su número de
asiento y de página, en razón de lo cual estimamos que, la falta de la
presentación de un nuevo convenio para corregir dichos errores, no podría, a
juicio de esta Cámara, ser un motivo para el rechazo de la solicitud de
divorcio, con base a un criterio restrictivo como el aplicado por el Juzgador
de Primera Instancia, ya que, a pesar de que el recurrente, no subsanó la
prevención sobre este punto, como le fue prevenido, la solicitud podría haber
sido admitida, expresándose que dichos errores debían ser corregidos por los
cónyuges personalmente en la audiencia de sentencia; y relacionándose en el
acta correspondiente los datos correctos del asiento y de la página; o en
última instancia, que el señor Juez de Familia de Ahuachapán, en base a las
facultades establecidas en el art. 109 C.F. sea quien los corrija en la misma
audiencia, considerando que la ley lo autoriza, aún, para hacer modificaciones
al convenio, por lo que estimamos que también tiene la facultad para corregir
los datos que en el mismo han sido relacionados en forma equivocada; haciéndose
constar la corrección en el acta que documente la audiencia, datos que se
coligen de la certificación de la partida de matrimonio presentada con la
solicitud, y que corre agregada a fs. 5; lo anterior, sin recurrir a un nuevo
convenio, tomando en cuenta, que los errores respecto al número de la partida
de matrimonio y de la página en que se encuentra inscrita son meramente
materiales; asimismo, estimando que el convenio, según se aprecia liminarmente,
contiene los requisitos a que se refiere el art. 108 C.F.
Cabe
mencionar que, causa extrañeza que el señor Juez de Primera Instancia,
previniera un nuevo convenio, cuando los cónyuges ya lo habían suscrito y
presentado con la solicitud; en todo caso, lo prevenido, según nuestra
legislación, hubiese sido la modificación del convenio, respecto a rectificar
los errores advertidos; por lo que podría utilizarse dicha figura para el caso
en comento; sabiendo que las modificaciones de convenio proceden, cuando el
presentado con la solicitud, no reúne los requisitos para su aprobación, por no
ser justo o legal, específicamente, respecto a las cláusulas que contienen los
acuerdos adoptados por los solicitantes, que son los aspectos —de fondo- que
deben ser calificados por el Juez para su aprobación en la audiencia de
sentencia, tal como lo regula el art. 109 C.F. así: “El convenio será
calificado por el juez, quien lo aprobará si los acuerdos adoptados no vulneran
los derechos de los hijos y de los cónyuges reconocidos en este Código, en lo
referente a prestación de alimentos, régimen de visitas u otros aspectos
análogos. En caso contrario y previa audiencia común con los interesados, el
juez podrá hacer las modificaciones procedentes en la sentencia, si es que
antes de pronunciarse, los cónyuges no hubieren presentado nuevo convenio que
sea justo y legal".; por lo que en el caso en estudio, tratándose de
errores materiales en el convenio de divorcio relativos al número del asiento
de matrimonio y de la página, estimamos que la exigencia, de presentar un nuevo
convenio, para la admisión de la solicitud, como lo previno el Juzgador,
cargaba en exceso a los solicitantes y no garantizaba el acceso a la justicia,
ya que, tomando en cuenta que se trataba de errores materiales, bastaba que se
expresara que éstos debían ser corregidos en la audiencia de sentencia, -por
los solicitantes al comparecer personalmente o por el Juzgador- como se ha
relacionado en párrafos precedentes de esta sentencia. Lo anterior, aunado a
que la situación advertida sobre tales errores, no constituyen presupuestos de
la pretensión de divorcio (art. 108 y 109 C.F.); pero siendo que los datos que
contiene el convenio deben ser congruentes con la documentación presentada, -
para el caso la certificación de la partida de matrimonio de los solicitantes,-
es pertinente su corrección en la audiencia de sentencia, de la forma antes
dicha, a fin de garantizar el acceso a la justicia familiar, en base al derecho
sustantivo antes citado; datos que debe ser relacionados en forma correcta, en
la sentencia definitiva, en la que se estime la disolución del vínculo
matrimonial mediante el divorcio por la causal invocada, a efecto de mandar a
cancelar el registro del matrimonio de los solicitantes, inscribir el divorcio
y marginar los asientos de nacimiento de éstos en los Registros del Estado
Familiar que correspondan, en cumplimiento al art. 125 Pr.F.
En
base a lo expuesto, esta Cámara considera procedente revocar la resolución que
declaró inadmisible la solicitud de divorcio por el motivo de mutuo
consentimiento, admitir la misma, ordenar las citaciones y pronunciarse sobre
las pruebas solicitadas; asimismo, se facultará al señor de Primera Instancia
para que señale la audiencia de sentencia en la cual deberán corregirse los
errores materiales del convenio, tantas veces mencionados y dejar constancia de
ello en el acta correspondiente; todo de conformidad al art. 181 Pr.F."