IMPUTACIÓN

  

DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA SOBRE LO SOLICITADO EN APELACIÓN

 

“El artículo 459 Pr.Pn., determina con claridad que la competencia del Tribunal que conocerá de la impugnación, queda fijada por los puntos de agravio expuestos por el impetrante. Se transcribirán del escrito de impugnación los pasajes en los que se enmarcan los señalamientos interpuestos por el recurrente; dejando por fuera todos aquellos que resulten superfluos, intrascendentes, que constituyan apreciaciones abstractas y/o subjetivas de la parte procesal o, constituyan valoración de prueba.

“…PRIMER MOTIVO (…) mis patrocinados (…) se conducían en el automotor (…) les hace señal policial de alto, y estos acatan (…) no existe en ese momento imputación en su contra (…) una investigación previa y justificada (…) no se cuenta con el acta (…) previo al hallazgo de la droga, no se establece (…) que se trate de un hallazgo inevitable o fortuito, lo que le daría validez; se trata de una información obtenida de viva voz por el agente de la DAN JARG de una persona sin identificación, siendo importante la determinación de esta información para no viciar el procedimiento de hallazgo, recolección y posterior incautación de la droga, visto en una unidad respecto de la cadena de custodia…”,

“…Se ofreció a lo largo del juicio, como prueba documental de descargo: Certificaciones de órdenes de patrullajes de los agentes JARG, LAV, GSM y JAC, correspondientes al once de marzo de este año, Fs. 868-870; Certificaciones del libro de novedades policiales acontecidas en la DAN o puesto policial adonde se encontraban destacados los referidos agentes en las fechas once y doce de marzo de dos mil diecisiete, Fs.866-867, en los que no se detalla en nada la actividad policial previo al hallazgo de la droga y retención de mis defendidos. Aclárese que el procedimiento previo entre el conocimiento de la noticia criminal por parte del agente de la DAN RG, por parte de una persona sin identificación en el proceso, hasta el momento del hallazgo e incautación de la droga, debió de estar documentado, y no puede subsanarse (…) cuando se tiene por parte de la defensa una tesis, que establece que no existe registro del procedimiento policial en dicho lugar, y para tales fines…”,

“…La tesis probatoria de esta defensa (…) ubica según libros de control a los agentes (…) en otras zonas del país (…) Según testificaron los agentes policiales, por la noticia criminal de la que se tenía conocimiento el agente JARG hasta su traslado a la DAN no existió control de la cadena de custodia…”.

“…SEGUNDO MOTIVO (…) Ante actos de abuso policial (…) en la actuación que dio origen a la captura de mis defendidos y (…) decomiso de droga, la sentencia de apelación debió efectuar un análisis riguroso del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales de la retención policial, de modo que al haber omitido dicho control (…) la sentencia se basa en medios de prueba no incorporados legalmente al juicio…”.

“…TERCER MOTIVO (…) Policía retuvo a mis defendidos (…) luego los trasladaron a una dependencia policial (…) la policía omitió formalizar la calidad de imputado y optó por postergar la injustificación hasta después de una pericia con calidad de acto urgente de comprobación (…) la cual debió efectuarse ya con la participación de la defensa técnica...”,

“…Mis defendidos tuvieron que esperar unas horas a que se definiera su situación jurídica como imputados, mientras que la policía no pudo esperar (sin ningún riesgo de pérdida de la evidencia) un tiempo razonable para efectuar la pericia sobre si la materia decomisada era droga hasta que se hiciera presente un abogado de confianza de mis defendidos (…) el vicio constitucional cometido afecta la validez de dicha prueba y sin ella la condena no debe sostenerse…”.

En el considerando “I” apartado cuarto, se razonó que las primeras tres causales se tratarán como una sola, por plantear un único reclamo desde ópticas distintas, además se advierte que en el primer motivo se adiciona el defecto de omisión probatoria de descargo.

La Sala considera que el vicio denunciado debe ser desestimado, conforme a las explicaciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.

Para la constatar la veracidad de la fundamentación de los postulados del litigante, se transcribirán del fallo de segunda instancia los motivos de apelación pertinentes y lo resuelto por Cámara.

“…Primeramente se establece el aviso o conocimiento que tuvieron los agentes investigadores de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, específicamente el agente JARG, quien manifestó que el once de marzo de dos mil diecisiete mientras patrullaban la Comunidad Tutunichapa, a eso de las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, una persona que no quiso ser identificada, manifestó que ese día se realizaría un traslado grande de droga desde la playa el Cuco jurisdicción de San Miguel con destino a Metapán jurisdicción de Santa Ana. Esto produjo que se realizara una conformación de equipos, estableciendo un retén policial a la altura del lugar conocido como "El Poliedro" por parte de los agentes del 911 de Lourdes, Colón…”.

“…Por lo cual se dio seguimiento al vehículo pick up blanco P******** desde la altura de Santo Tomas, de la carretera que conduce de Comalapa a San Salvador, así lo manifiesta el agente GSM (…) el cual puede ser corroborado con el acta de captura, en donde se estableció que ambos imputados se trasladaron por esa zona a las veintiún hora con cuarenta y cinco minutos. Posteriormente se le dio seguimiento a dicho vehículo, mediante un carro sin distintivos policial, informando al 911 de Lourdes, Colón, que mediante retén policial les hicieron señal de alto al momento en que estos transitaban en esa zona. Después que los ocupantes del pick up atendieran la señal de alto a eso de las veintidós horas treinta minutos, inmediatamente llegó el carro que les daba seguimiento conformado por los agentes investigadores de la DAN VB, CM y GSM. Dichos agentes investigadores, identificaron a los ocupantes como ERLQ y JEQM, asimismo revisaron el pick up, verificando que en la cabina se encontraba ropa mojada, y en la cama se encontraba un lienzo plastificado con unos pernos plateados que les pareció sospechoso…”.

“…En razón que les pareció extraño el lienzo que cubría la cama del pick up, se les hizo mención que serían trasladados a la DAN, ya que el lugar en el que se encontraban, era abierto, con poca energía eléctrica y poca seguridad. Los procesados fueron trasladados en la cama del pick up por sospechas sobre dicho lienzo que fue encontrado, no fueron en ningún momento esposados…”

“…En el interior de la DAN, se procedió en primer lugar al análisis del Guía Canino "Can" quien dio alerta que sobre la cama del pick, posteriormente a dicha alerta, los agentes investigadores LAVB y SM, levantaron la lámina plastificada encontrando 160 paquetes de forma rectangular, forrados con plástico, en ese momento el técnico JAEH realizo una prueba de campo, tomando un paquete al azar, dando positivo a cocaína fs.19, fue en ese momento que se les hizo saber la imputación sobre Tráfico Ilícito previsto y sancionado en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas…”

“…El primero se refiere a una nulidad absoluta del proceso, pues a criterio del defensor Arévalo Cubías, considera existe una vulneración de derechos fundamentales sobre sus defendidos, porque ambos estuvieron retenidos sin hacerles ninguna imputación, ni informarles el motivo por el cual eran conducidos a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil (DAN); en ese sentido manifiesta una trasgresión a la libertad ambulatoria de sus defendidos, siempre en conexión con dicho motivo manifiesta que en juicio no se pudo justificar fehacientemente el conocimiento de la "noticia criminis" por la cual los imputados fueron detenidos. Hace una alegación relativa a una posible violación a la cadena de custodia sobre el ilícito incautado a los procesados, pues manifiesta que desde el trayecto en donde fueron retenidos (dispositivo policial) hasta la (DAN) pudo existir manipulación de la droga incautada del vehículo, asimismo al momento de realizar la prueba de campo no se contó con la presencia de la defensa técnica de los imputados, en consecuencia, señala que debe de excluirse todo acto originado de ese hecho…”.

“…El tercero, es la presunta inobservancia de las Reglas de la Sana Crítica sobre elementos de valor decisivo (…) manifiesta que la prueba de Descargo no ha sido valorada por el juzgador, que únicamente ha emitido consideraciones superficiales como que dichas pruebas no desvirtúan los hechos acusados…”.

“…Como se logra establecer desde que se les hizo señal de alto en el retén policial (…) hasta (…) que se hizo efectiva la detención (…), transcurrió aproximadamente una hora veinte minutos. Dicha retención (…) tuvo una justificación (…) revisar el vehículo en un lugar seguro (…) se trasladaron a la DAN, (…) se realizó la inspección canina y posteriormente prueba de campo (…) los imputados trasladaban ciento sesenta paquetes de cocaína, fue en ese momento que se les hizo la imputación formal por el delito de tráfico ilícito (…) retención que para este Tribunal de Alzada ha sido justificada en base al Art. 6 literal “C” de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (…) Practicar registro de todo vehículo terrestre, aéreo o marítimo que ingrese en el territorio nacional, así como de aquellos que circulen en él, cuando existan elementos de juicio suficientes de que en estos se transportan sustancias como las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley, reteniéndolos por un plazo máximo de setenta y dos horas, dentro del cual deberá practicar las diligencias que sean necesarias para determinar si han sido utilizados para el cometimiento de algún delito de los señalados en la presente Ley…".

“…Consta además a fs. 21 al final del acta de captura, que a los procesados después de haberse determinado que el material que transportaban era cocaína, les fueron leídos sus derechos, asimismo consta su lectura formal a fs. 22 y 23, en donde ambos imputados suscribieron, haciendo constar que fueron comunicados sobre sus derechos como imputados. En ese sentido se determina que no ha existido en el transcurso del operativo policial ninguna violación a derechos fundamentales, puesto que la retención en la que se tuvo a los procesados durante una hora y veinte minutos, resulta ser justificada, al ser con fines de investigación, los cuales posteriormente dieron una sospecha positiva, al determinar que lo encontrado bajo la cama del pick up resultaba ser cocaína, del cual posteriormente mediante pericia por parte de la División Policía Técnica Científica del catorce de marzo de dos mil diecisiete (fs.143) se determinó el peso exacto, siendo un total de 12.96 kilos de cocaína…”.

“…Para finalizar, el análisis del A Quo, también es importante destacar que bajo ninguna circunstancia puede ser considera la retención (una hora con veinte minutos) de dilatoria, puesto que ha quedado debidamente documentado las diligencias realizadas (prueba de campo, embalaje y posterior imputación) durante el transcurso de ese tiempo, en consecuencia los elementos probatorios posteriores a la retención y posterior acusación, tienen validez por haberse concluido la no existencia de violación a derechos fundamentales.

Verificado el análisis de primera instancia, asimismo el estudio del expediente judicial, este Tribunal de Apelaciones concluye, rechazar el presente motivo de nulidad absoluta del proceso penal, por no haberse encontrado vicio alguno de la intervención policial, asimismo por haber sido correcta la argumentación judicial…”.

“…Contrario a lo mencionado por la defensa, la sentencia condenatoria ha sido clara en manifestar que los elementos de descargo no abonan a disminuir la participación de los procesados. Dicha conclusión fue una consecuencia del análisis del amplio catálogo de pruebas de cargo, (testimonial, documental y pericial) …”.

“…Deposición de los agentes de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, JARG, GSM, LAVB: los tres agentes fueron coherentes entre sí…”.

“…Deposición de RCCA, quien labora en la División de la Policía Técnica y Científica (…) la función (…) fue la recolección de objetos del vehículo, manifestando que se hizo una búsqueda en la parte trasera y delantera (…) hace énfasis sobre la alerta canina de la cama del pick up, en la cual fue levantado la malla que contenía dicha cama, encontrando ciento sesenta paquetes de droga…”.

“…Deposición de JAEH, quien manifestó laborar (…) en (…) la DAN, (…) expresó (…) que tomó al azar de cada uno de los compartimientos un paquete y que las tres muestras dieron positivo a cocaína…”.

“…Acta de Inspección, requisa y detención (…) lo declarado por los testigos de cargo, es coincidente con el contenido de dicha acta…”.

“…Acta de (…) la destrucción de ciento sesenta paquetes de cocaína incautados a los procesados…”.

“…Álbum fotográfico (…) realizado por RAOC, en donde se puede constatar (…) lo manifestado por los agentes captores…”.

“…Certificación literal del expediente físico del vehículo automotor P*******, (…) propiedad del imputado JEQM…”.

“…Acta (…) donde consta el análisis de Espectrometría de movilidad de iones (posteriormente establecido mediante informe Fs.363), realizada por técnico (…) de la DAN, en el cual se establece que del dinero incautado a los imputados, una parte de los billetes examinados dio positivo a que estuvo en contacto con cocaína…”.

“…Informe Pericial de la Sección de Sustancias Controladas, de la División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil…”.

“…Este Tribunal después de verificar todos los elementos anteriormente descritos, establece que se encuentra claramente en la sentencia condenatoria (…) las pruebas mediante las cuales se tuvo por comprobada la existencia y participación, en razón de lo anterior al haberse verificado la sentencia y que dentro de la misma si existe fundamentación sobre la prueba que sirvió para establecer la responsabilidad de los imputados, deberá de rechazarse la petición de la defensa, por no ser cierta la alegación sobre la falta de fundamentación en la valoración de la prueba…”.

“…Estima la alzada, que en el presente expediente, convergen y coinciden entre si todos los elementos de prueba recabados, específicamente se le da validez a la prueba testimonial, al ser coherente y consistente en establecer la forma en que sucedió la retención, prueba de campo y posterior detención; estos elementos fueron posteriormente sometidos a pericia del análisis de los objetos incautados, en donde claramente se obtuvo resultado positivo de cocaína y se estableció el peso (12.96KG) de droga incautada a los procesados. El seguimiento del vehículo con destino al occidente del país, la procedencia de la droga, la forma en que se transportaba (compartimientos ocultos, simulados por una cortina bajo la cama del pick up) y cantidad del ilícito incautado, sirvieron para que el A Quo se generara una certeza positiva sobre la responsabilidad de los procesados, no pudiéndose objetar por parte de la defensa mediante la prueba de descargo, el cometimiento del ilícito por parte de los imputados…”.

 

 

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO Y LAS DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN

 

“Esta sede de conocimiento ha constatado que la argumentación fáctica del recurrente tiene consonancia con la motivación sobre los hechos tenidos por acreditados en el fallo de segunda instancia; distándose el impetrante de la conclusión del Ad quem al postular ante este Tribunal el quebranto de normas constitucionales y, los consecuentes, defectos que ellas generan; para determinar la validez de las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional Civil División Antinarcóticos, se tomará como punto de inflexión las consideraciones realizadas por la Sala de lo Constitucional, en las exhibiciones personales que se detallan en seguida:

Hábeas corpus 132-2002, proveído a las doce horas con quince minutos del día cuatro de marzo de dos mil tres: “…1.- El artículo 12 Cn. establece literalmente: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa…”, “...Es de suma importancia considerar que la condición de imputado se adquiere en el momento que la autoridad judicial o administrativa le comunica a una persona que se le atribuye la posible participación delincuencial en un hecho delictivo concreto…”,

"…Las diligencias iniciales de investigación (…) son actuaciones encaminadas a preparar un juicio, cuya finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración de un delito y la identificación (…) del delincuente…”.

A las doce horas con quince minutos del día veintiuno de junio de dos mil cuatro, en el Habeas corpus número 171-2003: “…Y es que, constituye un deber ineludible de los agentes policiales –al recibir la noticia de la perpetración de un hecho delictivo- el realizar todas las actuaciones urgentes y necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y asegurar las pruebas del ilícito; es decir, que para el caso en estudio la actuación policial se halló legitimada por la facultad que poseen de realizar "la primera intervención", adoptando medidas de aseguramiento de personas cuando las actuaciones no admitan retraso…”,

“…Del precepto constitucional citado se desprende la habilitación, hecha por el constituyente al legislador, para que a través de la ley se regule la intervención del abogado defensor en las diligencias iniciales de investigación como en los procesos judiciales. De acuerdo con ello, la garantía de asistencia letrada no es absoluta y admite por tanto limitaciones, las cuales no pueden darse de manera arbitraria, sino respetando en todo momento el contenido esencial de la garantía en mención, de manera razonable y proporcional al fin buscado…”,

“…La asistencia letrada desde la fase inicial de investigación, coadyuva a la defensa del inculpado, defensa que si bien no estaría orientada a afrontar una acusación formal, si a enfrentar una imputación que vincula al detenido con la realización de un hecho delictivo; por lo que la asesoría técnica que le sea brindada al inculpado puede, entre otras cosas, servir para evitar que la imputación –hecha hasta ese momento en sede administrativa- desemboque en un proceso de índole penal…”,

En el habeas corpus 176-2006, a las doce horas con quince minutos del día siete de marzo de dos mil siete, expresa: “…este Tribunal considera necesario (…) hacer una modificación en su jurisprudencia a partir de este caso, a efecto de otorgar una mayor y más efectiva tutela (…) acerca del momento en que se adquiere la calidad de imputado…”

“…En ese sentido, dicha calidad, la posee no sólo quien ha sido informado por parte de la autoridad judicial o administrativa de que se le atribuye la autoría o participación en un hecho delictivo determinado, sino también, el individuo que se encuentra señalado en un acto concreto –v.gr. acusación o denuncia-, como autor o partícipe de un delito en los actos iniciales del procedimiento…”,

“…Es importante señalar (…) que el surgimiento de una sospecha no puede entenderse como una imputación, por lo que no puede existir un señalamiento concreto que dé lugar al nacimiento del derecho de defensa…”.

“…Ciertamente, la paralización momentánea de la que fue objeto, tuvo por finalidad corroborar la notitia criminis, lo cual (…) puede ser realizada por la Policía Nacional Civil en su función de investigación del delito...”.

“…Y es que, como en reiteradas ocasiones se ha expresado (…) el retener o inmovilizar a una persona o conducirla a las dependencias policiales con fines de averiguación, cuando se tenga conocimiento que con posibilidad ha participado en un hecho delictivo, no genera vulneración al derecho de libertad física o personal de quien sufre la retención, ya que su derecho queda intacto tras la práctica de la investigación, siempre y cuando, el tiempo de duración de la retención sea el mínimo necesario para realizar la diligencia policial, tiempo que dependerá, claro está, de las particularidades propias de cada caso…”.

En el hábeas corpus 145-2007, la Sala de lo Constitucional fundamentó a las doce horas con seis minutos del día veinticuatro de junio de dos mil ocho, que: “…Esta Sala ha expresado (…) que ante el surgimiento de una sospecha durante las diligencias iniciales de investigación, es factible distinguir dos momentos previos a la concreción del acto de imputación: (i) momento inicial que vendría dado por (…) la notitia criminis y que obliga a la Policía Nacional Civil (…) a investigar (…) y (ii) momento posterior, en el que habiéndose realizado una investigación, se cuenta con elementos que involucran con probabilidad a la persona como autor o partícipe de un hecho delictivo…”,

La Sala de lo Constitucional expuso a las once horas cuarenta y tres minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve, en el Habeas Corpus restringido número 133-2018, que: “…4. Retención y cacheos preventivos. (…) sobre la paralización momentánea de personas, su identificación y cacheo, el art. 19 Cn. reconoce la práctica de "registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas". La requisa personal para la averiguación de delitos tiene su regulación específica (art. 196 del Código Procesal Penal, Pr.Pn.) mientras que, a falta de regulación legal, la "pesquisa" preventiva debe sujetarse a las exigencias del principio de razonabilidad (…). La pesquisa a que se refiere el art. 19 Cn. es la indagación o averiguación en general, ya sea para prevenir o para investigar delitos...”.

“…La retención o paralización momentánea de la persona, con el objetivo de practicar una "pesquisa" para prevenir delitos, conforme al art. 19 Cn., debe distinguirse de una privación de libertad, (…) art. 13 Cn (…) La retención no debe ser utilizada como instrumento para postergar o dilatar el reconocimiento de la condición de imputada de una persona, demorando el ejercicio de sus derechos derivados de ese estatus particular…”.

Resta agregar lo expuesto por este Tribunal casacional en la sentencia dictada a las nueve horas y veinticinco minutos del día diecinueve de julio de dos mil cinco, en el incidente número 451-CAS-2004, que en lo puntual fue: “…la denuncia o aviso anónimo, conforme a nuestro ordenamiento jurídico no están contemplados como tales, pues los únicos medios para iniciar el proceso, legalmente previstos, son el conocimiento oficioso, la denuncia, formalmente presentada, y la querella. No obstante, la Sala ha estimado que dicho mecanismo informal, como lo es la delación anónima, ya sea por aviso o por denuncia, no impide que la policía pueda llevar a cabo una investigación de manera oficiosa, ya que puede operar como un simple anoticiamiento que le permite actuar y no le priva de su labor investigativa para establecer si el hecho, referido por los anteriores mecanismos, ha sucedido o no (…) De tal manera que (…) la denuncia de persona que no quiere revelar su identidad (…) tiene valor informativo para la Policía Nacional Civil, quien en estos casos está facultada para actuar por iniciativa propia, dentro de los límites que la ley…”.

Tras la enunciación de los precedentes que anteceden, esta sede de conocimiento sienta como criterio que:

La calidad de imputado la adquiere el individuo que se encuentra señalado en un acto concreto –v.gr. acusación o denuncia-, como autor o partícipe de un delito; con la acotación que, el surgimiento de una sospecha durante las diligencias iniciales de investigación (Actuaciones encaminadas a preparar un juicio, cuya finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración de un delito y la identificación del delincuente) no puede entenderse como una imputación.”

 

MOMENTOS PREVIOS A LA CONCRECIÓN DEL ACTO DE IMPUTACIÓN NO HAN GENERADO VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS IMPUTADOS

 

“En ese iter de ideas, es factible distinguir dos momentos previos a la concreción del acto de imputación:

I) Momento inicial que vendría dado por la notitia criminis que obliga a la Policía Nacional Civil a investigar; en ese sentido, la denuncia o aviso anónimo opera como un simple anoticiamiento que permite a los agentes policiales realizar todas las actuaciones urgentes y necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y asegurar las pruebas del ilícito y,

El art. 19 Cn. reconoce la práctica de "registro o la pesquisa de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas"; de ahí que, de esta potestad constitucional, se deriva la facultad legal de los agentes de autoridad de retener o inmovilizar a una persona o conducirla a las dependencias policiales con fines de averiguación, cuando se tenga conocimiento que con posibilidad ha participado en un hecho delictivo, lo cual no genera vulneración al derecho de libertad física o personal de quien sufre la retención, ya que su derecho queda intacto tras la práctica de la investigación, siempre y cuando, el tiempo de duración de la retención sea el mínimo necesario para realizar la diligencia policial, tiempo que dependerá, claro está, de las particularidades propias de cada caso; en esa secuencia de pensamiento, y teniendo presente que la garantía de asistencia letrada no es absoluta y admite limitaciones, al no existir en este estadio un señalamiento concreto que dé lugar al nacimiento del derecho de defensa, el mismo no es vulnerado.

II) Momento posterior, en el que habiéndose realizado una investigación, se cuenta con elementos que involucran con probabilidad a la persona como autor o partícipe de un hecho delictivo.

Los anteriores postulados regirán para determinar la constitucionalidad y legalidad (Art. 271 Pr.Pn, y 6 Lit. “C” LRARD) de la actuación policial en las primeras diligencias de investigación, que han sido señaladas por el impetrante como violatorias de las garantías fundamentales de su representado.

Según el hecho acreditado y no cuestionado, la investigación dio inicio por un simple anoticiamiento (aviso anónimo) recibido aproximadamente a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del día once de marzo del año dos mil diecisiete, por un agente de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil; por lo que, con base en la facultad/deber de investigación realizaron diligencias urgentes para corroborar la existencia del delito y, evitar una mayor lesión del bien jurídico tutelado; En ese actividad investigativa, agentes de autoridad hacen señal de alto al automotor en el que se conducían los señores ERLQ y JEQM, en la que innegablemente recae una ínfima sospecha sobre la realización de una conducta delictiva; la que se incrementa, según el factum, al percibir los agentes policiales anomalías en la cama del pick up en que se trasladan, informándoles que serían retenidos y trasladados sin esposarles junto con el automotor a una dependencia de la policía, accionar que se encuentra dentro del momento inicial previo a la concreción del acto de imputación, destinado a evacuar la “sospecha”, en esa misma línea se practica el análisis del Guía Canino "Can", la remoción de la lámina plastificada del automotor e incluso la prueba de campo al material encontrado. Por lo que, es criterio de esta Sala que hasta ese momento no se vulneró ninguna garantía constitucional y/o procesal, considerando que el plazo de retención fue el indispensable para disipar una sospecha criminal que de ser ínfima se fue acrecentando según las pesquisas que iban evacuándose.

El siguiente acto realizado por los agentes de la Policía Nacional Civil, se circunscribe al momento posterior previo a la concreción del acto de imputación, al contar con elementos que involucraban con probabilidad a los señores ERLQ y JEQM como autores o participes de un delito relacionado con drogas; materializandose la imputación delictiva, al informarles los agentes de autoridad que tenían calidad de imputados por el delito de Tráfico Ilícito y, hacer de su conocimiento los derechos que como tales tienen. En ese sentido, la actuación de los miembros de la corporación policial no adolece de defecto.

En ese iter, contrario a lo sostenido por la Defensa Técnica, es a partir del descubrimiento de los paquetes en el interior de la cama del pick up en que se trasladan los acusados, que se comienza a registrar el itinerario de la sustancia incautada, lo cual se verifica en los pasajes supra transcritos; por lo que, no habiendo asome de quebranto de la cadena de custodia, esa parte del reclamo se desestima.

De suyo, las alegaciones del impetrante sobre la ilicitud de las pruebas y de la sentencia de alzada resultan infundadas.”

 

INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DE LA PRUEBA DE DESCARGO EXCLUIDA NO HACE VARIAR EL FALLO

 

“Certeramente se ha constatado que el Ad quem, no respondió concretamente sobre el alegato de la prueba documental de descargo; por lo que, para ver su virtualidad para modificar el fallo cuestionado, se transcribirán sus pasajes pertinentes:

“…El infrascrito Jefe del Grupo de Investigación Antinarcóticos Metropolitano, División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, por este medio CERTIFICA: ---- Que la presente fotocopia (…) del Libro de Novedades del personal operativo de fechas 11 y 12 de marzo del año dos mil diecisiete, correspondiente al Grupo de Investigaciones Antinarcóticos Metropolitano (…) A las cero dos horas con cuarenta y cinco minutos, el grupo de investigaciones Metropolitano, procedió a la detención de los señores ERLQ y JEQM, a quienes se les incautó 160 paquetes de cocaína (…) estas personas se conducían a bordo del pick up (…) placas P******* desde el oriente del país hasta Metapán (…) fueron intervenidos a la altura del Poliedro, en Lourdes Colón (…) se procedió a trasladarse a la División Antinarcóticos no sin antes informales (…) que estaban retenidas para esclarecer la situación (…) al vehículo se le daba seguimiento desde la altura de la Terminal del Sur en San Marcos, que se observa cuando se hacia la verificación de la información recibida el día 11 de marzo del presente año (…) la droga que incautó y quedó en custodia del personal de la DPTC…”.

“…EL INFRASCRITO JEFE DEL GRUPO DE INVESTIGACION ANTINARCÓTICOS METROPOLITANO, DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, POR ESTE MEDIO CERTIFICA: ---- Que (…) del Libro de Comisiones del personal operativo de fechas once y doce de marzo del año dos mil diecisiete, correspondiente al Grupo de Investigaciones Antinarcóticos Metropolitano: (…) San Salvador 11 de marzo de 2017 ---- A las 9:10 de este día Sale el Cabo JCCA y los agentes JARG, JACM, NAPP, GSM a realizar vigilancia sobre un caso de investigación en el interior de esta ciudad y a bordo del equipo policial civil (…) regresando de esa comisión a las 12: 00 horas…”,

“…A las 13:45 horas sale el cabo LAB acompañado del agente JACM, en el equipo (…) hacia el interior de esta ciudad, a realizar trabajo de investigación regresando a las 16: 30 horas…”.

“…A las 20:00 horas, sale el cao LAB, y los agentes JACM y GSM, en el equipo (…) completamente uniformados a verificar información en el interior de esta ciudad y regresaron de esa comisión hasta las 10:30 del día 12 de marzo de 2017…”.

“…A las 20:10 giras sale el cabo JCCA y los agentes JARG y NAP, en el equipo (…) completamente uniformados a verificar información en el interior de esta ciudad. Regresando de esa comisión hasta las 08: 30 horas del día 12 de marzo de 2017…”.

Al realizar la Sala de lo Penal el proceso de inclusión metal hipotética se concluye que el dispositivo de condena no se ve afectado por el incremento de la masa probatoria, al no extraer a los imputados o a los agentes policiales de las escenas narradas que conforman o complementan el hecho delictivo; verbigracia que los agentes de autoridad el día once de marzo del año dos mil diecisiete, realizaron diligencias fuera de la Dependencia policial y, dentro del interior de la ciudad; sin detallar ubicación o, que los señores ERLQ y JEQM, fueron detenidos a las cero dos horas cuarenta y cinco minutos del día doce de marzo del dos mil diecisiete por agentes de investigaciones Metropolitano. En suma, el discurso del impetrante se desestima.

En conclusión, esta Sala es del criterio que los alegatos interpuestos en las casuales casacionales primera, segunda y tercera deben ser declaradas no ha lugar y continuar el fallo inalterable.”

 

ACCIÓN EJECUTADA POR LOS ACUSADOS ENCAJA EN EL VERBO RECTOR TRANSPORTAR  POR LO QUE EXISTE CERTEZA SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO COMO CONSUMADO

 

“Referente al cuarto motivo; en el que el impetrante expone que el tribunal de alzada se limitó a declarar inadmisible el punto apelado dejando de lado las consideraciones jurídicas, al tener el delito por consumado y no la tentativa; esta Sala es del criterio que la fundamentación del vicio denunciado en apelación contaba con los elementos necesario para aperturar la vía impugnaticia. Destaca esta sede de conocimiento que al ser un motivo de juzgamiento y habiéndose realizado el análisis ampliamente relacionado a lo largo de este dispositivo, da certidumbre sobre el grado de ejecución del hecho delictivo en la subsunción del hecho al derecho, en el que la acción ejecutada por los acusados encaja en el verbo rector TRANSPORTAR, Al movilizarse desde un punto inicial “X”, trasladarse sobre punto intermedio (Santo Tomás) hasta el lugar en que recibieron la señal de alto por agente de autoridad (Poliedro), siendo inoficioso el anular el fallo de apelación, al tener la certeza que la calificación jurídica de que es delito consumado no variará; igual suerte corre, el alegato de este motivo sobre la pena impuesta, al estar vinculado de forma accesoria como consecuencia del reclamo principal (grado de ejecución del ilícito); en suma, el fallo de apelación debe permanecer inalterable."