AUDIENCIA ESPECIAL DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

COMPROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS APARIENCIA DE BUEN DERECHO Y PELIGROS PROCESALES COMO MOTIVACIÓN PARA DECRETAR LA DETENCIÓN PROVISIONAL

"Por su parte, el artículo 13 inciso 1º Cn indica: “Ningún órgano gubernamental, autoridad o funcionario podrá dictar órdenes de detención o de prisión si no es de conformidad a la ley, y estas órdenes deberán ser siempre escritas”. La referida norma obliga a las autoridades a dictar por escrito las órdenes restrictivas al derecho de libertad que prescriban en el ejercicio de su competencia, dejando constancia material dentro del proceso de las razones que motivaron la imposición de la medida –sentencia del 19 de febrero de 2018, hábeas corpus 249-2017–.

Tal exigencia de motivación implica en principio la comprobación de ciertos presupuestos: apariencia de buen derecho y peligros procesales. El primero consiste en un juicio de imputación o fundada sospecha de participación del imputado en un hecho punible, el cual debe conjugarse con el segundo, que alude a un fundado riesgo de fuga u obstaculización de aquel respecto a la investigación. Dicho peligro no solo se incrementa o disminuye en razón de la gravedad del delito, sino también en virtud de la naturaleza del hecho punible y de las condiciones de arraigo del imputado, visto todo de manera integral y no aisladamente, y fundado además en elementos objetivos que permitan razonablemente sostener la inminencia de dichos riesgos, teniendo en cuenta que la gravedad del delito no supone por si sola su concurrencia, pues ello atentaría contra la presunción de inocencia, tornando a la prisión preventiva en una medida materialmente punitiva y automática, la cual no puede operar de esa manera."

 

CUANDO SE DECRETA DETENCIÓN PROVISIONAL  DEBE CUMPLIR LAS EXIGENCIAS DE NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD, VALORAR LA  GRAVEDAD DEL DELITO Y LA CONDICIÓN PECULIAR Y EXTRAORDINARIA DE UNA PERSONA ENFERMA

"Es así que la detención provisional de una persona –cuando sea procedente– también debe cumplir las exigencias de necesidad y proporcionalidad, según sea el caso, y precisamente cuando se trata de imputados con enfermedades graves, este aspecto debe ponderarse de forma especial en cuanto a la razonabilidad de la restricción puesto que, al amparo de la presunción de inocencia del procesado, cuando la persona sufre padecimientos de salud comprobados debe hacerse una especial valoración para ordenar su detención provisional.

En ese sentido, además de la gravedad del delito, debe valorarse su condición peculiar y extraordinaria de persona enferma, de manera que la imposición de esa restricción –y su mantenimiento– debe examinar la necesidad y ponderación de tal medida ajustada a la condición personal del imputado; así, por ejemplo, algunos razonamientos pueden ser sustentados respecto de una persona sana pero no de una enferma. Asimismo debe considerarse el estado general en que se encuentran los centros penitenciarios, en especial aquel que albergará al imputado en cuestión, en relación con la particularidad de sus padecimientos.

 

CONDICIONES DE SALUD DE UN IMPUTADO GENERAN UNA OBLIGACIÓN MÁS INTENSA DE EXPRESAR MOTIVOS FUERTES QUE LO HAGAN DECIDIRSE POR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD O DE MANTENERLA

"Lo anterior no implica que un juzgador esté inhabilitado para ordenar la detención provisional a una persona enferma, sino que especiales condiciones de salud de un imputado generan una obligación más intensa de expresar motivos fuertes que lo hagan decidirse por la privación de libertad –o de mantenerla–, toda vez que debe recordarse su carácter excepcional, vinculando su estatus de inocencia y particularmente al examen de la proporcionalidad concreta de la medida que restringe un derecho fundamental –sentencia de 1 de julio de 2019, hábeas corpus 438-2018–."

 

AUTORIDADES JUDICIALES TAMBIÉN DEBEN PONDERAR LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE LOS PADECIMIENTOS, TRATAMIENTO, CONDICIONES FÍSICAS Y PSÍQUICAS DEL PROCESADO, QUIEN TODAVÍA SE ENCUENTRA AMPARADO POR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA

"A partir de ahí, esta Sala advierte que si bien el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana declaró inadmisibles las peticiones de audiencia de revisión de medidas por “dilatorias y repetitivas”, lejos de justificar tales calificativos, sus argumentos revelan un análisis acerca de las razones que a su juicio imposibilitan la variación de la detención provisional impuesta al señor CP en el momento procesal en que fue requerida, centrándose en el rol del imputado en los hechos, resaltando su vinculación delictiva e insistiendo en la gravedad del delito atribuido que, por criterio de la Cámara Especializada de lo Penal, no puede gozar de medidas alternas a la detención provisional.

Es decir que, contrario a lo sostenido en la jurisprudencia y en la normativa secundaria correspondiente, el juez hizo un pronunciamiento de fondo en los exámenes liminares de admisibilidad de las peticiones de revisión de medidas referidas, sin que sus argumentos concuerden con los motivos taxativos dispuestos para el rechazo liminar de ese tipo de solicitudes.

En ese orden, es necesario señalar que la existencia de peritajes médicos que evidencian afectaciones de salud en el privado de libertad, así como la documentación que se ofrece para acreditar arraigos junto a la segunda petición de revisión de medidas, constituyen datos objetivos novedosos que no fueron valorados al momento de imponerle la detención provisional; tal escenario impide sostener que las solicitudes aludidas sustentadas con esos elementos sean dilatorias o repetitivas.

Y es que, en supuestos como el planteado, una de las circunstancias a evaluar dentro de una audiencia de revisión de medidas es precisamente la condición peculiar y extraordinaria de persona enferma, de manera que el mantenimiento de la detención provisional debe examinar la necesidad y ponderación de tal medida ajustada a la condición personal del imputado.

En tales casos, las autoridades judiciales no solo deben considerar los presupuestos procesales y la gravedad de delito, pues una actuación respetuosa de los derechos fundamentales también implica ponderar las características propias de los padecimientos, tratamiento, condiciones físicas y psíquicas del procesado, quien todavía se encuentra amparado por la presunción de inocencia."

 

ESPECIALES CONDICIONES DE SALUD DE UN IMPUTADO GENERAN UN DEBER MÁS INTENSO AL JUZGADOR DE EXPRESAR MOTIVOS FUERTES QUE LO HAGAN DECIDIRSE POR MANTENERLO PRIVADO DE LIBERTAD

"Lo anterior no ha sido valorado por la autoridad demandada al rechazar en dos ocasiones la posibilidad de revisar el mantenimiento de la prisión preventiva en la que se encuentra el favorecido, impidiéndole explicar sus razones y discutir sobre aspectos originados después de la audiencia especial de imposición de medidas que podrían generar una opinión distinta en torno a que continúe cumpliendo dicha restricción.

Y es que si bien el juez instructor ordenó la realización de dos reconocimientos forenses para corroborar el estado de salud del favorecido, se limitó a remitir los resultados a los lugares de reclusión de aquel, obviando además la observación que el perito realizó en el último examen, en el cual se solicitaba el expediente clínico que a nombre del procesado registra el Instituto Salvadoreño del Seguro Social para confirmar ciertas enfermedades.

Ante lo cual, es de enfatizar que especiales condiciones de salud de un imputado generan un deber más intenso al juzgador de expresar motivos fuertes que lo hagan decidirse por mantenerlo privado de libertad, toda vez que debe recordarse su carácter excepcional, vinculando su estatus de inocencia y particularmente al examen de la proporcionalidad concreta de la medida que restringe un derecho fundamental."

 

RECHAZO DE LAS SOLICITUDES DE REVISIÓN DE MEDIDAS POR LAS RAZONES EXPUESTAS POR EL JUZGADOR  Y HABER OBVIADO ASPECTOS RELEVANTES DE SALUD, EVIDENCIA QUE SU ACTUACIÓN NO HA SIDO CONFORME A LOS PARÁMETROS CONSTITUCIONALES ADMISIBLES

"Cabe añadir además que fundamentar dichas inadmisibilidades en la gravedad del delito atribuido al procesado, constituye un argumento insuficiente para legitimarlas y no es compatible con la presunción de inocencia, ya que de presentarse elementos que permitan analizar su variación, en cualquiera de sus presupuestos procesales, es obligatorio efectuar el examen solicitado a través del procedimiento legal, esto es, en audiencia con las partes que concurran a ella.

En ese sentido, si bien el juez insiste en que la postura de prohibición de sustitución de la detención provisional respecto a delitos de naturaleza grave obedece al criterio sostenido por la Cámara Especializada de lo Penal, no debe perderse de vista la dimensión objetiva del proceso constitucional de hábeas corpus, en el sentido de que los fundamentos de las decisiones de este Tribunal trascienden a perfilar la correcta interpretación que ha de darse a la norma constitucional que reconoce el derecho fundamental que se tutela, lo cual indudablemente es de utilidad para los tribunales y debe ser aplicada por estos.

De ahí que el rechazo de las solicitudes de audiencia especial de revisión de medidas por las razones expuestas por el juzgador, y obviando aspectos relevantes de la condición subjetiva del imputado que debieron discutirse de forma oral, evidencia que su actuación no ha sido conforme a los parámetros constitucionales admisibles.

En tal sentido, esta Sala estima que la ausencia del análisis de los elementos aportados por el beneficiado o su defensor en la audiencia legalmente dispuesta para ello, ha impedido establecer, en el caso concreto, la validez del mantenimiento de la restricción a su derecho de libertad, lo cual se traduce en una vulneración a los derechos de presunción de inocencia, defensa, audiencia y libertad física del señor NACP –arts. 11 inc. 1º y 12 inc. 1º Cn– y así deberá reconocerse en esta sentencia."

 

EFECTO: SE ORDENA A LA AUTORIDAD JUDICIAL PERTINENTE QUE A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, DEBERÁ SEÑALAR INMEDIATAMENTE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DEL IMPUTADO

"V. En cuanto al efecto de esta decisión, y como se refirió previamente, con este tipo de reclamos y su consecuente reconocimiento, lo que se busca es dejar expedita la vía para que las personas beneficiadas accedan a los mecanismos procesales establecidos en la ley para revisar la medida cautelar que padecen, pues el análisis de este Tribunal se limita a determinar si la actuación judicial sometida a control ocurrió con fundamento en motivos constitucionalmente válidos.

En ese orden, el Juez Especializado de Instrucción de Santa Ana, o quien se encuentre conociendo del proceso penal a la fecha de notificación de esta resolución, deberá"