AUDIENCIA ESPECIAL
DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
COMPROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y PELIGROS PROCESALES COMO MOTIVACIÓN PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL
"Por su parte, el artículo 13 inciso 1º Cn indica: “Ningún órgano gubernamental,
autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es
de conformidad a la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas”. La
referida norma obliga a las autoridades a dictar por escrito las órdenes
restrictivas al derecho de libertad que prescriban en el ejercicio de su
competencia, dejando constancia material dentro del proceso de las razones que
motivaron la imposición de la medida –sentencia del 19 de febrero de 2018,
hábeas corpus 249-2017–.
Tal exigencia de motivación
implica en principio la comprobación de ciertos presupuestos: apariencia de
buen derecho y peligros procesales. El primero consiste en un juicio de
imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho
punible, el cual debe conjugarse con el segundo, que alude a un fundado riesgo
de fuga u obstaculización de aquel respecto a la investigación. Dicho peligro
no solo se incrementa o disminuye en razón de la gravedad del delito, sino
también en virtud de la naturaleza del hecho punible y de las condiciones de
arraigo del imputado, visto todo de manera integral y no aisladamente, y
fundado además en elementos objetivos que permitan razonablemente sostener
la inminencia de dichos riesgos, teniendo en cuenta que la gravedad del delito
no supone por si sola su concurrencia, pues ello atentaría contra la presunción
de inocencia, tornando a la prisión preventiva en una medida materialmente
punitiva y automática, la cual no puede operar de esa manera."
CUANDO SE DECRETA
DETENCIÓN PROVISIONAL DEBE CUMPLIR LAS EXIGENCIAS DE NECESIDAD Y
PROPORCIONALIDAD, VALORAR LA GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CONDICIÓN PECULIAR
Y EXTRAORDINARIA DE UNA PERSONA ENFERMA
"Es así que la detención provisional de una persona –cuando sea
procedente– también debe cumplir las exigencias de necesidad y
proporcionalidad, según sea el caso, y precisamente cuando se trata de
imputados con enfermedades graves, este aspecto debe ponderarse de forma
especial en cuanto a la razonabilidad de la restricción puesto que, al amparo de
la presunción de inocencia del procesado, cuando la persona sufre padecimientos
de salud comprobados debe hacerse una especial valoración para ordenar su
detención provisional.
En ese sentido,
además de la gravedad del delito, debe valorarse su condición peculiar y
extraordinaria de persona enferma, de manera que la imposición de esa
restricción –y su mantenimiento– debe examinar la necesidad y ponderación de
tal medida ajustada a la condición personal del imputado; así, por ejemplo,
algunos razonamientos pueden ser sustentados respecto de una persona sana pero
no de una enferma. Asimismo debe considerarse el estado general en que se
encuentran los centros penitenciarios, en especial aquel que albergará al
imputado en cuestión, en relación con la particularidad de sus padecimientos.
CONDICIONES DE
SALUD DE UN IMPUTADO GENERAN UNA OBLIGACIÓN MÁS INTENSA DE EXPRESAR MOTIVOS
FUERTES QUE LO HAGAN DECIDIRSE POR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD O DE MANTENERLA
"Lo anterior no implica que un juzgador esté inhabilitado para ordenar la
detención provisional a una persona enferma, sino que especiales condiciones de
salud de un imputado generan una obligación más intensa de expresar motivos
fuertes que lo hagan decidirse por la privación de libertad –o de mantenerla–,
toda vez que debe recordarse su carácter excepcional, vinculando su estatus de
inocencia y particularmente al examen de la proporcionalidad concreta de la
medida que restringe un derecho fundamental –sentencia de 1 de julio de 2019,
hábeas corpus 438-2018–."
AUTORIDADES
JUDICIALES TAMBIÉN DEBEN PONDERAR LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LOS
PADECIMIENTOS, TRATAMIENTO, CONDICIONES FÍSICAS Y PSÍQUICAS DEL PROCESADO,
QUIEN TODAVÍA SE ENCUENTRA AMPARADO POR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
"A partir de
ahí, esta Sala advierte que si bien el Juez Especializado de Instrucción de
Santa Ana declaró inadmisibles las peticiones de audiencia de revisión de
medidas por “dilatorias y repetitivas”, lejos de justificar tales
calificativos, sus argumentos revelan un análisis acerca de las razones que a
su juicio imposibilitan la variación de la detención provisional impuesta al
señor CP en el momento procesal en que fue requerida,
centrándose en el rol del imputado en los hechos, resaltando su vinculación
delictiva e insistiendo en la gravedad del delito atribuido que, por criterio
de la Cámara Especializada de lo Penal, no puede gozar de medidas alternas a la
detención provisional.
Es decir que,
contrario a lo sostenido en la jurisprudencia y en la normativa secundaria
correspondiente, el juez hizo un pronunciamiento de fondo en los exámenes
liminares de admisibilidad de las peticiones de revisión de medidas referidas,
sin que sus argumentos concuerden con los motivos taxativos dispuestos para el
rechazo liminar de ese tipo de solicitudes.
En ese orden, es
necesario señalar que la existencia de peritajes médicos que evidencian
afectaciones de salud en el privado de libertad, así como la documentación que
se ofrece para acreditar arraigos junto a la segunda petición de revisión de
medidas, constituyen datos objetivos novedosos que no fueron valorados al
momento de imponerle la detención provisional; tal escenario impide sostener
que las solicitudes aludidas sustentadas con esos elementos sean dilatorias o
repetitivas.
Y es que, en
supuestos como el planteado, una de las circunstancias a evaluar dentro de una
audiencia de revisión de medidas es precisamente la condición peculiar y
extraordinaria de persona enferma, de manera que el mantenimiento de la
detención provisional debe examinar la necesidad y ponderación de tal medida
ajustada a la condición personal del imputado.
En tales casos,
las autoridades judiciales no solo deben considerar los presupuestos procesales
y la gravedad de delito, pues una actuación respetuosa de los derechos
fundamentales también implica ponderar las características propias de los
padecimientos, tratamiento, condiciones físicas y psíquicas del procesado,
quien todavía se encuentra amparado por la presunción de inocencia."
ESPECIALES
CONDICIONES DE SALUD DE UN IMPUTADO GENERAN UN DEBER MÁS INTENSO AL JUZGADOR DE
EXPRESAR MOTIVOS FUERTES QUE LO HAGAN DECIDIRSE POR MANTENERLO PRIVADO DE
LIBERTAD
"Lo anterior no ha sido valorado por la autoridad demandada al rechazar
en dos ocasiones la posibilidad de revisar el mantenimiento de la prisión
preventiva en la que se encuentra el favorecido, impidiéndole explicar sus
razones y discutir sobre aspectos originados después de la audiencia especial
de imposición de medidas que podrían generar una opinión distinta en torno a
que continúe cumpliendo dicha restricción.
Y
es que si bien el juez instructor ordenó la realización de dos reconocimientos
forenses para corroborar el estado de salud del favorecido, se limitó a remitir
los resultados a los lugares de reclusión de aquel, obviando además la
observación que el perito realizó en el último examen, en el cual se
solicitaba el expediente clínico que a nombre del procesado registra el
Instituto Salvadoreño del Seguro Social para confirmar ciertas enfermedades.
Ante lo cual, es
de enfatizar que especiales condiciones de salud de un imputado generan un
deber más intenso al juzgador de expresar motivos fuertes que lo hagan
decidirse por mantenerlo privado de libertad, toda vez que debe recordarse su
carácter excepcional, vinculando su estatus de inocencia y particularmente al
examen de la proporcionalidad concreta de la medida que restringe un derecho
fundamental."
RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE
REVISIÓN DE MEDIDAS POR LAS RAZONES EXPUESTAS POR EL JUZGADOR Y HABER OBVIADO ASPECTOS RELEVANTES DE SALUD,
EVIDENCIA QUE SU ACTUACIÓN NO HA SIDO CONFORME A LOS PARÁMETROS
CONSTITUCIONALES ADMISIBLES
"Cabe añadir además que fundamentar dichas inadmisibilidades en la
gravedad del delito atribuido al procesado, constituye un argumento
insuficiente para legitimarlas y no es compatible con la presunción de
inocencia, ya que de presentarse elementos que permitan analizar su variación,
en cualquiera de sus presupuestos procesales, es obligatorio efectuar el examen
solicitado a través del procedimiento legal, esto es, en audiencia con las
partes que concurran a ella.
En ese sentido, si
bien el juez insiste en que la postura de prohibición de sustitución de la
detención provisional respecto a delitos de naturaleza grave obedece al
criterio sostenido por la Cámara Especializada de lo Penal, no debe perderse de
vista la dimensión objetiva del proceso constitucional de hábeas corpus, en el
sentido de que los fundamentos de las decisiones de este Tribunal trascienden a
perfilar la correcta interpretación que ha de darse a la norma constitucional
que reconoce el derecho fundamental que se tutela, lo cual indudablemente es de
utilidad para los tribunales y debe ser aplicada por estos.
De ahí que el
rechazo de las solicitudes de audiencia especial de revisión de medidas por las
razones expuestas por el juzgador, y obviando aspectos relevantes de la
condición subjetiva del imputado que debieron discutirse de forma oral,
evidencia que su actuación no ha sido conforme a los parámetros
constitucionales admisibles.
En tal sentido,
esta Sala estima que la ausencia del análisis de los elementos aportados por el
beneficiado o su defensor en la audiencia legalmente dispuesta para ello, ha
impedido establecer, en el caso concreto, la validez del mantenimiento de la
restricción a su derecho de libertad, lo cual se traduce en una vulneración a
los derechos de presunción de inocencia, defensa, audiencia y libertad física
del señor NACP –arts. 11 inc. 1º y 12 inc. 1º Cn– y así deberá
reconocerse en esta sentencia."
EFECTO: SE ORDENA A LA AUTORIDAD
JUDICIAL PERTINENTE QUE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, DEBERÁ SEÑALAR
INMEDIATAMENTE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL IMPUTADO
"V. En
cuanto al efecto de esta decisión, y como se refirió previamente, con este tipo
de reclamos y su consecuente reconocimiento, lo que se busca es dejar expedita
la vía para que las personas beneficiadas accedan a los mecanismos procesales
establecidos en la ley para revisar la medida cautelar que padecen, pues el
análisis de este Tribunal se limita a determinar si la actuación judicial
sometida a control ocurrió con fundamento en motivos constitucionalmente
válidos.
En ese orden, el Juez Especializado de Instrucción
de Santa Ana, o quien se encuentre conociendo del proceso penal a la fecha de
notificación de esta resolución, deberá"