CÓMPLICE NO NECESARIO
ACCIÓN DE FACILITAR VIVIENDA DONDE SE
DESARROLLÓ LA ESCENA CERRADA DE LA VIOLACIÓN, ES CONTITUTIVA DE PRESTAR COLABORACIÓN
PARA LA CONSUMACIÓN DEL HECHO PUNIBLE
“En virtud de lo anterior, se desprende que la responsabilidad penal
atribuida al acusado HL por el juez de sentencia, sobre la participación del
mismo como coautor en el delito de Violación en Menor o Incapaz, no tiene un
verdadero sustento probatorio que arroje certeza que el referido imputado tuvo
intervención en la ejecución de aquel abuso sexual cometido contra la víctima;
como tampoco los insumos probatorios analizados alcanzan para establecer algún
tipo de complicidad en ese hecho delictivo.
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Teniendo en cuenta lo anterior y, los hechos que el juzgador tuvo por
acreditados, se determina que efectivamente ha quedado comprobada la existencia
del delito de Violación en Menor o Incapaz, cometido contra la víctima
adolescente, pues existe probanza suficiente para sostener dicha conclusión,
especialmente la científica. Ahora bien, respecto al elemento subjetivo de la
participación del incoado en dicho injusto penal, por la manera de como la
agredida ha descrito los hechos, se denota que el único hecho que vincula al
incoado HL con los mismos, es que dicho delito sucedió en la vivienda de dicho
individuo; y, que hasta el momento en que la misma perdió el conocimiento, esa
persona se encontraba allí junto a otros tres sujetos, habiéndose comprobado la
existencia de la referida casa con la inspección efectuada por una agente
investigadora, la cual se ubica entre quinta y séptima calle Poniente del
barrio San Sebastián de la ciudad de Chalchuapa.
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Estos hechos
acreditados, para el imputado RAHL, deben
tener su propia consideración dentro de la dogmática penal, ya que la
circunstancia de no ser autor directo no significa que no pueda tener otro rol
dentro de la escena del delito, pues facilitó la vivienda donde se desarrolló
la escena cerrada de la violación, prestando así una colaboración distinta para
la consumación de un hecho punible. Esta conducta tiene su propio reproche
penal diferente al autor directo, así, se tiene la figura del cómplice primario
y secundario o como lo regula nuestra legislación penal cómplice necesario y no
necesario según el Art. 36 Pn. Para nuestro caso, esa contribución se enmarca
dentro de la Complicidad no Necesaria, tan discutida dentro de la doctrina y la
academia atingente a esta clase de delitos; no obstante, en nuestro país,
existen precedentes que nos aclaran el asunto. Así, la Casación 48C2018, de
fecha 04 de julio de 2018 delimita la complicidad, en estos eventos de ataque
sexual, aun cuando el partícipe, no haya sido el mismo ofensor directo o quien
ejerce el acceso carnal a la víctima.
Debemos
de tomar en cuenta, que el prestar la casa de habitación para un hecho
delictivo, no debe quedar impune, aun cuando la pena sea disminuida; pues, el
no obrar de manera distinta o impeditiva del hecho delictivo, permite concluir
en una aquiescencia del morador, para el cometimiento del hecho delictivo;
consecuentemente, es dable señalar que la conducta atribuible al incoado en
este hecho es la de un cómplice no necesario.
Tomando
en cuenta los parámetros del Art. 63 Pn., se tiene que la extensión del daño
fue grave, pues la víctima estuvo ingresada tres días consecutivos en un
hospital nacional y con evidentes señales de violencia física en su cuerpo, que
incluían moretes y sugilaciones; de igual manera, la calidad de los motivos que
impulsó al imputado, fue la de colaborar para que otros sujetos saciaran sus
deseos sexuales, en contra de la voluntad de la víctima, aun cuando se
encontraba inconsciente…y no oponerse a ello; el imputado es de la edad de
veintitrés años de edad, estudiante y fotógrafo, por lo que comprendía lo que
estaba sucediendo en el interior de su casa y aun así no actuó de manera
distinta; el hecho sucede en el interior de una vivienda en la ciudad de
Chalchuapa, en horas de la tarde, en una escena cerrada, el imputado es una
persona joven, de veintitrés años de edad, sin exámenes psicológicos que nos
indiquen una capacidad disminuida para comprender los hechos que sucedían a su
alrededor y en su casa de habitación; por lo que, no existen atenuantes que lo
favorezcan y la agravante manifiesta ya está contenida en el tipo penal
invocado por la Representación Fiscal, por ser menor de edad y haber colocado a
la víctima en un estado de inconsciencia.