DERECHO  A LA SALUD

PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS INTERNOS TIENE UNA VINCULACIÓN DIRECTA CON EL DERECHO A LA INTEGRIDAD, EN TANTO SU DESATENCIÓN PUEDE AGRAVAR DE MANERA ILEGÍTIMA LAS CONDICIONES DE CUMPLIMIENTO DE LA DETENCIÓN EN QUE SE ENCUENTRAN

"III. Este Tribunal ha enfatizado que el hábeas corpus es el mecanismo idóneo para proteger a las personas detenidas de actuaciones u omisiones que atenten contra su dignidad en relación con su integridad personal. Además, ha señalado que la protección de la salud de los internos tiene una vinculación directa con el derecho a la integridad, en tanto su desatención puede agravar de manera ilegítima las condiciones de cumplimiento de la detención en que se encuentran.

Y es que, en el caso de las personas respecto de las que no se reclama la inconstitucionalidad de su privación de libertad sino las condiciones del cumplimiento de la misma, su estado de recluido en un centro penal no puede justificar la ausencia de tutela de los derechos que le son inherentes en su calidad de ser humano. De lo contrario, podrían generarse afectaciones a diversos derechos –entre ellos la salud– que a su vez menoscaben la integridad, lo que deberá determinarse según las particularidades de cada caso."

 

NORMATIVA INTERNACIONAL RESPECTO AL DERECHO A LA SALUD DE LOS INTERNOS

"En relación con la temática abordada cabe citar lo dispuesto en tratados internacionales suscritos por El Salvador, entre ellos el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el cual, en su artículo 10, establece que las personas privadas de libertad serán tratadas humanamente; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas que se encuentran detenidas (artículo 5).

Así también es importante referirse a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, aprobados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el día 13 de marzo de 2008, –Principio X– que indica que las personas privadas de libertad tienen derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica, psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal médico idóneo e imparcial así como el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y gratuitos.

Dicho principio también señala que el Estado debe garantizar que los servicios de salud proporcionados en los lugares de privación de libertad funcionen en estrecha coordinación con el sistema de salud pública.

De manera que la protección a la integridad y a la salud de las personas –incluidos los detenidos– no solo está reconocida de forma expresa en una disposición constitucional (art. 65) sino también a través de normas de derecho internacional que El Salvador debe cumplir de buena fe –sentencia de 9 de marzo de 2011, hábeas corpus 164-2005/79-2006 Ac.–"

 

COMPROBACIÓN DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS Y TAL COMO LO ESTABLECEN LOS MÉDICOS DEBE REALIZARSE UN TAC CEREBRAL Y OTROS EXÁMENES AL FAVORECIDO PARA PROPORCIONAR UN TRATAMIENTO MÉDICO IDÓNEO Y ADECUADO A SUS PADECIMIENTOS

"IV. 1. De la documentación remitida por el juez ejecutor y las autoridades demandadas se tiene que la madre del condenado interpuso queja judicial, el 6 de julio de 2018, ante el Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel porque su hijo adolecía de tuberculosis, con sospecha de insuficiencia renal, sin atención médica adecuada; la audiencia se llevó a cabo el 11 de julio de 2018 donde se declaró sin lugar la queja interpuesta porque se determinó que el señor HH no padecía de tuberculosis, no obstante, en dicha diligencia de manera verbal él expresó que tiene problemas de epilepsia, le habían hecho un TAC, tenía que ser operado y no la han realizado, que hace cinco o seis meses vomitaba sangre y tenía fiebre, que la prueba de la tuberculosis salió negativa pero le ha quedado una tos continua, orina sangre, cuando presiona sus partes íntimas le sale pus y tiene granitos, el vómito es continuo y para la epilepsia solo le dan complejo B, por lo que requería que le dieran tratamiento para la pus y sangrado de sus partes.

La juez ordenó una evaluación médica por parte del Instituto de Medicina Legal y al doctor de la clínica el centro penal que le dieran el tratamiento adecuado para el vómito, el problema de sus genitales y se le tramitara cita en el Hospital Nacional San Juan de Dios de San Miguel.

El 20 de julio de 2018, el favorecido pasó consulta en la clínica del centro penal porque “perdió el conocimiento”, el paciente refirió padecer de epilepsia y haberse desmayado, por lo que el tratamiento médico que se le brindó fue complejo B12.

El 22 de julio de 2018, consta en la hoja de anotaciones de enfermería que el señor HH llegó a emergencia de la clínica penitenciaria “[…] desmayado […] se observa palido, no responde a interrogatorio y se le cumple Hartman de 500 ml con 2 cc de complejo; se mantiene en observación [...]” (sic), luego se le envió a su sector.

El 23 de julio de 2018, llegó nuevamente “convulsionando” y se le suministró 2 cc de “complejo IM”, se dejó en observación y posteriormente se le envió a su sector.

El 24 de julio de 2018, pasó consulta por “dolor abdominal”, en ella refirió supurar pus por el pene y tener vómitos; se le diagnosticó verruga genital, síndrome entérico y colon irritable. Se le dió tratamiento de “suero oral, doxiciclina, ranitidina” entre otros.

Con fecha 26 de julio de 2018, se le realizó un reconocimiento médico forense de salud por parte de los doctores del IML donde el paciente refirió que tiene síndrome convulsivo, le recetaron carbamazepina pero siempre convulsiona, el domingo convulsionó y se cayó de las gradas, golpeándose la cadera y las extremidades, dificultándole la marcha normal, con anterioridad ha tomado “fenobarbital, valpakene y clónasela (tratamiento que fue más efectivo)”.

Los médicos concluyeron que “[…] es necesario tomarle otro TAC del cráneo para ver si existe aún el coágulo o se pudo haber reabsorbido [...] al tener este resultado sea evaluado por neurocirujano quien también sugerirá la terapia anticonvulsivante más idónea, con relación a la caída que sufrió es necesario tomarle rayos X de columna, pelvis izquierda y fémur izquierdo y por último para la secreción uretral […] se encuentra recibiendo antibiótico-terapia para el problema […]” (sic). Se le hicieron referencias para médico neurocirujano y ortopeda.

Con fecha 17 de agosto de 2018 se encuentra oficio número 5007, dirigido al Director del Centro Penal de Ciudad Barrios, por medio del cual la Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel remitió el informe del reconocimiento médico forense de salud del interno AAHH, con el objeto que se le dé cumplimiento a las recomendaciones y se le tramite consulta con un especialista en el Hospital Nacional de San Miguel. El informe fue recibido en el reclusorio el día 27 de agosto de 2018.

El 13 de septiembre de 2018, el beneficiado acudió a consulta a la clínica del centro penal por control de convulsión, el médico señala que lo recibió en buen estado general sin embargo lo refirió al Hospital Nacional San Juan de Dios para TAC de cráneo, rayos X de cadera y fémur izquierdo. Se le diagnosticó convulsión y verruga genital y se recetó “fenitoina sódica y carbamazepina”.

Consta hoja de referencia e interconsulta de fecha 18 de septiembre de 2018, hacia el Hospital Nacional San Juan de Dios de San Miguel, con impresión diagnóstica de epilepsia, trauma a nivel de pelvis y fémur izquierdo. Se hizo constar que existe petición, tanto del IML, como de la juez, para realizar TAC de cráneo, rayos X de columna, pelvis y fémur izquierdo para que posteriormente se consulte con médico neurocirujano y cirujano ortopeda.

En informe de evaluación de fecha 5 de octubre de 2018, consta que la impresión diagnóstica fue de epilepsia, verruga genital y sospecha de fractura en fémur izquierdo. El paciente fue referido al hospital nacional pero no se le realizó el TAC debido a que el equipo está en mal estado, por lo que quedó pendiente se le asigne fecha para su cumplimiento. El resultado de los rayos X fue normal y se le programó cita para tratamiento de epilepsia el día 5 de noviembre de 2018. Este informe fue remitido a la Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel por medio de oficio número 1069/02 de fecha 10 de octubre de 2018.

El 31 de octubre de 2018, asistió a consulta médica donde consta que el paciente llevaba cinco días consecutivos con toma de presión elevada por lo que se le dio tratamiento antihipertensivo.

Posteriormente se recibió informe de reconocimiento médico forense de estado de salud del señor HH, ordenado por esta Sala, realizado el día 26 de febrero de 2019, por los doctores Flor de María Pozo Santos y Miguel Ángel Vásquez, peritos del Instituto de Medicina Legal.

En dicha pericia se expuso que el paciente manifestó que lleva recluido dos años con seis meses, de los cuales hasta hace ocho meses aproximadamente está siendo tratado en la clínica de dicho centro penal por sufrir “convulsiones”, le administran dilantin y carbamazepina; señala que sufre convulsiones dos veces a la semana, una vez en horas del día y dos veces durante la noche, que en ocasiones es trasladado a la clínica donde le administran líquidos endovenosos, inyección de complejo B, en dos ocasiones cuando ha presentado convulsiones ha sido referido al Hospital Nacional San Juan de Dios donde ha sido evaluado y medicado, que la última vez que presentó convulsión fue el domingo 24 de febrero de 2019, es decir, dos días antes del examen médico pericial.

Los especialistas manifestaron que el examinado presenta “[…] sintomatología compatible con Síndrome Convulsivo No Controlado, Hipertensión Arterial Controlada más Condilomatosis Genital No Tratada y Sospecha de Gonorrea; al momento evaluado no amerita ingreso hospitalario, sugerimos que sea referido al Hospital Nacional de San Miguel San Juan de Dios para nueva evaluación y toma de exámenes de laboratorio tipo: hemograma, glucosa, creatinina, electrolitos, ácido úrico, creatinina, colesterol, triglicéridos y cultivo de secreción uretral y tratamiento médico adecuado por Infectologo, Dermatólogo, Neurólogo y Medicina Interna que se le realice Tomografía Axial Computarizada de Cráneo más un Electroencefalograma para complementar el estudio cerebral [...]”.

El 28 de febrero de 2019, se elaboró por parte del médico del reclusorio un informe de evaluación del señor AAHH, ya que fue solicitado por este Tribunal, y se señaló que está pendiente de realizarse un TAC cerebral pero con cita para el día 28 de marzo de 2019 y en octubre del mismo año para seguimiento de verruga genital en cirugía plástica. Se mantuvo el diagnóstico de epilepsia, hipertensión arterial y verruga genital, con tratamiento de “fenitoina, carbamazepina y enalapril”.

Se cuenta con informe remitido por el Director del Centro Penal de Ciudad Barrios, de fecha 1 de abril de 2019, por medio del cual adjunta evaluación médica realizada al favorecido y se señala que el paciente tiene antecedentes de epilepsia e hipertensión arterial, se le dio cumplimiento a la cita programada del 28 de marzo en el Hospital Nacional San Juan de Dios de San Miguel para la toma del TAC, se le dejó cita para el 3 de marzo de 2020 con el doctor Fabricio Morales de neurología y con doctora Aparicio el día 12 de Febrero de 2020 para tratar la verruga genital.

Con fecha 19 de septiembre de 2019, se recibió copia del oficio 817/clínica dirigido a la Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel mediante el cual el Director del Centro Penal de Ciudad Barrios y el médico coordinador de la clínica de dicho reclusorio anexaron copia del examen TAC cerebral realizado al señor HH, cuyo resultado es normal. Además señalan que para el diagnóstico de epilepsia se le brinda fenitoina 1 tableta de 100 mg cada 8 horas, carbamazepina 250 mg 1 tableta cada 8 horas.

Se encomendó al juez ejecutor verificar personalmente las condiciones del favorecido pero en su informe manifestó no haberlo visto físicamente, sin expresar las razones de dicho impedimento.

2. De lo relacionado se advierte que desde que se interpuso la queja judicial y se celebró la audiencia el 11 de julio de 2018, se evidenció el mal estado de salud del favorecido pues este mismo expresó padecer de tos, orinar sangre, tener pus y granos en su área genital, vómito continuo y epilepsia, siendo que para este último lo trataban con complejo B.

La jueza ordenó al doctor de la clínica proporcionar tratamiento adecuado a sus enfermedades así como una evaluación médica por parte del Instituto de Medicina Legal, que fue realizada hasta el día 26 de julio de 2018.

De ahí que entre la fecha de la audiencia –11 de julio de 2018– y el peritaje médico –26 de julio de 2018–, el señor HH fue asistido en tres oportunidades en la unidad médica del centro penal por perder el conocimiento a consecuencia de las convulsiones, que según el expediente médico se le suministró complejo B y en una cuarta ocasión –24 de julio– consultó por los mismos padecimientos que señaló adolecer en la audiencia ante la autoridad judicial, constando que hasta esa fecha se le brindó el tratamiento médico, no obstante la orden judicial dada en la audiencia del 11 de julio.

El reconocimiento médico forense de salud concluyó que al beneficiado debía realizársele rayos X, un TAC del cráneo para determinar la terapia anticonvulsiva más idónea; para la secreción uretral estaba recibiendo antibiótico-terapia. Este informe fue recibido por las autoridades penitenciarias un mes después de realizado, es decir, el 27 de agosto de 2018.

Fue hasta el 18 de septiembre de 2018 que al favorecido se le llevó al Hospital Nacional San Juan de Dios pero no se le practicó el TAC debido a que el equipo se encontraba en mal estado, se realizó los rayos X con resultado normal, se le dejó cita para el 5 de noviembre de 2018 para tratamiento de epilepsia, pero no consta en la documentación remitida que dicha consulta se haya realizado. Con esta información se elaboró informe de fecha 5 de octubre de 2018 y se remitió a la autoridad judicial demandada, quien ha evidenciado no haber dado seguimiento al estado de salud del señor HH, ni hacer diligencias adicionales para agilizar la toma de exámenes médicos del recluso.

Por otra parte, en el expediente clínico del centro penal remitido consta que la última consulta médica se llevó a cabo el 31 de octubre de 2018, en el que se determinó que el paciente tenía cinco días con presión arterial elevada y se le dejó tratamiento antihipertensivo.

No consta documentación alguna en el que se verifique que el favorecido haya recibido atención médica los meses de noviembre y diciembre de 2018, así como enero 2019.

Posterior a dichos meses, únicamente se cuenta con el reconocimiento médico forense de estado de salud realizado por el IML y el informe de evaluación médica elaborado por el doctor del centro penal, ambos del mes de febrero de 2019 y solicitados por este Tribunal. En el primero de ellos, se concluye que el señor HH padece síndrome convulsivo no controlado, hipertensión arterial controlada, condilomatosis genital no tratada y sospecha de gonorrea.

En el segundo, se señalaron las fechas de las citas programadas en el Hospital Nacional para la toma del TAC cerebral –28 de marzo de 2019– y el seguimiento de la verruga genital –octubre 2019–.

De todo lo anterior se advierte que el estado de salud del favorecido no ha presentado mejoría, pues los padecimientos inicialmente reportados a la autoridad judicial han persistido incluso durante la tramitación de este hábeas corpus y aunque se ha proporcionado tratamiento médico se evidencia que no ha sido el adecuado, ya que sigue adoleciendo constantemente de ataques de convulsión y de las verrugas genitales y, según lo ha expresado el doctor del centro penal, no cuentan con los recursos necesarios, ni el correcto tratamiento, por lo que reconoce que el señor HH debe ser tratado en el hospital nacional.

Debe agregarse que la condición de salud tan delicada que afronta el favorecido, debido a sus padecimientos no controlados, sumado a las limitaciones o restricciones que lleva consigo la privación de libertad, han impactado de manera negativa en el desarrollo de su vida normal, pues no tiene contacto con sus familiares, no tiene la facilidad de acudir a recibir asistencia médica particular y debido a su relación de sujeción especial con las autoridades penitenciarias, depende de la diligencia y celeridad de estos últimos para atender sus necesidades de salud, de las cuales hay evidencia que no se han tomado las medidas oportunas para preservársela –toma de exámenes y atención de médicos especialistas– siendo que necesita asistencia y tratamiento de carácter urgente.

En ese sentido, es claro que la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar el deterioro de su derecho fundamental a la salud, existiendo la obligación por parte del Estado a través de las autoridades penitenciarias de protegerlo y garantizarlo, procurando que los reclusos cuenten con las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención.

De manera que de los datos que se tienen de la prueba incorporada, se verifica que los médicos confirmaron la necesidad de hacer un TAC cerebral y otros exámenes al favorecido para proporcionar un tratamiento médico idóneo y adecuado a sus padecimientos, no obstante, la pasividad mostrada por las autoridades demandadas para agilizar las gestiones administrativas para que se le brindara una pronta atención médica hospitalaria constituye una transgresión a sus derechos relacionados a la salud e integridad física, pues sus enfermedades han persistido y se han agravado con el transcurso del tiempo, tal y como consta en el último informe del IML al no habérselo controlado adecuada y oportunamente.

Por tanto, es procedente reconocer la vulneración constitucional a su salud con relación a la integridad física, reconocidos en los arts. 65 y 2 de la Constitución, a favor del señor AAHH."

 

AUTORIDADES DEMANDADAS NO DIERON SEGUIMIENTO A LA CONDICIÓN DE SALUD DEL FAVORECIDO, NI REALIZARON DILIGENCIAS NECESARIAS PARA SU PRONTA ATENCIÓN MÉDICA HOSPITALARIA, VULNERANDO SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA SALUD

"3. Ahora bien, esta Sala no puede desconocer la responsabilidad del Estado en el reconocimiento de la vulneración constitucional acontecida, pues corresponde al aparato estatal garantizar en todo tiempo el derecho a la salud e integridad personal de los privados de libertad que se encuentren bajo su cargo, quienes –por las particularidades de su condición reclusa– no pueden satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de su vida y que, por tanto, deben ser facilitadas por los funcionarios encargados de los lugares de reclusión.

Así, este Tribunal debe referirse específicamente a las autoridades responsables de la vulneración constitucional acontecida.

En primer lugar, por parte del Director del Centro Penal de Ciudad Barrios y del Jefe de la clínica adscrita a dicho centro penitenciario se advierte una atención tardía en cuanto a las gestiones oportunas para brindar asistencia médica adecuada referida al traslado del favorecido a la red médica hospitalaria para la toma de exámenes y consultas médicas con especialistas, consecuentemente, omisión en ofrecerle tratamiento médico apropiado a sus padecimientos. De ahí que, las referidas autoridades penitenciarias son las responsables de la vulneración constitucional antes reconocida.

En segundo lugar, en cuanto a la responsabilidad de la Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel, de acuerdo con la documentación incorporada a este hábeas corpus, tuvo conocimiento de primera mano de la condición grave de salud del señor HH al celebrar una audiencia de queja judicial la cual fue declarada sin lugar por no padecer el favorecido de tuberculosis que había sido el origen de dicha queja. No obstante ello y ante la condición de salud del interno, la autoridad judicial demandada requirió una evaluación médica a aquel por parte del IML, cuyo resultado únicamente remitió al centro penal para su conocimiento.

En ese sentido, se advierte una omisión por parte de la juez de vigilancia penitenciaria en cuanto al seguimiento activo del estado de salud del señor HH, pues no existió un mecanismo, de control –a través de informes periódicos posteriores– para conocer si las autoridades penitenciarias habían llevado a cabo las recomendaciones del peritaje médico del IML, ni adoptó ningún tipo de medida o gestiones adicionales que coadyuvaran a la pronta y urgente atención médica que el favorecido requería.

Aunque la administración penitenciaria, al ejecutar la pena debe sujetarse a la Constitución, los tratados internacionales y la ley, debiendo respetar y asegurar el respeto de los derechos fundamentales de los reclusos, los jueces son especiales garantes de estos últimos. En la exposición de motivos de la Ley Penitenciaria se señala que “[...] la judicialización de la ejecución penal es verdaderamente un contrapeso entre la decisión judicial y su aplicación por parte de la administración penitenciaria. En suma, por medio del principio de judicialización se persigue un efectivo control judicial de todos los derechos y garantías de las personas detenidas en los centros penitenciarios […]” Lo anterior se ve concretizado en el artículo 35 de la referida normativa que señala que a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena les compete “vigilar y garantizar el respeto de los derechos de toda persona mientras se mantenga privada de la libertad por cualquier causa”.

En tales términos, la Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel es responsable de la vulneración constitucional aludida al no haber dado seguimiento a la condición de salud del señor HH, ni haber realizado diligencias necesarias para su pronta atención médica hospitalaria.

Por tanto, como se indicó en párrafos precedentes, el Director del Centro Penal de Ciudad Barrios, el jefe de la clínica adscrita a dicho centro penitenciario y la Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaría y de Ejecución de la Pena de San Miguel son los responsables de la vulneración constitucional antes reconocida."

 

EFECTO: ESTADO DEBE ASEGURAR Y GARANTIZAR LA CONSERVACIÓN, ASISTENCIA Y VIGILANCIA DE LA SALUD DE LOS INTERNOS, DE MODO QUE CUANDO INCUMPLE ESTAS, ELLO SE TRADUCE EN UN ATENTADO CONTRA LA INTEGRIDAD FÍSICA Y/O PSÍQUICA DEL DETENIDO

"4. Una vez establecida la transgresión constitucional acontecida es de señalar lo relativo a los efectos de la presente decisión. En casos como el planteado, estos deberán dirigirse a hacer cesar las condiciones ilegítimas en que se encuentra el favorecido o a generar una actuación que permita restablecer su derecho a la salud y con ello su integridad.

Al respecto debe enfatizarse que el Estado al decidir la reclusión de una persona en razón de una imputación penal, también adquiere obligaciones respecto de ella, debido a la relación de sujeción especial que se entabla entre las autoridades penitenciarias y los reclusos, como asegurar y garantizar la conservación, asistencia y vigilancia de la salud de los internos, de modo que cuando incumple estas, ello se traduce en un atentado contra la integridad física y/o psíquica del detenido.

En atención a ello es que el sistema penitenciario cuenta con los servicios de salud, de asistencia sanitaria y médica-hospitalaria mínimos necesarios para garantizar el derecho a la salud de los internos de los centros penitenciarios y, de conformidad con los artículos 273, 276, 280, 281, 283 y 285 del Reglamento General de la Ley Penitenciaria, la administración penitenciaria tiene la obligación de solicitar la colaboración del Ministerio de Salud Pública y otras instituciones afines, para proporcionar los servicios médicos adecuados a cada interno, para ello se facilita el establecimiento de diversos convenios de cooperación entre instituciones públicas y privadas referente a tales prestaciones médicas."

 

AUTORIDADES DEBEN REALIZAR LAS GESTIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES PARA QUE AL FAVORECIDO SE LE CONTINÚE BRINDANDO ATENCIÓN MÉDICA EN LA INSTITUCIÓN MÉDICA PERTINENTE Y LE BRINDEN EL TRATAMIENTO MÉDICO IDÓNEO PARA SU ENFERMEDAD

"En el presente caso, se ha determinado que el señor HH no ha recibido atención y tratamiento médico adecuado a sus enfermedades pues no ha presentado mejoría y su condición persiste padeciendo constantemente de convulsiones y verrugas en sus genitales durante un período prolongado de tiempo; lo que se logró controlar es la hipertensión arterial. Según los informes remitidos por las autoridades penitenciarias ya se le practicó el TAC cerebral cuyo resultado fue normal y se fijaron como fechas para las citas médicas el 3 de marzo de 2020 con neurología y el 12 de febrero de 2020 para tratar las verrugas genitales.

Al respecto, el Director del Centro Penal de Ciudad Barrios, el doctor de la clínica adscrita a dicho reclusorio y la Juez Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel deben realizar las gestiones administrativas correspondientes para que al señor HH se le continúe brindando atención médica en la institución médica pertinente y le brinden el tratamiento médico idóneo para su enfermedad genital y controlar los episodios de epilepsia, así como cualquier otro padecimiento; esto implica que se procure se le brinden los fármacos necesarios hasta terminar el tratamiento.

Asimismo debe darse cumplimiento a las recomendaciones señaladas por los médicos forenses del IML, en su informe de fecha 26 de febrero de 2019, quienes además de referirlo al Hospital Nacional San Juan de Dios para tratamiento, sugieren la toma de exámenes de laboratorio tales como hemograma, glucosa, creatinina, electrolitos, ácido úrico, colesterol, triglicéridos, cultivo de secreción uretral y un encefalograma; así como tratamiento adecuado por infectólogo, dermatólogo, neurólogo y medicina interna.

Para ello, la autoridad judicial demandada deberá darle seguimiento y vigilancia constante al estado de salud del favorecido."

 

INFORME A LA MINISTRA DE SALUD DE LA VULNERACIÓN ACONTECIDA PARA QUE ADOPTE LAS MEDIDAS QUE CONSIDERE PROCEDENTES RESPECTO A LA ATENCIÓN MÉDICA ADECUADA Y OPORTUNA QUE DEBE BRINDÁRSELE A LA POBLACIÓN RECLUSA

"5. Por otra parte, esta Sala considera procedente informar a la Ministra de Salud sobre la vulneración constitucional acontecida en los derechos a la salud e integridad física del señor HH, para su conocimiento, y para que verifique y adopte las medidas que considere procedentes respecto a la atención médica adecuada y oportuna que debe brindársele a la población reclusa del Centro Penal de Ciudad Barrios y coadyuvar de mejor manera en la protección de derechos constitucionales que debe otorgarse por parte del Estado a los privados de libertad.

Asimismo, deberá comunicarse de esta decisión al Director General de Centros Penales y al Ministro de Justicia y Seguridad encargados de organizar, dirigir, vigilar y controlar los centros penitenciarios, para que conozcan las deficiencias en el sistema de salud dentro de los mismos, la carencia de fármacos y otros, para que verifiquen y adopten las medidas procedentes respecto a la atención médica adecuada y oportuna que debe brindársele a la población reclusa.