IMPUTACIÓN
DELIMITACIÓN DE LA PRETENSIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CÁMARA SOBRE LO
SOLICITADO EN APELACIÓN
“El artículo 459 Pr.Pn., determina con claridad que la competencia del
Tribunal que conocerá de la impugnación, queda fijada por los puntos de agravio
expuestos por el impetrante. Se transcribirán del escrito de impugnación los
pasajes en los que se enmarcan los señalamientos interpuestos por el
recurrente; dejando por fuera todos aquellos que resulten superfluos,
intrascendentes, que constituyan apreciaciones abstractas y/o subjetivas de la
parte procesal o, constituyan valoración de prueba.
“…PRIMER MOTIVO (…) mis patrocinados (…) se conducían en el automotor
(…) les hace señal policial de alto, y estos acatan (…) no existe en ese
momento imputación en su contra (…) una investigación previa y justificada (…)
no se cuenta con el acta (…) previo al hallazgo de la droga, no se establece
(…) que se trate de un hallazgo inevitable o fortuito, lo que le daría validez;
se trata de una información obtenida de viva voz por el agente de la DAN JARG
de una persona sin identificación, siendo importante la determinación de esta
información para no viciar el procedimiento de hallazgo, recolección y
posterior incautación de la droga, visto en una unidad respecto de la cadena de
custodia…”,
“…Se ofreció a lo largo del juicio, como prueba documental de descargo:
Certificaciones de órdenes de patrullajes de los agentes JARG, LAV, GSM y JAC,
correspondientes al once de marzo de este año, Fs. 868-870; Certificaciones del
libro de novedades policiales acontecidas en la DAN o puesto policial adonde se
encontraban destacados los referidos agentes en las fechas once y doce de marzo
de dos mil diecisiete, Fs.866-867, en los que no se detalla en nada la
actividad policial previo al hallazgo de la droga y retención de mis
defendidos. Aclárese que el procedimiento previo entre el conocimiento de la
noticia criminal por parte del agente de la DAN RG, por parte de una persona
sin identificación en el proceso, hasta el momento del hallazgo e incautación
de la droga, debió de estar documentado, y no puede subsanarse (…) cuando se
tiene por parte de la defensa una tesis, que establece que no existe registro
del procedimiento policial en dicho lugar, y para tales fines…”,
“…La tesis probatoria de esta defensa (…) ubica según libros de control
a los agentes (…) en otras zonas del país (…) Según testificaron los agentes
policiales, por la noticia criminal de la que se tenía conocimiento el agente
JARG hasta su traslado a la DAN no existió control de la cadena de custodia…”.
“…SEGUNDO MOTIVO (…) Ante actos de abuso policial (…) en la actuación
que dio origen a la captura de mis defendidos y (…) decomiso de droga, la
sentencia de apelación debió efectuar un análisis riguroso del cumplimiento de
los requisitos constitucionales y legales de la retención policial, de modo que
al haber omitido dicho control (…) la sentencia se basa en medios de prueba no
incorporados legalmente al juicio…”.
“…TERCER MOTIVO (…) Policía retuvo a mis defendidos (…) luego los
trasladaron a una dependencia policial (…) la policía omitió formalizar la
calidad de imputado y optó por postergar la injustificación hasta después de
una pericia con calidad de acto urgente de comprobación (…) la cual debió
efectuarse ya con la participación de la defensa técnica...”,
“…Mis defendidos tuvieron que esperar unas horas a que se definiera su
situación jurídica como imputados, mientras que la policía no pudo esperar (sin
ningún riesgo de pérdida de la evidencia) un tiempo razonable para efectuar la
pericia sobre si la materia decomisada era droga hasta que se hiciera presente
un abogado de confianza de mis defendidos (…) el vicio constitucional cometido
afecta la validez de dicha prueba y sin ella la condena no debe sostenerse…”.
En el considerando “I” apartado cuarto, se razonó que las primeras tres
causales se tratarán como una sola, por plantear un único reclamo desde ópticas
distintas, además se advierte que en el primer motivo se adiciona el defecto de
omisión probatoria de descargo.
La Sala considera que el vicio denunciado debe ser desestimado,
conforme a las explicaciones que serán expuestas en los párrafos subsiguientes.
Para la constatar la veracidad de la fundamentación de los postulados
del litigante, se transcribirán del fallo de segunda instancia los motivos de
apelación pertinentes y lo resuelto por Cámara.
“…Primeramente se establece el aviso o conocimiento que tuvieron los
agentes investigadores de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional
Civil, específicamente el agente JARG, quien manifestó que el once de marzo de
dos mil diecisiete mientras patrullaban la Comunidad Tutunichapa, a eso de las
nueve horas con cuarenta y cinco minutos, una persona que no quiso ser
identificada, manifestó que ese día se realizaría un traslado grande de droga
desde la playa el Cuco jurisdicción de San Miguel con destino a Metapán
jurisdicción de Santa Ana. Esto produjo que se realizara una conformación de
equipos, estableciendo un retén policial a la altura del lugar conocido como
"El Poliedro" por parte de los agentes del 911 de Lourdes, Colón…”.
“…Por lo cual se dio seguimiento al vehículo pick up blanco P********
desde la altura de Santo Tomas, de la carretera que conduce de Comalapa a San
Salvador, así lo manifiesta el agente GSM (…) el cual puede ser corroborado con
el acta de captura, en donde se estableció que ambos imputados se trasladaron
por esa zona a las veintiún hora con cuarenta y cinco minutos. Posteriormente
se le dio seguimiento a dicho vehículo, mediante un carro sin distintivos
policial, informando al 911 de Lourdes, Colón, que mediante retén policial les
hicieron señal de alto al momento en que estos transitaban en esa zona. Después
que los ocupantes del pick up atendieran la señal de alto a eso de las
veintidós horas treinta minutos, inmediatamente llegó el carro que les daba
seguimiento conformado por los agentes investigadores de la DAN VB, CM y GSM.
Dichos agentes investigadores, identificaron a los ocupantes como ERLQ y JEQM,
asimismo revisaron el pick up, verificando que en la cabina se encontraba ropa
mojada, y en la cama se encontraba un lienzo plastificado con unos pernos
plateados que les pareció sospechoso…”.
“…En razón que les pareció extraño el lienzo que cubría la cama del pick
up, se les hizo mención que serían trasladados a la DAN, ya que el lugar en el
que se encontraban, era abierto, con poca energía eléctrica y poca seguridad.
Los procesados fueron trasladados en la cama del pick up por sospechas sobre
dicho lienzo que fue encontrado, no fueron en ningún momento esposados…”
“…En el interior de la DAN, se procedió en primer lugar al análisis del
Guía Canino "Can" quien dio alerta que sobre la cama del pick,
posteriormente a dicha alerta, los agentes investigadores LAVB y SM, levantaron
la lámina plastificada encontrando 160 paquetes de forma rectangular, forrados
con plástico, en ese momento el técnico JAEH realizo una prueba de campo,
tomando un paquete al azar, dando positivo a cocaína fs.19, fue en ese momento
que se les hizo saber la imputación sobre Tráfico Ilícito previsto y sancionado
en el art. 33 de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas…”
“…El primero se refiere a una nulidad absoluta del proceso, pues a
criterio del defensor Arévalo Cubías, considera existe una vulneración de
derechos fundamentales sobre sus defendidos, porque ambos estuvieron retenidos
sin hacerles ninguna imputación, ni informarles el motivo por el cual eran
conducidos a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil (DAN); en
ese sentido manifiesta una trasgresión a la libertad ambulatoria de sus
defendidos, siempre en conexión con dicho motivo manifiesta que en juicio no se
pudo justificar fehacientemente el conocimiento de la "noticia
criminis" por la cual los imputados fueron detenidos. Hace una alegación
relativa a una posible violación a la cadena de custodia sobre el ilícito
incautado a los procesados, pues manifiesta que desde el trayecto en donde
fueron retenidos (dispositivo policial) hasta la (DAN) pudo existir
manipulación de la droga incautada del vehículo, asimismo al momento de
realizar la prueba de campo no se contó con la presencia de la defensa técnica
de los imputados, en consecuencia, señala que debe de excluirse todo acto
originado de ese hecho…”.
“…El tercero, es la presunta inobservancia de las Reglas de la Sana
Crítica sobre elementos de valor decisivo (…) manifiesta que la prueba de Descargo
no ha sido valorada por el juzgador, que únicamente ha emitido consideraciones
superficiales como que dichas pruebas no desvirtúan los hechos acusados…”.
“…Como se logra establecer desde que se les hizo señal de alto en el
retén policial (…) hasta (…) que se hizo efectiva la detención (…), transcurrió
aproximadamente una hora veinte minutos. Dicha retención (…) tuvo una
justificación (…) revisar el vehículo en un lugar seguro (…) se trasladaron a
la DAN, (…) se realizó la inspección canina y posteriormente prueba de campo
(…) los imputados trasladaban ciento sesenta paquetes de cocaína, fue en ese
momento que se les hizo la imputación formal por el delito de tráfico ilícito
(…) retención que para este Tribunal de Alzada ha sido justificada en base al Art.
6 literal “C” de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas
(…) Practicar registro de todo vehículo terrestre, aéreo o marítimo que ingrese
en el territorio nacional, así como de aquellos que circulen en él, cuando
existan elementos de juicio suficientes de que en estos se transportan
sustancias como las señaladas en el artículo 2 de la presente Ley,
reteniéndolos por un plazo máximo de setenta y dos horas, dentro del cual
deberá practicar las diligencias que sean necesarias para determinar si han
sido utilizados para el cometimiento de algún delito de los señalados en la
presente Ley…".
“…Consta además a fs. 21 al final del acta de captura, que a los
procesados después de haberse determinado que el material que transportaban era
cocaína, les fueron leídos sus derechos, asimismo consta su lectura formal a
fs. 22 y 23, en donde ambos imputados suscribieron, haciendo constar que fueron
comunicados sobre sus derechos como imputados. En ese sentido se determina que
no ha existido en el transcurso del operativo policial ninguna violación a
derechos fundamentales, puesto que la retención en la que se tuvo a los
procesados durante una hora y veinte minutos, resulta ser justificada, al ser
con fines de investigación, los cuales posteriormente dieron una sospecha
positiva, al determinar que lo encontrado bajo la cama del pick up resultaba
ser cocaína, del cual posteriormente mediante pericia por parte de la División
Policía Técnica Científica del catorce de marzo de dos mil diecisiete (fs.143)
se determinó el peso exacto, siendo un total de 12.96 kilos de cocaína…”.
“…Para finalizar, el análisis del A Quo, también es importante destacar
que bajo ninguna circunstancia puede ser considera la retención (una hora con
veinte minutos) de dilatoria, puesto que ha quedado debidamente documentado las
diligencias realizadas (prueba de campo, embalaje y posterior imputación)
durante el transcurso de ese tiempo, en consecuencia los elementos probatorios
posteriores a la retención y posterior acusación, tienen validez por haberse
concluido la no existencia de violación a derechos fundamentales.
Verificado el análisis de primera instancia, asimismo el estudio del
expediente judicial, este Tribunal de Apelaciones concluye, rechazar el
presente motivo de nulidad absoluta del proceso penal, por no haberse
encontrado vicio alguno de la intervención policial, asimismo por haber sido
correcta la argumentación judicial…”.
“…Contrario a lo mencionado por la defensa, la sentencia condenatoria ha
sido clara en manifestar que los elementos de descargo no abonan a disminuir la
participación de los procesados. Dicha conclusión fue una consecuencia del
análisis del amplio catálogo de pruebas de cargo, (testimonial, documental y
pericial) …”.
“…Deposición de los agentes de la División Antinarcóticos de la Policía
Nacional Civil, JARG, GSM, LAVB: los tres agentes fueron coherentes entre sí…”.
“…Deposición de RCCA, quien labora en la División de la Policía Técnica
y Científica (…) la función (…) fue la recolección de objetos del vehículo,
manifestando que se hizo una búsqueda en la parte trasera y delantera (…) hace
énfasis sobre la alerta canina de la cama del pick up, en la cual fue levantado
la malla que contenía dicha cama, encontrando ciento sesenta paquetes de
droga…”.
“…Deposición de JAEH, quien manifestó laborar (…) en (…) la DAN, (…)
expresó (…) que tomó al azar de cada uno de los compartimientos un paquete y
que las tres muestras dieron positivo a cocaína…”.
“…Acta de Inspección, requisa y detención (…) lo declarado por los
testigos de cargo, es coincidente con el contenido de dicha acta…”.
“…Acta de (…) la destrucción de ciento sesenta paquetes de cocaína
incautados a los procesados…”.
“…Álbum fotográfico (…) realizado por RAOC, en donde se puede constatar
(…) lo manifestado por los agentes captores…”.
“…Certificación literal del expediente físico del vehículo automotor
P*******, (…) propiedad del imputado JEQM…”.
“…Acta (…) donde consta el análisis de Espectrometría de movilidad de
iones (posteriormente establecido mediante informe Fs.363), realizada por
técnico (…) de la DAN, en el cual se establece que del dinero incautado a los
imputados, una parte de los billetes examinados dio positivo a que estuvo en
contacto con cocaína…”.
“…Informe Pericial de la Sección de Sustancias Controladas, de la
División Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil…”.
“…Este Tribunal después de verificar todos los elementos anteriormente
descritos, establece que se encuentra claramente en la sentencia condenatoria
(…) las pruebas mediante las cuales se tuvo por comprobada la existencia y
participación, en razón de lo anterior al haberse verificado la sentencia y que
dentro de la misma si existe fundamentación sobre la prueba que sirvió para
establecer la responsabilidad de los imputados, deberá de rechazarse la
petición de la defensa, por no ser cierta la alegación sobre la falta de
fundamentación en la valoración de la prueba…”.
“…Estima la alzada, que en el presente expediente, convergen y coinciden
entre si todos los elementos de prueba recabados, específicamente se le da
validez a la prueba testimonial, al ser coherente y consistente en establecer
la forma en que sucedió la retención, prueba de campo y posterior detención;
estos elementos fueron posteriormente sometidos a pericia del análisis de los
objetos incautados, en donde claramente se obtuvo resultado positivo de cocaína
y se estableció el peso (12.96KG) de droga incautada a los procesados. El
seguimiento del vehículo con destino al occidente del país, la procedencia de
la droga, la forma en que se transportaba (compartimientos ocultos, simulados
por una cortina bajo la cama del pick up) y cantidad del ilícito incautado,
sirvieron para que el A Quo se generara una certeza positiva sobre la
responsabilidad de los procesados, no pudiéndose objetar por parte de la
defensa mediante la prueba de descargo, el cometimiento del ilícito por parte de
los imputados…”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL SOBRE LA CONDICIÓN DE
IMPUTADO Y LAS DILIGENCIAS INICIALES DE INVESTIGACIÓN
“Esta sede de conocimiento ha constatado que la argumentación fáctica
del recurrente tiene consonancia con la motivación sobre los hechos tenidos por
acreditados en el fallo de segunda instancia; distándose el impetrante de la
conclusión del Ad quem al postular ante este Tribunal el quebranto de
normas constitucionales y, los consecuentes, defectos que ellas generan; para
determinar la validez de las actuaciones de los agentes de la Policía Nacional
Civil División Antinarcóticos, se tomará como punto de inflexión las
consideraciones realizadas por la Sala de lo Constitucional, en las
exhibiciones personales que se detallan en seguida:
Hábeas corpus 132-2002, proveído a las doce horas con quince minutos del
día cuatro de marzo de dos mil tres: “…1.- El artículo 12 Cn. establece
literalmente: "Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá
inocente mientras no se prueba su culpabilidad conforme a la ley y en juicio
público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su
defensa…”, “...Es de suma importancia considerar que la condición de imputado
se adquiere en el momento que la autoridad judicial o administrativa le
comunica a una persona que se le atribuye la posible participación
delincuencial en un hecho delictivo concreto…”,
"…Las diligencias iniciales de investigación (…) son actuaciones
encaminadas a preparar un juicio, cuya finalidad es averiguar y hacer constar
la perpetración de un delito y la identificación (…) del delincuente…”.
A las doce horas con quince minutos del día veintiuno de junio de dos
mil cuatro, en el Habeas corpus número 171-2003: “…Y es que, constituye un
deber ineludible de los agentes policiales –al recibir la noticia de la
perpetración de un hecho delictivo- el realizar todas las actuaciones urgentes
y necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y asegurar las
pruebas del ilícito; es decir, que para el caso en estudio la actuación
policial se halló legitimada por la facultad que poseen de realizar "la
primera intervención", adoptando medidas de aseguramiento de personas
cuando las actuaciones no admitan retraso…”,
“…Del precepto constitucional citado se desprende la habilitación, hecha
por el constituyente al legislador, para que a través de la ley se regule la
intervención del abogado defensor en las diligencias iniciales de investigación
como en los procesos judiciales. De acuerdo con ello, la garantía de asistencia
letrada no es absoluta y admite por tanto limitaciones, las cuales no pueden
darse de manera arbitraria, sino respetando en todo momento el contenido
esencial de la garantía en mención, de manera razonable y proporcional al fin
buscado…”,
“…La asistencia letrada desde la fase inicial de investigación, coadyuva
a la defensa del inculpado, defensa que si bien no estaría orientada a afrontar
una acusación formal, si a enfrentar una imputación que vincula al detenido con
la realización de un hecho delictivo; por lo que la asesoría técnica que le sea
brindada al inculpado puede, entre otras cosas, servir para evitar que la
imputación –hecha hasta ese momento en sede administrativa- desemboque en un
proceso de índole penal…”,
En el habeas corpus 176-2006, a las doce horas con quince minutos del
día siete de marzo de dos mil siete, expresa: “…este Tribunal considera
necesario (…) hacer una modificación en su jurisprudencia a partir de este
caso, a efecto de otorgar una mayor y más efectiva tutela (…) acerca del
momento en que se adquiere la calidad de imputado…”
“…En ese sentido, dicha calidad, la posee no sólo quien ha sido
informado por parte de la autoridad judicial o administrativa de que se le
atribuye la autoría o participación en un hecho delictivo determinado, sino
también, el individuo que se encuentra señalado en un acto concreto –v.gr.
acusación o denuncia-, como autor o partícipe de un delito en los actos
iniciales del procedimiento…”,
“…Es importante señalar (…) que el surgimiento de una sospecha no puede
entenderse como una imputación, por lo que no puede existir un señalamiento
concreto que dé lugar al nacimiento del derecho de defensa…”.
“…Ciertamente, la paralización momentánea de la que fue objeto, tuvo por
finalidad corroborar la notitia criminis, lo cual (…) puede ser realizada por
la Policía Nacional Civil en su función de investigación del delito...”.
“…Y es que, como en reiteradas ocasiones se ha expresado (…) el retener
o inmovilizar a una persona o conducirla a las dependencias policiales con
fines de averiguación, cuando se tenga conocimiento que con posibilidad ha
participado en un hecho delictivo, no genera vulneración al derecho de libertad
física o personal de quien sufre la retención, ya que su derecho queda intacto
tras la práctica de la investigación, siempre y cuando, el tiempo de duración
de la retención sea el mínimo necesario para realizar la diligencia policial,
tiempo que dependerá, claro está, de las particularidades propias de cada
caso…”.
En el hábeas corpus 145-2007, la Sala de lo Constitucional fundamentó a
las doce horas con seis minutos del día veinticuatro de junio de dos mil ocho,
que: “…Esta Sala ha expresado (…) que ante el surgimiento de una sospecha
durante las diligencias iniciales de investigación, es factible distinguir dos
momentos previos a la concreción del acto de imputación: (i) momento inicial
que vendría dado por (…) la notitia criminis y que obliga a la Policía Nacional
Civil (…) a investigar (…) y (ii) momento posterior, en el que habiéndose
realizado una investigación, se cuenta con elementos que involucran con
probabilidad a la persona como autor o partícipe de un hecho delictivo…”,
La Sala de lo Constitucional expuso a las once horas cuarenta y tres
minutos del ocho de mayo del año dos mil diecinueve, en el Habeas Corpus
restringido número 133-2018, que: “…4. Retención y cacheos preventivos.
(…) sobre la paralización momentánea de personas, su identificación y cacheo,
el art. 19 Cn. reconoce la práctica de "registro o la pesquisa de la
persona para prevenir o averiguar delitos o faltas". La requisa personal
para la averiguación de delitos tiene su regulación específica (art. 196 del
Código Procesal Penal, Pr.Pn.) mientras que, a falta de regulación legal, la "pesquisa"
preventiva debe sujetarse a las exigencias del principio de razonabilidad (…).
La pesquisa a que se refiere el art. 19 Cn. es la indagación o averiguación en
general, ya sea para prevenir o para investigar delitos...”.
“…La retención o paralización momentánea de la persona, con el objetivo
de practicar una "pesquisa" para prevenir delitos, conforme al art.
19 Cn., debe distinguirse de una privación de libertad, (…) art. 13 Cn (…) La
retención no debe ser utilizada como instrumento para postergar o dilatar el
reconocimiento de la condición de imputada de una persona, demorando el
ejercicio de sus derechos derivados de ese estatus particular…”.
Resta agregar lo expuesto por este Tribunal casacional en la sentencia
dictada a las nueve horas y veinticinco minutos del día diecinueve de julio de
dos mil cinco, en el incidente número 451-CAS-2004, que en lo puntual
fue: “…la denuncia o aviso anónimo, conforme a nuestro ordenamiento
jurídico no están contemplados como tales, pues los únicos medios para iniciar
el proceso, legalmente previstos, son el conocimiento oficioso, la denuncia,
formalmente presentada, y la querella. No obstante, la Sala ha estimado que
dicho mecanismo informal, como lo es la delación anónima, ya sea por aviso o
por denuncia, no impide que la policía pueda llevar a cabo una investigación de
manera oficiosa, ya que puede operar como un simple anoticiamiento que le
permite actuar y no le priva de su labor investigativa para establecer si el
hecho, referido por los anteriores mecanismos, ha sucedido o no (…) De tal
manera que (…) la denuncia de persona que no quiere revelar su identidad (…)
tiene valor informativo para la Policía Nacional Civil, quien en estos casos
está facultada para actuar por iniciativa propia, dentro de los límites que la
ley…”.
Tras la enunciación de los precedentes que anteceden, esta sede de
conocimiento sienta como criterio que:
La calidad de imputado la adquiere el individuo que se encuentra
señalado en un acto concreto –v.gr. acusación o denuncia-, como autor o
partícipe de un delito; con la acotación que, el surgimiento de una sospecha
durante las diligencias iniciales de investigación (Actuaciones encaminadas a
preparar un juicio, cuya finalidad es averiguar y hacer constar la perpetración
de un delito y la identificación del delincuente) no puede entenderse como una
imputación.”
MOMENTOS PREVIOS A LA CONCRECIÓN DEL ACTO DE IMPUTACIÓN NO HAN GENERADO
VULNERACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS IMPUTADOS
“En ese iter de ideas, es factible distinguir dos momentos
previos a la concreción del acto de imputación:
I) Momento inicial que vendría dado por la notitia
criminis que obliga a la Policía Nacional Civil a investigar; en ese
sentido, la denuncia o aviso anónimo opera como un simple anoticiamiento que
permite a los agentes policiales realizar todas las actuaciones urgentes y
necesarias para comprobar el delito, descubrir a sus autores y asegurar las
pruebas del ilícito y,
El art. 19 Cn. reconoce la práctica de "registro o la pesquisa
de la persona para prevenir o averiguar delitos o faltas"; de ahí que, de
esta potestad constitucional, se deriva la facultad legal de los agentes de
autoridad de retener o inmovilizar a una persona o conducirla a las
dependencias policiales con fines de averiguación, cuando se tenga conocimiento
que con posibilidad ha participado en un hecho delictivo, lo cual no genera
vulneración al derecho de libertad física o personal de quien sufre la
retención, ya que su derecho queda intacto tras la práctica de la
investigación, siempre y cuando, el tiempo de duración de la retención sea el
mínimo necesario para realizar la diligencia policial, tiempo que dependerá,
claro está, de las particularidades propias de cada caso; en esa secuencia de
pensamiento, y teniendo presente que la garantía de asistencia letrada no es
absoluta y admite limitaciones, al no existir en este estadio un señalamiento
concreto que dé lugar al nacimiento del derecho de defensa, el mismo no es
vulnerado.
II) Momento posterior, en el que habiéndose realizado una investigación,
se cuenta con elementos que involucran con probabilidad a la persona como autor
o partícipe de un hecho delictivo.
Los anteriores postulados regirán para determinar la constitucionalidad
y legalidad (Art. 271 Pr.Pn, y 6 Lit. “C” LRARD) de la actuación policial en
las primeras diligencias de investigación, que han sido señaladas por el
impetrante como violatorias de las garantías fundamentales de su representado.
Según el hecho acreditado y no cuestionado, la investigación dio inicio
por un simple anoticiamiento (aviso anónimo) recibido aproximadamente a las
nueve horas cuarenta y cinco minutos del día once de marzo del año dos mil
diecisiete, por un agente de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional
Civil; por lo que, con base en la facultad/deber de investigación realizaron
diligencias urgentes para corroborar la existencia del delito y, evitar una
mayor lesión del bien jurídico tutelado; En ese actividad investigativa,
agentes de autoridad hacen señal de alto al automotor en el que se conducían
los señores ERLQ y JEQM, en la que innegablemente recae una ínfima sospecha
sobre la realización de una conducta delictiva; la que se incrementa, según
el factum, al percibir los agentes policiales anomalías en la cama del
pick up en que se trasladan, informándoles que serían retenidos y trasladados
sin esposarles junto con el automotor a una dependencia de la policía, accionar
que se encuentra dentro del momento inicial previo a la concreción del acto de
imputación, destinado a evacuar la “sospecha”, en esa misma línea se practica
el análisis del Guía Canino "Can", la remoción de la lámina
plastificada del automotor e incluso la prueba de campo al material encontrado.
Por lo que, es criterio de esta Sala que hasta ese momento no se vulneró
ninguna garantía constitucional y/o procesal, considerando que el plazo de
retención fue el indispensable para disipar una sospecha criminal que de ser
ínfima se fue acrecentando según las pesquisas que iban evacuándose.
El siguiente acto realizado por los agentes de la Policía Nacional
Civil, se circunscribe al momento posterior previo a la concreción del acto de
imputación, al contar con elementos que involucraban con probabilidad a los
señores ERLQ y JEQM como autores o participes de un delito relacionado con drogas;
materializandose la imputación delictiva, al informarles los agentes de
autoridad que tenían calidad de imputados por el delito de Tráfico Ilícito y,
hacer de su conocimiento los derechos que como tales tienen. En ese sentido, la
actuación de los miembros de la corporación policial no adolece de defecto.
En ese iter, contrario a lo sostenido por la Defensa Técnica, es a
partir del descubrimiento de los paquetes en el interior de la cama del pick up
en que se trasladan los acusados, que se comienza a registrar el itinerario de
la sustancia incautada, lo cual se verifica en los
pasajes supra transcritos; por lo que, no habiendo asome de quebranto
de la cadena de custodia, esa parte del reclamo se desestima.
De suyo, las alegaciones del impetrante sobre la ilicitud de las pruebas
y de la sentencia de alzada resultan infundadas.”
INCLUSIÓN MENTAL HIPOTÉTICA DE LA PRUEBA DE DESCARGO EXCLUIDA NO HACE
VARIAR EL FALLO
“Certeramente se ha constatado que el Ad quem, no respondió
concretamente sobre el alegato de la prueba documental de descargo; por lo que,
para ver su virtualidad para modificar el fallo cuestionado, se transcribirán
sus pasajes pertinentes:
“…El infrascrito Jefe del Grupo de Investigación Antinarcóticos
Metropolitano, División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, por este
medio CERTIFICA: ---- Que la presente fotocopia (…) del Libro de Novedades del
personal operativo de fechas 11 y 12 de marzo del año dos mil diecisiete,
correspondiente al Grupo de Investigaciones Antinarcóticos Metropolitano (…) A
las cero dos horas con cuarenta y cinco minutos, el grupo de investigaciones
Metropolitano, procedió a la detención de los señores ERLQ y JEQM, a quienes se
les incautó 160 paquetes de cocaína (…) estas personas se conducían a bordo del
pick up (…) placas P******* desde el oriente del país hasta Metapán (…) fueron
intervenidos a la altura del Poliedro, en Lourdes Colón (…) se procedió a trasladarse
a la División Antinarcóticos no sin antes informales (…) que estaban retenidas
para esclarecer la situación (…) al vehículo se le daba seguimiento desde la
altura de la Terminal del Sur en San Marcos, que se observa cuando se hacia la
verificación de la información recibida el día 11 de marzo del presente año (…)
la droga que incautó y quedó en custodia del personal de la DPTC…”.
“…EL INFRASCRITO JEFE DEL GRUPO DE INVESTIGACION ANTINARCÓTICOS
METROPOLITANO, DIVISIÓN ANTINARCÓTICOS DE LA POLICÍA NACIONAL CIVIL, POR ESTE
MEDIO CERTIFICA: ---- Que (…) del Libro de Comisiones del personal operativo de
fechas once y doce de marzo del año dos mil diecisiete, correspondiente al
Grupo de Investigaciones Antinarcóticos Metropolitano: (…) San Salvador 11 de marzo
de 2017 ---- A las 9:10 de este día Sale el Cabo JCCA y los agentes JARG, JACM,
NAPP, GSM a realizar vigilancia sobre un caso de investigación en el interior
de esta ciudad y a bordo del equipo policial civil (…) regresando de esa
comisión a las 12: 00 horas…”,
“…A las 13:45 horas sale el cabo LAB acompañado del agente JACM, en el
equipo (…) hacia el interior de esta ciudad, a realizar trabajo de
investigación regresando a las 16: 30 horas…”.
“…A las 20:00 horas, sale el cao LAB, y los agentes JACM y GSM, en el
equipo (…) completamente uniformados a verificar información en el interior de
esta ciudad y regresaron de esa comisión hasta las 10:30 del día 12 de marzo de
2017…”.
“…A las 20:10 giras sale el cabo JCCA y los agentes JARG y NAP, en el
equipo (…) completamente uniformados a verificar información en el interior de
esta ciudad. Regresando de esa comisión hasta las 08: 30 horas del día 12 de
marzo de 2017…”.
Al realizar la Sala de lo Penal el proceso de inclusión metal hipotética
se concluye que el dispositivo de condena no se ve afectado por el incremento
de la masa probatoria, al no extraer a los imputados o a los agentes policiales
de las escenas narradas que conforman o complementan el hecho delictivo;
verbigracia que los agentes de autoridad el día once de marzo del año dos mil
diecisiete, realizaron diligencias fuera de la Dependencia policial y, dentro
del interior de la ciudad; sin detallar ubicación o, que los señores ERLQ y
JEQM, fueron detenidos a las cero dos horas cuarenta y cinco minutos del día
doce de marzo del dos mil diecisiete por agentes de investigaciones
Metropolitano. En suma, el discurso del impetrante se desestima.
En conclusión, esta Sala es del criterio que los alegatos interpuestos
en las casuales casacionales primera, segunda y tercera deben ser declaradas no
ha lugar y continuar el fallo inalterable.”
ACCIÓN EJECUTADA POR LOS ACUSADOS ENCAJA EN EL VERBO RECTOR
TRANSPORTAR POR LO QUE EXISTE CERTEZA SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL
DELITO COMO CONSUMADO
“Referente al cuarto motivo; en el que el impetrante expone que el
tribunal de alzada se limitó a declarar inadmisible el punto apelado dejando de
lado las consideraciones jurídicas, al tener el delito por consumado y no la
tentativa; esta Sala es del criterio que la fundamentación del vicio denunciado
en apelación contaba con los elementos necesario para aperturar la vía
impugnaticia. Destaca esta sede de conocimiento que al ser un motivo de
juzgamiento y habiéndose realizado el análisis ampliamente relacionado a lo
largo de este dispositivo, da certidumbre sobre el grado de ejecución del hecho
delictivo en la subsunción del hecho al derecho, en el que la acción ejecutada
por los acusados encaja en el verbo rector TRANSPORTAR, Al movilizarse desde un
punto inicial “X”, trasladarse sobre punto intermedio (Santo Tomás) hasta el
lugar en que recibieron la señal de alto por agente de autoridad (Poliedro),
siendo inoficioso el anular el fallo de apelación, al tener la certeza que la
calificación jurídica de que es delito consumado no variará; igual suerte
corre, el alegato de este motivo sobre la pena impuesta, al estar vinculado de
forma accesoria como consecuencia del reclamo principal (grado de ejecución del
ilícito); en suma, el fallo de apelación debe permanecer inalterable."