VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

SE PRODUCE AL NEGAR EL JUEZ EL TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA INTESTADA, NO OBSTANTE QUE EL HABERSE OTORGADO PODER A PERSONA QUE NO ES ABOGADO NO TRAE CONSIGO LA FALTA DE PERSONERÍA QUE SEÑALÓ EL JUDICANTE

 

"2. No obstante lo anterior, la apelante también señala como motivo de apelación la finalidad primera del Art. 510 CPCM, expresando que el auto apelado le causa agravio porque se le está negando el acceso a la protección jurisdiccional y derecho a la propiedad pues dice que el Juez solamente hizo un análisis del poder, motivando su resolución con razonamiento fáctico, pero no jurídico, por lo que también existe falta de motivación y violación al principio de legalidad con el auto que declaró inadmisible su solicitud.

A. ANÁLISIS DEL AGRAVIO. En el caso que nos ocupa aun cuando la parte apelante enuncia falta de motivación y no desarrolla dicho motivo, manifiesta que las violaciones se dieron a raíz de la interpretación errónea del poder general judicial con cláusula especial otorgado por la señora […], a favor de su hermana señora […], ambas hijas del causante […], pues en el auto apelado se resolvió que en dicho poder existen cláusulas contradictorias, porque entre las facultades que la primera le concede a la segunda, se establece que podrá comparecer ante notario salvadoreño o Juzgado de El Salvador, a repudiar o ceder el derecho hereditario que le correspondía a su mandante en la sucesión de su padre; y, que además fue otorgado a favor de la señora […], persona que no es abogada .

B. Al respecto, de la vista del proceso se advierte que a […], se previno a la licenciada […] como apoderada de la parte solicitante, legitimar la personería de la señora […], presentando en legal forma la escritura pública de poder general administrativo con cláusula especial en la cual la señora […], la faculta para ceder su derecho hereditario, de conformidad al Art. 1892 C., señalando que una persona no autorizada para procurar no puede recibir un poder general judicial con cláusula especial para realizar una cesión de derechos hereditarios. Dicha prevención so pena de declarar inadmisible la solicitud presentada.

C. A fin de evacuar dicha prevención la licenciada […], como apoderada de la parte solicitante-apelante, presentó el testimonio de escritura matriz de Poder General Judicial con cláusula especial, […] mediante el cual la señora […], facultó a doña […], para comparecer ante notario salvadoreño o tribunal de El Salvador a repudiar o ceder el derecho hereditario que le corresponde en la sucesión de su padre el causante […], documento que en su cláusula especial expresamente manifiesta: “Faculta a su apoderada para que pueda presentarse ante notario salvadoreño o ante cualquier juzgado de El Salvador, o funcionario competente, a efecto de repudiar El DERECHO DE LA HERENCIA QUE LE PUEDA CORRESPONDER sobre la herencia que dejó su padre, el causante […]. Asimismo, la facultad para que otorgue cualquier tipo de cesión de derechos hereditarios que le puedan pertenecer a la compareciente, sea gratuita u onerosa a favor de las personas que la apoderada considere conveniente…” […].

D. Nuestro Código Civil en su Art. 1892 C.C., establece lo siguiente: “El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración; como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra; y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fabricas, u otros objetos de la industria que se le hayan encomendado. Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial […].

E. Por su parte el Art. 69 CPCM, en su inciso tercero expresa: “El otorgamiento de facultades especiales se rige por el principio de literalidad y no se presume la existencia de facultades especiales no conferidas explícitamente”.

F. De las normas antes transcritas, se desprende que para otorgar la facultad de ceder un derecho hereditario, es necesaria la consignación especial y expresa mediante poder, tal como en el presente caso en que no obstante se otorgó poder general judicial, en el mismo se consignó de forma especial la cláusula antes relacionada, mediante la cual se facultó a la señora […], para ceder el derecho hereditario en nombre de su hermana; no obstante ello, se declaró inadmisible la solicitud incoada por considerar que el poder presentado contenía cláusulas contradictorias, opinión que esta Cámara no comparte, pues de su lectura se colige claramente que si bien se otorgan ambas facultades, ello no implica que en la realidad deban llevarse a cabo simultáneamente, sino que se trata de dos opciones distintas respecto de las que la mandataria podía elegir la que a su juicio o a petición de su mandante llevará a cabo, por lo que no es razón válida para rechazar la solicitud incoada.

G. Por otra parte, en el auto apelado se dijo que el poder general judicial con cláusula especial presentado para evacuar la prevención antes relacionada, no podía ser otorgado a favor de una persona que no es abogada; al respecto, es pertinente aclarar que si bien es cierto el Poder General Judicial, permite comparecer en sede judicial respecto a los asuntos en que “la otorgante” tuviere interés alguno, en el poder de que se trata también se consignó de manera especial, que la mandataria podía acudir ante notario salvadoreño, ya sea para ceder o para repudiar la herencia que le correspondería como hija del causante, y que fue precisamente lo que hizo al cederle tal derecho a su madre señora […], como consta en testimonio de escritura pública de […], es decir, que utilizó dicho poder en lo concerniente a la parte especial.

H. En consecuencia, el hecho de haberse otorgado el poder en cuestión a persona que no es abogada no trae consigo falta de personería que señala el judicante, ya que los actos efectuados por la mandataria  fueron precisamente en el ejercicio o cumplimiento del mandato que se le confirió, actos que legalmente son considerados realizados por la mandataria, tal como lo dispone el Art. 1319 C.C., que establece: Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiera contratado el mismo”.

I. En ese sentido, esa interpretación rígida del poder presentado puede al rechazar la demanda, violentar el derecho a la protección jurisdiccional, respecto de la cual debemos recordar que tiene su asidero legal en el Art. 1 CPCM, que establece: Todo sujeto tiene derecho a plantear su pretensión ante los tribunales, oponerse a la ya incoada, ejercer todos los actos procesales que estime convenientes para la defensa de su posición y a que el proceso se tramite y decida conforme a la normativa constitucional y a las disposiciones legales”, al negarse indebidamente la admisión de una demanda o solicitud, definitivamente se puede violentar este principio.

J.  En este sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias pronunciadas en proceso de Amparo referencias 54-2010, 82-2010 y 88-2010 de fechas 20-X-2010, 26-I-2011 y 16-XII-2010, respectivamente, ha dejado establecido que: El primer contenido del derecho a la protección jurisdiccional -en un orden lógico y cronológico- es el acceso a la jurisdicción, que no es otra cosa que la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales para que éstos se pronuncien sobre la pretensión formulada y que deberá efectuarse conforme a las normas procesales y de procedimientos previstos en las leyes respectivas. Lo anterior implica que las causas legales de inadmisión a trámite de la demanda deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso. Ahora bien, no se trata que el establecimiento de requisitos previos para acceder a la jurisdicción –presupuestos procesales-, sea imposible constitucionalmente, pero sí se trata de que no puede excluirse el conocimiento judicial de la controversia sin más. La regla general será -pues- que toda demanda es, en principio, admisible y que la inadmisión funcionará como excepción que tiene que estar justificada”.

K. Lo anterior implica que las causas de rechazo a trámite deben encontrar un sustento en la ley, esto es, que el requisito que se considera incumplido debe ser exigido por el legislador y aun así deben interpretarse en el sentido más favorable a la efectividad del derecho de acceso, denegarle el acceso a los tribunales de justicia es un contrasentido; por lo que la regla general será –pues- que toda demanda o solicitud es en principio admisible, y que el rechazo funcionará como excepción que tiene que estar suficientemente justificada, lo que a juicio de esta Cámara no lo está, por lo que este tribunal considera infringida la garantía de acceso a la justicia y procederá a revocar el auto apelado por este motivo.

CONCLUSIONES.

En consecuencia, en el caso que nos ocupa la razón por la que el señor Juez de lo Civil de Mejicanos, negó el trámite de la solicitud presentada por las señoras […], la primera  en su carácter personal y como representante legal de la segunda, por medio de su apoderada licenciada […], no es válida, razón por la que se acoge el agravio; y consecuentemente, el auto venido en apelación debe revocarse, ordenándose que previo a verificar los demás requisitos de admisibilidad y proponibilidad de la solicitud, le dé trámite a la misma.”