CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES
EXAMEN TOXICOLÓGICO DE SANGRE U ORINA DEBE SER UN ACTO URGENTE, PUES SOLO
PODRÁ SER EFECTIVO SI SE REALIZA CON LA BREVEDAD POSIBLE LUEGO DEL SUPUESTO
COMETIMIENTO DEL ILÍCITO
"En el presente caso, actualmente
se cuenta con los elementos de convicción siguientes: Acta de remisión a Fs. 6
del encartado (...), realizada el día veinticinco de enero de
dos mil veinte, como a eso de las veintiuna horas con treinta minutos, agentes
de la Policía Nacional Civil realizaban un control de antidoping en la segunda
calle Poniente y calle Las Parejas de Metapán, y fue en ese momento en el que;
le hicieron una señal de alto a un conductor de una motocicleta placas
**********, marca Suzuki, color azul, año 2017, la cual era conducida por el
señor LQ, a quien le preguntaron si autorizaba realizarle la prueba
de alcohotest, respondiendo este que sí, y al ser realizada, dio como resultado
306 por ciento de alcohol en el aliento, por lo que se le detuvo por el delito
de Conducción Peligrosa de Vehículos Automotores.
Entrevista del agente captor MMVA,
quien manifiesta la forma en la cual hicieron efectiva la captura del ahora
procesado, a Fs. 17
Fotocopia del resultado de
dräger alcotest Fs. 5 Fte., en la que se indica que el encartado (...) presentaba
un porcentaje de cero punto trescientos seis por ciento de alcohol, en aliento.
Protocolo de embriaguez, practicado por
la médico forense, Dr. Odilia Ochoa Guardado, en el que determinó; que la
persona examinada tenía déficit psicomotor leve que le imposibilitaba conducir
el vehículo automotor, además manifestó la doctora que el examinado tenía
cardiopatía chagásica.
Establecido lo anterior, debe
recordarse que esta Cámara ha establecido en anteriores resoluciones que
el delito de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, protege la
vida e integridad personal de la colectividad, por ser un delito difuso; de ahí
que el Estado protege a los ciudadanos del peligro efectivo que ocasiona una
persona cuando conduce un vehículo automotor irrespetando las normas de
seguridad vial, ya sea disputando la vía con otros automotores o realizando competencias
sin el debido permiso, o conduciendo con una concentración de alcohol en la
sangre superior a los cien miligramos por cada cien mililitros de sangre, o
bajo los efectos de droga; por lo que la acción típica radica en la ejecución
de alguno de los verbos rectores señalados en el Art. 147–E Pn., que para el
caso que hoy se conoce, debe establecerse que la persona que fue detenida en
aparente o evidente estado de ebriedad, tenga una concentración de alcohol en
la sangre mayor a los cien mililitros; necesitando para su configuración que la
conducta sea realizada con dolo, es decir que el autor del hecho conozca la
prohibición y punibilidad del delito atribuido y dirija su voluntad hacia la
realización del tipo.
El
tipo penal de CONDUCCIÓN PELIGROSA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, de conformidad a
la conducta atribuida al procesado, requiere que el sujeto activo tenga en su
sangre una concentración de alcohol superior a los cien miligramos por cada
cien mililitros de sangre, al momento que conduce un vehículo automotor;
circunstancia que no es posible extraer de los pasajes del proceso. De ahí que
esta Cámara concluye que no se cuenta con los suficientes elementos de
convicción requeridos por la ley y el respectivo Reglamento General de Tránsito
y Seguridad Vial en el Art. 171, para sostener razonablemente la existencia del
delito que se investiga y se le atribuye al encausado LQ; no
obstante contar con alcotest y el protocolo de evaluación de embriaguez en el
Instituto de Medicina Legal de esta ciudad, en el que se consignó que la
persona examinada tiene déficit psicomotor leve que le imposibilita conducir
vehículo automotor, ergo de estos, no es posible establecer el nivel de
concentración de alcohol en sangre, para acreditar fehacientemente que el
encausado estuviera en un estado de embriaguez o ebriedad superior al límite
permitido por las normas de seguridad vial, de manera que con su actuación se
haya causado un peligro concreto a los bienes jurídicos protegidos.
En el caso sub júdice, no se logra determinar la concentración de
alcohol en la sangre del incoado, pues, al buscar en los diferentes pasajes del
proceso judicial, no se cuenta con un examen toxicológico, de sangre u orina,
sin embargo, al no ser realizados en tiempo, dichos exámenes por parte de la
representación fiscal sería inerte la habilitación de la etapa investigativa en
el juicio sumario, ya que, si estos se realizaren días después de la supuesta
ingesta de alcohol por parte del imputado, el alcohol ya hubiese salido de su
organismo, por lo que, aun habilitando dicha etapa investigativa, estaríamos
frente al mismo resultado.
En consecuencia, de lo anterior, esta Cámara estima necesario mencionar
que, el examen toxicológico, de sangre u orina debe ser un acto urgente, pues
este solo podrá ser efectivo si se realizare con la brevedad posible luego del
supuesto cometimiento del ilícito.
Por lo anterior esta Curia,
comparte la decisión tomada por el Juez a quo, en cuanto a dictar un
sobreseimiento definitivo a favor del imputado (...),
puesto que no se reúnen los elementos que requiere para su adecuación el tipo
penal."