ABSTENCIÓN
ES LEGAL Y PROCEDENTE EN
RAZÓN DE LA AMISTAD ENTRE EL MAGISTRADO Y EL APODERADO DE UNA DE LAS PARTES
“La abstención - excusa- es un instrumento procesal para salvaguardar
la pureza de las actuaciones judiciales en razón de la relación del juez con
las partes y/o el objeto de los procesos, a fin de que el primero pueda abstenerse
de conocer un asunto, en virtud de su relación con las partes, los abogados que
los asisten o representan, el objeto litigioso, por tener interés en el asunto
o en otro semejante, así como por cualquier otra circunstancia seria, razonable
y comprobable que pueda generar duda en cuanto a su imparcialidad frente a las
partes o la sociedad en general.
La imparcialidad implica la ausencia de vínculos de cualquier
naturaleza entre el juez y las partes o entre el juez y el objeto del proceso,
es decir, el hecho que el juez ejerza la potestad jurisdiccional con toda
libertad, en forma imparcial y sin influencia alguna, como lo prescribe el art.
186 inciso 5° de la Constitución.
Es decir que,
la imparcialidad opera como una condición esencial para el ejercicio de la
función jurisdiccional de los jueces y magistrados, quienes deben resolver bajo
criterios técnicos y objetivos, carente de todo interés subjetivo en los casos
y sin influencias externas de cualquier tipo -independiente-.
Ese actuar
imparcial de los juzgadores, la doctrina y la jurisprudencia ha distinguido
entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva. Así la
imparcialidad subjetiva refiere a que el juez no tenga ningún impedimento con
respecto a las partes en razón a sus relaciones con los sujetos procesales; por
otro lado, la imparcialidad objetiva implica que el juez no tenga impedimento
alguno con respecto a la pretensión incoada, al haber intervenido
anteriormente, de alguna forma, en la Litis que trate.
Asimismo, en
relación a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el juez se encuentra sometido únicamente al
ordenamiento jurídico, entendido no sólo como sujeción al imperio de la ley,
sino también y principalmente a la fuerza normativa de la Constitución. A
partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad
judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega
la sumisión a cualquier género de instrucción o dependencia distinta al Derecho
Positivo -Sentencia de HC 108-2017 de fecha 31/V/2017—.
Por
consiguiente, esta Corte Suprema de Justicia en Pleno, considera que, entre lo
expuesto por el magistrado de la Sala de lo Constitucional, Aldo Enrique
Cader Camilot, es importante retomar:
Que el
16/11/2018 a través del Decreto Legislativo 174/2018, publicado en el Diario
Oficial N° 216, tomo 421, del 19/11/2018, fue nombrado magistrado propietario
de la Sala de lo Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, y conforme
al artículo 186 inciso 2 de la Constitución, su elección provino a partir de la
lista conformada por las entidades representativas de los abogados de El
Salvador, en la que resultó electo, por propuesta del Centro de Estudios Jurídicos,
asociación de abogados que era presidida por el abogado Humberto Sáenz
Marinero, con quien durante dicho proceso cultivó una relación de amistad, lo
que hace que exista un elemento importante para su abstención.
En ese
sentido, es evidente que existe un vínculo de amistad entre el magistrado
recusante y el abogado Humberto Sáenz Marinero, quien es uno de los apoderados
del Banco Davivienda, S.A.; que es la sociedad que ha interpuesto el recurso de
revisión con ref. 8-REM-2019, en el cual también solicitan a la Corte Suprema
de Justicia en Pleno separar a los magistrados propietarios de la Sala de lo
Civil y a una magistrada suplente de dicho conocimiento, mediante Recusación
1-R-2020.
Siendo lo
anterior, motivo suficiente para separar al Magistrado Cáder Camilot, del
conocimiento de dicha recusación, como miembro del Pleno de esta Corte, con
fundamento en el artículo 186 inciso 5° Cn. -principio de imparcialidad-: "La
ley deberá asegurar a los jueces protección para que ejerzan sus funciones con
toda libertad en forma imparcial y sin influencia alguna en los asuntos que
conocen..."; aspecto relacionado al principio de independencia
consignado en el artículo 172 Cn,; por consiguiente, se declara legal la causal
de abstención expresada y se llamará al magistrado o magistrada suplente
correspondiente, quien deberá de conocer como miembro del Pleno del incidente
en cuestión, y así se resolverá.”