INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
SALA DE LO PENAL
INADMITE RECURSO POR CONSTATAR QUE SE DENUNCIAN CIRCUNSTANCIAS AJENAS AL
CONTROL CASACIONAL
“2.- Inicialmente la postulante aduce
que pretende impugnar la sentencia pronunciada por la Cámara Especializada de
lo Penal, con sede en Santa Tecla, dictada a las ocho horas con diecisiete
minutos del día once de diciembre del año dos mil diecinueve; para tal efecto, menciona
la existencia de dos motivos, que a su entender le habilitan para interponer el
presente recurso. No obstante, la identificación nominal que hace la
gestionante en su escrito, al examinar el desarrollo de los fundamentos
plasmados en el mismo, se advierte la existencia de una transcripción íntegra
de las mismas inconformidades que fueron expuestas en sus escritos de
apelación, como puede verificarse a Fs. 54 al 71 del incidente respectivo, cuya
copia literal es plasmada en el presente recurso de casación. Este aspecto pone
en evidencia un grave desacierto de la postulante, a grado tal, que su
iniciativa recursiva corre el riesgo de recibir como sanción un rechazo de
forma liminar, según se explica a
continuación.
De un análisis
comparativo, es posible afirmar que el recurso de casación está formado por
argumentos análogos de las apelaciones gestionadas ante segunda instancia, sin
orientar esta nueva propuesta al pronunciamiento obtenido en su alzada; y es
que, los defectos alegados se refieren a la sentencia de primera instancia, la
cual fue impugnada mediante la apelación, obteniendo una respuesta a sus quejas
según sentencia dictada por la Cámara el día once de diciembre de dos mil
diecinueve, en la que se confirmó la condenatoria recurrida.
En este orden, al interponer un recurso de casación debió dirigirlo contra los fundamentos que la Cámara utilizó al darle respuesta a la petición planteada en la apelación y no a lo resuelto por primera instancia, lo que constituye un error en la técnica recursiva utilizada por la postulante, ya que no debe olvidarse la naturaleza jurídica de la casación, como un recurso extraordinario, ceñido indefectiblemente a los pronunciamientos de segunda instancia, con conocimiento de errores eminentemente de Derecho. Tal circunstancia ha sido analizada previamente por esta sede, y en lo pertinente se manifestó: "...el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende (...) En ese contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta sede es la de Segunda Instancia; de suerte, que los impetrantes tienen que desplegar su esfuerzo argumental para demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud que le vuelve ilegal..." (Ref. 71C2014 del 24/08/2014).
De conformidad
con lo planteado en el escrito recursivo, es evidente que se están denunciando
circunstancias ajenas al control casacional, pues, aun empleando el mayor
esfuerzo en el examen de la propuesta recursiva, esta Sala concluye que no es
posible determinar la existencia de argumentos impugnativos que vayan en contra
del proveído emitido por el tribunal que conoció en segunda instancia, más allá
de vagas menciones, lo que incumple con el Principio de Taxatividad contenido
en el Art. 479 Pr.Pn. que instituye, que el recurso de casación procederá: "Contra las sentencias definitivas,
los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen
las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o confirmados
por el tribunal que conozca en segunda instancia".
Por
consiguiente, no es posible habilitar la vía casacional respecto del recurso
analizado, en tanto que debía tenerse en cuenta que se trata de un
requerimiento ineludible, el relativo a que el fallo que se pretende impugnar
haya sido dictado o confirmado, por el tribunal que conozca en segundo grado;
es decir, en apelación, por ser éste el que da lugar a ese segundo grado de
conocimiento, según lo plasman los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn., debiendo, ante
tales desatinos, ser rechazado, resultando por tanto inoficioso pronunciarse
sobre la petición relativa al ofrecimiento probatorio propuesto por la
impetrante.
Además, debe resaltarse que dadas las falencias advertidas, no existe la posibilidad del saneamiento procesal mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida por el Art. 480 Inc. 1°. Pr. Pn.”