CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

 

EXAMEN TOXICOLÓGICO DE SANGRE U ORINA DEBE SER UN ACTO URGENTE, PUES SOLO PODRÁ SER EFECTIVO SI SE REALIZA CON LA BREVEDAD POSIBLE LUEGO DEL SUPUESTO COMETIMIENTO DEL ILÍCITO

 

"En el presente caso, actualmente se cuenta con los elementos de convicción siguientes: Acta de remisión a Fs. 6 del encartado (...), realizada el día veinticinco de enero de dos mil veinte, como a eso de las veintiuna horas con treinta minutos, agentes de la Policía Nacional Civil realizaban un control de antidoping en la segunda calle Poniente y calle Las Parejas de Metapán, y fue en ese momento en el que; le hicieron una señal de alto a un conductor de una motocicleta placas **********, marca Suzuki, color azul, año 2017, la cual era conducida por el señor LQ, a quien le preguntaron si autorizaba realizarle la prueba de alcohotest, respondiendo este que sí, y al ser realizada, dio como resultado 306 por ciento de alcohol en el aliento, por lo que se le detuvo por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores.

Entrevista del agente captor MMVA, quien manifiesta la forma en la cual hicieron efectiva la captura del ahora procesado, a Fs. 17

Fotocopia del resultado de dräger alcotest Fs. 5 Fte., en la que se indica que el encartado (...) presentaba un porcentaje de cero punto trescientos seis por ciento de alcohol, en aliento.

Protocolo de embriaguez, practicado por la médico forense, Dr. Odilia Ochoa Guardado, en el que determinó; que la persona examinada tenía déficit psicomotor leve que le imposibilitaba conducir el vehículo automotor, además manifestó la doctora que el examinado tenía cardiopatía chagásica.

Establecido lo anterior, debe recordarse que esta Cámara ha establecido en anteriores resoluciones que el delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, protege la vida e integridad personal de la colectividad, por ser un delito difuso; de ahí que el Estado protege a los ciudadanos del peligro efectivo que ocasiona una persona cuando conduce un vehículo automotor irrespetando las normas de seguridad vial, ya sea disputando la vía con otros automotores o realizando competencias sin el debido permiso, o conduciendo con una concentración de alcohol en la sangre superior a los cien miligramos por cada cien mililitros de sangre, o bajo los efectos de droga; por lo que la acción típica radica en la ejecución de alguno de los verbos rectores señalados en el Art. 147–E Pn., que para el caso que hoy se conoce, debe establecerse que la persona que fue detenida en aparente o evidente estado de ebriedad, tenga una concentración de alcohol en la sangre mayor a los cien mililitros; necesitando para su configuración que la conducta sea realizada con dolo, es decir que el autor del hecho conozca la prohibición y punibilidad del delito atribuido y dirija su voluntad hacia la realización del tipo.

            El tipo penal de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de conformidad a la conducta atribuida al procesado, requiere que el sujeto activo tenga en su sangre una concentración de alcohol superior a los cien miligramos por cada cien mililitros de sangre, al momento que conduce un vehículo automotor; circunstancia que no es posible extraer de los pasajes del proceso. De ahí que esta Cámara concluye que no se cuenta con los suficientes elementos de convicción requeridos por la ley y el respectivo Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial en el Art. 171, para sostener razonablemente la existencia del delito que se investiga y se le atribuye al encausado LQ; no obstante contar con alcotest y el protocolo de evaluación de embriaguez en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, en el que se consignó que la persona examinada tiene déficit psicomotor leve que le imposibilita conducir vehículo automotor, ergo de estos, no es posible establecer el nivel de concentración de alcohol en sangre, para acreditar fehacientemente que el encausado estuviera en un estado de embriaguez o ebriedad superior al límite permitido por las normas de seguridad vial, de manera que con su actuación se haya causado un peligro concreto a los bienes jurídicos protegidos.

En el caso sub júdice, no se logra determinar la concentración de alcohol en la sangre del incoado, pues, al buscar en los diferentes pasajes del proceso judicial, no se cuenta con un examen toxicológico, de sangre u orina, sin embargo, al no ser realizados en tiempo, dichos exámenes por parte de la representación fiscal sería inerte la habilitación de la etapa investigativa en el juicio sumario, ya que, si estos se realizaren días después de la supuesta ingesta de alcohol por parte del imputado, el alcohol ya hubiese salido de su organismo, por lo que, aun habilitando dicha etapa investigativa, estaríamos frente al mismo resultado.

En consecuencia, de lo anterior, esta Cámara estima necesario mencionar que, el examen toxicológico, de sangre u orina debe ser un acto urgente, pues este solo podrá ser efectivo si se realizare con la brevedad posible luego del supuesto cometimiento del ilícito.

Por lo anterior esta Curia, comparte la decisión tomada por el Juez a quo, en cuanto a dictar un sobreseimiento definitivo a favor del imputado (...), puesto que no se reúnen los elementos que requiere para su adecuación el tipo penal."