TESTIGOS CON RÉGIMEN DE PROTECCIÓN

 

ES FACTIBLE DICTAR UNA CONDENA, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLA CIERTOS REQUISITOS DE EXISTENCIA, VALIDEZ Y EFICACIA DEL TESTIMONIO Y QUE LO DEPUESTO SEA CONCORDANTE CON EL RESTO DEL ELENCO PROBATORIO

 

"De lo expuesto, esta Sala advierte que la existencia de un único testigo en el juicio no resulta inaceptable, pues el grado de veracidad otorgado a un hecho no depende del número de testigos que lo afirman, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación del declarante, de su ausencia de intereses en el proceso o de circunstancias que afecten su imparcialidad, y demás particularidades de las que pueda establecerse la correspondencia y verosimilitud de su relato con datos objetivos comprobables.

 

Consecuentemente, no se vuelve cierto lo afirmado por los peticionarios relativo a que no es factible dictar una condena con base a un solo testigo y que éste sea protegido, siempre y cuando, se aprecie el cumplimiento de los citados requisitos de existencia, validez y eficacia del testimonio y que lo depuesto sea concordante con el resto del elenco probatorio; es decir, con las pruebas de carácter documental y pericial que hubiere."

 

SU DECLARACIÓN COMO MEDIO PROBATORIO, NO VULNERA EL DERECHO DE DEFENSA, DADO QUE CONOCER LA IDENTIDAD DEL TESTIGO NO ES NECESARIO PARA CONTROVERTIR LAS PRUEBAS QUE SE OFERTEN

 

"De igual forma, la declaración de un testigo que goza de régimen de protección no vulnera el derecho de defensa, dado que, conocer la identidad del testigo no es necesario para controvertir las pruebas que se oferten en contra del procesado y hacer valer las que éste haya aportado, siendo ésta la manera en que se garantiza el debido proceso; ya que no debe perderse de vista que la protección de testigos tiene una finalidad procesal, que es garantizar una efectiva y correcta administración de justicia, por ende, el juzgador se ve obligado a aceptar la deposición del testigo con reserva de identidad, pero a su vez a respetar todas las garantías relacionadas con la valoración de la prueba y el comentado principio de contradicción.

 

En consonancia con lo dicho, la jurisprudencia relacionada en el texto recursivo y que fundamenta el motivo, relativa a la reserva del testigo que ha sido pronunciada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por la Corte Suprema Federal de los Estados Unidos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los cuales se constituyen en un lineamiento importante para orientar la aplicación de los derechos humanos en el ámbito nacional e internacional, por ende, dichas citas jurisprudenciales se consideran importantes y atinadas; sin embargo, en la tramitación de este proceso no tendrían incidencia los criterios ahí establecidos, en tanto que en la sentencia objeto de estudio, se utilizaron diferentes medios de prueba para robustecer el testimonio del testigo protegido MARISOL; en esa línea, no es posible afirmar que solo con la declaración de clave MARISOL se ha emitido una condena en contra del imputado.

 

En virtud de todo lo anterior, esta Sala considera que existen razones suficientes para que se declare no ha lugar a casar el motivo interpuesto por los impetrantes."

 

 

 

INDICIOS SOBRE LOS CUALES DESCANSA EL FALLO DE CONDENA, SON SUFICIENTES PARA DESTRUIR EL ESTADO DE INOCENCIA

 

"En efecto, la fundamentación del fallo se mantiene incólume porque se comprueba que existen otros elementos probatorios (indicios) legalmente incorporados al juicio que son útiles para la acreditación de los hechos del imputado en el ilícito que se le acusó, la cual fue vista por el testigo cuando era llevado por un grupo de sujetos conocidos y que además el testigo conoció al ahora imputado con el nombre de JMSL. Véanse cuáles son estos indicios.

 

En principio se tiene la coincidencia de la fecha en que el testigo sostiene haber visto a los imputados llevando el cadáver de la víctima (desconocida por el testigo) con dirección de dónde venían sacando el cadáver, por lo que la Cámara expresa lo siguiente: “a) El testigo vio al imputado sacando el cadáver de la víctima; b) El cadáver tenía alrededor del cuello un alambre de color celeste; c) Cuando el testigo presencio eso eran aproximadamente las seis y veinte de la mañana; d) El testigo no pudo observar el momento en que se produjo la muerte de la víctima, sino cuando éste ya se había perpetrado; e) La muerte de la víctima se produjo antes de que el testigo llegara al lugar; f) El momento inmediato anterior a la llegada del testigo es cuando los tres sujetos y la víctima se encontraban en el interior de la habitación; g) La muerte de la víctima se produjo en el interior del cuartito a que se refiere el testigo; h) La hora de la muerte de la víctima coincide de forma aproximada al momento en que se encontraba al interior del cuartito…”.

 

De lo anterior, es importante agregar el hecho de que el testigo manifestó haber visto que aquellos sujetos que iban sacando el cadáver de un taller tipo bodega, lo cual es coincidente con el resultado del análisis Tanatocronodiagnóstico realizado para determinar la hora del deceso de la víctima.

 

También es fundamental destacar la coincidencia del hecho con la declaración del testigo “Marisol” quien manifestó como llevaban cargando el cadáver de la víctima, y además identifica a uno de los imputados como JMSL, del cual fue visto en compañía de otros sujetos.

 

Asimismo, el testigo clave “Marisol” reconoció al ahora imputado -dentro del grupo de sujetos que iban sacando el cadáver del taller al sujeto conocido como “JMSL”-, como uno de los sujetos que llevaban cargando al ahora occiso, de quien el testigo manifestó que la víctima llevaba alrededor del cuello un alambre color celeste, lo cual coincide con el hallazgo en el cuerpo de la víctima, que le fue encontrado dicho alambre celeste al rededor de su cuello.

 

Todas estas circunstancias, razonablemente llevan a una única e inequívoca conclusión de que como a las seis horas con treinta minutos del día dieciocho de diciembre del año dos mil quince, el testigo clave “Marisol” vio cuando era llevado el cadáver de la víctima por varios sujetos (entre éstos el imputado) del interior de un taller ubicado sobre la Calle Leonardo Azcunaga, del municipio de Apopa; entre los sujetos conoció a uno con los alias “R*** y el otro era la B***”.

 

Esta Sala encuentra que los indicios sobre los cuales descansa el fallo de condena del imputado JMSL O, son suficientes para destruir su estado de inocencia, pues unidos y atendiendo las reglas de la sana crítica, conducen necesaria e inequívocamente a una única conclusión, particularmente, la participación del mencionado imputado en el delito de homicidio Agravado en el señor VAHH.

En definitiva, este Tribunal concluye que los reclamos de los abogados (…), deben ser desestimados en tanto se ha podido comprobar que no es cierto que se haya violado la garantía constitucional de presunción de inocencia de su representado, pues ha quedado demostrada la existencia de pruebas, a parte el testigo de cargo clave “Marisol”, que de manera suficiente y lógica demuestran válidamente tal hecho; de modo que no es cierto que sea irrelevante el aporte que hizo el testigo “Marisol” -según lo alegan los recurrentes-, sino por el contrario, esta Sala comprueba que su información ha sido suficiente y fundamental para la elaboración del enlace indiciario que acredita con certeza la participación de JMSL, en el delito de homicidio del señor VAHH.

Consecuentemente, no se aprecia que en el presente caso exista inobservancia de requisitos esenciales de valoración de prueba indiciaria establecidos en los arts. 174, 175 y 177 Pr. Pn., y, fundamentalmente, no se observa violación del Principio de Razón Suficiente, en la construcción de la culpabilidad del referido imputado. En virtud de ello, es procedente mantener firme la sentencia dictada por la Cámara seccional, en el sentido de confirmar la sentencia definitiva condenatoria pronunciada en primera instancia."

 

RAZONAMIENTOS EXTERNADOS POR EL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, HAN CONSIDERADO LOS TEMAS RECLAMADOS EN APELACIÓN 

 

"TERCERO: Cabe relacionar aquí, el escrito de casación propuesto por el licenciado Edson Wilfredo Morán Conrado. Este profesional argumenta como defecto de la sentencia: “FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, por inobservancia del Art 144 Pr.Pn, habiendo incurrido la Cámara en el vicio preceptuado en el numeral cuarto del Art. 400 y el numeral 3 del Art. 478 Pr. Pn.”.

 

Como fundamento de inconformidad señala: “...La ausencia de motivación, no ha permitido a las partes, tener acceso a los argumentos (ilación de ideas, pensamientos) sobre los cuales la Cámara sustenta la Confirmación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de Sonsonate, situación que provoca una violación al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues como parte procesal no se me permite conocer los fundamentos por los cuales no se revocó la sentencia de primera instancia, y porqué consideran que no concurre una carencia de fundamentación en la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, respecto a la descripción de la prueba, al análisis de la prueba testimonial de cargo y de descargo Insisto Honorable Sala, no basta con que la Cámara afirme que la fundamentación intelectiva es aceptable, ello no es una argumentación, no hay un examen, no se expone cuáles son las razones por las que es aceptable, ni se expone por qué el vicio que yo aduzco no existe, Igualmente Honorable Sala, la Cámara no razona nada cuando expone que los juicios emitidos son congruentes y coherentes, ahí no me razona cual fue la valoración integral que se hizo o cual fue el examen a la prueba de descargo…”.

 

Sigue expresando el recurrente: “…La ausencia de motivación ha derivado, en la no respuesta a la apelación interpuesta, puesto que la Honorable Cámara no me ha dado sus razones por las cuales a su criterio existe una fundamentación intelectiva, fundamentación que ustedes Honorable Sala podrán observar que no se ha desarrollado en la forma, puesto que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Sentencia de San Salvador, no cumple con el mínimo para que se acredite una fundamentación intelectiva, pues se no realizó una valoración integral de la prueba, habiendo centrado su examen en la declaración del testigo MARISOL, de una manera matemática, sin tomar en cuenta la prueba testifical de descargo, habiendo omitido manifestar si le merecía valor o no…”.

 

Adviértase de lo anterior, que el impugnante estima que le fue violentado el debido proceso, pues Cámara no realizó una valoración intelectiva de los puntos atacados por esta defensa en el escrito de apelación, al contrario, dice que la Cámara se dedica a desvirtuar la hipótesis de la defensa, con mera presunciones y especulaciones, de ahí que asegura se han violentando las reglas de sana crítica, por falta de fundamentación.

 

A efecto de resolver la queja planteada, la Sala se remite a la sentencia de Cámara, advirtiéndose a partir del número cinco del proveído todo un razonamiento expreso de parte del tribunal de segundo grado, relacionado con los temas puntuales que entendió del recurso de apelación propuesto por el licenciado Morán Conrado. Básicamente, donde englobó las quejas en el siguiente punto: “que la sentencia adolece de violación a la sana crítica, porque la prueba fue valorada con infracción al principio de derivación, razón suficiente y coherencia”.

 

Ciertamente la Cámara efectúa diversas consideraciones doctrinales sobre el contenido de las reglas de la sana crítica, así como lo que entendió por el deber de fundamentación judicial; tal aspecto le permitió desentrañar uno a uno los diversos planteamientos alegados por el apelante. Entre dichos fundamentos la Cámara explicó el adecuado valor que se le debía dar a la prueba documental que se tachaba de nula, agregando que en este caso, no existía el defecto; además de ello, se agrega lo siguiente: “…Otro aspecto que de acuerdo al apelante, supone una violación a las reglas de la sana critica es la descripción que el testigo Marisol, hace de las vestimentas del cadáver, del alambre que llevaba alrededor del cuello y de las personas que lo llevaban cargado,. Como bien lo relacionó el Juez en la sentencia apelada, la descripción de las ropas del cadáver concuerda con el álbum fotográfico de levantamiento de cadáver, de lo que se tiene un punto de corroboración del dicho del testigo; así como el alambre que llevaba alrededor del cuello, comúnmente conocido como piollín. Son bien, dos circunstancias concretas referidas por el testigo que encuentran corroboración a través del medio periféricos...”.

 

Sigue expresando Cámara: “…pretende el apelante una contradicción en la declaración del testigo protegido, cuando éste señala que presentó el evento aproximadamente durante diez minutos, y también dice que iba pasando por el lugar. Aquí es necesario separar dos situaciones concretas, la primera de ellas, es la razón por la que el testigo se encuentra en el lugar del hecho, a lo que dice que iba pasando, es decir, que iba en tránsito, no se encontraba en ese lugar por ninguna razón en particular, y, lo que es diferente, el tiempo que permaneció ahí ante un evento que llamó su atención como fue lo que en un primer momento señaló como una persona desmayada. De modo que no se advierte tal contradicción en la declaración del testigo protegido, sino más bien una interpretación sesgada por parte del recurrente, sobre lo manifestado por el órgano de prueba...”.

 

Los aspectos transcritos, constituyen partes puntuales del razonamiento externado por el tribunal de segunda instancia, y resultan suficientes para denotar que han sido considerados los temas reclamados en la apelación y además, reflejan el esfuerzo de la Cámara al analizar los elementos probatorios producidos durante el juicio en contraste con las conclusiones de primer grado, por ende se discrepa con el impugnante, pues se ha corroborado que no existen los yerros invocados.

 

Es necesario acotar que los argumentos del A-quem para confirmar la sentencia de primera instancia, permiten colegir las razones de Cámara para emitir la decisión en el recurso, por lo cual aun y cuando la fundamentación en dicha decisión no sea extensa, ello no significa que falte, al extremo de ignorarse el procedimiento intelectivo seguido por el juzgador, el cual ha sido controlado por esta Sala y al resistir el análisis crítico permite que la sentencia sometida a recurso, se mantenga incólume.

De tal suerte, que no lleva razón el recurrente debiéndose declarar no ha lugar a casar el proveído de segunda instancia, por estar apegado a Derecho."

 

PRUEBA INDICIARIA PERMITE ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO EN LA MODALIDAD AGRAVADA Y NO UN SIMPLE ENCUBRIMIENTO

 

"CUARTO: Ahora bien, habiéndose agotado el estudio de los motivos por la forma, y no teniendo ninguno de ellos la virtualidad anulatoria, corresponde examinar los reclamos que los recurrentes han formulado por el fondo.

 

En tal sentido, los recurrentes aducen la “ERRÓNEA CALIFICACIÓN DEL DELITO Y APLICACIÓN ERRÓNEA DE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ART. 129 Nº 10 DEL CÓDIGO PENAL”.

 

Como fundamento, dicen lo siguiente: “…que en el presente caso es que ante la no acreditación de un comportamiento homicida o participación en el mimo, tener por acreditado que el imputado cargó el cuerpo sin vida de la víctima sacándolo de un lugar, es per se insuficiente para considerarlo coautor del delito de homicidio…”. Siguen expresando los impetrantes: “…El comportamiento de nuestro representado tenido por demostrado no se adecua al tipo penal de homicidio. En esa línea, el comportamiento de nuestro representado que se tuvo por acreditado en la sentencia consiste en cargar el cuerpo sin vida de la víctima sacándolo de una bodega al interior de un taller y que posteriormente fue encontrado en otro lugar escena de liberación. Dicho comportamiento, se podría adecuar a lo sumo al delito de encubrimiento establecido en el Art. 308 numero 2) del Código Penal…”.

 

Sobre la anterior argumentación, esta Sala advierte que si bien se carece de un señalamiento directo del momento preciso en el cual se cometió el delito de Homicidio contra la humanidad del señor VAHH, se logró establecer con la declaración del testigo clave “Marisol”, que vio cuando era trasladado el cadáver de la víctima. Cabe reiterar que el testigo es concordante en expresar que la víctima tenía un cable de color celeste alrededor del cuello, lo cual se tuvo como un indicio evidente de que la muerte ya se había producido con anterioridad. Además, el imputado JMSL, fue visto por el citado testigo como uno de los sujetos que trasladaban al ahora occiso.

 

Para tener por establecida la participación delictiva del encartado en el acto de homicidio, debe señalarse que la prueba directa en ello, no ha concurrido, sin embargo, hay que recordar que para comprobar un hecho no solo puede hacerse a través de prueba directa, es decir, un conjunto de elementos de prueba que constituyan indicios directos de un hecho, de acuerdo al sistema de valoración probatoria establecido en nuestra legislación procesal penal, se permite acreditar la participación del incoado en el cometimiento del ilícito, también por medios indiciarios.

 

Del análisis integral del proveído, resulta evidente para esta Sala todo el esfuerzo analítico realizado por los juzgadores, quienes uno a uno fueron estimando los distintos elementos probatorios y relacionándolos entre sí, habiendo hecho el ejercicio indiciario y de derivación correspondiente, con los resultados que obviamente no han sido del agrado de la parte defensora; todo lo cual demuestra que, en la labor jurisdiccional analizada, se ha cumplido el mandato constitucional de motivar la decisión.

 

De ahí que no tiene cabida la alegación hecha en torno a que de forma indiciaria se hubiera determinado la participación del procesado, dado que sí fueron considerados los indicios que resultaron de la valoración del testimonio de clave “Marisol”, tal como se explicó ampliamente párrafos arriba; quedando claro que el ejercicio intelectual de elaborar el correspondiente juicio de logicidad se ha cumplido, lo cual denota que la sentencia ha sido pronunciada conforme a Derecho y con observancia de las reglas que conforman el correcto entendimiento humano, habiéndose acreditado el delito de Homicidio en su modalidad agravada y no un simple encubrimiento, como lo pretenden hacer notar los inconformes; por consiguiente, se impone declarar no ha lugar esta pretensión recursiva."

 

PROCEDE CASAR PARCIALMENTE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DE LA AGRAVANTE, EN RAZÓN DE NO HABERSE PODIDO CORROBORAR QUE EL IMPUTADO SABÍA QUE LA VÍCTIMA TENÍA CALIDAD DE AGENTE POLICIAL 

 

"En otro punto, los recurrentes alegan la aplicación errónea de la agravante número 10 del Art. 129 Pn.

 

En su planteamiento dicen: “…la Cámara al igual que el Juez A-quo, aplicó erróneamente la agravante prevista en el artículo antes citado, pues para su configuración no basta que la víctima ostente la calidad de agente policial u otra descrita en la norma, sino que además, el elemento objetivo de calidad de la víctima debe estar abarcada por el dolo y constituir el motivo del hecho. En consecuencia, no todo homicidio que recaiga sobre funcionario público, autoridad pública, agente de autoridad, miembro de la Fuerza Armada, personal de seguridad de los centros penales, personal de seguridad de los centros de internamiento de menores o personal de protección de personas sujetas a seguridad especial, ha de calificarse como homicidio agravado, sino que según la misma redacción del artículo y el efecto, es necesario que se tengan por acreditado tanto el elemento objetivo como subjetivo de la agravante...”.

 

Agregan los inconformes que: “…se debe destacar que no se tuvo por acreditado que nuestro representado y la víctima se conocieran con anterioridad, la víctima no vestía como policía y como se ha apuntado supra de los signos de tortura en el cuerpo de la víctima no es posible derivar de forma univoca que el o los autores tuviesen conocimiento de su calidad de agente policial. Aun y cuando se acreditase el conocimiento de su calidad de agente policial es necesario que esa calidad hubiese determinado la decisión de quitarle la vida. En el presente caso, no se ha acreditó ni de forma indiciaria que el conocimiento sobre la calidad de agente policial de la víctima hubiese determinado la decisión homicida, pues aun cuando se trate de agentes de autoridad la decisión puede estar determinada por otras circunstancias: problemas personales, riñas, enemistades, etc.”. Entre los fundamentos de la Cámara, respecto del punto controvertido se explicó: “…Si bien es cierto, no existe ningún elemento a través del cual se acredite que el imputado haya tenido conocimiento de la calidad de agente de autoridad de la víctima. Existen circunstancias dentro del marco contextual de los hechos a través de los cuales logra acreditar esta circunstancia, como es el alto grado de tortura a que fue sometida la víctima previa a que se le privara de la vida… Por ello, si se realiza un ejercicio de interpretación de la circunstancias en las que se produjo la muerte de la víctima, se colige el conocimiento de los hechores de su calidad de agente policial y precisamente la prueba de indicios, tienen esa utilidad, de tal manera que la forma de ejecución y la modalidad en que fue realizada, torturando grave e intensamente a la víctima, determina como dato objetivo el conocimiento de su calidad, lo que agrava el homicidio perpetrado. En ese sentido, es procedente tener por establecida la referida agravante…”.

 

En relación con la citada agravante, la sentencia de primera instancia expresó: “respecto a la agravante del numeral 10 del artículo 129 CP., (…) en este caso específicamente referente a que la víctima sea agente de la corporación policial, siendo estas circunstancias hipercualificadoras una que atañe al sujeto activo y, por ende, es un elemento perteneciente a la parte objetiva de la tipicidad, por tanto, debe ser comprobada fehacientemente por el ente acusador y, además, debe ser abarcada por el dolo del sujeto activo, y otra relativa a la calidad del sujeto pasivo, en este caso, el homicidio se agrava por ser cometido en contra de un agente de la corporación policial. En el presente caso, con la prueba valorada, se ha acreditado el señor VAHH, era un agente de la Policía Nacional Civil, destacado en la Delegación de Ciudad Delgado, y aunque este durante los hechos no se encontraba ejerciendo sus funciones de agente, resulta en una pena más gravosa para el imputado por la calidad que esta víctima tenía”. (p. 38 sentencia de primera instancia).

 

En el asunto concreto, se ha logrado verificar que en las instancias únicamente se comprobó la calidad de agente de la corporación policial que ostentaba el sujeto víctima, es decir, las probanzas evaluadas permitieron acreditar que el señor VAHH era miembro del cuerpo policial, tal como se indicó con la certificación del expediente laboral del fallecido y confirmado por el Sargento CARP, quien dijo ser el jefe en funciones del Departamento de Registro e historial policial, el día diecisiete de enero del año dos mil diecisiete; donde se demostró que el señor HH tenía la plaza nominal de agente, con plaza funcional de agente, con el número de ONI **********, destacado en Delegación de Ciudad Delgado (Fs. 34-42 de primera instancia). Sin embargo, nada se sustentó con medios probatorios sobre la intención del procesado, en el sentido de evidenciar que su comportamiento homicida haya tenido por finalidad quitarle la vida al señor VAHH por su condición de agente de la Policía Nacional Civil. En otras palabras, no se ha justificado de forma adecuada la agravante contenida en el numeral 10 del Art. 129 Pn.

 

Al respecto, resulta conveniente indicar que Art. 129 Pn. establece que se considera agravado el homicidio cuando sea cometido con las circunstancias siguientes: “10) CUANDO FUERE EJECUTADO CONTRA UNA PERSONA CON MOTIVO DE SU CALIDAD DE FUNCIONARIO PÚBLICO, AUTORIDAD PÚBLICA, AGENTE DE AUTORIDAD, MIEMBROS DE LA FUERZA ARMADA, PERSONAL DE SEGURIDAD DE LOS CENTROS PENALES, PERSONAL DE SEGURIDAD DE LOS CENTROS DE INTERNAMIENTO DE MENORES O PERSONAL DE PROTECCIÓN DE PERSONAS SUJETAS A SEGURIDAD ESPECIAL, SEA QUE SE ENCUENTREN O NO EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES…”.

 

Conforme al citado precepto la aplicación de dicha agravante específica exige la especial comprobación, en primer lugar, de la calidad de agente de autoridad predicable respecto del sujeto pasivo del homicidio, aunque es irrelevante para la configuración de la agravación, si el sujeto pasivo que posee ese atributo especial, está o no en el ejercicio de sus funciones en el acto de la comisión del homicidio. En segundo lugar, se exige por la norma penal que el ataque a la vida se haya ejecutado precisamente con motivo de esa calidad de agente de autoridad, es decir, en consideración a que la víctima del homicidio se desempeñaba como agente de autoridad.

 

En relación con este último punto, es decir, que el ataque a la vida se haya ejecutado precisamente con motivo de esa calidad de agente de policía, verdaderamente no existen indicios reveladores de este propósito criminal, pues si bien se ha intentado establecer que es debido a los hallazgos en el cadáver de la víctima, como el alto grado de tortura a que fue sometida la víctima previo a que se le privara de la vida, no es un dato certero para tener por establecida la agravante, en tanto que el grado de violencia que puede ser empleada para quitarle la vida a una persona no siempre puede estar sujeta a su condición social o su ocupación, sino que también puede ser impulsado por circunstancias diversas, tales como el desprecio por la vida y la insensibilidad al sufrimiento de las personas, entre otras cosas. Por lo cual, siempre será necesario establecer aunque sea de forma indiciaria las circunstancias concretas.

 

Con fundamento en la argumentación expuesta es que se procederá a casar parcialmente el fallo de apelación, únicamente en cuanto a la aplicación de la agravante Nº 10 del Art. 129 CP respecto del delito de Homicidio Agravado en perjuicio del señor HH, en razón que no se ha podido corroborar que el imputado sabía que la víctima tenía la calidad de agente policial y que por ese motivo participó ocasionándole la muerte.

 

Siguiendo ese orden de ideas, es preciso tener presente que de acuerdo con el fallo condenatorio de primera instancia, se estableció lo siguiente: “Declárese culpable en calidad de coautor a JMSL, por el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 129 núm. 3 y 10 del Código Penal en la vida de VAHH, y en consecuencia condénasele a la pena de cuarenta años de prisión”. En tal sentido, deberá adecuarse la nueva sanción únicamente por el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 129 núm. 3 del Código Penal, cuya sanción se establece entre veinte a treinta años de prisión, sanción penal que  no ha sido comprometida por el punto estimatorio de este fallo.

 

Nótese que en la decisión de primera instancia, también fueron establecidos los criterios de determinación de pena que establecen los artículos 62 y 63 del Código Penal, en los que el legislador hace referencia que la pena al igual que la culpabilidad deben de graduarse, ya que la pena debe de ser proporcional al hecho realizado, criterios individualizantes que permanecen inamovibles respecto de la agravante contenida en el Art. 129 No. 3 Pn. y que este Tribunal considera adecuados para la sanción que se determina.

 

En ese orden de ideas, el sentenciador acordó: “… a) La extensión del daño y el peligro efectivo provocados, debe tenerse el bien jurídico vida de la víctima se vio afectado directamente, por lo que el mismo fue afectado con la acción realizada por el encartado, por lo tanto, el daño se determinó con la muerte de VAHH, y la acción que es motivo de sanción penal por significar un peligro objetivo y real para la vida de las personas, y en consecuencia cumple la función de garantizar el bien jurídico vida, b) Los motivos que llevaron a cometer el hecho delictivo se desconocen. e) Para establecer la mayor o menor comprensión del carácter ilícito del hecho, se toma en cuenta las circunstancias personales del autor, quien durante la vista pública no mostró ninguna anormalidad, estado o prueba que haga inferir, que no comprende la diferencia entre lo lícito o ilícito de su actuar, siendo por ello atendible afirmar que el acusado es mayor de edad y persona normal imputable, por lo que tomando en cuenta dichas circunstancias se considera que a esa edad se tiene la madurez psíquica, emocional y moral para que comprendan y entiendan la trascendencia tanto en el aspecto particular como en el aspecto social, las consecuencias directas de lo ilícito de su actuar, así como la gravedad tanto del delito como de la pena del mismo, cuyo comportamiento se denota una ofensa de su moral social. d) Las circunstancias que rodearon al hecho, se valora que los hechos sucedieron el día dieciocho del mes de diciembre del año dos mil quince, aproximadamente a las seis horas, en el interior de un taller ubicado sobre la Calle Leonardo Azcunaga, del Municipio de Apopa, Departamento de San Salvador e) Económicas, sociales y culturales en cuanto al hecho, se desconocen, únicamente respecto de las económicas se advierte que el imputado es una persona de bajos recursos, y de bajo nivel educativo; f) Respecto a las agravante o atenuantes, se han tenido por acreditadas las agravantes incluidas en los numerales 3 y 10 del artículo 129 CP. Por lo que, a JMSL, se le condena a la pena de cuarenta años de prisión por el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 129 núm. 3 PN...”.

 

Atendiendo al razonamiento establecido en el juicio, esta Sala estima que es conducente fijar la nueva sanción atendiendo a los criterios de individualización fijados por el sentenciador y que se vinculan con la agravante No. 3 del Art. 129 Pn.. Así pues, corresponde imponer la pena de VEINTICINCO AÑOS DE PRISIÓN al señor JMSL, en su calidad de coautor en el delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 129 núm. 3 del Código Penal, en perjuicio de VAHH.

 

Por consiguiente, al haberse evidenciado la existencia del vicio denunciado por los impetrantes, es procedente casar parcialmente la sentencia de segundo grado, dictada por la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en esta ciudad, a las quince horas treinta minutos del día tres de octubre de los mil dieciocho, únicamente en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia relacionada con la condena del imputado JMSL, que incluía la aplicación de la agravante Nº 10 del Art. 129 CP., respecto del delito de Homicidio Agravado en perjuicio del señor VAHH. Debiéndose dejar sin efecto lo decidido respecto de este tema, también en la sentencia de primera instancia."