VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

FACULTADES RESOLUTIVAS DEL TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA PERMITE APLICAR EL MÉTODO DE LA INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA, A EFECTO DE ESTABLECER SI PROCEDE ANULAR O NO UNA SENTENCIA

 

"UNO. El abogado impetrante señala como primer motivo de casación que en la sentencia impugnada existe falta de fundamentación, “al no haberse valorado en el análisis del elenco probatorio por medio de la sana crítia, la declaración indagatoria de la ciudadana TCRH”. (Sic).

 

DOS. El libelista denuncia que “el Tribunal Ad quem declara no ha lugar dicho motivo de apelación con la fundamentación siguiente: “…ante la omisión del análisis por parte del señor Juez de dicha declaración, corresponde aplicar por parte de esta Cámara la teoría de la “inclusión mental hipotética de la prueba” y que es distinta a la que cita el apelante en su recurso y que atiende a la “exclusión probatoria” (…) encontrándose esta Cámara entonces frente a la declaración de una procesada que no posee un respaldo probatorio, y que además de resultar inverosímil su declaración, se basa en hechos aislados del presente caso; por lo que es claro que no guarda la relevancia capaz de modificar el criterio del tribunal, y en ese se sentido, la sentencia se mantiene incólume, no siendo procedente el motivo alegado por el recurrente” (…) esta defensa técnica no compare dicha motivación (…) el Juez A quo omitió dicha declaración en su conjunto con las demás pruebas en su sana crítica, por lo que no es una facultad del Tribunal Ad quem suplir dicha omisión, sino que verificar lo manifestado por esta defensa técnica…”. (Sic).

 

TRES. Este primer motivo debe ser rechazado por no concurrir el defecto alegado. En primer lugar, el argumento del impetrante resulta contradictorio en sí mismo, ya que al mismo tiempo que alega la falta de fundamentación de la sentencia, cita los razonamientos del tribunal de segunda instancia y expresa que la defensa técnica no comparte la motivación de la Cámara, por tanto, no hay ausencia de fundamentación. En segundo lugar, el libelista se equivoca al sostener que la aplicación de la inclusión mental hipotética de la prueba omitida no es una facultad del tribunal Ad quem, que a su criterio debía limitarse a verificar si concurría o no el vicio de procedimiento propuesto en la apelación.

 

CUATRO. El art. 475 CPP establece las facultades resolutivas del tribunal de segunda instancia que conoce de la apelación contra sentencias, el cual indica que “la apelación atribuye al tribunal, dentro de los límites de la pretensión, la facultad de examinar la resolución recurrida tanto en lo relativo a la valoración de la prueba como de la aplicación del derecho”. Esta disposición le otorga amplias potestades al tribunal de segunda instancia en cuanto al control de los aspectos de derecho y de valoración de la prueba cuando incidan directamente en la fundamentación de la sentencia, en atención al derecho a una revisión integral del fallo que se encuentra contemplada en la normativa internacional, como lo son: El Art. 8.2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y Art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, revisión que implica el examen de los aspectos de hecho y derecho en la sentencia, es decir, el análisis de la producción y valoración de la prueba, y la aplicación o interpretación de las normas adjetivas o sustantivas, según sea el caso. Asimismo, dentro de las facultades que contempla dicha norma se encuentra la de anular el fallo apelado, y es ante tal cometido que hace uso o aplica el método de la supresión o inclusión metal hipotética, a efecto de establecer el interés jurídico para anular o no una sentencia como la que ocupa."

 

CORRECTA APLICACIÓN DEL MÉTODO DE INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA, PARA VERIFICAR SI LA OMISIÓN DE VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA ERA DECISIVA PARA ANULAR EL FALLO

 

"CINCO. Cabe recordar que en cuanto al vicio de la falta o deficiente fundamentación por vulneración a las reglas de la sana crítica, esta Sala ha venido sosteniendo el criterio que: “en el Art. 144 Pr. Pn., se contempla la obligación legal del juzgador de explicar sus resoluciones, que impone el expresar con precisión los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, es así, que la normativa procesal penal, en materia de estimación de la prueba, se rige bajo el sistema de libre valoración, cuyos límites son la aplicación de las reglas del recto pensamiento humano en concordancia al principio de legalidad de la prueba, tal y como lo prescriben los Arts. 175 y 179 del mencionado cuerpo de ley, circunstancia que conlleva a la imposibilidad de imponérseles a los sentenciadores el valor o cuantía que debe asignarse a cada medio de prueba; es decir, es facultad de los mismos la selección respecto al material probatorio en que funda sus conclusiones, así como el grado de confiabilidad que éste les merezca, pero sin dejar de lado, la obligación constitucional y legal de consignar con justificadas razones tal escogitación, pues dicha motivación, se constituye en la base del fallo”. (C. Fr. Sentencia 6C2011 de fecha 20/7/2011).

 

SEIS. En razón de lo anterior, se colige que ante la queja de alzada sobre la omisión de valoración de la declaración indagatoria de la procesada por parte del tribunal A quo, la Cámara obró correctamente al recurrir al método de la inclusión mental hipotética, al verificar la omisión de valoración probatoria y en razón de ello determinar la decisividad del vicio. El método utilizado por la Cámara consiste en un ejercicio mental, en el que, partiendo de un “supuesto hipotético” en el sentido que hay que establecer sí “de haber valorado” el juez sentenciador, en este caso, la declaración de la imputada, el resultado final hubiese cambiado o existiesen serías posibilidades de modificar el sentido de las conclusiones, pues de ser así, entonces “esa omisión” sí causa agravio y habría que anular la decisión apelada; pero si “aun en el supuesto” de que hubiese valorado la declaración indagatoria, el resultado de la sentencia dictada no varía, entonces como se indicó supra, no habrá interés jurídico para proceder anular el fallo de primer grado.

 

SIETE. Siendo el caso que la Cámara de lo Penal de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, después de señalar que el Juez sentenciador no realizó análisis alguno respecto de la declaración rendida por la procesada RH, examinó y ponderó tal deposición en relación con el resto de elementos probatorios para realizar una valoración integral del cúmulo de prueba. Al revisar la sentencia de apelación, se advierte que el tribunal de alzada estableció: “esta Cámara analiza que la declaración de la imputada va dirigida a desacreditar al testigo clave “París”, a reprochar su testimonio haciendo recaer sobre él una “sospecha de parcialidad”, radicada ésta en el sentido que por haberlo denunciado, él por venganza la ha involucrado en este hecho (…) sin embargo, no consta que lo haya expresado con anterioridad o que ella o su defensa técnica en la etapa procesal correspondiente pidieran ante el juez, que la representación fiscal efectuara actividades probatorias para acreditar esos hechos que ahora declara la imputada, como hubiese sido agregar la copia certificada del proceso de violencia intrafamiliar y la denuncia por agresión sexual citados por la misma imputada que existen, encontrándose esta Cámara entonces frente a la declaración de una procesada que no posee un respaldo probatorio, y que además de resultar inverosímil su declaración, se basa en hechos aislados del presente caso; por lo que es claro que no guarda la relevancia capaz de modificar el criterio del tribunal…” (Sic).

 

OCHO. Como se observa, la Cámara expone las razones por las que considera que la declaración indagatoria de la sindicada no aporta información que modifique el sentido de la decisión condenatoria, pues, su relato está conformado por aseveraciones que no pueden ser corroboradas con la prueba incorporada, ni se encuentran relacionadas con los hechos objeto del presente proceso, sino a hechos precedentes o periféricos a los que no se había hecho referencia en etapas anteriores del procedimiento y que, al no existir actividad probatoria al respecto, no pudieron ser acreditados o confirmados. Sobre este aspecto, esta Sala ha manifestado anteriormente que: “...la declaración indagatoria no es propiamente una prueba directa -salvo que se trate de una confesión- sino que primordialmente constituye un medio de defensa material del imputado, la cual para ser contrapuesta válidamente con la prueba de cargo, sea esta directa o no, debe encontrar apoyo en otros elementos de juicio que se tornen complemento de ésta”. (C. Fr. Sentencia 126C2015 del 18/01/2016). Asimismo que: “efectivamente la declaración indagatoria es el acto destinado a brindarle la oportunidad al encausado para que ejercite su defensa material, a través de su silencio o de manifestaciones verbales, referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer, en forma previa y detallada. Se advierte que este acto debe ser analizado de un modo integral con las demás probanzas desfiladas en el plenario y de conformidad a las reglas del recto entendimiento humano, como lo dispone el Art. 394 CPP”. (C. Fr. Sentencia 448C2017 de fecha 3/5/2018).

 

NUEVE. Por lo que, no se equivoca la Cámara al señalar que la declaración de la procesada RH, analizada integralmente con el acervo de prueba, no logra per se desvincularla de los hechos incriminados y cambiar el sentido de la decisión impugnada, pues, aunque pretende restarle credibilidad al dicho de la víctima “PARIS”, incorporando un supuesto móvil de venganza como razón de incredibilidad subjetiva, su dicho carece de respaldo probatorio y de corroboraciones periféricas. Así, aunque el tribunal de segunda instancia advirtió la omisión de valoración denunciada en el recurso de apelación, concluyó que el vicio no fue decisivo, que no existió agravio, en tanto que, aun incorporando tal indagatoria, mediante el método de inclusión mental hipotética, no aportó elementos determinantes para modificar la sentencia de condena. De manera que, se declara sin lugar el primer motivo de casación propuesto como falta de fundamentación por omisión de valoración de la declaración indagatoria."

 

VALORACIÓN PROBATORIA EFECTUADA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESCAPA DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL CASACIONAL

 

"DIEZ. El segundo motivo de casación fue invocado como “el juez A quo no observó las reglas de la sana crítica, puesto que no tuvo a consideración los aspectos de la lógica, la psicología y la experiencia común, con relación a la mala valoración de la prueba de conformidad al art. 478 numeral 3 CPP”(Sic). En atención a las exigencias de impugnabilidad objetiva, la valoración probatoria efectuada por el tribunal A quo, es decir, el de primera instancia, escapa de la competencia de este tribunal casacional, en virtud que es materia de análisis de apelación, por consiguiente, la observancia de las reglas de la sana crítica en la ponderación de la prueba que puede examinar esta Sala es la que contengan las sentencias definitivas y autos que pongan fin al proceso o la pena o hagan imposible la continuación de las actuaciones que sean dictados o confirmados por el tribunal de segunda instancia, según se establece en el art. 479 CPP. En ese sentido, esta Sala ha estimado soslayar el yerro del impetrante en la nominación del motivo de casación al hacer referencia al Juez A quo; y, a efecto de potencializar el acceso al recurso, para no rechazar completamente el motivo alegado por no colmar los requisitos de impugnabilidad objetiva, se prescindirá el análisis de las quejas referidas a la sentencia de primera instancia o a las actuaciones del Juez sentenciador, limitándose a examinar los reparos concernientes a la decisión impugnable por esta vía."

 

DECLARACIÓN EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA COMO ÚNICA PRUEBA DE CARGO TIENE, BAJO DETERMINADAS CIRCUNSTANCIAS, LA APTITUD DE ROMPER CON EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

 

"ONCE. Así, se tiene que el recurrente manifestó: “no estoy de acuerdo con el Tribunal Ad Quem apoye la tesis del Juez A Quo con relación a que, con un solo testigo, como órgano de prueba testimonial, es suficiente para acreditar el delito y la participación delincuencial de una persona procesada en el mismo” (Sic). Además, agrega que: “el Tribunal Ad Quem afirma que denota que el mismo comprende en su mayoría un reproche de parte del apelante en cuanto a la jurisprudencia que utiliza el señor Juez en su sentencia, lo cual no es cierto, ya que he fundamentado mi Recurso de Apelación en su segundo motivo con respecto a la sana critica, (…) el Tribunal Ad Quem se limitó a analizar dicho motivo, lo que conlleva a una mala fundamentación, y es que no es cierto que el testigo con clave “PARIS” fuese coherente en su declaración, puesto que hice ver con relación a la Psicología del Juez A Quo se equivocó al darle total credibilidad al testigo protegido clave “PARIS"", pues no es cierto, ya que, si existen contradicciones entre el Acta de Denuncia y el Testimonio de cargo “PARIS””. (Sic).

 

DOCE. Se ha podido advertir que, en efecto, la Cámara rechaza el segundo motivo de apelación propuesto por el libelista sobre el valor probatorio del testimonio único de la víctima, al considerar que: “Al analizar el valor que el señor juez de sentencia le dio a la declaración de la víctima “París”, vemos que concluyó que éste había sido persistente, coherente y que no había contradicción, en cuanto a expresar que vio a la ahora procesada platicar con otro de los partícipes identificado como “S***” cuando a él entre varios sujetos lo llevaban privado de libertad y era conducido a otro lugar en el que había escuchado la víctima que preparaban el hoyo, dejando el juzgador plasmado en su resolución también, que la víctima “París” había sido claro en expresar que quien había dado la orden de matarlo era la imputada TCR, por lo que a su criterio, la víctima era creíble”. Asimismo, concluye que: “un solo testigo, como órgano de prueba testimonial, y aun sin pluralidad de testimonios, es suficiente para acreditar el delito y la participación delincuencial de una persona procesada en el mismo, y a la vez, que la Jurisprudencia citada por el señor Juez aun cuando la casuística se refiera a delitos diferentes que el acusado en contra de la imputada R, y se refiera a otra ley, en las sentencias relacionadas se examina la valoración que se hace de un único testigo, lo cual guarda pertinencia, utilidad y concordancia con la valoración efectuada por el señor Juez, en atención de ello, no es procedente el motivo de impugnación alegado por el apelante” (Sic).

 

TRECE. Esta Sala estima que lleva razón la Cámara en sus consideraciones jurídicas, ya que la declaración exclusiva de la víctima como única prueba de cargo tiene, bajo determinadas circunstancias, la aptitud de romper con el principio de presunción de inocencia. Como bien lo sostuvo el tribunal Ad quem, doctrinariamente ha sido superado y carece de toda virtualidad jurídica aquel principio clásico que consideraba insuficiente el testimonio de una única persona para corroborar un hecho, condensado en el antiguo aforismo latino testis unus, testis nullus. En tanto que, la libertad de prueba que informa nuestro actual sistema de valoración permite que el delito no sea patentizado únicamente a partir de enumeración determinada de evidencias, por el contrario, puede ser demostrado por una pluralidad de elementos de juicio o bien, por uno solo, siempre que este se presente como suficiente, conducente y pertinente para establecer el hecho o la culpabilidad del imputado. Ello es así, en atención a que el sistema probatorio no está regido bajo la tarifa y, por tanto, permite examinar las probanzas con un criterio racional donde con fundamento en la normatividad constitucional y legal, acudiendo a las reglas del correcto entendimiento humano, decide concederles valor o negárselo.

 

CATORCE. En esa línea se pronunció esta sede, al indicar: “actualmente se tiene definido que la veracidad de una declaración no depende de la multiplicidad de testigos, debiéndose tomar en cuenta las condiciones personales, las facultades de recordación, la evocación de la persona y la ausencia de un interés en el proceso, elementos que permiten establecer la correspondencia del relato de un único testigo con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar a la certeza. Si la declaración rendida no comporta contradicciones internas ni externas en relación con otros medios de convicción, puede llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado” (C.Fr. Sentencia 137C2018 de fecha 25/9/2018). De manera que, si no lograron establecerse circunstancias objetivas y con respaldo probatorio que invaliden las afirmaciones de ese único testigo, provocando la duda en la credibilidad del mismo, no hay razones suficientes para omitir su valoración y los elementos incriminatorios aportados."

 

CONTRADICCIONES ENTRE LA DENUNCIA Y LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA NO SON DE LA ENTIDAD SUFICIENTE PARA RESTARLE CREDIBILIDAD 

 

"QUINCE. Ahora, en cuanto a las falta de coherencia y aparentes contradicciones intrínsecas que encuentra el impetrante entre la denuncia y la declaración de la víctima “PARIS”, las cuales expone gráficamente en un cuadro que incluye en su libelo de casación, se colige que las pocas diferencias advertidas no son de la entidad suficiente para mermar su credibilidad. Por ejemplo, la discrepancia entre “a las dos y media de la tarde” y las “doce y media de la tarde” se estima que puede radicar incluso en un problema de fonética auditiva del receptor, por la similitud de pronunciación entre “dos” y “doce”, en un primer momento de lo que escuchó quien levantó el acta de denuncia y lo que plasmó en el acta; y en un segundo, lo que se escuchó en el juicio y lo que se consignó en el acta de vista pública, que a final de cuentas no configura una contradicción sino una diferencia en cuanto a la relación de horas, que no resulta determinante. Luego, no se observan diferencias entre las preposiciones “el S*** le dice que mejor lo deberían de amarrar y vendarlo de los ojos” y “El S***, quien llegó a hablar con ellos y les dice que lo venden de los ojos”, o que “…vio pasar un carro patrulla de la policía y les hizo señas que pararan” y “…caminó por la carretera, los alcanzó la policía y se detuvieron”. En definitiva, el examen de la declaración y la denuncia en su integralidad, lo que refleja es persistencia en las incriminaciones, lo cual abona a la valorabilidad del testimonio de la víctima como testigo único del homicidio tentado en su contra. De lo anterior se determina que no existe la vulneración a las reglas de la sana crítica que alude el impetrante y procede la desestimación del motivo de casación propuesto por el recurrente."

 

 

PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA PERMITE SUPERAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA AÚN CON UNA FUENTE DE INFORMACIÓN ÚNICA SIEMPRE QUE EL RELATO SEA VEROSÍMIL, LÓGICO, PERSISTENTE EN LA INCRIMINACIÓN Y SIN AMBIGÜEDADES O CONTRADICCIONES 

 

"DIECISÉIS. Asimismo, el libelista se queja que el acta de denuncia y el reconocimiento de personas nacen de la misma fuente, es decir, de la víctima clave “PARIS” y que no se contó con otros elementos probatorios directos, indirectos o periféricos de origen distinto para sustentar la condena. Dicho reparo fue expuesto en la alzada y abordado por el tribunal de apelación, el cual respondió que: “…hemos sido claros que con un solo testigo, como órgano de prueba testimonial, y aun sin pluralidad de testimonios, es suficiente para acreditar el delito y la participación delincuencial de una persona procesada en el mismo. Por lo que, aun cuando los demás elementos de prueba que constan en el proceso provengan de la misma víctima, si a ésta se le da credibilidad en su declaración, por ser clara, inequívoca y persistente en el transcurso del tiempo, no existe impedimento para que la prueba que proviene de esta misma fuente sea valorada por el señor Juez de Sentencia, ya que como hemos dicho anteriormente, se debe aplicar el Principio de Libertad Probatoria regulado en el Art. 176 y 177 CPP”. (Sic).

 

DIECISIETE. Esta Sala considera que el razonamiento de la Cámara no transgrede las reglas de la sana crítica, en tanto que explica que en virtud del principio de libertad probatoria y del sistema de valoración que no se encuentra tasado, que es posible superar la presunción de inocencia aún con una fuente de información única, como es el caso de la víctima cuando ésta es la única persona que ha presenciado el delito cometido o intentado en su contra, siempre que su declaración logre superar cualquier sospecha de incredibilidad subjetiva, su relato sea verosímil, lógico en sí mismo; y exista persistencia en la incriminación, es decir, prolongada en el tiempo, sin ambigüedades o contradicciones significativas. Tales circunstancias concurrieron en el intelecto del juzgador que inmedió la declaración de la víctima, así como en el tribunal de segunda instancia que examinó la ponderación probatoria efectuada por el A quo.

 

DIECIOCHO. Si bien resulta deseable que la declaración de un testigo único se encuentre respaldada por corroboraciones periféricas de carácter objetivo, sobre todo en aquellos casos como los testigos bajo criterio de oportunidad, sobre los que pesa una mayor sospecha de parcialidad, y los testigos de referencia, ante la ausencia de prueba directa, hay que considerar la casuística, ya que no siempre es posible obtener indicios periféricos o de origen distinto, dado que algunos delitos no se cometen a la vista de otras personas, no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración. De tal suerte que si no existen dentro del proceso otros elementos objetivos o el dato corroborante no puede ser contrastado, esto no desvirtúa automáticamente el testimonio, pues la imposibilidad de comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Siendo así que, la deposición de la víctima del intento de homicidio, ha sido en este caso hábil y suficiente para acreditar los extremos del delito. De lo anterior se determina que no existe la vulneración a las reglas de la sana crítica que alude el impetrante y procede la desestimación del motivo de casación propuesto por el recurrente."

 

 

 

ERRÓNEA CONFIGURACIÓN DE VICIO DE VULNERACIÓN A LA DOCTRINA LEGAL 

 

 

"DIECINUEVE. Como tercer motivo de casación, el impugnante propone: “la sentencia se ha pronunciado con vulneración de la doctrina legal, art. 478 numeral 6 CPP”. Sostiene en su escrito casacional que “el Tribunal Ad quem menciona que no importa la materia en la cual un juez pueda fundamentar su sentencia, pues no recae en la valoración probatoria de un Juzgador respecto de un testigo único, si bien es cierto tal aseveración, no significa que para fundamentar una sentencia se valga de resoluciones de materia distinta he incluso delitos diferentes, puesto el Juez A Quo debería de resolver con doctrina o jurisprudencia que sean sobre materias idénticas en casos semejantes”. (Sic).

 

VEINTE. En ese mismo sentido agrega que: “en el presente proceso no ha sido así, es decir, la resolución 225-CAS-2012, del 25 de febrero de 2014 (citada por el A quo) estamos ante un delito de Extorsión, además de estar ante una materia especializada que sería la ley del Crimen Organizado, por ende, conoció un Tribunal de sentencia con competencia en materia especializada, por lo que dicho proceso especializado resuelve no solamente ante el Código Procesal Penal, sino que también se rige en la ley del Crimen Organizado, en ese sentido, los criterios a la hora de resolver y fundamentar una sentencia, en cierta medida serian distintos al del proceso ordinario o común. Por lo que no puede ser igual la fundamentación al regirse por un lado con la ley del Crimen Organizado y por otro lado regirse solamente por el Código Procesal Penal” (Sic).

 

VEINTIUNO. Este tercer motivo también debe desvirtuarse, dado que el impetrante funda su argumentación en un razonamiento equívoco, en una interpretación errónea de la causal de casación prevista en el art. 478 No. 6 CPP y su incomprensión sobre la competencia funcional por especialidad de los tribunales contra el crimen organizado y delitos de realización compleja.

 

VEINTIDÓS. Debe entenderse por doctrina legal la jurisprudencia establecida por esta Sala en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, siempre que lo resuelto sea sobre materias idénticas y en casos semejantes. Establecer como motivo de casación que un fallo contenga infracción a la doctrina legal, es estatuir que dicha doctrina es obligatoria para todos los funcionarios judiciales que conocen en materia penal, bajo pena de nulidad de los fallos que estos dicten conteniendo violación, interpretación, errónea o aplicación indebida de dicha doctrina, lo cual conlleva a erigir en ley la jurisprudencia o sentencias de este tribunal casacional, configurando criterios de interpretación judicial para unificar la jurisprudencia de los tribunales.

 

VEINTITRÉS Se observa que el reparo del recurrente estriba en señalar que el A quo motivó su sentencia condenatoria basándose en las sentencias de casación con referencias 330-CAS-2004, 225-CAS-2012 y 3-CAS-2012, pero que la sentencia 225-CAS-2012 no era aplicable al presente caso, ya que se refiere a la casación contra una sentencia del Juzgado Especializado de Sentencia de San Salvador, la cual, a criterio del impetrante es “una materia diferente a la de los juzgados comunes”, y que el tribunal Ad quem desestimó la supuesta vulneración a la doctrina legal diciendo que: “esa especialidad que señala el apelante, o recae en la valoración probatoria de un juzgador respecto de un testigo único, lo cual es el tema que se ha discutido por el Tribunal superior en grado. Es decir, aun cuando la Sala de lo Penal se haya pronunciado en un caso de la ley contra el Crimen Organizado, sobre la valoración probatoria de una única declaración, ese razonamiento es aplicable a otros supuestos, ya sea en el marco de la Ley Penal, Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, Ley del Menor Infractor, entre otras…”. (Sic). 

VEINTICUATRO. Resulta por tanto ostensible que la vulneración a la doctrina legal no se la atribuye el impetrante al tribunal de segunda instancia, sino al juez A quo que sustentó su decisión condenatoria, citando las relacionadas decisiones de este tribunal, en las que se hizo referencia a la valorabilidad de testigos únicos. Sin perjuicio del aludido defecto en la configuración del vicio de casación, por no referirse a la actuación del tribunal que conoció la apelación, es menester aclarar que la jurisdicción especializada que conoce los casos de Crimen Organizado y de realización compleja, en virtud de la Ley Especial que la regula, no versa sobre una materia distinta a la que se conoce en la jurisdicción penal ordinaria, sino que se le otorga un tratamiento procesal especializado que determina en la competencia objetiva en razón de la modalidad de la realización del delito, en este caso, de la criminalidad organizada o delitos cuya realización sea compleja.

 

VEINTICINCO. Por lo que, no es cierto que se haya utilizado como sustento una sentencia de esta Sala que se refería a una materia distinta. En todo caso, la posibilidad de enervar la presunción de inocencia mediante un único testigo en el sistema de valoración de la sana crítica, es un criterio sostenido de larga data tanto en la doctrina autorizada como en la jurisprudencia de este tribunal casacional y de los tribunales inferiores. Por tanto, lo que debía demostrar el impugnante era la contradicción entre la razón de la decisión adoptada por el tribunal Ad quem, o A quo, según el caso, y lo sostenido por la doctrina legal, es decir, el criterio establecido en tres sentencias uniformes y no interrumpidas por otra en contrario, emitidas por esta Sala. Por consiguiente, se desvirtúa también el tercer motivo propuesto, debiendo mantenerse incólume la sentencia impugnada."